JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000776

En fecha 14 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1035-15 de fecha 17 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LESBY ZENAIDA MAS Y RUBÍ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.782.383 debidamente asistida por el Abogado Armando Machado Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.875, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de junio de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015 por la Representación Judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 29 de septiembre de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de julio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó “…que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de dos mil quince (2015), a los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto dos mil quince (2015) y al día 22 de septiembre de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de dos mil quince (2015)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de junio de 2009, la ciudadana Lesby Zenaida Mas Y Rubí Sánchez, asistida por el Abogado Armando Machado Rubio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 3 de octubre de 1999 ingresó a través de nombramiento en el cargo de Transcriptor adscrito a la Gerencia de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Que, en fecha 12 de marzo de 2009, fue notificada del Decreto Nº 06 de fecha 23 de enero de 2.009, suscrito por el Alcalde del referido Municipio. En dicho Decreto se revocaba su certificado de funcionario de carrera. De igual forma, en esa misma fecha se le notificó de la Resolución Nº ABR-0069, de fecha 26 de enero de 2009 emitida por el mencionado Alcalde, mediante el cual revocó el nombramiento del cargo que ocupaba de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destacó, que el fundamento en el que se basó la Resolución recurrida es que era funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo cual señaló ser falso pues indicó que la Alcaldía recurrida no tenía Manual Descriptivo de Cargos y que ella había ingresado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración consideró era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo cual no era cierto, visto que su condición era carrera, lo cual le daba estabilidad en el cargo, por lo que a consecuencia de ello, el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] persona LESBY ZENAIDA MAS Y RUBY SANCHEZ (sic) del cargo de TRANSCRIPTOR, adscrita a la Gerencia de Sindicatura Municipal, contentivo de la Resolución No. ABR-0069-2009 de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el Alcalde OMAR PRIETO FERNANDEZ (sic) y notificada en fecha 12 de marzo de 2009. SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de TRANSCRIPTOR, adscrita a la Gerencia de Sindicatura Municipal. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que produzcan desde el retiro CUARTO: Que se deje sin efecto la revocatoria de [su] certificado de funcionario de carrera y se ordene [reconocerle] su condición de funcionario de carrera y que a tal efecto se [le] otorgue nuevamente dicho certificado por la Alcaldía. QUINTO: Que en caso de ser declarado sin lugar la demanda se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales subsidiariamente. SEXTO: Se le imponga las costas procesales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Siendo así, resulta un hecho controvertido la forma de ingreso de la querellante a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, razón por la cual se pasa a revisar los medios probatorios cursantes en autos:

(…Omissis…)

De las anteriores instrumentales, este Juzgado considera que ha quedado demostrado suficientemente que la ciudadana Lesby Zenaida Mas y Rubi Sánchez ingresó a la Administración Pública Municipal, el día 03 (sic) de octubre de 1999 como empleada fijo por designación del Alcalde del municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia y que había venido desempeñando de manera ininterrumpida el cargo de transcriptora. Así se establece.

(…Omissis…)

Visto el contenido de la Resolución recurrida, resulta indispensable señalar que la misma fue sustentada en el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que la ciudadana Lesby Zenaida Mas y Rubi Sánchez ingresó en fecha 03 (sic) de octubre de 1999 -se insiste, tal como es establecido por la propia administración en el acto en cuestión- y que para dicho momento estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. Así se establece.
(…Omissis…)

Establecido lo anterior, considera la juzgadora que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó la ciudadana Lesby Zenaida Mas y Rubi Sánchez, en un cargo considerado de carrera, cuyo ingreso no cumplió con las formalidades del concurso, pero sí mediante nombramiento expedido por la autoridad competente, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida durante más de diez (10) años, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera por un lapso de tiempo que superó el periodo de prueba sin que se hubiese revocado el nombramiento, por lo que están dadas las condiciones para equiparar a la querellante a un funcionario público de carrera y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente; haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionaria pública de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic), la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa sin cumplir el requisito de concurso. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos, a criterio de este Juzgado, la Alcaldía recurrida, no puede hacerse valer como motivo para remover y retirar a la actora -luego de más de diez (10) años de servicio dentro de la Administración Pública Municipal- el hecho que su ingreso no fue precedido de un concurso público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica, por cuanto -se reitera- para dicho momento (03/10/1999) (sic) estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitucional Nacional de 1961, violentando de ese modo la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República, el cual consagran el principio de irretroactividad de la ley (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1342 de fecha 30 de julio de 2.009). Así se declara.

