JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000036

En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1002 de fecha 29 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de la demanda por daños materiales, interpuesta por el ciudadano SELESTINO CHACÓN, portador de la cédula de identidad Nº 3.450.81, debidamente asistido por el Abogado Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.238, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) y el ciudadano Edgar José Reyes Oropeza.

Dicha remisión se efectuó, por haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2014, la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 15 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2015, una vez vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de enero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 15 de enero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la Apelación, exclusive, hasta el 10 de febrero de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2015 y los días 3, 4, 5, 9 y 10 de febrero de 2015. Asimismo, se dejó constancia que trascurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2015.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de mayo de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 14 de abril de 2014, dictó sentencia por medio de la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Abogado Gabriel de Jesús Linares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Selestino Chacón, apeló de la referida sentencia y en fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oyó dicho recurso de apelación.

En fecha 14 de enero de 2015, se recibió el expediente en esta Corte y el día 15 de enero de 2015, se dio cuenta a la misma y se dio inicio a la relación de la causa; y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en el cual el Abogado Gabriel de Jesús Linares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Selestino Chacón, ejerció el recuso de apelación, esto es, 28 de octubre de 2014 hasta que el juzgado A quo remitió el respectivo recurso de apelación y llegó a esta Corte, esto es, el 14 de enero de 2015, transcurrió un tiempo considerable, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En virtud de lo anterior, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual:

“…con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 28 de octubre de 2014 fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado Gabriel de Jesús Linares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Selestino Chacón, y que no fue sino hasta el 14 de enero de 2015 cuando el presente expediente llego a esta Corte remitido por el referido Juzgado Superior, en virtud de lo cual aun cuando la paralización no se presento en esta Alzada, la estadía a derecho de las partes se ve quebrantada como consecuencia de la inactividad presentada en primera instancia, de allí que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió un tiempo considerablemente largo (más de un año) en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, el Juzgado de instancia no debió remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional hasta tanto las partes no estuviesen a derecho.

Ahora bien, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de enero de 2015, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2014, por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, todo esto en virtud de la paralización ut supra señalada. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2015, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de octubre de 2014, por las Apoderadas Judiciales de la parte actora.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
EL Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2015-000036
EN/

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental,