JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000092

En fecha 20 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10º CA 034-15 de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Magaly Carrero Romero y Juan Luis Sosa, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 138.512 y 104.912, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CABEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.282.831, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 18 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, por el Abogado Carlos Amador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Héctor Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.519.

En fecha 12 de febrero de 2015, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento de los lapsos para la fundamentación de la apelación, y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2015, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación suscrito por los Abogados Andrea Sotillo y Antonio Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 140.288 y 33.561, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante.

En fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 9 de julio, 29 de septiembre y 27 de octubre de 2015, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Apoderada Judicial de la parte querellante y solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de julio de 2009, los Abogados Magaly Carrero Romero y Juan Luis Sosa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Simón Bolívar (USB) bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…no fue notificada del escrito de cargos en su contra (…) el procedimiento había excedido los lapsos establecidos (4 meses), sin que se le haya informado de alguna interrupción o prorroga (…) el hecho de que estaba en año sabático, lo que le permite por el tiempo que lo aprobó la propia Universidad, alejarse a otras cuestiones, por lo que en este caso particular se encontraba de viaje fuera del país (…) es un mandato que se haga dicha notificación, según lo establece el propio reglamento de sanciones disciplinarias, la cual debe hacerse según lo establecido en el mismo, la LOPA (sic) y el Código de Procedimiento Civil, cosa que no sucedió (…) de esta notificación, empezada a correo (sic) un lapso de cinco días para contradecir, negar y rechazar las afirmaciones en contra, así como alegar y argumentar en su defensa y solicitar las pruebas en su defensa. Esta situación viola la norma constitucional citada, la cual establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”

Que, “Tampoco tuvo nuestra mandante el debido control probatorio de las actuaciones que se llevaron por el órgano sustanciados ó (sic) instructor; ni contó con el momento procedimental oportuno para impugnarlas, al no haber podido responder el escrito de cargos. El control probatorio es parte integrante del derecho a la defensa, y en este caso no pudo ejercerse. No hubo la oportunidad de repreguntar a los testigos que declararon en el expediente, ni de controlar ninguna de las pruebas.”

Que, “La autoridad que sanciona no puede sustituirse en el juez natural para conocer y determinar si los hechos controvertidos podía ser considerados ‘injuria’. Es decir, en el presente caso nos encontramos con una prejudicialidad de tipo penal, la cual debe ser resuelta con anterioridad, y sólo en el caso de que el juez natural con competencia en lo penal determine la existencia del tipo penal de ‘injuria’, puede entonces, una autoridad administrativa sancionar por este supuesto. En el presente caso, el acto administrativo impugnado viola el principio del Juez Natural, el cual también forma parte sustantiva del derecho a la defensa y del debido proceso, como lo señala el numeral 4 del artículo constitucional ya citado”.

Que, “En la oportunidad que el recurrido dictaminó su actuación no tomo (sic) en consideración alegatos de nuestra representada, explanada en comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica, en fecha 24 de marzo de 2008; ello puede constatarse de una simple lectura al cuerpo de escrito de cargos, suscrito por la Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar en fecha 15 de octubre de 2008, en el que el Capítulo II, denominado ‘Análisis de las pruebas de autos’, hace referencia a dicha comunicación, sin embargo, en el Capítulo III de las conclusiones, no se evidencia valoración alguna de las mismas”.

Que, “… el recurrido de manera errónea fundamentó en hechos inexistentes los supuestos citados, dado que, nuestra defendida no denuncia, ni acusa al Profesor Pico Pico de estructurar un plan malévolo, macabro, perverso o desconocido, si no que tal y como lo expresa la precitada misiva, ‘podría asumir’ que su persona tiende a engavetar para dichos fines, más no que éste lo haya ejecutado. Del mismo modo, se evidencia claramente que nuestra mandante solicitó por escrito las correcciones de su trabajo de ascenso, puesto que en reiteradas oportunidades el Jefe del Departamento las hizo en forma verbal, lo que la llevó a presumir que él podría engavetar o guardar su trabajo con esos fines, por ello, al indicar la profesora Cabeza ‘podría asumir’, no está afirmado” (Negrillas del original).

Que, “…al faltar asideros objetivos que permitiesen demostrar que la recurrente dirigió ofensas en contra de su superior o injurias de algún tipo, mal pudo la administración dar por cierto dichas imputaciones, considerando en su decisión que las aseveraciones efectuadas en las misivas eran destinadas directamente al Jefe de Departamento, por lo que incurre en falso supuesto de hecho al tergiversar los hechos y darlos por sentado cuando no ocurrieron de la manera allí indicada”.

Que, “Por otra parte debe indicarse que la falta de respeto e injuria a la que hace alusión el numeral 8 del artículo 3 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, debe interpretarse en forma restringida, pues en el Derecho Administrativo dichos supuestos deben referirse al Órgano o Ente de la Administración Pública o en su defecto a la autoridad administrativa (superiores), no a la persona como ser humano, cuyo caso opera en el Derecho Laboral, o civil o penal pero no el Derecho Administrativo. En todo caso, si hubieran faltas de respectos (sic) ó injurias en contra del Prof. Pico Pico, estas fueran (sic) en relación a su persona o ser, y no como Jefe de Departamento”.

Que, “En ningún momento en el expediente, ni el Prof. Pico, ni el sustanciador, ni la autoridad que dicto (sic) el acto impugnado, señalan la relación que hay entre las supuestas faltas de respeto (sic) y el Prof. Pico en su condición de Jefe de Departamento. Por lo que al ser ello así, queda plenamente demostrado la configuración del vicio denunciado y en razón de ello pedimos al Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado en base a lo preceptuado en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “En este caso, tenemos que la Universidad Simón Bolívar en la oportunidad de dictaminar su decisión administrativa determinó la responsabilidad disciplinaria de nuestra mandante, en el sentido que consideró que la misma había incurrido en reiteradas faltas de respeto (sic) e injurias en contra del Prof. Pico Pico, al poner en tela de juicio la honestidad y recto proceder de éste respecto de su actividad como Jefe de Departamento, así como el haber hecho burlas e ironizado de ciertos defectos físicos que padece”.

Que, “…existe una marcada desproporción entre el hecho y la sanción que le fue aplicada a nuestra representada, al haber sido írritamente expulsada de la Institución, por presuntamente haber incurrido en injuria y faltas de respeto (sic) contra el Profesor Pico Pico, pese a la carencia de asideros fácticos que sustenten dichas imputaciones, toda vez que nuestra mandante en forma genérico y abstracta, en las misivas que le dirigió, hizo alusión a diversas situaciones que pudieren implicar una afección en cualquier persona, tales como un accidente, o quedar bizco, o tener una gastritis o embarazo y no como lo hizo creer dicho Profesor, en su escrito dirigido al rector de fecha 8 de febrero de 2008, en el que se hace ver de manera directa como víctima de saña intencional, humillación, vejación, burlas despiadadas e ironizantes, para agravar la conducta de la Prof. Cabeza y así engranarla en la causal de falta de respeto e injuria, que generó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra y consecuencialmente su expulsión. Ante tal situación, estimamos que en el peor de los casos lo procedente como sanción de haber sido efectivamente determinada, era una amonestación escrita bien sea sencilla o severa, conforme al literal ‘c’ del artículo 7 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios”.

Que, “… se le impone a nuestra mandante dos sanciones, una de manera inmediata y la otra con carácter suspensivo, la cual entra en vigor si la primera fuera por medio jurídico valido anulada, revocada o dejada sin efecto. Entonces tenemos que, según el acto impugnado, poco importaría si esta Honorable Corte declara con lugar la pretensión de nulidad del acto sancionatorio impugnado, pues, sin importar los vicios existentes y declarados, procedería acto seguido esta segunda sanción. Por lo que le pedimos a los honorables magistrados que declaren la nulidad del acto impugnado en sus dos sanciones, la inmediata y la sujeta a condición suspensiva”.

Que, “Existe una marcada intención del Rector en ocasionarle daño a nuestra mandante, que se refleja claramente cuando prevé una doble sanción, la cual explanamos con sus propias palabras: … para en el caso de que por algún motivo jurídicamente válido la sanción de expulsión fuera anulada, revocada o quede de cualquier manera sin efecto, procedería acto seguido la sanción de suspensión hasta por dos (2) años, a cuyo efecto sería debidamente notificada. Como puede verse no existe justificación jurídica alguna para explicar tamaña conducta, la cual por si (sic) misma demuestra una predisposición. Además presenta mayor desproporción por representar la injuria una prejudicialidad de tipo penal que sólo puede ser dictaminada por su Juez natural, es decir, un Juez Penal”.

Que, “Al violentarse la carga probatoria, se violenta igualmente la presunción de inocencia del investigado, puesto que la Administración con su actuar pretende que el investigado sea quien demuestre su inocencia, siendo el caso, que la Constitución Nacional establece la inocencia hasta demostrarse lo contrario”.

Que, “… en el caso que nos ocupa, se violentaron ambos principios en la oportunidad que la administración dio por demostrados los hechos por los cuales se investigó a la recurrente, sin establecer los razonamientos que infirió para determinar la responsabilidad ya que en el contenido del acto no hace alusión de manera objetiva, lacónica, expresa y precisa sobre las pruebas que tuvo la administración para determinar fehacientemente la responsabilidad disciplinaria”.

Que, “En el presente caso se violentó el principio de igualdad, en la oportunidad que la Administración al realizar las investigación (sic) disciplinaria seguida a nuestra defendida, no tomó en consideración las denuncias incoadas por ésta llevadas en la Jurisdicción Penal referente a mensajes de texto contentivos de escritos ofensivos e irrespetuosos dirigidos a su persona por parte del Prof. Pico Pico, los cuales fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público (…) de los cuales la representación de la Prof. Cabeza – en sede administrativa- hicieron del conocimiento a la Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar; no pronunciándose ésta al respecto, hecho que debió originar en la Administración la apertura de un procedimiento disciplinario al Prof. Pico Pico, para así situarlo en plano de igualdad respecto a la situación que dio origen a la investigación seguida a la Prof. Cabeza, lo que los colocó en tratos desiguales configurándose con ello una evidente discriminación”.

Que, “También se viola el derecho a la igualdad de nuestra mandante cuando hacia ella hay un trato distinto por el hecho de no militante de oposición o no sumarse a las posturas políticas del Rector de dicha Universidad y del Profesor Pico”.

Que, “Por ultimo queremos señalar que el procedimiento que se le siguió a nuestra mandante, era tan solo la forma de justificar el excluir a la profesora Cabeza del personal docente de dicha casa de estudios, lo que queda demostrado con todo lo ya señalado (…) lo acontecido se constituye en un abuso de poder, que impone una sanción independientemente del expediente, solo por el verdadero fin es excluir a esta profesora de dicha casa de estudios”.

