JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000685
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0517-15 de fecha 8 de junio de 2015, proveniente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los Abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en Representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita bajo el N° 106 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A, Pro, el 25 de septiembre de 1992.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de mayo de 2015, el referido Tribunal oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por el Abogado Carlos Briceño Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°107.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de parte recurrida, contra los autos de fecha 14 de mayo de 2015, mediante los cuales el mencionado Juzgado se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y la oposición presentada por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de agosto de 2015.
En fecha 5 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 15 de octubre de 2013, los Abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza; actuando en Representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), interpuesieron demanda de nulidad conjuntamente con medida de embargo, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que su representado suscribió convenio de transferencia en fecha 29 de octubre de 2009, con la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, mediante el cual se acordó la transferencia de la ejecución total del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE LA GRANJA BOLÍVAR Y ALÍ PRIMERA, SECTOR LOS MOLLEJONES, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR-YARE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, contenido en el conrato N° CSM-EO-039-2007, suscrito entre la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda (CORPOSERVICIOS) y la empresa Consorcio José Gregorio Hernández 2021, de fecha 23 de noviembre de 2007, por un monto de seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.484.597,31).

Adujeron, que para garantizar las obligaciones derivadas del incumplimiento del contrato, la empresa mencionada constituyó a favor de su representado fianza de fiel cumplimiento Nº 30-13-03-1416, por un monto de seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 648.459,73), por lo que la empresa Proseguros S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de obras antes identificado.

Indicaron, el Consorcio José Gregorio Hernández 2021, constituyó a favor de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda (CORPOSERVICIOS) fianza de fiel cumplimiento Nº 30-13-02-1415, por un monto de un millón novecientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.945.379,19), por lo que la empresa Proseguros S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de obras antes identificado.

Expresaron, que una vez vencido el término del contrato N° CSM-EO-039-2007, se procedió a la resolución del mismo mediante el acto administrativo N° 982, notificándose de tal decisión a la empresa contratista y a la sociedad mercantil Proseguros S.A., a través de un cartel de fecha 14 de diciembre de 2012 publicado en el Diario VEA lo cual acarreó que la obra no fuera entregada en su totalidad dentro del término convenido de seis meses.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.260, 1.264 y 1.804 del Código Civil venezolano, relativos al cumplimiento de los contratos.

Explicaron, que la contratista recibió anticipo conforme a lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas para la Ejecución de Obras del 25% de la obra contratada, por un monto de un millón seiscientos veinticuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.624.149,33), de los cuales la contratista amortizó a su representada la suma un millón trescientas treinta y cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.334.777,63), razón por la que manifestó que aún la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., en su condición de fiador solidario y principal pagador de la contratista, le adeuda por este concepto la cantidad de doscientos ochenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 286.371,70).

Asimismo, solicitaron que se ordenara el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada mientras se dicte la sentencia definitiva, en virtud que, según afirmaron, están dados todos los requisitos para concederse la mencionada medida cautelar.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente demanda y en consecuencia se ordene la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento constituidas a su favor por un monto de novecientos treinta y cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 934.831,43) más la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada, cuantificada desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra hasta su efectivo pago, en aplicación analógica del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada mediante una experticia complementaria del fallo.

Solicitaron igualmente, la condenatoria en costas procesales a la demandada, estimadas en un treinta porciento (30%) del monto demandado.

-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
Y DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En fecha 5 de mayo de 2015, la Abogada Ysabo Yuliette Rodríguez Ayllón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 195.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

Reprodujo el mérito favorable de autos, fundamentalmente en relación a las documentales que fueron consignadas junto al escrito libelar, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”; “L”, “M”, “N”, “O”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “A”, contentivas de lo siguiente:

- Copia simple del Convenio de Transferencia de Obras y Financiera, marcada con la letra “R”, suscrito en fecha 29 de octubre de 2009 con la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda (CORPOSERVICIOS), a los fines de demostrar la existencia de la transferencia de Proyectos, Obras y Recursos Financieros por parte de Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda (CORPOSERVICIOS) al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR).

