JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000590
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0925-C de fecha 13 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.791.932, asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de abril de 2015, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2015, por el Abogado Yumiko Nakada Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.693, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual, estimó que procedería “…a impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente…”.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, concediéndose seis (6) días continuos como término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 9 de junio de 2015, el Abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.769, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación y promovió anticipadamente elementos probatorios.
En fecha 2 de julio de 2015, el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando se declare nulo el convenimiento por incumplimiento de una de las partes y consecuencialmente nulo el desistimiento realizado por la recurrente.
En fecha 7 de julio de 2015, fenecido el término de la distancia, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 15 de julio de 2015.
En fecha 16 de julio de 2015, abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, venciéndose en fecha 22 de julio de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015, la Secretaría de esta Corte Primera admitió las documentales presentadas en fecha 9 de junio de 2015 por la parte recurrida.
En fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, decidió lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de Abril de 014, por el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES (…) en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE A. CALDERA (…) anexo a la cual consigna Acta de Convenimiento suscrita entre el actor y la Lic. MAIKA ORTIZ (…) actuando por instrucciones de la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, bajo la Dirección de la Secretaria para el Talento Humano, la cual solicite se homologue.
Ambas partes con la consignación en el expediente del convenimiento, hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer el modo que regiría la terminación del proceso. En la legislación venezolana existe la posibilidad que una vez instaurada la causa, ésta no llegue a su fin a través de la sentencia, que constituye el modo normal de terminación del proceso por antonomasia.
En efecto, existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de terminación anormales del proceso.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual, éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en la relación con los que se pide-, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
(…Omissis…)
Ahora bien, concatenando lo antes expuesto al caso concreto se verifica que en el acta se señala lo siguiente: ‘…a decidido conciliar con usted, proponiendo su incorporación a la nómina activa de personal en su mismo cargo y percibirá el salario normalmente en fecha que le corresponde de acuerdo a su ingreso, así mismo se le cancelara sus salarios y beneficios dejados de percibir en el próximo presupuesto 2016’.-
En otras palabras, si bien se produjo un Convenimiento entre las partes, aún no se ha hecho efectivo el pago de los sueldos dejados de percibir, ello así, no puede afirmarse que el ente querellado a la fecha ha cumplido con las pretensiones del recurrente, condición sine qua non para proceder a su homologación.
En virtud de lo anterior, este Tribunal procederá a impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2015, el Abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Señaló, que el auto apelado subvierte y confunde dos (2) figuras procesales de distintos contenidos como lo son el convenimiento y el desistimiento, pues en el presente caso, “…no hubo convenimiento (…) hubo un desistimiento de la acción que el Tribunal debió homologar por estar cumplidos los requisitos para su consumación, con el añadido que el mismo es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Explicó, que la parte recurrente desistió de la acción en dos (2) ocasiones, la primera, en fecha 14 de abril de 2015, cuando adujo que “…DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN y solicito se homologue el acuerdo establecido en el acta que en original anexo a este escrito y en consecuencia se decrete la terminación del presente juicio una vez conste el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir”. La segunda, consignada en fecha 15 de abril de 2015, viene a ser una ratificación pura y simple de dicho desistimiento de la acción.
Adujo, que la Representación Judicial de la parte actora tiene facultad para desistir y para disponer del derecho objeto de litigio, según se desprende de instrumento poder otorgado legalmente, motivo por el cual, consideró que el Juzgado de Instancia “….erró al negar la homologación de un desistimiento de la acción consignado por la recurrente cumpliendo los requisitos legalmente exigidos para su homologación…”.
Esgrimió, que el recurrente “…hace mención a un convenimiento suscrito con personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Monagas (que en realidad fue una especie de convenio suscrito para llegar a un futuro acuerdo, pero jamás fue una transacción, ni convenimiento por parte del estado Monagas, en virtud de que en tal caso sería nulo por no contar con la autorización de la Gobernadora de dicha entidad regional, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas), pero es el caso que el demandante desistió de la acción, y asimismo, dicho desistimiento fue posteriormente ratificado de manera pura y simple, por lo cual lo procedente es la homologación del mismo con carácter de cosa juzgada…”.
Estimó, que en el presente caso se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el Juez A quo debió homologar el desistimiento de la acción presentado por la parte actora.
Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta, revoque la decisión apelada y en consecuencia, se homologue el desistimiento de la acción presentado por la parte recurrente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015 por el Abogado Yumiko Nakada Herrera, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Primera para conocer de la apelación interpuesta, corresponde resolver la misma en los términos siguientes:
La parte recurrida manifiesta que el auto apelado subvierte y confunde dos (2) figuras procesales de distintos contenidos como lo son el convenimiento y el desistimiento, pues en el presente caso, “…no hubo convenimiento (…) hubo un desistimiento de la acción que el Tribunal debió homologar por estar cumplidos los requisitos para su consumación, con el añadido que el mismo es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Explicó, que la parte recurrente desistió de la acción en dos (2) ocasiones, la primera, en fecha 14 de abril de 2015, cuando adujo que “…DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN y solicito se homologue el acuerdo establecido en el acta que en original anexo a este escrito y en consecuencia se decrete la terminación del presente juicio una vez conste el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir”. La segunda, consignada en fecha 15 de abril de 2015, viene a ser una ratificación pura y simple de dicho desistimiento de la acción.
Explicó, que la Representación Judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, motivo por el cual, consideró que el Juzgado de Instancia “….erró al negar la homologación de un desistimiento de la acción consignado por la recurrente cumpliendo los requisitos legalmente exigidos…”.
A fin de resolver los particulares anteriores, debe esta Alzada, en primer lugar, traer a colación la diligencia del 14 de abril de 2015 (vid., folio 1), presentada por el ciudadano José Antonio Caldera, asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses (ratificada en fecha 15 de abril de 2015), mediante la cual, pidió lo siguiente:
“Después de ser notificada vía telefónica para una reunión conciliatoria en las Oficinas de Seguimiento y Control de la Secretaría para el talento Humano adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Monagas, bajo la responsabilidad de la ciudadana Lcda. Maika Ortiz (…) actuando por instrucciones de la Ciudadana Gobernadora del Estado (sic) Monagas, a la que acudí y en aras de hacer justicia en mi caso se me planteó la incorporación a mi cargo y cancelación de mis salarios y beneficios dejados de percibir durante el lapso del presente procedimiento, siempre que retire la causa llevada por este Tribunal Contencioso Administrativo contra la Policía del estado Monagas, a la cual manifesté mi conformidad y en consecuencia DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN y solicito se homologue el acuerdo establecido en el acta que en original anexo a este escrito y en consecuencia se decrete la terminación del presente juicio una vez conste el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir” (Mayúsculas del original).