Solicitó, “…la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo, impugnado, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar (…) fechado el 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se Expulsó a la Profesora María Alejandra Cabeza Rodríguez, y que en caso de que por algún motivo jurídicamente valido (sic) la sanción de expulsión fuera anulada, revocada o quede sin efecto, procedería acto seguido la sanción de suspensión de hasta por dos años” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último solicitó, “… el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la reincorporación de la Prof. Cabeza a la jerarquía que venía ostentando como Profesora de la Universidad Simón Bolívar, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su desincorporación hasta la fecha de su efectiva incorporación”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:


(omissis)

De la lectura de los artículos antes transcritos, se puede apreciar que constituye una atribución del Rector de la Universidad Simón Bolívar dar inicio al procedimiento disciplinario, bien de oficio o por solicitud motivada de cualquier miembro de la comunicad universitaria, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tuviere conocimiento del hecho o que recibiere la referida solicitud, siendo que la instrucción del expediente respectivo estará a cargo de la Unidad de Asesoría Jurídica, la cual será la encargada de tomar las declaración del interesado, previa notificación del mismo personalmente o mediante cartel publicado en un diario de mayor circulación, entendiéndose por notificado quince (15) días después de dicha publicación, así como de compilar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de formular, si hubiere lugar, el correspondiente pliego de cargos.
En este orden, en caso que la Administración haya determinado cargos imputables al investigado, el pliego de cargos deberá comunicarse al interesado mediante notificación personal o a través de cartel de notificación publicado en un diario de mayor circulación, a los fines que el administrado dé contestación por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la notificación personal, o desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles de la publicación de la referida notificación, oportunidad en la cual podrá solicitar la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días, prorrogables por una sola vez a petición de parte, por igual lapso, en caso que el inculpado necesitare evacuar pruebas que por su naturaleza requieran mayor tiempo del previsto.
Así, recibida la contestación al pliego de cargos si el inculpado no solicita la apertura del lapso probatorio o vencido el referido lapso, la Unidad de Asesoría Jurídica como dependencia instructora del procedimiento disciplinario, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá formular propuesta fundamentada de responsabilidad y remitirá el expediente al Rector para que dicte la Resolución pertinente, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del referido expediente. De igual manera, deberá ocurrir en caso que el administrado no acudiere al llamamiento del instructor o dejase de contestar dentro del lapso establecido, el respectivo pliego de cargos.
Finalmente, el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, establece que el procedimiento para la instrucción de los expedientes disciplinarios no podrá exceder de cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) meses en más en razón de casos de fuerza mayor, de los cuales se dejará constancia. Asimismo, prevé la facultad de la Unidad de Asesoría Jurídica como órgano instructor del procedimiento disciplinario, de solicitar a las diversas dependencias de la Universidad Simón Bolívar, los documentos, informes o antecedentes que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, establece el derecho de los administrados de utilizar la asistencia legal que consideren conveniente para una mejor defensa de sus derechos. Y, por último, contempla la atribución del Rector de la referida Casa de Estudios, de suspender de sus funciones o actividades a los miembros del personal académico ordinario o alumnos, mientras dure la sustanciación del expediente, siempre que la falta cometida perturbe el normal desarrollo de las actividades universitarias.
Determinado lo anterior, resulta oportuno para quien aquí decide entrar a conocer el procedimiento disciplinario instaurado contra la querellante, para lo cual de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa lo siguiente:
Al folio 1, cursa comunicación Nro. 049 del 12 de febrero de 2008, recibida el 21 del mismo mes y año, a través de la cual el Rector de la Universidad Simón Bolívar le solicitó a la Doctora Teresa Hernández de Ramírez, en su carácter de Asesora Jurídica la apertura de un expediente disciplinario contra la Profesora María Alejandra Cabeza Rodríguez, antes identificada, adscrita al Departamento Tecnología de Servicios-Sede del Litoral, en razón de ‘(…) las presuntas irregularidades denunciadas por el profesor Gonzalo Pico Pico, Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, según comunicación Nº DTS-071-2008 de fecha 08-02-08 (…)’.
Desde el folio 2 al 9, riela comunicación Nro. DTS-071-2008 de fecha 8 de febrero de 2008, suscrita por el Profesor Gonzalo Pico Pico, en su condición de Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, mediante la cual informó al Rector de la Casa de Estudios querellada, de las conductas desplegadas contra su persona por la querellante.
Al folio 51, consta auto de apertura del 25 de febrero de 2008, por medio del cual la Abogada Aidé Pulgar León, en su condición de Asesora Jurídica (E), declaró formalmente abierto el expediente disciplinario instruido contra la Profesora María Alejandra Cabeza Rodríguez, antes identificada.
Al folio 52 al 54, corre inserta notificación del 25 de febrero de 2008, recibida el 4 de marzo del mismo año, a través de la cual la Asesora Jurídica (E) le informó a la parte actora del inicio del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra.
Al folio 55, cursa diligencia del 11 de marzo de 2008 mediante la cual la querellante solicitó copias certificadas del expediente disciplinario.
Desde el folio 58 al 69, riela escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2008, ante la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, por medio de la cual expuso ‘(…) los hechos relacionados con la averiguación administrativa llevados (sic) a cabo por esa dependencia.’
Al folio 82, consta diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por los abogados Josefina Martire e Ignacio Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.051 y 65.631, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la querellante, a través de la cual le solicitaron a la Asesora Jurídica (E) de la Universidad accionada, se sirviera a tomar la declaración de los ciudadanos Edwin Alexander Corredor Rincón y Mayling Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.372.837 y 10.351.995, en su condición de Profesor Ordinario y Secretaria del Departamento de Tecnología de Servicios, respectivamente.
Al folio 83, corre inserta notificación de fecha 27 de febrero de 2008, recibida el 1 de abril de 2008, mediante la cual la Asesora Jurídica (E) de la Casa de Estudios accionada, le informó al ciudadano Edwin Alexander Corredor Rincón, antes identificado, que debía comparecer ante la Oficina de dicha dependencia, a los fines de rendir su declaración con ocasión al expediente disciplinario sustanciado contra la querellante.
Al folio 84, cursa notificación del 27 de febrero de 2008, recibida el 31 de marzo del mismo año, a través de la cual la Asesora Jurídica (E) le comunicó a la ciudadana Mayrlin Figueroa, antes identificada, que debía comparecer ante la Oficina de dicha dependencia, a los fines de rendir su declaración con ocasión al expediente disciplinario sustanciado contra la querellante.
A los folios 86 y 87, riela acta de fecha 3 de abril de 2008 suscrita por los abogados Aidé Pulgar León y José Rafael Bello, en representación de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución querellada, por los abogados Josefina de Jesús Martire e Ignacio José Mata, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, hoy parte querellante, y la ciudadana Maryrlin Figueroa, actuando en su condición de declarante, antes identificada, a través de la cual se dejó constancia de lo expuesto por ésta última en relación con el procedimiento disciplinario instruido contra la actora.
Desde el folio 90 al folio 92, consta acta de fecha 3 de abril de 2008 suscrita por los abogados Aidé Pulgar León y José Rafael Bello, en representación de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad accionada, por los abogados Josefina de Jesús Martire e Ignacio José Mata, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, hoy parte querellante, y el ciudadano Edwin Corredor, actuando en su condición de declarante, antes identificada, a través de la cual se dejó constancia de lo expuesto por éste última en relación con el procedimiento disciplinario instruido contra la actora.
Al folio 93, corre inserta notificación de fecha 7 de febrero de 2008, recibida el 8 de abril del mismo año, a través de la cual la Asesora Jurídica (E), le informó al Profesor Gonzalo Pico Pico, antes identificado, que debía comparecer ante su dependencia a los fines de rendir declaración en el procedimiento disciplinario incoado contra la querellante.
Al folio 95, cursa acta del 21 de abril de 2008 suscrita por los abogados Aidé Pulgar León y José Rafael Bello, en representación de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución Universitaria, y por el ciudadano Gonzalo Pico Pico, en su condición de declarante, en la cual se dejó constancia que el testigo consignó escrito constante de nueve folios útiles y veinte anexos, que recogían su exposición en relación con el procedimiento instaurado contra la querellante.
Al folio 127, riela acta de fecha 20 de mayo de 2008 mediante la cual la Unidad de Asesoría Jurídica dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana Junys Quijada Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 5.097.855, en su condición de Profesora jubilada del Departamento de Tecnología de los Servicios de la Universidad Simón Bolívar.
Al folio 129, consta acta de fecha 20 de mayo de 2008 por medio de la cual la Unidad de Asesoría Jurídica dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Walter Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 5.090.913, en su condición de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva del Departamento de Tecnología de los Servicios de la Universidad Simón Bolívar.
Al folio 142, corre inserto auto de fecha 26 de junio de 2008, a través del cual la Asesora Jurídica (E), acordó una prórroga de dos (2) meses, sin incluir el lapso de vacaciones colectivas contempladas en la Universidad Simón Bolívar para su personal, a los fines de continuar con la instrucción y resolución del procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al folio 145, cursa escrito presentado el 1 de julio de 2008 por la querellante ante la Secretaría de la Universidad accionada, mediante el cual le advirtió al abogado instructor del procedimiento disciplinario que había transcurridos cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde su inicio sin que constara resolución alguna, por lo que -a su juicio- estaba violando su derecho al debido proceso.
Al folio 146, riela acta de fecha 8 de julio de 2008 por medio de la cual la Unidad de Asesoría Jurídica dejó constancia de la declaración rendida en la averiguación administrativa instruida contra la querellante, por el ciudadano Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.975.948, en su carácter de Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de los Servicios de la Casa de Estudios querellada.
A los folios 147 y 148, consta comunicación Nro. AJ-302-08 del 7 de julio de 2008 a través de la cual la Asesora Jurídica (E), dio respuesta a la comunicación presentada por la actora el 1 de julio del mismo año.
Al folio 149, corre inserta acta de fecha 8 de julio de 2008 mediante la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución Universitaria dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Armando Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.626.926, en su condición de Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios.
Al folio 151, cursa acta de fecha 15 de julio de 2008 por medio de la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana Ina González, titular de la cédula de identidad Nro. 6.972.693, en su condición de Profesora adscrita al Departamento de Tecnología de Servicios.
Al folio 157, riela acta del 15 de julio de 2008 a través de la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Casa de Estudios, dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana María Fabiola Garrido, titular de la cédula de identidad Nro. 12.751.989, en su carácter de Profesora adscrita al Departamento de Tecnología de los Servicios.
Al folio 153, consta auto de fecha 18 de julio de 2008 mediante el cual la Asesora Jurídica (E) suspendió el curso del procedimiento disciplinario incoado contra la querellante, en razón del disfrute de las vacaciones colectivas desde el 21 de julio al 8 de septiembre del mismo año, reiniciándose la sustanciación en ésta última fecha.
Al folio 154, corre inserto auto de fecha 8 de septiembre de 2008 a través del cual la Asesora Jurídica (E) dejó constancia del reinicio de las actividades administrativas y académicas de la Universidad Simón Bolívar, así como de la continuación de las investigaciones referidas al procedimiento disciplinario instaurado contra la Profesora María Alejandra Cabeza Rodríguez, antes identificada.
Al folio 155, cursa acta levantada el 15 de julio de 2008 por la ciudadana Josefina Menéndez E., en su carácter de Secretaria Ejecutiva III, mediante la cual dejó constancia que en fecha ‘(…) 9 de julio de 2008, procedi[ó] a llamar a la Prof. María Alejandra Cabeza, para notificarle que en la Asesoría Jurídica se encontraba un oficio identificado con el No. AJ-302-08, el cual deb[ía] ser retirado por ella. [Le] contestó que llamara a su Abogado la Dra. Josefina Martire para que ella lo retirara.
(…omissis…) Procedi[ó] a llamar a la mencionada abogada, la cual [le] dijo que si ya se le había notificado a la Prof. María A. Cabeza. Le inform[ó] que la había llamado, y ésta [le] informó que ella no podía [ir] a retirarlo, que se lo enviara[n] [ellos], a lo cual le inform[ó] que la Universidad no tenía ese tipo de servicio, que siempre se le llamaba a la persona intersada y éstas [iban] a retirarlo a [sus] oficinas (…).’
Al folio 158, riela auto de fecha 17 de octubre de 2008 mediante el cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución Universitaria accionada, dejó constancia de ‘(…) haber intentado en un par de ocasiones contactar a la Profesora María Alejandra Cabeza, al número telefónico suministrado por ésta (…omissis…) [y] no se obtuvo contestación de la suscriptora. Seguidamente se procedió a contactar a su abogada asistente, ciudadana Josefina Martiré a los números suministrados por esta en tarjeta de presentación personal que la misma entregara durante la instrucción del procedimiento disciplinario ordenado por el ciudadano Rector en contra de la Profesora (…omissis…), la cual, luego de habérsele indicado el motivo de la llamada, solicitó se le enviara hasta su oficina cualquier documentación relacionada con el caso, toda vez que, y según indicó, no tenía como presentarse ante [ese] Órgano Instructor; procediendo acto seguido a dar por terminada la llamada. Se aclara que el motivo de la llamada realizada por el Abogado Instructor José Rafael Bello R, en presencia de la Secretaria Maritza Baroni Crespo, tuvo como finalidad notificar a la parte investigada de que en el Despacho de la Asesoría Jurídica reposa el Escrito de Formulación de Cargos Elaborado y que debe recibir la interesada a fin de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso (…omissis…). Se advi[rtió] que se utilizó [ese] medio toda vez que la Prof. Cabeza se enc[ontraba] (…omissis…) de Año Sabático y en consecuencia no esta[ba] asistiendo a la Universidad y así mismo, los abogados asistentes no indicaron ningún domicilio en sus diversos escritos al cual pudiera remitírsele cualquier comunicación (…).’
A los folios 159 y 160, consta auto de fecha 23 de octubre de 2008 mediante el cual la Unidad de Asesoría Jurídica dejó constancia de ‘(…) [haber] recibi[do] una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como la abogado Moraima Mata, indicando actuar en nombre y representación de la Profesora María Alejandra Cabeza, teniendo por objeto imponerse del estado actual en que se encuentra el Expediente Disciplinario (…omissis…). Dicha llamada fue atendida por el Abogado José Rafael Bello, abogado instructor del caso. El instructor señalado le indicó a la ciudadana Moraima Mata que gustosamente le brindaría cualquier información relacionada con el caso, siempre que la misma mostrara su cualidad de representante legal, o al menos una autorización expresa firmada por la investigada. Sobre la base de la aclaratoria expresada, la abogada Moraima Mata expresó que podría concurrir en nombre del la (sic) Prof. Cabeza el día martes 28 de octubre de 2008, toda vez que antes se le haría imposible acudir ante el Despacho del órgano instructor. A tal efecto la aludida ciudadana facilitó su número telefónico celular (…omissis…). En virtud de que los abogados que asistieron a la Prof. Cabeza en algunas actuaciones rielantes (sic) al expediente disciplinario respectivo, quienes son: Abog Josefina Martiré Ignacio Mata Blanco, manifestaron no poder concurrir a retirar el Escrito de Cargos (…omissis…) [esa] Asesoría Jurídica, en aras de lograr la citación personal de la investigada o su representante, y en atención a al simplificación de los trámites administrativos, de la economía procesal y la celeridad de los procedimientos administrativos, concede el plazo solicitado por la Abg. Moraima Mata, advirtiéndole, como fue hecho vía telefónica, que de no asistir, se procederá por citación en el domicilio de la investigada o en prensa (…).’