- Copia simple del Informe de Inspección de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado de la Sub-Dirección de la Región de los Valles del Tuy del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), de la cual se demuestra que para esa fecha, la obra contratada presentaba un avance sólo del sesenta por ciento (60%).

- Copia simple de la notificación N° 1038 de fecha 1° de noviembre de 2012, emanada de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) dirigida a la demandada, mediante la cual se pretende demostrar que se notificó a la sociedad mercantil Proseguros S.A., de la transferencia del contrato de obra N° CSM-EO-039-2007 al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR).

- Original del contrato de fianza de anticipo, signado con el N° 30-13-02-1415, suscrito entre la empresa contratista y la empresa hoy demandada, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot en fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 46, Tomo 178 de los Libros de Auenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se demuestra que la demandada se constituyó como fiadora y principal pagadora de la empresa contratista, hasta por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.945.379,19).

Asimismo, con fundamento en el artículo 429 del Código de Porcedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió la exhibición del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 30-13-03-1416, suscrito entre la contratista y la empresa demandada, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot en fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 12, Tomo 178 de los Libros de Auenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se demuestra que la demandada se constituyó como fiadora y principal pagadora de la empresa contratista, hasta por la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 648.459,73).

-Del escrito de oposición

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó en fecha 5 de mayo de 2015, el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:

Señaló, que el organismo demandante incumplió el contenido del artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la obligación de indicar en el libelo los instrumentos de los cuales derive el derecho reclamado, consagrando además que tales instrumentos deberán acompañar el libelo de demanda.

Arguyó, que en virtud de lo anterior, el demandante pretende subsanar tal error de manera extemporánea solicitando en la promoción de pruebas la exhibición del documento original.

Sostuvo, que la obligación de aportar el instrumento fundamental junto con el libelo de la demanda se justifica en razones técnicas y en la lealtad procesal, a fin de permitir el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte.

Expresó, que tratándose las fianzas objeto de la presente demanda, garantías emitidas en virtud de un contrato de obras, las mismas se encuentran en original en posesión del ente contratante, ya que constituyen un requisito fundamental que debe consignar el contratista para proceder a la suscripción del contrato de obra, razón por la que el demandante tenía la carga de consignarlos en original junto con el libelo de demanda.

En virtud de lo anterior, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se oponía a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, consistentes en el Original del contrato de fianza de anticipo signado con el N° 30-13-02-1415, suscrito entre la contratista y la demandada, así como en la prueba de exhibición del contrato de fianza de fiel cumplimiento signada con el N° 30-13-03-1416, suscrito entre la contratista y la demandada.

Refirió, que el demandante solicitó la prueba de exhibición de documentos fundamentada en una norma equivocada, como lo es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez pretende traer a los autos documentos autenticados mediante ese mecanismo, el cual no es válido, ya que pudo perfectamente obtener copia certificada por parte de los funcionarios competentes.

Advirtió, que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse el original del contrato de fianza de anticipo promovido en esta oportunidad.
Finalmente, solicitó sean declaradas inadmisible por extemporáneas las pruebas señaladas, promovidas por la parte actora.

-III-
DE LOS AUTOS APELADO

En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por la parte recurrente en los términos siguientes:
“La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promueve en el ‘CAPÍTULO I’, denominado ‘DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES’, documentos marcados; ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’ ‘J’, ‘K’ ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’ ‘R’, ‘S’ y ‘T’, este Tribunal verifica que dichas documentales se encuentran insertas en el expediente judicial, en consecuencia se admiten las mismas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.
En lo referente ‘CAPÍTULO II’ denominado, ‘DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS’ mediante el cual solicita que el Ente querellado exhiba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘contrato de fianza de fiel cumplimiento signada con el N° 30-13-03-1416, suscrito en la Notaría Pública Cuarta de Maracay-Municipio Girardot, en fecha 12 de noviembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 12, tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría’. Este Tribunal observa que a pesar de que el promovente erró en el articulado de la prueba de exhibición al requerirla de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 ejusdem, en consecuencia admite la prueba de exhibición aquí promovida en cuanto ha lugar de derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido ordena requerir a la empresa PROSEGUROS, S.A., parte demandada, exhibir el original del documento solicitado para lo cual se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana contados a partir de que conste en auto su notificación.” (Mayúsculas y negrillas del original).

