JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000830

En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0690-2015 de fecha 3 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS DEL VALLE CARMONA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.893.130, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, previo vencimiento de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.

En fecha 14 de octubre de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que “…desde el día seis (06) (sic) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) (sic) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 11, 12 y 13 de agosto de dos mil quince (2015) y los días 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre de dos mil quince (2015) y los días 1 y 13 de octubre de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 7 de agosto de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Jesús del Valle Carmona Benavides, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Cristóbal Rojas Del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso, que “…me desempeñé como funcionario de la extinta Policía Técnica Judicial (PTJ) desde el año 1982 al año 1996, donde salgo de la carrera pública por medida disciplinaria. Ahora bien, para el día 19 de agosto de 2014, fecha en la cual la ciudadana Ingrid Lantero procede a examinar mis antecedentes de servicio, HABÍAN TRANSCURRIDO DIECIOCHO (18) AÑOS desde la fecha de mi retiro de la Administración Central…” (Mayúsculas del original).

Que, “…pasé por los requisitos de ley para mi ingreso, y fui debidamente aceptado por la Dirección de Recursos Humanos cuando la LEY NO ESTABLECÍA RESTRICCIONES PARA EL REINGRESO, Y SE ENCONTRABA VIGENTE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA y aún sigue vigente, QUE CLARAMENTE SEÑALA LOS LAPSOS PARA REINGRESAR A LA FUNCIÓN PÚBLICA, ostentando el carácter de FUNCIONARIO DE CARRERA…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…el acto subvierte el debido proceso, bajo una argumentación para su fundamentación NO CONTEMPLADA EN LA LEY QUE RIGE LA FUNCIÓN POLICIAL (produciéndose la ausencia de base legal para la aplicación de la medida), aplicando en consecuencia un procedimiento para finalizar la función pública correspondiente a los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, por lo cual estamos en presencia de igual manera a la Nulidad Absoluta del Artículo 19 numerales 1 y 4, (específicamente) que, contemplan LA AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Ley de Policía Nacional (…) estableció como requisitos no haber sido destituido de otro órgano militar o de seguridad, pero nada señala respecto del lapso necesario para poder reingresar a la función policial, pues la inhabilitación a la función pública no es infinita siendo una pena accesoria a la destitución…”.

Señaló, que “…el acto administrativo aquí en solicitud de nulidad, partió de una errada apreciación de los hechos, aplicada por la Administración, en la que interpretó que el hoy querellante poseía un antecedente administrativo vigente, siendo que por efecto de la ley el mismo estaba claramente inhabilitado por el espacio de 10 años para reingresar en virtud de la destitución, y que el mismo para el momento de su ingreso NO PODÍA SER CATALOGADO COMO UN FUNCIONARIO CON ANTECEDENTES PUES YA HABÍAN PASADO CON CRECES LOS DIEZ AÑOS DESDE SU DESTITUCIÓN, ENCONTRÁNDOSE CON MÁS DE DIECIOCHO AÑOS ALEJADO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas del original).

Que, “No podía interpretarse que se trataba de un reingreso a la Administración, y aplicarle de paso retroactivamente una ley no vigente para el momento en el cual se alista en las filas de la querellada, pues concatenadamente con el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya habían pasado con creces los diez años que se exigen para los funcionarios destituidos como pena accesoria…”.

Denunció, “…la ausencia absoluta de señalamiento expreso de los lapsos y vías para la impugnación del acto, de allí que la notificación jamás causó estado…”.

Finalmente, solicitó “SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA DE ´RETIRO DE PLENO DERECHO´ acá atacada de Nulidad (…) Sea decretado el REINGRESO al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba al ser objeto de la Inconstitucional medida, o a uno de mayor jerarquía (…) Sea decretada la INDEMNIZACIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO por efecto de la Nulidad decretada, y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes a la indemnización derivada de la declaratoria de nulidad (…) Solicitamos de igual manera el decreto de intereses de mora en el pago de la obligación al decretarse con lugar la demanda, y la indexación monetaria…” (Mayúsculas del original).