Al folio 161, corre inserto auto de fecha 29 de octubre de 2008 por medio del cual la Asesora Jurídica dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Moraima Mata, a los fines de darse por notificada del escrito de cargos elaborado por el referido Órgano Instructor.
Al folio 162, cursa memorando Nro. AJ-406-08 del 3 de noviembre de 2008, dirigido al Jefe de la Unidad de Correspondencia y suscrito por la Asesora Jurídica, quien le solicitó se sirviera a ubicar a la profesora María Alejandra Cabeza Rodríguez, antes identificada, ‘(…) o el miembro de su familia que puedan ubicar el (sic) su domicilio (…)’, con la finalidad de notificar personalmente a la mencionada docente, del escrito de cargos elaborado por dicha dependencia.
Al folio 163, riela notificación de fecha 3 de septiembre de 2008, recibida por la ciudadana María José Rodríguez de Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro. 2.829.217, madre de la querellante, en fecha 5 de noviembre del mismo año, a través de la cual la Asesora Jurídica de la Universidad querellada le informó a la accionante del escrito de formulación de cargos formulado por dicha dependencia en fecha 15 de octubre de 2008, con la advertencia que ‘(…) pod[ía] contestar del escrito dentro del plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.’
Desde el folio 164 al 188, consta escrito de cargos de fecha 15 de octubre de 2008, recibida por la ciudadana María José Rodríguez de Cabeza, antes identificada, madre de la querellante, en fecha 5 de noviembre del mismo año, en la cual manifestó lo siguiente ‘Firmo y recibo por mi hija ya que como ella está en año sabático después del congreso de Puebla, viajó a Monterrey y después seguirá hacia Texas.’
Desde el folio 189 al 191, corre inserto informe final del 12 de noviembre de 2008, suscrito por la Asesora Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, en la cual consideró que la conducta desplegada por la querellante encuadraban ‘(…) dentro de los supuestos que fijan los artículos 3, numeral 8 y 4, numeral 5, del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, correspondientes a falta muy grave y falta grave, respectivamente, al ésta injuriar al Prof. Gonzalo Pico, Jefe del Departamento al cual está adscrita sin contar con elementos de prueba en abono de sus gravísimas actuaciones, por un lado, y por otro, la falta de respeto debida a sus supervisores.’
Al folio 194, cursa auto de fecha 12 de diciembre de 2008 suscrito por la Asesora Jurídica de la Casa de Estudios accionada, mediante el cual suspendió el curso del procedimiento disciplinario instruido contra la querellante, con ocasión del receso navideño comprendido desde el 15 de diciembre de 2008 al 4 de enero de 2009.
Al folio 195, riela auto del 5 de enero de 2009 por medio del cual la Asesora Jurídica, dejó constancia de la continuación del procedimiento disciplinario incoado contra la Profesora María Alejandra Cabeza Rodríguez, antes identificado, en razón del reinicio de las actividades administrativas y académicas.
Desde el folio 196 al 198, consta Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 2008, a través del cual el Rector de la Universidad Simón Bolívar, expulsó de la referida Institución a la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 3 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios y dispuso que ‘(…) [e]n caso de que por algún motivo jurídicamente válido la sanción de expulsión fuera anulada, revocada o quede de cualquier manera sin efecto, procedería acto seguido la referida sanción de suspensión hasta pro dos (2) años a cuyo efecto sería debidamente notificada.’
Al folio 205, corre inserto cartel de notificación publicado en el Diario ‘El Nacional’ en fecha 5 de febrero de 2009, por medio del cual la Universidad querellada notificó a la accionante del acto administrativo impugnado.
Al folio 206, cursa acta suscrita por la Asesora Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, a través de la cual dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2009, transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 eiusdem, para que la querellante se tuviera por notificada del contenido de la Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual el Rector de la referida Casa de Estudios acordó su expulsión, publicada mediante cartel de notificación de fecha 5 de febrero de 2009, en el diario ‘El Nacional’.
Precisado lo anterior, teniendo en consideración el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar antes desarrollado, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En primer lugar, el inicio del expediente disciplinario instruido contra la querellante, fue acordado por el Rector de la Universidad querellada en fecha 12 de febrero de 2008, en razón de la solicitud presentada por el ciudadano Gonzalo Pico Pico, antes identificado, el 8 del mismo mes y año, en su condición de Profesor y Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, por lo que mediante auto de apertura del 25 de febrero de 2008, la Asesora Jurídica declaró formalmente abierto el procedimiento disciplinario contra la Profesora María Alejandra Cabeza Rodríguez, antes identificada, y procedió a informar a la referida ciudadana mediante notificación de la misma fecha, recibida el 4 de marzo del 2008, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la referida Casa de Estudios.
En segundo lugar, la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución Universitaria a los fines de compilar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, procedió a recibir el escrito presentado por la parte actora el 24 de marzo de 2008, mediante el cual expuso su versión de los hechos investigados, así como a tomar las declaraciones del Profesor Gonzalo Pico Pico, en su carácter de solicitante y de los demás profesores y empleados adjuntos al Departamento de Tecnología de Servicios, las cuales sirvieron de fundamento al acto de formulación o pliego de cargos de fecha 15 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento bajo estudio.
En tercer lugar, la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, esto es, dentro de los cuatro (4) meses de instrucción del expediente disciplinario contados a partir de la notificación de la apertura a la querellante (4 de marzo de 2008), acordó una prórroga de dos (2) meses, sin tener en consideración el lapso de vacaciones colectivas, a los fines de continuar con la sustanciación respectiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la referida Casa de Estudios, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuarto lugar, el Órgano Instructor con el objeto de notificar el pliego de cargos formulados contra la querellante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad querellada, dejó constancia mediante autos de fechas 15 de julio de 2008 y 17 de octubre del mismo año, de haber realizado llamada telefónica a la Profesora María Alejandra Cabeza Rodríguez, antes identificada, en los cuales señalaron lo siguiente:
‘(…) haber intentado en un par de ocasiones contactar a la Profesora María Alejandra Cabeza, al número telefónico suministrado por ésta (…omissis…) [y] no se obtuvo contestación de la suscriptora. Seguidamente se procedió a contactar a su abogada asistente, ciudadana Josefina Martiré a los números suministrados por esta en tarjeta de presentación personal que la misma entregara durante la instrucción del procedimiento disciplinario ordenado por el ciudadano Rector en contra de la Profesora (…omissis…), la cual, luego de habérsele indicado el motivo de la llamada, solicitó se le enviara hasta su oficina cualquier documentación relacionada con el caso, toda vez que, y según indicó, no tenía como presentarse ante [ese] Órgano Instructor; procediendo acto seguido a dar por terminada la llamada. Se aclara que el motivo de la llamada realizada por el Abogado Instructor José Rafael Bello R, en presencia de la Secretaria Maritza Baroni Crespo, tuvo como finalidad notificar a la parte investigada de que en el Despacho de la Asesoría Jurídica reposa el Escrito de Formulación de Cargos Elaborado y que debe recibir la interesada a fin de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso (…omissis…). Se advi[rtió] que se utilizó [ese] medio toda vez que la Prof. Cabeza se enc[ontraba] (…omissis…) de Año Sabático y en consecuencia no esta[ba] asistiendo a la Universidad y así mismo, los abogados asistentes no indicaron ningún domicilio en sus diversos escritos al cual pudiera remitírsele cualquier comunicación (…).’ (Subrayado de este Tribunal).
En razón de lo antes transcrito, la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada comisionó al Jefe de la Unidad de Correspondencia, con la finalidad de notificar personalmente a la docente investigada del pliego de cargos elaborado por dicha dependencia. Así, mediante notificación de fecha 3 de septiembre de 2008, recibida el 5 de noviembre del mismo año, por la ciudadana María José Rodríguez de Cabeza, antes identificada, quien se identificó como madre de la querellante, el Órgano Instructor consideró practicada efectivamente la notificación por lo que transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestar el referido pliego de cargos, la Unidad de Asesoría Jurídica emitió en fecha 12 de noviembre de 2008 el informe final del procedimiento disciplinario incoado contra la parte actora sin que la querellante haya dando contestación a la misma y consecuencialmente, el Rector de la Universidad Simón Bolívar en fecha 10 de diciembre de 2008, dictó el acto administrativo impugnado, el cual fue notificado mediante cartel publicado el 5 de febrero de 2009 en el Diario ‘El Nacional’, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Reglamento bajo estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, del análisis pormenorizado antes efectuado este sentenciador advierte que en el presente caso independientemente de la notificación que se haya realizado de la apertura del procedimiento disciplinario, a los fines de que la interesada rindiera declaración sobre los hechos investigados, el Órgano Instructor estaba igualmente en la obligación de notificar personalmente o en su defecto por cartel publicado en un diario de mayor circulación, el contenido del pliego de cargos realizado en contra de la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, antes identificada, con el objeto de garantizar su participación en el referido procedimiento, mediante la contestación de los cargos en cuestión y a través de la solicitud de la apertura del lapso probatorio.
En este sentido, advierte quien aquí decide que lo atinente a la notificación del escrito de formulación de cargos, no se circunscribía en la culminación del lapso establecido para la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra la querellante, esto es, de cuatro (4) meses o de la falta de notificación de la prórroga de dos (2) meses acordada mediante auto de 26 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, sino que constituía una obligación de la Administración informar a la querellante del contenido del referido pliego de cargos, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso de la administrada.
En conexión con lo anterior, se observa que la Administración intentó contactar a la querellante mediante llamada telefónica y visita domiciliaria de las cuales pudo verificar la ausencia de la Profesora investigada, por lo que ha debido continuar con el mecanismo de notificación por carteles en un diario de mayor circulación, toda vez que al no informar personalmente a la querellante, cercenó su derecho a conocer las razones por las cuales sustanciarían el procedimiento disciplinario, y por tanto, su derecho a dar contestación a los mismos, así como a solicitar la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar.
Aunado a lo anterior, no escapa de la apreciación de este sentenciador que la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada, estaba en conocimiento del año sabático del cual se encontraba disfrutando la docente investigada, tal como se evidencia del auto de fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual dicha dependencia dejó constancia de haber intentado la notificación de la mencionada ciudadana mediante llamada telefónica, en el cual señaló ‘(…) que la Prof. Cabeza se enc[ontraba] (…omissis…) de Año Sabático y en consecuencia no esta[ba] asistiendo a la Universidad (…)’, así como se aprecia de lo manifestado por la ciudadana María José Rodríguez de Cabeza, antes identificada, al recibir el 5 de noviembre del mismo año el escrito de cargos, en el que expresó que ‘Firm[aba] y recib[ía] por [su] hija ya que como ella est[aba] en año sabático después del congreso de Puebla, viajó a Monterrey y después seguirá hacia Texas’ y finalmente, del Oficio Nro. CAS/2008/32 del 28 de febrero de 2008, a través del cual la Vicerrectora Académica, en su carácter de Presidenta de la Comisión de Año Sabático, le comunicó a la querellante que podía disfrutar del referido beneficio a partir del 1 de septiembre de 2008.
Al respecto, en cuanto a la falta de notificación del interesado en los procedimientos administrativos en los cuales pudiera resultar afectado, como en el caso de marras al tratarse de un procedimiento disciplinario de destitución, la Sala Constitucional ha establecido que ‘(…) los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso (…)’, sin que la trasgresión de los referidos derechos constitucionales pueda convalidarse mediante intervenciones posteriores del propio interesado, toda vez que ‘[n]o puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente en ausencia de procedimiento.’ (Vid. sentencia Nro. 1316 del 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo). (Subrayado de este Tribunal).
Por tanto, como quiera que la Universidad Simón Bolívar dictó el acto administrativo resolutorio del procedimiento disciplinario incoado contra la actora, sin cumplir efectivamente con la debida notificación prevista en el artículo 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la referida Casa de Estudios, en quebranto de su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no tener conocimiento de las razones por las cuales se sustanciaría el procedimiento disciplinario, mal pudo estar al tanto de la oportunidad para contestar los cargos formulados y promover las pruebas que considerara pertinentes a su interés, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de la Resolución S/N del 10 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, que la declaratoria de nulidad abarca todo el contenido del acto administrativo impugnado, es decir, tanto la expulsión de la parte actora de la Institución Universitaria querellada, como la suspensión de dicha Casa de Estudios que con carácter supletorio dispuso la autoridad administrativa en el acto en cuestión, toda vez que las mencionadas sanciones derivan de un procedimiento disciplinario que a todas luces se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, antes identificada, al cargo de Profesora que venía desempeñando en la Universidad Simón Bolívar, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde su expulsión de la Casa de Estudios, esto es, 10 de diciembre de 2008, hasta su efectiva reincorporación en la mencionada Institución Universitaria. Así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar los montos adeudados, se requiere la colaboración de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela para que proceda a realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por último, declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional encuentra innecesario entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte querellante. Así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de febrero de 2015, el Abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar (USB), consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…muy por el contrario a lo determinado por el Tribunal cuya sentencia se impugna y por la representación judicial de la parte actora en relación a la notificación de la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, la notificación personal de la mencionada ciudadana, se consumó, conforme a derecho y a justicia, en la persona de su madre, la señora María José Rodríguez de Cabeza, como queda suficientemente claro en la sentencia impugnada, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…se desprende, con meridiana claridad, que la notificación personal se consuma no solamente con la notificación directa del propio interesado, también mediante la notificación de cualquier persona adulta que habite en el domicilio o residencia del interesado, a tenor del transcrito artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “Ante la ausencia de la propia interesada en su lugar de residencia y la posibilidad legal de dejarle la notificación con un tercero, quien mejor que con su señora madre, quien demostró estar en permanente comunicación con su hija, cuando expresó, en el acto de ser notificada ante la ausencia de la mencionada interesada querellante en su lugar de residencia (…) que ‘Firmo y recibo por mi hija, ya que como ella está en año sabático después del congreso de Puebla, viajó a Monterrey u después seguirá hacia Texas’…” (Mayúsculas del original).