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras dictó un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto dicho funcionario sólo podía ser retirado del cargo que desempeñaba por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, debe este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. ABR-0069-2009 dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Alcalde del municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia. Así se declara.

En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en actas. Así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos y aguinaldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de ‘demás beneficios legales’.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 (sic) de julio de 2009).

Ello así, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose respecto al pago de ‘demás beneficios legales y contractuales’, que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

Por otro lado, se aprecia que la actora en el particular ‘CUARTO’ del capítulo denominado ‘PEDIMENTO’ del escrito libelar, pretende ‘Que se deje sin efecto la revocatoria de [su] certificado de funcionario de carrera y se ordene [reconocerle] [su] condición de funcionara de carrera y que a tal efecto se le otorgue nuevamente dicho certificado por la Alcaldía’.

A su vez, la representación judicial del municipio querellado arguyó que ‘la presente querella no se contrae el decreto de nulidad de los certificados de carrera dictado por [su] representada, sino que la misma solo está dirigida a la declaratoria de nulidad de la resolución de remoción del querellante…’.

Al efecto, advierte este Juzgado que la presente querella se circunscribe a la solicitud de la querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. ABR-0069-2009, de fecha 26 de enero de 2009.

Asimismo, se resalta que en el referido acto administrativo -Resolución No. ABR-0069-2009- el Alcalde del Municipio querellado resolvió dejar sin efecto el nombramiento de la ciudadana Lesby Zenaida Mas y Rubi Sánchez, quien ocupaba el cargo de transcriptor adscrita a la Unidad Administrativa de la Sindicatura Municipal del municipio San Francisco.

Ahora bien, siendo el caso que el Decreto No. 6 de fecha 26 de enero de 2009 emanado del Alcalde del Municipio San Francisco, a través del cual se declaró ‘La nulidad absoluta de los certificados otorgados por la Alcaldía del Municipio San Francisco en fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2.008 (sic) por haber sido otorgados con presciencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…’, es un acto administrativo diferente al impugnado, y visto que contra el mencionado Decreto el actor no alegó vicio alguno a los fines de enervar su validez; resulta imposible para esta Juzgadora entrar a analizar la legalidad del acto en cuestión por escapar de los límites de la presente controversia. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, pues habiéndose ordenado previamente la nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como el de retiro, en consecuencia, la reincorporación del querellante, resulta, INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones sociales, ya que no hubo un rompimiento de la relación de empleo público. Así se establece.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lesby Zenaida Mas y Rubi Sánchez contra el municipio San Francisco del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. ABR-0069-2009 dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Alcalde del municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la Lesby Zenaida Mas y Rubi Sánchez, (…) al cargo de TRANSCRIPTOR, adscrito a la Unidad Administrativa de la Gerencia de Sindicatura Municipal, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA cancelar a la querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO (sic): IMPROCEDENTE el pago de ‘demás beneficios legales’.

OCTAVO: SE DECLARA VALIDO el acto administrativo contenido en el Decreto No. 6 de fecha 26 de enero de 2009 emanado del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia.

NOVENO: IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

DÉCIMO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria -pago de las prestaciones sociales-, conforme a los términos expuestos en el presente fallo” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015 por la Representación Judicial de la Alcaldía querellada, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de dos mil quince (2015), a los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto dos mil quince (2015) y al día 22 de septiembre de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de dos mil quince (2015)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015 por la Representación Judicial de la Alcaldía querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional visto que fue declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto y evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2015, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte declara FIRME la decisión dictada por Juzgado A quo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2015 por la Representación Judicial de la Alcaldía querellada, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LESBY ZENAIDA MAS Y RUBI SÁNCHEZ, debidamente asistida por el Abogado Armando Machado Rubio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación.

3.-Se declara FIRME el fallo objeto de la apelación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000776
MECG/AS

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.