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el Nº DG-WR-116-14, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, que resolvió retirar al hoy querellante del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas.

(…)

Visto lo anterior este Tribunal considera necesario preliminarmente analizar la condición del querellante para determinar la procedencia de las denuncias planteadas, no sin antes realizar las siguientes consideraciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 20 de diciembre de 1999, en su artículo 146, establece los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa:

(…)

El artículo anterior establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley; asimismo, el mecanismo único para el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, esto es, el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; y las condiciones para el ascenso, este es, someterse a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo al desempeño del funcionario.

El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, en su Capítulo V, Del reingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa, en sus artículos 213, 214 y 215, establece:

(…)

Se verifica que el Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa establece el reingreso de los funcionarios de carrera a la Administración Pública, pero establece una condición para su reingreso, para aquellos funcionarios que hayan estado separados por más de 10 años de la Administración Pública, que es la presentación de los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa, entendiéndose que en la actualidad el mecanismo de ingreso a la Carrera Administrativa es el establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el concurso público.

Asimismo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece con respecto a los funcionarios de carrera que hayan sido destituidos:

(…)
El artículo transcrito anteriormente establece las condiciones para el reingreso a la administración de las personas destituidas, estos son sometimiento al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso, el límite de tiempo para que pueda operar el reingreso a la administración (luego de transcurrido un año a partir de la destitución)

La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.880, Extraordinario del 9 de abril de 2008, en su artículo 57, establece como requisitos para el ingreso a los cuerpos de policía:

(…)

La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, establece los requisitos para ingresar a los cuerpos de policía estos son, ser venezolano o venezolana; mayor de 18 años y menos de 25 años; no poseer antecedentes penales ni haber sido destituido de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado; contar con el título de educación media diversificada; haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional; así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 88, establece la prescripción de las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, a tenor de lo siguiente:

(…)

El artículo transcrito establece el lapso de la prescripción de las faltas sancionadas con destitución (8 meses) y el punto de partida de su cómputo, (a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento y no se hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa correspondiente).

La Ley del Estatuto de la Función Policial, establece como causales de aplicación de la destitución las contenidas en el artículo 97:

(…)

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, establece las causales de destitución, entre las cuales se encuentran:

(…)

Ahora bien, ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la prescripción de las faltas cometidas por funcionarios que hagan procedente la sanción de destitución, pero es el caso que un requisito de ingreso a la función policial contenido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, no puede ser considerado como una falta cometida por un funcionario que amerite la aplicación de la destitución como erróneamente lo señala la querellante, por lo tanto se hace imposible aplicar los efectos de la figura invocada, razón por la cual se desecha este argumento por infundado.

También es cierto que con el amparo del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se permite el reingreso de las personas destituidas a la carrera administrativa, luego de transcurrido un año computado a partir de la fecha de la destitución; y no como lo señala el querellante quien afirma que recaía en él una inhabilitación por 10 años en virtud de la destitución impuesta que impedía su reingreso; igualmente es cierto y así o reconoce la parte querellante, que el funcionario de carrera que hubiera estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para ingresar a la carrera administrativa; pero en el caso de los funcionarios policiales además, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, estableció dentro de los requisitos de ingreso ´el no haber sido destituido de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado´.

Al analizar las pruebas cursantes en autos se observa:

Riela al folio 5 del expediente administrativo, Antecedentes de Servicio, del ciudadano Jesús del Valle Carmona Benavides, en la cual se constata que prestó sus servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde el 1 de enero de 1992, hasta el 14 de octubre de 1996, siendo egresado del cargo de Detective debido a la sanción de destitución.