Que, “Los abogados que actuaron por la hoy querellante en el expediente disciplinario instruido en su contra, lo hicieron siempre con cierta regularidad y siempre tuvieron acceso al expediente en nombre de su representada, tal y como se desprende del mismo Libelo, cuando refieren los abogados que representan a la parte actora, en esta demanda de nulidad, que el 27 de marzo de 2.008 los abogados Josefina Martire e Ignacio Mata Blanco; en representación de su hoy patrocinada, solicitaron las testimoniales de los ciudadanos Edwin Corredor y Mailing Figueroa, con ocasión del procedimiento instruido contra su representada; y con posterioridad, según consta en acta de fecha 15 de julio de 2.008 y que cursa al folio 155 del expediente disciplinario, la Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar logró comunicación con la querellante para solicitarle que acudiera a recoger el escrito de cargos, quien solicitó que el mismo fuera entregado a su abogada Josefina Martire, quien manifestó que no podía ir a retirarlo. Posteriormente, mediante acta de fecha 17 de octubre de 2.008 y que cursa al folio 158 del expediente disciplinario, se dejó constancia de que se estableció comunicación telefónica con la varias veces mencionada abogada (…) después de Dos (2) intentos fallidos de establecer comunicación telefónica con la querellante, y la mencionada abogada solicitó que le enviaran el escrito de cargos a su oficina y en dicha acta, también se advierte que la llamada se realizaba ante el conocimiento de que la ciudadana querellante se encontraba de año sabático y de su representación jurídica procedimental, no había indicado ninguna dirección a la cual remitirles cualquier recaudo o notificación originada con ocasión del expediente disciplinario que se instruía y sustanciaba. La representación jurídica procedimental de la hoy querellante, estaba en pleno conocimiento de la existencia del escrito de cargos en contra de su representada, y se hicieron intentos serios y sostenidos de notificar directamente a la hoy querellante, o por medio de uno de sus abogados, y fue solo ante lo fallido de aquellos, que se dirigió la notificación del escrito de cargos al lugar de residencia de la querellante y lo recibió su señora madre, lo cual valida, juridiza (sic) y justifica la notificación, a tenor del transcrito artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…en consecuencia, el a-quo parte de bases falsas (…) en primer lugar, porque el Órgano Instructor de la Universidad Simón Bolívar, si logró la notificación personal, si bien no directa, en los términos expuestos y solo en el supuesto de que tampoco se hubiera notificado a una persona adulta que esté presente en la residencia o domicilio del interesado, procedía la notificación mediante la publicación en un diario de mayor circulación. La intención del legislador es clara: Hay mas (sic) probabilidades de que el interesado se entere de lo que se le quiere notificar si se le notifica a alguien que habite o esté presente en su domicilio o residencia, que si se publica en un diario, aunque sea de los de de mayor circulación, ya que es posible que, aún así, no lo lea o nadie le avise, es, en definitiva una disposición legal establecida en beneficio, y no en contra, del interesado infractor o presunto infractor, en el caso de los procedimientos disciplinarios o sancionatorios” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “En conclusión, sobre este importantísimo aspecto que resultó crucial, en la decisión del Tribunal que se impugna: Por las razones expuestas, en modo alguno ‘garantizaba’, la Universidad Simón Bolívar, la participación de la ciudadana María Alejandra Cabeza en el procedimiento abierto en su contra (de lo cual estaba debidamente informada, tanto de su apertura, como de la existencia del escrito de cargos, directamente ella), mediante la contestación de los cargos y la solicitud de apertura del lapso probatorio, si se publicaba el cartel de notificación en un diario de los de mayor circulación, en el supuesto de resulta fallida la notificación personal de la mencionada interesada, bien sea directamente, o por otra persona adulta que se encuentre en su domicilio o residencia. No estaba la Universidad Simón Bolívar, ni está ninguna administración pública en capacidad de hacerlo, por lo que el Tribunal parte de bases falsas con esta afirmación tan decisiva, parte de un falso supuesto (…) nadie puede garantizar que el interesado lea el diario en el cual se haría la publicación o que alguien le avise. Es por esto, que el artículo 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, no sustituye, ni desaplica, lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de que no se logre la citación personal directa del interesado” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Es con base a lo expuesto que el tribunal a-quo vulnera por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “El Tribunal sentenciador decidió, solo pronunciándose sobre los extremos de la litis planteados por la parte actora y desestimó, sin pronunciarse en modo alguno, por no haber hecho, tan siquiera, el mas somero y sencillo análisis, los extremos de la Litis planteados por la parte querellada, que es la Universidad Simón Bolívar. Concluyó dicho Tribunal, en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la interesada, solo por la no publicación del cartel, sin analizar porqué (sic) se habrían violado tales derechos de la interesada al no publicar el cartel, y lo dio por hecho. Así, no decidió, conforme a la pretensión deducida Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, conforme a lo dispuesto por el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Por último, es indispensable mencionar y enfatizar, que el Tribunal decisor incurre en infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como pretendido fundamento normativo de su decisión anulatoria, cuando afirma que la Universidad Simón Bolívar incurrió en ‘…prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’. Esto es así, porque el procedimiento legalmente establecido se siguió en su integridad como ha quedado expuesto, por lo que no hubo tal ‘prescindencia’, como lo asume el Tribunal; y solo en los supuestos en los que verdaderamente se haya vulnerado uno o varios derechos del interesado, los cuales no aplican, en modo alguno, en el presente caso, por no habérsele violado, a la interesada, derecho alguno, el fundamento normativo sería el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, nulidad absoluta por disposición de una norma constitucional: Esta es el artículo 25 del texto correspondiente; por lo que la decisión anulatoria impugnada y sus correspondientes dispositivos carecen, en su totalidad, de fundamento jurídico y de justicia alguno” (Negrillas y subrayado del original).

Por último solicitó, “… que la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar, en la demanda de nulidad intentada por la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, suficientemente identificada en autos, sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley” (Negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer término, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Simón Bolívar (USB), con ocasión a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el Rector de dicha Universidad mediante el cual resolvió la expulsión de la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios.