De la diligencia anteriormente transcrita, se observa con meridiana claridad que la parte recurrente, por una parte, desistió de la acción intentada, y por la otra, solicitó la homologación del acuerdo establecido con la Gobernación del estado Monagas el 7 de abril de 2015, a través del cual, la recurrida propuso iniciar los trámites para la incorporación del ciudadano José Antonio Caldera a la nómina activa de la Policía del estado Monagas, en su mismo cargo, con el sueldo correspondiente a la fecha de su ingreso y con el pago de los sueldos dejados de percibir para el presupuesto del 2016 (vid., folio 30 del presente cuaderno).
Ello así, este Órgano Judicial considera oportuno transcribir el “ACTA CONVENIMIENTO” de fecha 7 de abril de 2015, la cual riela inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente, cuyo contenido es el siguiente:
“…Se le planteó a la funcionaria recurrente, que después de revisar su caso en la oficina de la Coordinación de Seguimiento y Control no se encontraron elementos de convicción, que validara el referido procedimiento de destitución llevado a cabo por el funcionario de mayor jerarquía de la Policía del estado Monagas en la administración pasada, hoy en búsqueda de hacer una efectiva justicia social con la funcionaria en particular la Dirección Sectorial para el Talento Humano manifiesto que ‘…a decidido conciliar con usted, proponiendo su incorporación a la nomina activa de personal en su mismo cargo y percibirá el salario normalmente en la fecha que le corresponde de acuerdo a su ingreso, así mismo se le cancelará sus salarios y beneficios dejaos de percibir en el próximo presupuesto 2016’. Cabe destacar que es necesario que usted ‘retire la causa sobre el procedimiento de nulidad de acto administrativo interpuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo (…)’. A lo cual el funcionario Oficial JOSE A CALDERA Manifestó estar de acuerdo ‘…Yo, conozco del acto de conciliación que recomendó la jueza sobre cómo voy a ingresar a la policía y del pago de los beneficios dejados de percibir…’. Así mismo se establece el acuerdo entre las partes: la referida ciudadana elaborara el escrito de conciliación para llevarlo al tribunal con el fin de ser homologado el retiro de la demanda y dejar un escrito en su expediente labora; por la otra parte esta Dirección se compromete a iniciar los trámites correspondiente para incluirla en la nómina de personal activos y agilizar los trámites de ingreso a la Policía del Estado…” (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior, se advierte que la parte recurrente debía desistir del recurso funcionarial interpuesto ante el Juzgado A quo, previo cumplimiento de las condiciones allí establecidas, tales como la incorporación del querellante a la nómina activa del organismo recurrido, así como el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir por parte de la recurrida.
Ahora bien, revisado como fue el contenido del auto apelado, constatamos que el Juez A quo consideró que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, procedería “…a impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales…”, evidenciándose que omitió pronunciamiento en torno a la homologación del desistimiento de la acción propuesto por la parte recurrente.
En ese sentido, contrario a lo que establece la parte recurrida, el auto apelado no subvierte o confunde el desistimiento con el convenimiento, sino que se pronuncia solo en cuanto a la solicitud de homologación de éste último, y nada dice respecto a la solicitud de homologación del desistimiento de la acción, también solicitado en la diligencia de fecha 14 de abril de 2015 y ratificada el 15 de ese mismo mes y año, tal como fue establecido ut supra.
Visto lo anterior, considera esta Corte que en el auto apelado se configura el vicio de incongruencia negativa, el cual se produce cuando el Juez no resuelve todas las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, infringiendo con ello los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia Nº 1996/2001, del 29 de septiembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.,).
Siendo ello así, por razones de orden público, esta Corte Primera declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida; en consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