En la misma fecha, el referido Juzgado se pronunció sobre el escrito de oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente en los términos siguientes:

“El apoderado judicial de la empresa demandada se opone a la admisión del Original del Contrato de fianza de anticipo ‘signado con el N° 30-13-02-1415, suscrito entre la CONTRATISTA y la DEMANDADA, debidamente autenticado que fue consignado en copia simple y cursa del folio 31 del 33’, por cuanto señala que el mismo resulta ser extemporáneo, pues al tratarse del instrumento fundamental ese documento debió ser consignado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, fundamentando su alegato en lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa este órgano jurisdiccional que el artículo 434 Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma anterior verifica este sentenciador que el presente caso se subsume dentro del supuesto establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando los instrumentos públicos y privados son de carácter fundamental, es decir, aquellos de donde deriva inmediatamente el derecho pretendido por el justiciable, su aportación debe hacerse en el libelo de la demanda, siendo inadmisible su aportación en otra etapa del proceso, salvo los casos excepcionales contenidos en la norma transcrita, donde indica la exigencia legislativa, permitiéndose a tal efecto, aportar los instrumentos en otras oportunidades procesales, como lo son, para el caso del documento privado, en el lapso de promoción de pruebas.

En virtud de los razonamientos anteriores, observa este Tribunal que el documento en referencia al cual se opone la parte demandada, fue consignado en copia simple junto con el libelo de la demanda a los folios (31 al 33) del presente expediente y consignado en original en la etapa probatoria a los folios (143 y 144) ahora bien de la redacción de la norma contenida en el artículo 434 ejusdem, no se verifica que el legislador haya exigido que los instrumentos fundamentales en los que se fundamenta la demanda han de consignarse en su oportunidad en originales como lo manifiesta el oponente, cuestión ésta que debe ser analizada en el momento en que se emita el fallo que resuelva el fondo del asunto. Por ello al no estar fundamentada la oposición a la admisión por ser ilegal, ni impertinente o inconducente el medio promovido, se declara la improcedencia de la presente oposición.

El capítulo II el referido abogado se opone a la prueba de exhibición del Contrato de Fianza de fiel Cumplimiento N° 30-13-03-1416, promovida por la parte demandante por cuanto resulta inadmisible por ilegal, toda vez que se fundamentó expresamente en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa que se encuentra referida únicamente a la forma de producir en juicio en original o en copia certificada de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no así a la exhibición de documentos, motivo por el cual solicita se declare la inadmisibilidad del medio de prueba promovido por la parte demandante.

Alega al efecto que la misma es inadmisible por cuanto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documentos no constituye un medio válido para traer a los autos documentos que se encuentran en posesión de la parte demandante, y que por tanto han debido ser consignados en autos en original e igualmente la exhibición de documentos tampoco representa un medio válido para traer a los autos documentos que se encuentran a disposición de la parte demandante, y sobre los cuales pueda obtener copia certificada por parte de los funcionarios competentes.

Al respecto este Tribunal verifica que efectivamente el artículo invocado para promover la exhibición solicitada no es el que corresponde a la prueba de exhibición, no obstante de acuerdo al principio iura novit curia la exhibición promovida cumple con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la oposición planteada respecto a este punto, y así se decide.

Por los fundamentos expuestos este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y así se decide” (Mayúsculas del original).



-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que el organismo demandante incumplió el contenido del artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la obligación de indicar en el libelo los instrumentos de los cuales derive el derecho reclamado, consagrando además que tales instrumentos deberán acompañar el libelo de demanda.

Arguyó, que en virtud de lo anterior, el demandado pretende subsanar tal error de manera extemporánea solicitando en la promoción de pruebas la exhibición del documento original.

Sostuvo, que la obligación de aportar el instrumento fundamental junto con el libelo de la demanda se justifica en razones técnicas y en la lealtad procesal, a fin de permitir el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte.