En este sentido, el Juez A quo se pronunció señalando que, “Por tanto, como quiera que la Universidad Simón Bolívar dictó el acto administrativo resolutorio del procedimiento disciplinario incoado contra la actora, sin cumplir efectivamente con la debida notificación prevista en el artículo 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la referida Casa de Estudios, en quebranto de su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no tener conocimiento de las razones por las cuales se sustanciaría el procedimiento disciplinario, mal pudo estar al tanto de la oportunidad para contestar los cargos formulados y promover las pruebas que considerara pertinentes a su interés, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de la Resolución S/N del 10 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que la sentencia apelada viola los principios de legalidad y error de interpretación establecidos en los artículos 243 numeral 5º y 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la parte apelante, señaló que “el tribunal a-quo vulnera, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

De igual manera alegó que, “El Tribunal sentenciador decidió, solo pronunciándose sobre los extremos de la litis planteados por la parte actora y desestimó, sin pronunciarse en modo alguno, por no haber hecho, tan siquiera, el mas somero y sencillo análisis, los extremos de la Litis planteados por la parte querellada, que es la Universidad Simón Bolívar. Concluyó dicho Tribunal, en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la interesada, solo por la no publicación del cartel, sin analizar porqué si habrían violado tales derechos de la interesada al no publicar el cartel, y lo dio por hecho. Así, no decidió, conforme a la pretensión deducida Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, conforme a lo dispuesto por el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que, “Por último, es indispensable mencionar y enfatizar, que el Tribunal decisor incurre en la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como pretendido fundamento normativo de su decisión anulatoria, cuando afirma que la Universidad Simón Bolívar incurrió en ‘… prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.’ Esto es así, porque el procedimiento legalmente establecido se siguió en si integridad como ha quedado expuesto, por lo que no hubo tal ‘prescindencia’, como lo asume el Tribunal; y solo en los supuestos en los que verdaderamente se haya vulnerado uno o varios derechos del interesado, los cuales no aplican, en modo alguno, en el presente caso, por no habérsele violado, a la interesada, derecho alguno, el fundamento normativo sería el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, nulidad absoluta por disposición de una norma constitucional: Esta es el artículo 25 del texto correspondiente; por lo que la decisión anulatoria impugnada y sus correspondientes dispositivos carecen, en su totalidad, de fundamento jurídico y de justicia alguno.” (Subrayado y negrillas del original).

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 313. “…Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que la norma transcrita es aplicable al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en cuanto a la decisión del A quo sobre la prescindencia total y absoluta de procedimiento en relación a la notificación de la querellante de la formulación de cargos y la sustanciación del procedimiento disciplinario.
Al respecto, se debe precisar que el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, configura el vicio de errónea interpretación de la ley que existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así, lo estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al señalar lo siguiente:
“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

En tal sentido, resulta necesario verificar lo expuesto por el recurrente en el escrito contentivo de la querella funcionarial, de la manera siguiente:

Riela al folio (1), comunicación signada bajo la nomenclatura Nro. 049 del 12 de febrero de 2008 suscrita por el Rector de la Universidad Simón Bolívar a través de la cual solicitó a la Doctora Teresa Hernández de Ramírez, en su carácter de Asesora Jurídica la apertura de un expediente disciplinario contra la Profesora María Alejandra Cabeza Rodríguez, antes identificada, adscrita al Departamento Tecnología de Servicios-Sede del Litoral, en razón de “(…) las presuntas irregularidades denunciadas por el profesor Gonzalo Pico Pico, Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, según comunicación Nº DTS-071-2008 de fecha 08-02-08 (…)”.

Riela a los folios dos (2) al nueve (9) comunicación signada bajo el Nro. DTS-071-2008 de fecha 8 de febrero de 2008, suscrita por el Profesor Gonzalo Pico Pico, en su carácter de Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios mediante la cual informó al Rector de la Casa de Estudios querellada de las conductas desplegadas contra su persona por la querellante y solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de esta.

Riela al folio cincuenta y uno (51) auto de apertura del 25 de febrero de 2008 mediante la cual la Abogada Aidé Pulgar León en su carácter de Asesora Jurídica (E) de la Universidad Simón Bolívar (USB), declaró formalmente abierto el expediente disciplinario instruido contra la Profesora María Alejandra Cabeza Rodríguez y se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), notificación de fecha 25 de febrero de 2008 dirigida a la ciudadana María Alejandra Cabeza a través de la cual la Asesora Jurídica (E) le informó del inicio del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra la cual contiene firma de recibida por la misma ciudadana en fecha 4 de marzo de 2008.

Riela al folio cincuenta y cinco (55), diligencia suscrita por la querellante en fecha 11 de marzo de 2008 mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente disciplinario.

Riela al folio cincuenta y siete (57) auto de la Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar de fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual se dejó constancia de la entrega de las copias solicitadas por la recurrente al ciudadano autorizado para la recepción de las mismas.

Riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69), escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2008, ante la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar a través del cual realiza una serie de alegatos relacionados con el expediente disciplinario sustanciado en su contra.

Riela al folio ochenta y dos (82), diligencia de fecha 27 de marzo de 2008 suscrita por los abogados Josefina Martire e Ignacio Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.051 y 65.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la querellante, a través de la cual solicitaron a la Asesora Jurídica (E) de la Universidad Simón Bolívar, se sirviera a tomar la declaración de los ciudadanos Edwin Alexander Corredor Rincón y Mayling Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.372.837 y 10.351.995, en su condición de Profesor Ordinario y Secretaria del Departamento de Tecnología de Servicios, respectivamente.

Riela al folio ochenta y tres (83), notificación de fecha 27 de febrero de 2008, dirigida al ciudadano Edwin Alexander Corredor Rincón y recibida por este en fecha 1 de abril de 2008, mediante la cual la Asesora Jurídica (E) de la Universidad Simón Bolívar le informó que debía comparecer ante la Oficina de dicha dependencia, a los fines de rendir su declaración con ocasión al expediente disciplinario sustanciado.

Riela al folio ochenta y cuatro (84), notificación de fecha 27 de febrero de 2008 dirigida a la ciudadana a la ciudadana Mayrlin Figueroa, la cual fue recibida el 31 de marzo del mismo año por esta, a través de la cual la Asesora Jurídica (E) le comunicó que debía comparecer ante la Oficina de dicha dependencia, a los fines de rendir su declaración con ocasión al expediente disciplinario sustanciado contra la querellante.

Riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), acta de declaración de fecha 3 de abril de 2008 de la ciudadana Maryrlin Figueroa a través de la cual se dejó constancia de lo expuesto por esta última en relación con el procedimiento disciplinario instruido contra la actora.

Riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), acta de declaración de fecha 3 de abril de 2008 del ciudadano Edwin Corredor a través de la cual se dejó constancia de lo expuesto por este en relación con el procedimiento disciplinario instruido contra la querellante.

Riela al folio noventa y cinco (95), acta de fecha 21 de abril de 2008 suscrita por los abogados Aidé Pulgar León y José Rafael Bello, en representación de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Institución Universitaria y por el ciudadano Gonzalo Pico Pico en su condición de Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de dicha Universidad, en la cual se dejó constancia que consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles y veinte anexos en relación al procedimiento disciplinario.

Riela al folio ciento veintisiete (127), acta de fecha 20 de mayo de 2008 mediante la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana Junys Quijada Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 5.097.855, en su condición de Profesora jubilada del Departamento de Tecnología de los Servicios de la Universidad Simón Bolívar.

Riela al folio ciento veintinueve (129), acta de fecha 19 de junio de 2008 mediante la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada dejó constancia de la declaración rendida el ciudadano Walter Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 5.090.913, en su condición de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar.

Riela al folio ciento cuarenta y dos (142), auto de fecha 26 de junio de 2008 mediante el cual la Asesora Jurídica (E) acordó una prórroga de dos (2) meses en la sustanciación del procedimiento disciplinario, sin incluir el lapso de vacaciones colectivas contempladas en la Universidad Simón Bolívar para su personal, a los fines de continuar con la instrucción y resolución del procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez.

Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), diligencia consignada por la querellante debidamente asistida de Abogada en fecha 1 de julio de 2008 en la Secretaría de la Universidad Simón Bolívar mediante la cual realiza una serie de alegatos relacionados con la duración del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra.

Riela al folio ciento cuarenta y seis (146), acta de fecha 9 de julio de 2008 mediante la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada, dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.975.948, en su carácter de funcionario adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar.

Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149), acta de fecha 8 de julio de 2008 mediante la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano Armando Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.626.926, en su carácter de funcionario adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar.

Riela al folio ciento cincuenta y uno (151), acta de fecha 15 de julio de 2008 mediante la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana Ina González, titular de la cédula de identidad Nro. 6.972.693, en su carácter de funcionaria adscrita al Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar.

Riela al folio ciento cincuenta y dos (152), acta de fecha 15 de julio de 2008 mediante la cual la Unidad de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana María Fabiola Garrido, titular de la cédula de identidad Nro. 12.751.989, en su carácter de funcionaria adscrita al Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar.

Riela al folio ciento cincuenta y tres (153), auto de fecha 18 de julio de 2008 mediante el cual la Asesora Jurídica (E) suspendió el curso del procedimiento disciplinario incoado contra la querellante, en razón del disfrute de las vacaciones colectivas desde el 21 de julio al 8 de septiembre del mismo año, reiniciándose la sustanciación en ésta última fecha.

Riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154), auto de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada de fecha 8 de septiembre de 2008 mediante el cual se dejó constancia de la continuación de las investigaciones referidas al procedimiento disciplinario sustanciado contra la Profesora María Alejandra Cabeza Rodríguez a partir de esa misma fecha.

Riela folio ciento cincuenta y cinco (155) acta de fecha 15 de julio de 2008 por la ciudadana Josefina Menéndez en su carácter de Secretaria Ejecutiva III, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente “… el día 9 de julio de 2008, procedí a llamar a la Prof. María Alejandra Cabeza, para notificarle que en la Asesoría Jurídica se encontraba un oficio identificado con el No. AJ-302-08, el cual debería ser retirado por ella. Me contestó que llamara a su Abogado la Dra. Josefina Martire para que ella lo retirara. Procedí entonces a llamar a la mencionada abogada, la cual me dijo que si ya se le había notificado a la Prof. María A. Cabeza. Le informé que la había llamado, y ésta (sic) me informó que ella no podía venir a retirarlo, que se lo enviáramos nosotros, a lo cual le informé que la Universidad no tenía ese tipo de servicio, que siempre se le llamaba a la persona interesada y éstas venían a retirarlo a nuestras oficinas…” .

Riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), auto de fecha 17 de octubre de 2008 mediante el cual el Departamento de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada dejó constancia de lo siguiente: “… tras haber intentado en un par de ocasiones contactar a la Profesora María Alejandra Cabeza, al número telefónico suministrado por ésta (sic) (…) no se obtuvo contestación de la suscriptora. Seguidamente se procedió a contactar a su abogada asistente, ciudadana Josefina Martiré a los números suministrados por esta en tarjeta de presentación personal que la misma entregara durante la instrucción del procedimiento disciplinario (…) luego de habérsele indicado el motivo de la llamada, solicitó se le enviara hasta su oficina cualquier documentación relacionada con el caso, toda vez que, y según indicó, no tenía como presentarse ante ese Organo (sic) Instructor (…). Se aclara que el motivo de la llamada realizada (…) tuvo como finalidad notificar a la parte investigada de que el Despacho de la Asesoría Jurídica reposa el Escrito de Formulación de Cargos elaborado y que debe recibir la interesada a fin de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso (…). Se advierte que se utilizó este medio toda vez que la Prof. Cabeza se encuentra actualmente disfrutando del beneficio de Año Sabático y en consecuencia no esta (sic) asistiendo a la Universidad y así mismo, los abogados asistentes no indicaron ningún domicilio en sus diversos escritos al cual pudiera remitírsele cualquier comunicación”.

Riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), auto de fecha 23 de octubre de 2008 mediante el cual la Unidad de Asesoría Jurídica dejó constancia de que “…se recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como la abogado Moraima Mata, indicando actuar en nombre y representación de la Profesora María Alejandra Cabeza, teniendo por objeto imponerse del estado actual en que se encuentra el Expediente Disciplinario (…). El instructor señalado le indicó a la ciudadana Moraima Mata que gustosamente le brindaría cualquier información relacionada con el caso, siempre que la misma mostrara su cualidad de representante legal, o al menos una autorización expresa firmada por la investigada. Sobre la base de la aclaratoria expresada, la abogada Moraima Mata expresó que podría concurrir en nombre del la (sic) Prof. Cabeza el día martes 28 de octubre de 2008, toda vez que antes se le haría imposible acudir ante el Despacho del órgano instructor. A tal efecto la aludida ciudadana facilitó su número telefónico celular (…). En virtud de que los abogados que asistieron a la Prof. Cabeza en algunas actuaciones rielantes (sic) al expediente disciplinario respectivo, quienes son: Abog Josefina Martiré Ignacio Mata Blanco, manifestaron no poder concurrir a retirar el Escrito de Cargos (…) en aras de lograr la citación personal de la investigada o su representante, y en atención a la simplificación de los trámites administrativos, de la economía procesal y la celeridad de los procedimientos administrativos, concede el plazo solicitado por la Abg. Moraima Mata, advirtiéndole, como fue hecho vía telefónica, que de no asistir, se procederá por citación en el domicilio de la investigada o en prensa...”