Riela al folio 23 del expediente administrativo ´Nombramiento Nº JR-015-2008´, de fecha 11 de diciembre de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas, del cual se lee:

´Charallave, 11 de Diciembre de 2008.
Nombramiento Nº JR-015-2008
Ciudadano:
Jesús del Valle Carmona Benavides
C.I. V-8.983.130
Presente.
Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la ocasión de notificarle que a partir del 11 de Diciembre del presente año y por disposición de este Despacho, sobre la cual reposa la máxima autoridad en materia personal; Según lo estipulado en el Artículo 88 Ordinal 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha sido seleccionado para ocupar el cargo de Detective adscrito al Instituto Municipal de la Policía, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.581,05. A los fines legales consiguientes se le agradece cumplir con los requisitos particulares que exige el cargo.
Sin más a que hacer referencia, espero contar con su apoyo y colaboración a la realización de la Gestión de Gobierno, me suscribo a sus órdenes.
Atentamente,
José Eduardo Ramírez
Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas.´

De los antecedentes de servicio se evidencia que el querellante ingresó el 1 de enero de 1992 y egresó del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por destitución en fecha 14 de octubre de 1996; así mismo, se detecta del nombramiento, que el hoy querellante ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, en el año 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas, luego de 12 años.


Al realizar un simple cómputo del lapso de la separación que tuvo el querellante con la Administración Pública, computados a partir del egreso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hasta el ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, se totaliza 12 años, de separación del cargo.

Siendo esto así, al estar separado por más de 10 años de la Administración Pública, debía aplicársele el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al entrar bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplidos los requisitos de ingreso, debía someterse al concurso público.

De otro lado se evidencia que el querellante ingresó al organismo luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que establece taxativamente los requisitos de ingreso a los cuerpos de policía, entre los cuales se encontraba ´no haber sido destituido de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado´.

Siendo que el querellante ingresó en el año 2008 al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, bajo la vigencia de la Ley policial sin cumplir con uno de los requisitos exigidos y con un mecanismo distinto al establecido Constitucionalmente, y si bien es cierto que al hoy querellante se le brindó la oportunidad de ingresar al cuerpo policial, no menos cierto es que no puede acreditarse la condición de funcionario de carrera, ya que no cumplió con el requisito esencial para ostentar dicha condición, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no poseer la condición de funcionario de carrera, no le correspondía la apertura de un procedimiento disciplinario para proceder a retirarlo del Cuerpo Policial ni el derecho al reingreso, ya que el no cumplir con uno de los requisitos de ingreso a los cuerpos de policía, no puede entenderse la prescripción de la sanción, razón por la cual este Juzgado desecha el argumento alegado por la actora por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

La representación de la parte querellante denunció la ausencia absoluta en la notificación de la vía de impugnación y los lapsos de la ley, ya que en la notificación dirigida al hoy querellante, la parte querellada obvió señalar de manera expresa los lapsos y las vías de impugnación del acto de retiro, por lo que la notificación no causó estado.

Como es bien sabido la notificación debe realizarse según la normativa legal que rige a la materia, que se encuentra establecida taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dispone lo siguiente:

(…)

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece taxativamente la forma como deben realizarse las notificaciones para los actos administrativos de carácter particular, para que las mismas logren el fin al cual están destinadas, que no es otro que informar al particular el acto integro que se dicta en su contra y afecta sus derechos e intereses, los recursos que puede ejercer con los términos y plazos correspondientes, y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.

A los fines de dar respuesta al vicio denunciado por la parte querellante, este Tribunal pasará a analizar la notificación cursante en autos, que riela a los folios 10 al 16 del expediente principal, en la cual se lee:


´Charallave, 25 de Agosto de 2014.-
Oficio Nro: 0865/2014
CIUDADANO:
JESÚS DEL VALLE CARMONA BENAVIDES
C.I. Nº: V- 8.983.130.
Oficial, Coordinador del Área de Resguardo de Evidencia y Control de Aprehendidos.
Presente.-