Expresó, que tratándose las fianzas objeto de la presente demanda, garantías emitidas en virtud de un contrato de obras, las mismas se encuentran en original en posesión del ente contratante, ya que constituyen un requisito fundamental que debe consignar el contratista para proceder a la suscripción del contrato de obra, razón por la que el demandante tenía la carga de consignarlos en original junto con el libelo de demanda.

Refirió, que el demandante solicitó la prueba de exhibición de documentos fundamentada en una norma equivocada, como lo es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez pretende traer a los autos documentos autenticados mediante ese mecanismo, el cual no es válido, ya que pudo perfectamente obtener copia certificada por parte de los funcionarios competentes.

Advirtió, que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse el original del contrato de fianza de anticipo promovido en esta oportunidad.

Denunció, que el Juzgado de Primera Instancia silenció los argumentos contenidos en el escrito de oposición, incurriendo en un error de juzgamiento al aplicar de manera errónea los artículos 434 y 436 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que no se cumplió con los requisito legales para la admisión de la prueba de exhibición de documentos.

Arguyó, que el A quo no consideró que las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo constituyen un requisito legalmente exigido para la suscripción de ese contrato de obra, por lo que fueron entregados en original a “CORPOSERVICIOS” y se encuentran en posesión del contratante.

Consideró, que los autos apelados incurrieron en una omisión de pronunciamiento por cuanto no resolvieron los argumentos presentados por su representada en el escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios, incurriendo en violación del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos anteriores, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia, se declaren inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora.


-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Jurisdiccional, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimeinto Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento relacionado con el contenido de los autos de fecha 14 de mayo de 2015, dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se negó la oposición planteada por la parte demandada. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra los autos dictados en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se negó la oposición planteada por la parte demandada. Al respecto observa:
De la oposición planteada por la parte demandada
La parte demandada presentó escrito de oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas por su contraparte, concretamente al original del contrato de fianza de anticipo signado con el N° 30-13-02-1415, suscrito entre la contratista y la demandada y a la prueba de exhibición del contrato de fianza de fiel cumplimiento signada con el N° 30-13-03-1416, suscrito entre la contratista y la demandada.

Al respecto, se evidencia que, conforme a lo expresado por la demandante en su escrito de promoción de pruebas, el objeto de las mismas era demostrar “…que LA DEMANDADA se constituyó como fiadora y principal pagadora de LA CONTRATISTA, hasta por la cantidadde [un millón novecientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.945.379,19)]… y que “…LA DEMANDADA se constituyó como fiadora y principal pagadora de LA CONTRATISTA, hasta por la cantidad de [seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 648.459,73)]. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Delimitado lo anterior, se evidencia que el demandado adujo que la parte actora solicitó la prueba de exhibición de documentos fundamentada en una norma equivocada, como lo es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez pretende traer a los autos documentos autenticados mediante ese mecanismo, el cual no es válido, ya que pudo perfectamente obtener copia certificada por parte de los funcionarios competentes.