Riela al folio ciento sesenta y dos (162), memorándum suscrito por la Asesor Jurídico de la Universidad querellada dirigido al Jefe de la Unidad de Correspondencia a través del cual solicita la notificación de la querellante en su domicilio.

Riela al folio ciento sesenta y tres (163), notificación de fecha 3 de septiembre de 2008 dirigida a la querellante recibida por la ciudadana María José Rodríguez de Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro. 2.829.217, madre de la querellante, en fecha 5 de noviembre del mismo año, a través de la cual la Asesora Jurídica de la Universidad querellada informó a la accionante del escrito de formulación de cargos formulado por dicha dependencia en fecha 15 de octubre de 2008 y del contenido del artículo 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinario a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario.

Riela al folio ciento noventa y tres (193), informe suscrito por el ciudadano Vicente Villarreal, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.125.467 quien dejó constancia de: 1.- dirigirse al domicilio de la querellante en fecha 5 de noviembre de 2008 a los fines de entregar notificación dirigida a esta y no encontrarla por lo que hizo entrega el recado a la madre de dicha ciudadana y firmando esta boleta de recibido y 2.- dirigirse al domicilio de la querellante en fecha 7 de noviembre de 2008 sin encontrarla, siendo informado por una ciudadana sin identificar que ese domicilio ya no era el suyo.

Riela al folio ciento noventa y cuatro (194), auto de fecha 12 de diciembre de 2008 suscrito por la Asesora Jurídica de la Casa de Estudios accionada mediante el cual suspendió el curso del procedimiento disciplinario instruido contra la querellante debido al receso navideño comprendido desde el 15 de diciembre de 2008 al 4 de enero de 2009.

Riela al folio ciento noventa y cinco (195), auto de fecha 5 de enero de 2009 por medio del cual la Asesora Jurídica, dejó constancia de la continuación del procedimiento disciplinario incoado la querellante antes identificado en razón del reinicio de las actividades administrativas y académicas.

Riela a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198), acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 10 de diciembre de 2008 suscrita por el Rector de la Universidad Simón Bolívar mediante el cual se resolvió expulsar de dicha Universidad a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 8 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios y de manera subsidiaria impone sanción de suspensión hasta por dos (2) años.

Riela al folio ciento noventa y nueve (199), auto de la Asesoría Jurídica de la Universidad querellada mediante el cual se ordena la publicación mediante cartel de notificación del acto administrativo recurrido en virtud del cambio de domicilio de la parte querellada.

Riela al folio doscientos cinco (205), copia simple de cartel de notificación publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 5 de febrero de 2009 contentivo del acto administrativo recurrido.

Riela al folio doscientos seis (206), auto de Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar de fecha 3 de marzo de 2009 constancia del transcurso íntegro de los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a partir de la fecha 2 de marzo de 2009.

Riela al folio doscientos quince (215), diligencia de fecha 19 de marzo de 2009 suscrita por la querellante mediante la cual solicitó copia certificada del expediente sustanciado en su contra de las cuales se hizo entrega en fecha 1 de abril de 2009 según consta en auto de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada en el folio doscientos veinticuatro (224).

Ello así, esta Corte debe señalar que es criterio jurisprudencial reiterado que “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)” (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).
En este sentido, visto el análisis exhaustivo anterior realizado a las actas del expediente disciplinario sustanciado en contra de la querellante por la Universidad Simón Bolívar (USB) observa esta Corte que el mismo fue sustanciado de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008 en sus artículos 22 al 30 por lo que el Juzgado a-quo yerra al anular el acto administrativo recurrido al establecer que “dictó el acto administrativo resolutorio del procedimiento disciplinario incoado contra la actora, sin cumplir efectivamente con la debida notificación prevista en el artículo 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la referida Casa de Estudios, en quebranto de su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no tener conocimiento de las razones por las cuales se sustanciaría el procedimiento disciplinario, mal pudo estar al tanto de la oportunidad para contestar los cargos formulados y promover las pruebas que considerara pertinentes a su interés, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de la Resolución S/N del 10 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

De igual manera, interpreta el Juzgado a-quo que la notificación –a su decir- defectuosa de la querellante de la formulación de cargos del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra configura una violación al derecho a la defensa y en un vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario.
En este sentido, esta Corte observa que los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba” (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el Expediente nº 02-0846 de fecha 2 de mayo de 2003 (caso: SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A., (SERVIRESPROCA) lo siguiente:

“…en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia n° 2555 del 15 de octubre del 2002 en la cual se estableció:

‘..Hechas estas consideraciones la Sala observa, que en el caso de autos la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora accionante y su situación jurídica infringida nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación de dicha sentencia, como lo era declararla firme, obviando la notificación del mismo, privándosele de esa manera su derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley establece contra el fallo que fuera adverso a sus intereses...’…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas cursantes al expediente administrativo de la causa esta Corte observa, que riela al folio ciento sesenta y tres (163) notificación dirigida a la querellante recibida por la ciudadana María José Rodríguez de Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro. 2.829.217, madre de la querellante, en fecha 5 de noviembre del mismo año, a través de la cual la Asesora Jurídica de la Universidad querellada informó a la accionante del escrito de formulación de cargos formulado por dicha dependencia en fecha 15 de octubre de 2008 y del contenido del artículo 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario.

En este sentido, corresponde a esta Corte analizar si dicha notificación resulta ajustada a las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tal como establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha notificación fue entregada en el domicilio de la querellante (lo cual no resulta un hecho controvertido), sin embargo la misma no fue recibida por la querellante sino por su madre –la ciudadana María José Rodríguez de Cabeza- (lo cual tampoco resulta un hecho controvertido).
Observa esta Corte que el artículo in comento no establece la obligación de que dicha notificación deba ser firmada por el administrado pero si especifica claramente que la misma debe ser entregada en el domicilio del mismo al expresar el artículo que “la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba” por lo que no considera esta Corte que los términos en los cuales fue realizada la notificación de la formulación de cargos de la querellante haya sido violatoria de lo establecido en dicho artículo, aunado al hecho de que la querellante fue anteriormente notificada de la apertura del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra y tuvo acceso a las actas del expediente para ejercer debidamente su defensa.

En base a lo anterior, esta Corte considera que el Juzgado a-quo interpretó erradamente el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerar que los términos en los fue realizada la notificación de formulación de cargos a la querellante no cumplió con los términos de dicho artículo, por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y se REVOCA el fallo apelado dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2014. Así se decide.

Analizado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el fondo de la controversia planteada y en ese sentido, la parte recurrente alegó lo siguiente:

Que, (…) el procedimiento había excedido los lapsos establecidos (4 meses), sin que se le haya informado de alguna interrupción o prorroga (…) el hecho de que estaba en año sabático, lo que le permite por el tiempo que lo aprobó la propia Universidad, alejarse a otras cuestiones, por lo que en este caso particular se encontraba de viaje fuera del país (…)”

Con respecto a dicho alegato referente a la infracción de los lapsos debe señalar esta Corte que al tratarse de un procedimiento administrativo, en el que ese Órgano Administrativo resuelve un conflicto intersubjetivos de intereses, en virtud de potestades administrativas conferidas por la Ley, a éste le resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los procedimientos administrativos.

En tal sentido, tenemos que el mencionado instrumento normativo establece en el artículo 62, lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…”.

De la lectura de la norma antes citada, se desprende la consagración del principio de no preclusividad de los lapsos contemplados en los procedimientos administrativos, de flexibilidad o, en otros términos, el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, consistente en que la Administración Pública está obligada a valorar cuantos elementos probatorios cursen en el expediente administrativo, a los fines de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate, sin que se encuentre limitada sólo a los que hayan sido aportados durante el lapso probatorio.

En ese sentido, es menester citar lo que al respecto señala José Araujo Juárez, en los términos siguientes:

“…b) Unidad y flexibilidad
La segunda característica de la LOPA (sic) es la unidad que se conjuga armónicamente con la flexibilidad y variedad, esto es, con la no uniformidad. La uniformidad hubiera sido tan imposible como inconveniente, irrazonable, si se tomaran en cuenta las materias peculiares que por su misma especialidad la desbordan. Por ello, la LOPA (sic) no ha establecido un procedimiento uniforme, sino un conjunto de principios de actuación destinados a dar un marco procedimental a la actividad administrativa.
Por su parte, y siguiendo a RUAN, podemos señalar que en cuanto el procedimiento administrativo es esencialmente un medio de acción de la Administración Pública, la LOPA (sic) atempera el rigor del principio de actuación formal, a tal punto que puede afirmarse la existencia de un principio de flexibilidad (por ejemplo: el principio de no preclusividad y adaptabilidad de fases; la teoría de la convalidación, etc.)…”. (Vid. José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta. Edición Corregida y Aumentada. Caracas, 2005, p.80).

Por su parte, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 859 de fecha 23 de julio de 2008, (caso: Maldifassi & CÍA, C.A., Vs. Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, esta Sala observa que si bien es cierto que tales documentos fueron consignados vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia no resta valor probatorio a dichos recaudos, ya que tratándose de un procedimiento de naturaleza administrativa, deben tenerse en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente: 'El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación'.
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material…”.

Así, esta Corte debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados tanto en la jurisprudencia como por la doctrina de José Araujo Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“(…) Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”
(…)
“De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…” (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

A tal efecto, resulta menester citar la sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, considerando lo siguiente:

“…Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso…”.

En tal sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes señalados, se evidencia que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. Por lo cual se desestima el alegato formulado por la parte querellante. Así se decide.

Que, “El control probatorio es parte integrante del derecho a la defensa, y en este caso no pudo ejercerse. No hubo la oportunidad de repreguntar a los testigos que declararon en el expediente, ni de controlar ninguna de las pruebas.”

En este sentido, es menester para esta Alzada señalar el criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2.561 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Ministerio de la Defensa, mediante la cual expuso lo siguiente:
“En cuanto al argumento del apoderado actor referido a que fueron libradas boletas de citación a presuntos testigos y se realizaron diferentes experticias ‘sin la participación de (su) representado o que de alguna manera hubiese control sobre esas pruebas evacuadas’, esta Sala observa, tal y como fue advertido respecto del mismo alegato en un caso similar al de autos (vid. Sentencia Nº 1315 del 24 de mayo de 2006), que en el presente caso se ordenó la apertura de una investigación a los fines de determinar si el accionante y otros militares estaban involucrados en unos hechos que acarreaban una sanción disciplinaria, formando las declaraciones tomadas a los testigos, parte de los actos previos a aquél en el cual se concluyó que con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente administrativo, debía someterse al hoy recurrente a un Consejo Disciplinario. En consecuencia, considera la Sala que si bien el actor no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidencia una violación en el procedimiento que vulnere sus derechos, pues en sede administrativa ni judicial promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos” (Negrillas de esta Corte).

De la jurisprudencia antes transcrita se deduce, que aun cuando en aquellos casos en los cuales el funcionario público investigado no tuviera participación alguna en las declaraciones de testigos realizadas preliminarmente o durante el desarrollo del procedimiento instaurado en su contra, no se entenderá que existe una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo tendrá la oportunidad de refutar dichas declaraciones en la fase correspondiente tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Siendo ello, y aplicando lo ut supra al caso de marras, esta Corte debe advertir que tales testigos a los cuales hace referencia la parte querellante y los cuales fueron promovidos durante la fase preliminar del procedimiento administrativo no requerían que fueran interrogados por esta, ya que las mismas se efectuaron para verificar los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, a los fines que la Administración tuviera suficientes elementos probatorios para presumir la realización de la falta (Vid sentencia N° dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en fecha 13 de octubre de 2008, caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

En este sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la querellante, tenía la posibilidad de desvirtuar a través de los medios probatorios que juzgare pertinente, las denuncias efectuadas en su contra, tanto en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó, como en el proceso judicial.