Anulado como ha sido el auto dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a dirimir la solicitud de fecha 14 de abril de 2015, ratificada el 15 de ese mismo mes y año por la parte recurrente, circunscrita a lo siguiente: a) homologación del desistimiento de la acción intentada, y b) homologación del Acuerdo establecido con la Gobernación del estado Monagas en fecha 7 de abril de 2015, para lo cual, observa:

a) De la solicitud de homologación del desistimiento de la acción
Tal como fue señalado ut supra, la parte recurrente mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, ratificada el 15 de ese mismo mes y año, desistió de la acción intentada y solicitó se decrete la terminación del juicio, una vez constara en actas “…el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir…”. Recordemos, que dicha actuación deviene del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 7 de abril de 2015, en el cual, la parte recurrente se comprometió a desistir de la demanda y la parte recurrida, se comprometió “…a iniciar los trámites correspondiente para incluirla en la nómina de personal activos y agilizar los trámites de ingreso a la Policía del Estado”.
De lo anterior, debemos entender que el desistimiento de la parte recurrente estaba condicionado a la constancia en actas del pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir, siendo que de no figurar en el expediente las circunstancias previamente establecidas le está vedado al Juez homologar el desistimiento de la acción, pues no basta el cumplimiento de los requisitos procesales para su debida homologación, sino que además ha de verificarse los supuestos descritos por la parte actora en la citada diligencia.
Planteado tal escenario, es menester para la Corte señalar que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del mismo se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y; (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Aunado a ello, debe señalarse que de acuerdo a la jurisprudencia, se requiere el concurso de dos (2) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie (Vid. sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima).
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha señalado que dentro del proceso resulta válido los medios de autocomposición procesal, como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siempre y cuando se establezcan los mecanismos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, lo cual, tiene asidero en el principio a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de 1999 (SC/TSJ, sentencia Nº 442 de fecha 23 de mayo de 2000, caso: José Agustín Briceño Méndez).
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, estima esta Corte que no es posible homologar el desistimiento de la acción efectuado por la parte recurrente en la presente causa, por cuanto el mismo estuvo sujeto a término o condición, como lo era, el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir, lo cual no se verificó en actas, aunado a la insistencia y advertencia del Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Caldera respecto a que no debe homologarse el desistimiento, toda vez, que la recurrida presuntamente incumplió el Acuerdo suscrito entre ellas, según constatamos en diligencia del 2 de julio de 2015, la cual riela inserta al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado.
Por consiguiente, siendo que la libre manifestación de voluntad de la parte actora es que no se homologue el desistimiento de la acción efectuado ante el Juez de Instancia, lo cual, este Órgano Judicial no puede desoír, por cuanto ello, atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que estimamos prudente NEGAR la homologación del desistimiento de la acción presentado por la parte actora en la presente causa y así se decide.

b) De la homologación del Acuerdo establecido con la Gobernación del estado Monagas en fecha 7 de abril de 2015
Asimismo, se observa que la parte recurrente solicitó se homologara el Acuerdo establecido con la Gobernación del estado Monagas en fecha 7 de abril de 2015, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, esto es, la incorporación del querellante a la nómina activa del organismo recurrido, así como el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir por parte de la recurrida.
Ahora bien, revisado el contenido de dicho Acuerdo debe destacarse que el mismo no cuenta con la autorización de la ciudadana Gobernadora del estado Monagas (al menos no consta en actas), así como tampoco, la aprobación de la Procuraduría General del estado Monagas, según a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, motivo por el cual, se NIEGA la homologación del “ACTA CONVENIMIENTO” establecido en fecha 7 de abril de 2015. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015, por el Abogado Yumiko Nakada Herrera, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual, estimó que procedería “…a impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…” en la causa seguida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CALDERA contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el auto apelado.

4. NIEGA la homologación del desistimiento de la acción presentado por la parte actora.

5. NIEGA la homologación del “ACTA CONVENIMIENTO” presentado por la parte actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2015-000590
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,