Me dirijo a Usted, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la oportunidad de notificarle que el Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, procede: RETIRAR DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL AL CIUDADANO JESÚS DEL VALLE CARMONA BENAVIDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.983.130, a partir de la fecha de la notificación de la presente Providencia Administrativa interna Nº DG-WR-116-14, en razón de antecedentes de servicio emanado del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual explana coo asunto principal EL RETIRO DEL CUERPO DETECTIVESCO POR APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, acordada por el precitado Organismo de Seguridad en contra del ciudadano Identificado supra, en este sentido se transcribe a continuación el texto íntegro de la referida Providencia, a saber:
(…Omissis…)
DICTAR
Artículo 1º: EL RETIRO DEL FUNCIONARIO OFICIAL JESÚS DEL VALLE CARMONA BENAVIDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-8.983.130, DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL CRISTÓBAL ROJAS, A PARTIR DEL RECIBO O NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, TODA VEZ QUE SE ENCUENTRA INCURSO EN LA CAUSAL PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 45, NUMERAL 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.
Artículo 2º: QUEDA ENCARGADA LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES (ORDP) DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO, LA CUAL UNA VEZ EFECTUADA DEBERÁ SER INCORPORADA EN EL EXPEDIENTE DEL CONCURRIDO.
Artículo 3º: QUEDA ENCARGADA LA OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES (ORDP), UNA VEZ EFECTUADA LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, LIBRAR MEMORANDUM A LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE ÉSTE CUERPO POLICIAL, A LOS FINES DE HACER EFECTIVO EL RETIRO DEL ALUDIDO CIUDADANO, DE LA NÓMINA DEL PERSONAL POLICIAL Y REALIZAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE RELACIONADO AL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS REMUNERACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY.
(…Omissis…)´

De la notificación parcialmente transcrita se evidencia que al querellante se le transcribió el texto íntegro de la Providencia Administrativa, indicándole las razones de hecho y de derecho por los cuales se procedió a su retiro del Cuerpo Policial, sin embargo no se encuentra en la notificación el señalamiento del Recurso que puede ejercer contra la misma, ni el lapso para ejercerlo así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debe acudir para impugnar dicha decisión, lo único se evidencia es la firma de recibido por el querellante en fecha 25 de agosto de 2014.

Delimitado lo anterior, este Despacho Judicial estima oportuno atender a lo establecido en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0751 del 28 de junio de 2011 en la que sostuvo:

(…)
En la referida Sentencia la Corte concluyó que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial para la eficacia de los mismos, que la correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, expresando los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, que la Administración debe observar los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 al 77, donde se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas; que la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez del acto sino la eficacia del mismo y por ende es necesario que se realice la notificación formal de la misma como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, ya que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual no produce efectos; igualmente la Corte toma en consideración el criterio de la Sala en cuanto a este tema, donde reiteradamente se ha establecido que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento del destinatario la existencia de la actuación de la administración; si una notificación defectuosa cumple con el objetivo a que está destinada, poniendo al notificado en conocimiento del contenido del acto y la misma ha cumplido con el propósito de poner al particular en conocimiento del acto, y si el recurso ha sido interpuesto oportunamente permitiéndole acceder a la vía judicial, se concluye que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados.

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00431 del 26 de marzo de 2014, sostuvo:

(…)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el defecto en la notificación de un acto administrativo queda subsanado cuando el destinatario del acto, a pesar del defecto, ha podido ejercer el correspondiente recurso contra ese acto, sea en sede administrativa o jurisdiccional; ello en virtud de que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, tiene como finalidad hacer del conocimiento del interesado la existencia del acto, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que considere convenientes.

En el caso tratado, se evidencia que la notificación de la Providencia Administrativa, mediante la cual se Retira al hoy querellante del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, no fue realizada cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en dicha notificación la Administración obvio indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; pero es el caso que el querellante por la información obtenida por una notificación defectuosa, interpuso el recurso que hoy se decide, activando su derecho a la defensa, así que el querellante al momento de ejercer el recurso administrativo correspondiente en contra del acto respectivo, subsanó el vicio denunciado de la notificación defectuosa, siendo esto así debe desestimar la denuncia planteada. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial. Así se declara…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2015, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de agosto de 2015, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2015, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 11, 12, 13 de agosto, 22, 23, 24, 29, 30 de septiembre, 1º y 13 de octubre de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 7 de agosto de 2015, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS DEL VALLE CARMONA BENAVIDES, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000830
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,