Dentro de este orden de ideas, este Órgano Sentenciador reitera que las aludidas pruebas no requerían ser controladas por la parte querellante, por ser actos preparatorios que fueron llevados a cabo en la fase investigativa previa a la apertura procedimiento disciplinario respectivo, aunado al hecho que tal como fue expuesto, la recurrente pudo en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas dentro del aludido procedimiento, controlar las pruebas que presuntamente debían ser ratificadas por el organismo querellado, y así desvirtuar las mismas, a los fines de su mejor defensa, por lo que en consecuencia, esta Corte desestima lo alegado por la parte querellante. Así se decide.

Que, “La autoridad que sanciona no puede sustituirse en el juez natural para conocer y determinar si los hechos controvertidos podía ser considerados ‘injuria’. Es decir, en el presente caso nos encontramos con una prejudicialidad de tipo penal, la cual debe ser resuelta con anterioridad, y sólo en el caso de que el juez natural con competencia en lo penal determine la existencia del tipo penal de ‘injuria’, puede entonces, una autoridad administrativa sancionar por este supuesto. En el presente caso, el acto administrativo impugnado viola el principio del Juez Natural, el cual también forma parte sustantiva del derecho a la defensa y del debido proceso, como lo señala el numeral 4 del artículo constitucional ya citado”.

Es menester para esta Corte indicar que, el Juez Natural es aquel idóneo en la especialidad a que se refiere su competencia, lo que es lo mismo, diestro en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, es apto para juzgar en atención a la materia objeto del debate.

En complemento de ese criterio, que el derecho al Juez predeterminado por la Ley, supone, que el Órgano Judicial haya sido creado previamente por la normativa vigente; que la misma lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho generador de la actuación y proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Vid. Sentencia N° 1264, del 5 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Alberto Sánchez Montiel Vs Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia).

En este sentido, establece el Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.763 Extraordinario de fecha 16 de marzo de 2005 (vigente para el momento en que sucedieron los hechos objetos de la sanción recurrida) lo siguiente:
“Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Parágrafo Único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.”

Relacionado con lo anterior, el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios
“Artículo 3. Se considerarán faltas muy graves:
(…)
8. La falta de probidad en el ejercicio de sus obligaciones; las vías de hecho ejecutadas, la ofensa grave y la injuria contra autoridades, profesores, trabajadores administrativos y técnicos, obreros y estudiantes de la Universidad, así como la insubordinación contra autoridades y profesores.
(…)”
En este sentido, esta Corte considera que la querellante fue sancionada por la falta referida a la “injuria” establecida en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios en su artículo 3 numeral 8, y no por el delito establecido en el artículo 444 del Código Penal, por lo que en este caso no era necesario que existiese declaratoria precedente de algún juez penal sobre dicho delito y no existiría violación alguna del principio del juez natural ya que no se declaró a través del acto administrativo recurrido que la querellante haya incurrido en un delito, sino en una falta establecida en el Reglamento anteriormente mencionado relacionada a la injuria entendida esta como una ofensa grave al honor, reputación y dignidad, por lo que en consecuencia, se desestima lo alegado por la parte querellante. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho.

Que, “… el recurrido de manera errónea fundamentó en hechos inexistentes los supuestos citados, dado que, nuestra defendida no denuncia, ni acusa al Profesor Pico Pico de estructurar un plan malévolo, macabro, perverso o desconocido, si no que tal y como lo expresa la precitada misiva, ‘podría asumir’ que su persona tiende a engavetar para dichos fines, más no que éste lo haya ejecutado. Del mismo modo, se evidencia claramente que nuestra mandante solicitó por escrito las correcciones de su trabajo de ascenso, puesto que en reiteradas oportunidades el Jefe del Departamento las hizo en forma verbal, lo que la llevó a presumir que él podría engavetar o guardar su trabajo con esos fines, por ello, al indicar la profesora Cabeza ‘podría asumir’, no está afirmado” (Negrillas del original).

Que, “… al faltar asideros objetivos que permitiesen demostrar que la recurrente dirigió ofensas en contra de su superior o injurias de algún tipo, mal pudo la administración dar por cierto dichas imputaciones, considerando en su decisión que las aseveraciones efectuadas en las misivas eran destinadas directamente al Jefe de Departamento, por lo que incurre en falso supuesto de hecho al tergiversar los hechos y darlos por sentado cuando no ocurrieron de la manera allí indicada.”

Que, “Por otra parte debe indicarse que la falta de respeto e injuria a la que hace alusión el numeral 8 del artículo 3 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar, debe interpretarse en forma restringida, pues en el Derecho Administrativo dichos supuestos deben referirse al Órgano o Ente de la Administración Pública o en su defecto a la autoridad administrativa (superiores), no a la persona como ser humano, cuyo caso opera en el Derecho Laboral, o civil o penal pero no el Derecho Administrativo. En todo caso, si hubieran faltas de respectos (sic) ó injurias en contra del Prof. Pico Pico, estas fueran en relación a su persona o ser, y no como Jefe de Departamento.”

Alegó que, “En ningún momento en el expediente, ni el Prof. Pico, ni el sustanciador, ni la autoridad que dicto el acto impugnado, señalan la relación que hay entre las supuestas faltas de respeto (sic) y el Prof. Pico en su condición de Jefe de Departamento. Por lo que al ser ello así, queda plenamente demostrado la configuración del vicio denunciado y en razón de ello pedimos al Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado en base a lo preceptuado en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Con relación al vicio de falso de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)

Siendo ello así, advierte ésta Corte que riela a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198) de las actas que conforman el presente expediente el acto administrativo recurrido, el cual tomó como fundamento de hecho para la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido el artículo 3 numeral 8 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios lo siguiente: “… se determinó en un primer orden, que efectivamente la Prof. Cabeza incurrió de forma reiterada en faltas de respeto y consideración al Prof. Gonzalo Pico Pico, Jefe del Departamento al cual esta (sic) adscrita la investigada, al haber hecho ésta burla e ironizado de ciertos defectos físicos que padece el denunciante, las cuales el instructor no estima como causales, en atención a lo reiterado de las mismas y al destinatario receptor de las mismas; todo lo cual se evidencia de comunicaciones varias que la PROF. Cabeza le dirigió al Prof. Pico Pico en diferentes ocasiones (…). Que igualmente fue determinado por el órgano instructor el hecho de la Prof. Cabeza haber injuriado al Prof. Pico en su carácter indicado, al atribuirle a éste la estructuración de un plan macabro y perverso con miras a ‘engavetar’ su trabajo de ascenso, así como el haber descalificado el jurado evaluador propuesto por ésta para la evaluación de su trabajo de ascenso…”

Observa esta Corte que riela a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del expediente administrativo, comunicación suscrita por la querellante dirigida al ciudadano Gonzalo Pico Pico en su carácter de Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios en la cual indica: “Aquí nunca se señalan el documento que usted menciona Dr. Pico, me atrevería a asegurar que nuevamente viola de manera patética el Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de USB, por motivos desconocidos y perversos que simplemente desconozco, ya que un Reglamento interno se hizo para cumplirlo a cabalidad no para infligirlo por razones personales, todos los días, a menos que ese sea su modo de actuar, como jefe del Departamento de tecnología de Servicios. (…) Y según mi interpretación de lo anterior con mi visión 20/20, no capto en donde se señala que se entreguen los nombres de los jurados anteriores, por supuesto, se que solo tener activa la visión de ‘un solo ojo’ debe ser algo incómodo, y en un país tan peculiar como el nuestro hasta humillante, ya que se ríen de ti desde los abuelos hasta los niños…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente administrativo, comunicación suscrita por la querellante dirigida al ciudadano Gonzalo Pico Pico en su carácter de Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios en la cual indica: “Claro cabe resaltar que es muy fácil detectar su manera de pesar por lo tanto pedirá anulación y solicitará se investigue el medico (sic) en cuestión, ya que yo inicialmente coloque (sic) que iba al neurólogo y termine (sic) asistiendo al gastroenterólogo, pero no necesito ser sobreviviente de un accidente aéreo para determinar que el ser humano es tan difícil de predecir que puede ser afectado por cualquier dolor, en el momento menos previsto. Ya que si se pierde un ojo de la noche a la mañana y se queda virolo, si se sufre un accidente y te quitan mitad de la cabeza y tienes que usar un cómico peluquín del cual todos se ríen, que se puede esperar de cualquier otra afección: como una gastritis, gripe, o embarazo…” (Negrillas de esta Corte).

Riela a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, comunicación suscrita por la querellante dirigida al ciudadano Gonzalo Pico Pico en su carácter de Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios la cual señala: “Pero como ya es sabido que nunca la entregará por causas y razones oscuras que forman parten (sic) del plan macabro y perverso de engavetar y retrasar el libre desenvolvimiento de mi trabajo de ascenso, ya le hago saber que tomaré acciones penales y civiles (...). Asuma Dr. Pico su responsabilidad en este caso, no piense que por el hecho de jubilarse en muy poco tiempo, le va a dejar este problema legal a la Universidad Simón Bolívar, debido a que usted esta (sic) actuando a manera personal y violando de manera salvaje el Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de la mencionada Institución”.

Que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo comunicación suscrita por la querellante dirigida al ciudadano Gonzalo Pico Pico, en su carácter de Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios en la cual indica: “… ya que sin ser sobreviviente de un accidente aéreo, siempre mantengo que el ser humano es susceptible a cualquier tipo de situación que tenga como consecuencia una gastritis, embarazo, gripe, quedar virolo, entre alguna de las más destacadas.”

En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que contrario a lo alegado por la parte querellante de la revisión de las actas del expediente administrativo y las pruebas promovidas durante la sustanciación del mismo que tal como lo estableció el acto administrativo recurrido, la querellante incurrió en reiteradas ofensas y en un lenguaje irrespetuoso a su superior Gonzalo Pico Pico, Jefe del Departamento donde se encontraba adscrita, aunado al hecho que dichas comunicaciones que prueban los hechos por los cuales fue sancionada rielan a los folios del expediente disciplinario y no fueron desconocidas ni tergiversadas de manera alguna por la parte querellante, por lo que en consecuencia esta Corte no encuentra fundamento en el alegato expuesto por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que del análisis antes realizado si incurrió en la falta establecida a través del acto administrativo recurrido. Así se decide.

De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción.

Al respecto la parte querellante señaló que, “… existe una marcada desproporción entre el hecho y la sanción que le fue aplicada a nuestra representada, al haber sido írritamente expulsada de la Institución, por presuntamente haber incurrido en injuria y faltas de respeto (sic) contra el Profesor Pico Pico, pese a la carencia de asideros fácticos que sustenten dichas imputaciones, toda vez que nuestra mandante en forma genérico y abstracta, en las misivas que le dirigió, hizo alusión a diversas situaciones que pudieren implicar una afección en cualquier persona, tales como un accidente, o quedar bizco, o tener una gastritis o embarazo y no como lo hizo creer dicho Profesor, en su escrito dirigido al rector de fecha 8 de febrero de 2008, en el que se hace ver de manera directa como víctima de saña intencional, humillación, vejación, burlas despiadadas e ironizantes, para agravar la conducta de la Prof. Cabeza y así engranarla en la causal de falta de respeto e injuria, que generó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra y consecuencialmente su expulsión. Ante tal situación, estimamos que en el peor de los casos lo procedente como sanción de haber sido efectivamente determinada, era una amonestación escrita bien sea sencilla o severa, conforme al literal ‘c’ del artículo 7 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios”.