Asimismo, advirtió, que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse el original del contrato de fianza de anticipo traído a los autos en la oportunidad de la promoción de pruebas.
En el mismo orden de ideas, el Juzgado de Instancia expresó en cuanto a los anteriores planteamientos, lo siguiente: “…observa este Tribunal que el documento en referencia al cual se opone la parte demandada, fue consignado en copia simple junto con el libelo de la demanda a los folios (31 al 33) del presente expediente y consignado en original en la etapa probatoria a los folios (143 y 144) ahora bien de la redacción de la norma contenida en el artículo 434 ejusdem, no se verifica que el legislador haya exigido que los instrumentos fundamentales en los que se fundamenta la demanda han de consignarse en su oportunidad en originales como lo manifiesta el oponente, cuestión ésta que debe ser analizada en el momento en que se emita el fallo que resuelva el fondo del asunto (…) [Asimismo] el referido abogado se opone a la prueba de exhibición del Contrato de Fianza de fiel Cumplimiento N° 30-13-03-1416 (…) toda vez que se fundamentó expresamente en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documentos no constituye un medio válido para traer a los autos documentos que se encuentran en posesión de la parte demandante, y que por tanto han debido ser consignados en autos en original e igualmente la exhibición de documentos tampoco representa un medio válido para traer a los autos documentos (…) sobre los cuales pueda obtener copia certificada por parte de los funcionarios competentes. Al respecto este Tribunal verifica que efectivamente el artículo invocado para promover la exhibición solicitada no es el que corresponde a la prueba de exhibición, no obstante de acuerdo al principio iura novit curia la exhibición promovida cumple con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la oposición planteada…”.
En relación a la prueba de exhibición promovida en el CAPÍTULO II denominada “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas, advierte este Juzgado que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:
“Artículo 436: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario…”.
Siendo así, el promovente solicitó la exhibición por parte de la empresa Proseguros S.A., del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 30-13-03-1416 suscrito entre la empresa consorcio José Gregorio Hernández 2021 y la demandada.
Al respecto este Juzgado, observa que la documental de la cual se solicita su exhibición fue consignada junto al ecrito libelar en copia simple y cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente principal. Siendo ello así, considerando que se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente, esta Corte considera que el Tribunal de Instancia se pronunció de forma correcta al desechar la oposición planteada por el hoy apelante en cuanto a este punto. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a que no fue consignado en original en la oportunidad de interposición de la demanda el contrato de fianza de anticipo suscrito entre la contratista y la demandada, signado con el N° 30-13-02-1415, siendo éste el documento fundamental del cual deriva el derecho planteado, debe advertir esta Corte que el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…omissis…)”.

Asimismo, el artículo 35 de la referida Ley, prevé en relación a los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, que la falta de consignación de los mismos constituye causal de inadmisibilidad.

En virtud de lo anterior, se observa que el documento en referencia, fue consignado en copia simple junto con el libelo de la demanda tal como se evidencia a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente, y consignado en original en la etapa probatoria en los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente.

Precisado esto, en atención al contenido de las normas citadas se evidencia que no constituye un requisito indispensable para interponer las demandas, que el documento del cual derive el derecho deba ser consignado en original al momento de consignarse el escrito libelar, puesto que incluso basta con que se invoque sobre su existencia y ubicación para su posterior consignación.

En efecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Artículo 434. Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anterior, se infiere que cuando los instrumentos públicos y privados son de carácter fundamental -de donde deriva inmediatamente el derecho pretendido- su consignación debe efectuarse junto con el libelo de demanda, imposibilitándose traerlos a los autos en otra etapa del proceso, salvo los casos excepcionales contenidos en la norma transcrita.

En atención a ello, no verifica esta Alzada que de la norma bajo estudio se desprenda que los instrumentos fundamentales que deban acompañar la demanda deban ser consignados ab initio en originales como lo manifiesta el apelante, motivo por el que considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo efectuó una interpretación correcta de la norma señalada. Así se establece.

Por último, en cuanto a que el demandante fundamentó erróneamente la promoción de la prueba de exhibición en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada, tal y como estimó el A quo, que en vitud del principio iura novit curia, y en salvaguarda del principio de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, mal puede el Juez evitar la realización de la justicia en virtud de formalismos innecesarios, que además no se encuentran previstos de forma taxativa como causal de inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida, motivo por el cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.
De la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante
Al respecto, observa esta Alzada que el demandado apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, no obstante no señala de manera específica en cuáles vicios fundamenta el recurso ejercido.
En este orden, es menester señalar que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia.

Conforme a lo expuesto, siendo que resulta evidente para esta Corte que la parte demandada no expresó los fundamentos en los cuales basaba su recurso de apelación en relación al auto de fecha 14 de mayo de 2015, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, no obstante, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente señalar que las documentales promovidas por la demandante, así como la prueba de exhibición, en virtud que las mismas no resultaban –en principio- ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, tal y como consideró el Juzgado A quo, por lo que debían ser admitidas.
Con mérito de lo anterior, es por lo que esta Corte encuentra forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada y en consecuencia, CONFIRMAR los autos apelados. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se negó la oposición planteada por la parte demandada, en la demanda interpuesta por los Abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, actuando en Representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra PROSEGUROS, S.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA los autos apelados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2015-000685
MB/16


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,