Que, “… se le impone a nuestra mandante dos sanciones, una de manera inmediata y la otra con carácter suspensivo, la cual entra en vigor si la primera fuera por medio jurídico valido anulada, revocada o dejada sin efecto. Entonces tenemos que, según el acto impugnado, poco importaría si esta Honorable Corte declara con lugar la pretensión de nulidad del acto sancionatorio impugnado, pues, sin importar los vicios existentes y declarados, procedería acto seguido esta segunda sanción. Por lo que le pedimos a los honorables magistrados que declaren la nulidad del acto impugnado en sus dos sanciones, la inmediata y la sujeta a condición suspensiva.”

Que, “Existe una marcada intención del Rector en ocasionarle daño a nuestra mandante, que se refleja claramente cuando prevé una doble sanción (…) no existe justificación jurídica alguna para explicar tamaña conducta, la cual por sí (sic) misma demuestra una predisposición.”

Al respecto, esta Corte debe señalar que el principio de la proporcionalidad de la sanción es garantía de la existencia de un control sobre los excesos cometidos por los órganos sancionatorios, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador.

Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís expone lo siguiente:

“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales.
(…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 185-186).

De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.

Así, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Indica el acto administrativo recurrido lo siguiente “RESUELVE: 1.- Expulsar de la Universidad a la Profesora María Alejandra Cabeza, antes identificada por haber incurrido en injuria en contra del Prof. Gonzalo Pico, ya señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 8 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios. En caso de que por algún motivo jurídicamente válido la sanción de expulsión fuera anulada, revocada o quede de cualquier manera si efecto, procedería acto seguido la referida sanción de sus suspensión hasta por dos (2) años a cuyo efecto sería debidamente notificada.”

En relación a ello, establece el numeral 8 del artículo 3, el numeral 5 del artículo 4 y el artículo 7 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios lo siguiente:
“Artículo 3. Se considerarán faltas muy graves:
(…)
9. La falta de probidad en el ejercicio de sus obligaciones; las vías de hecho ejecutadas, la ofensa grave y la injuria contra autoridades, profesores, trabajadores administrativos y técnicos, obreros y estudiantes de la Universidad, así como la insubordinación contra autoridades y profesores.
(…)
Artículo 4. Se consideran faltas graves:
(…)
5. La falta de respeto a los superiores, compañeros o subalternos, debidamente comprobada.
(…)
Artículo 7. Las sanciones aplicables a las faltas del personal académico ordinario serán:
a) De las faltas consideradas muy graves: expulsión de la Universidad.
b) De las faltas consideradas graves: suspensión de toda actividad hasta por dos (2) años.
c) De las faltas consideradas como leves: amonestación verbal o escrita, pudiendo ésta última ser sencilla o severa.”

Ahora bien, en el caso de autos, a la recurrente se le aplicó la sanción de expulsión referida a la injuria y ofensas graves consideradas como faltas muy graves, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 3 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de la Universidad Simón Bolívar.

Como puede apreciarse estamos en presencia de una norma expresa, en la cual el Órgano administrativo sancionador sólo tiene la posibilidad de constatar la existencia del supuesto de hecho, en el presente caso, la injuria y ofensa grave y aplicar la consecuencia jurídica prevista, como lo es la expulsión.

De manera que, no cabe en el presente caso la aplicación de la figura de la proporcionalidad de las sanciones, aplicable sólo para las potestades discrecionales; es decir, ante la ocurrencia de tal situación fáctica sólo procede aplicar la sanción de expulsión y no, como erradamente, alegó la parte querellante, que debía aplicarse la sanción de amonestación “escrita, sencilla o severa” pues, considera este Órgano Jurisdiccional, que tal consecuencia jurídica (amonestación) se encuentra prevista en los artículos 5 y 7 b) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, para unos supuestos de hecho totalmente distintos a la injuria y ofensas graves, que fue el supuesto de hecho en que se subsumió la conducta de la querellante, por lo que se desestima lo alegado por la parte recurrente. Así se declara.

En cuanto al alegato de la parte querellante referido a la imposición de dos sanciones a través del acto administrativo recurrido esta Corte considera que siendo la aplicación de la sanción de suspensión por dos (2) años subsidiaria a la declaratoria de nulidad de la sanción de expulsión dicho punto sería analizado en la motiva del presente fallo en caso de ser declarada la nulidad de la sanción principal impuesta en el acto administrativo recurrido. Así se decide.

De la transgresión al principio de inocencia.

Que, “Al violentarse la carga probatoria, se violenta igualmente la presunción de inocencia del investigado, puesto que la Administración con su actuar pretende que el investigado sea quien demuestre su inocencia, siendo el caso, que la Constitución Nacional establece la inocencia hasta demostrarse lo contrario.”

Que, “… en el caso que nos ocupa, se violentaron ambos principios en la oportunidad que la administración dio por demostrados los hechos por los cuales se investigó a la recurrente, sin establecer los razonamientos que infirió para determinar la responsabilidad…”

En este sentido, aprecia esta Corte que el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía más del derecho al debido proceso, y en tal sentido se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2011 (caso: RESCARVEN, C.A. vs INDECU):
“En segundo orden, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad (Negritas de esta Corte).

Como se desprende del extracto de la sentencia previamente transcrito, la presunción de inocencia radica en la garantía de todo sujeto ante un procedimiento administrativo sancionatorio, que proscribe un señalamiento que implique la responsabilidad del mismo en forma anticipada y sin haberse cumplido con las fases necesarias que permitan a dicho sujeto ejercer y probar sus defensas ante los hechos imputados, con miras a que el órgano o ente administrativo, tome la decisión más objetiva y acorde con las actas procedimentales.

Ahora bien, en la presente causa se evidenció que cursan al expediente administrativo los siguientes actos:

1. En fecha 12 de febrero de 2008 el Rector de la Universidad Simón Bolívar ordenó a la Asesora Jurídica de dicha Universidad la apertura de un procedimiento disciplinario a la querellante “en base a las presuntas irregularidades denunciadas por el profesor Gonzalo Pico Pico, Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios (…) mediante el cual presenta elementos sobre el presunto comportamiento, faltas e irregularidades de índole disciplinario incurridas por dicha profesora.” (folio uno (01) del expediente administrativo).
2. En fecha 25 de febrero de 2008 se ordenó la apertura del procedimiento administrativo en contra de la querellante a través del auto suscrito por la Asesora Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, asimismo se indica en dicho auto “notifíquese formalmente a la presunta infractora de la apertura del presente Expediente Disciplinario, con mención expresa de sus derechos de acceso al expediente y la oportunidad en que podrá ejercerlo, al debido proceso y a la defensa; y mención expresa de que le serán respetados todos sus derechos contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en particular en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo).
3. Notificación de la apertura del procedimiento disciplinario firmado por la querellante en fecha 4 de marzo de 2008 (folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo).
4. Diligencia suscrita por la querellante en fecha 11 de marzo de 2008 mediante la cual la querellante solicitó copias certificadas del expediente disciplinario. (folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo).
5. Auto de Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar de fecha 13 de marzo de 2008 mediante el cual se dejó constancia de la entrega de las copias solicitadas por la recurrente al ciudadano autorizado para la recepción de las mismas (folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo).
6. En fecha 24 de marzo de 2008 la parte querellante en el presente recurso contencioso funcionarial presentó escrito de alegatos en sede administrativa el cual fue recibido en el Departamento de Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar (folios cincuenta y ocho (58) al ochenta y uno (81) del expediente administrativo).
7. Escrito de cargos de fecha 15 de octubre de 2008 mediante el cual se le formula formales cargos de faltas muy graves y graves a la querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios (folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y ocho (188) del expediente administrativo).
8. Acto Administrativo recurrido mediante el cual se resuelve expulsar de la Universidad Simón Bolívar a la querellante por haber incurrido en la falta de injuria en contra del Prof. Gonzalo Pico de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 8 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios el cual justifica la imposición de la sanción en: “se determinó en primer orden, que efectivamente la Prof. Cabeza incurrió de forma reiterada en faltas de respeto y consideración al Prof. Gonzalo Pico Pico, Jefe del Departamento al esta (sic) adscrita la investigada, al haber hecho ésta (sic) birla e ironizado de ciertos defectos físicos que parece el denunciante (…) las cuales se encuentran puntualizadas en el Escrito de Cargos elaborado por la Asesoría Jurídica en fecha 15 de octubre de 2008 (…) fue determinado por el órgano instructor el hecho de la Prof. Cabeza haber injuriado al Prof. Pico en su carácter indicado, al atribuirle a éste la estructuración de un plan macabro y perverso con miras a ‘engavetar’ su trabajo de ascenso, así como el haber descalificado el jurado evaluador propuesto por ésta (sic) para la evaluación de su trabajo de ascenso (…) las faltas denunciadas, investigadas y probadas en el expediente respectivo ordenado en contra de la Prof. Cabeza, encuentran correlación dentro del catálogo de faltas que trae inserto el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios…” (folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo).

En base al análisis anteriormente realizado de las actas constantes del expediente administrativo, observa esta Corte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario desde su apertura en fecha 25 de febrero de 2008 la investigada fue notificada de cada una de sus fases bajo la denominación de “presunta”, teniendo acceso al expediente y a solicitar copias certificadas del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa, no existiendo en los términos alegados por la querellante prejuzgamiento en la sustanciación del procedimiento disciplinario y cumpliéndose con todas las fases establecidas en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios previas al acto administrativo recurrido.

Asimismo, en base a lo anterior esta Corte observa que efectivamente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario fueron promovidas diversas pruebas a los fines de probar que la querellante haya incurrido en la sanción impuesta, y de igual manera tal como ha sido analizado anteriormente, el acto administrativo recurrido hace mención expresa a los hechos en los que incurrió la querellante para ser sancionada, por lo que en ese sentido debe esta Corte desestimar lo alegado por la parte querellante. Así se decide.

De la violación al derecho a la igualdad.

Que, “También se viola el derecho a la igualdad de nuestra mandante cuando hacia ella hay un trato distinto por el hecho de no militante de oposición o no sumarse a las posturas políticas del Rector de dicha Universidad y del Profesor Pico.”

Que, “Por ultimo queremos señalar que el procedimiento que se le siguió a nuestra mandante, era tan solo la forma de justificar el excluir a la profesora Cabeza del personal docente de dicha casa de estudios, lo que queda demostrado con todo lo ya señalado (…) lo acontecido se constituye en un abuso de poder, que impone una sanción independientemente del expediente, solo por el verdadero fin es excluir a esta profesora de dicha casa de estudios.”

Así las cosas, a los fines de resolver la denuncia planteada, deben apuntarse algunas consideraciones en cuanto al principio de igualdad, cuyo valor representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). (Rfr. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).
En este sentido, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.

Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que:
“…la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 el principio de igualdad, como un ´elemento rector de todo el ordenamiento jurídico´, es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.

De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.

Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.

Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la Ley no puede establecer disposiciones uniformes…”.

En este contexto, se infiere que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación y ejercicio.

En efecto, el derecho a la igualdad no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto, es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.

Este derecho, ha ido superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la Ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la Ley o en la Ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la Ley, al admitirse las Leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características.

En relación a la violación al derecho a la igualdad y lo alegado por la parte querellante en cuanto a ello, solo existe un mero alegato genérico basado en una supuesta discriminación política de la cual no existe probanza alguna promovida por la parte accionante ni de las actas que constan al expediente judicial y administrativo de la causa no observando esta Corte del análisis anterior realizado a la sustanciación del procedimiento disciplinario sustanciado a la querellante prueba alguna en relación al vicio denunciado, por lo que en consecuencia se desestima lo alegado. Así se decide.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alejandra Cabeza Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.282.831, contra la Universidad Simón Bolívar (USB). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2015 por el Abogado Carlos Amador Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB), contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-R-2015-000092
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.