JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000109

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0787-2015 de fecha 17 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETTY XIOMARA GIL DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.852, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de enero de 2015, los Abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Betty Xiomara Gil de Ramos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, en los siguientes términos:

Manifestaron, que la ciudadana Betty Gil“…fue funcionaria de carrera con una antigüedad aproximada de VEINTICINCO (28) (sic) años de servicios en la administración pública, fundamentalmente en la Docencia para el Ministerio de Educación (Hoy Ministerio de Educación y Deportes), iniciando su actividad en fecha 01 de Octubre de 1.981 y egresando en fecha 01 de enero de 2007, fecha a partir de la cual fue jubilada, desempeñando el cargo de Docente VI/AULA, según consta de Resolución Nº 07-13-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 28 de Diciembre de 2006…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…en fecha 26 de octubre de 2014, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle a nuestra mandante las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, siendo estas canceladas por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 93 (sic) CÉNTIMOS, (BS. 87.425,93), mediante DEPOSITO EN LA CUENTA DE AHORROS (…), NOMINAS DE JUBILADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “…de todo patrono o empleador existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que produjo ese beneficio social que había establecido la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del pago por Concepto de prestaciones sociales, el cual el patrón en este caso EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE canceló, pero tal pago es insuficiente frente al derecho que me corresponde…” (Mayúsculas del original).

A tal efecto, agregaron que “…los intereses de mora que efectivamente debía pagar la administración desde el momento en que se determinó que nuestra mandante estaba jubilada, hasta el día en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, lo cual fue un periodo de SIETE AÑOS NUEVE MESS Y 26 DÍAS, es decir, del 01-01-2007 (sic) al 26-10-2014 (sic)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “…PRIMERO: Cancelar los intereses de mora que le adeudan por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales por un periodo de SIETE AÑOS NUEVE MESES Y 26 DÍAS, calculados de acuerdo con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela, en su pagina (sic) WEB, lo cual contiene el programa para la realización de dicho calculo, lo que da un monto de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON /66 (BS. 108.416,66), los cuales son el resultado del promedio de intereses de la tasa pasiva y activa de los seis primeros bancos del País durante ese periodo. SEGUNDO: A todo evento solicitamos una experticia complementaria del fallo de conformidad con 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Se aprecia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concierne al pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante, calculados desde el 1 de enero de 2007, fecha en la cual egresó del ente querellado, hasta el 26 de octubre de 2014, fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

Por otra parte, se observa que el ente querellado no contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual según el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, en atención a que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa fue interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal debe emprender ciertas consideraciones respecto a la ley aplicable ratio temporis a la tasa de los intereses moratorios:

Que en fecha 1 de mayo de 2012, entró en vigencia una nueva ley sustantiva del trabajo, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 7 de mayo de 2012, siendo que la razón de la obligación de dar pretendida por la hoy querellante, deviene de su separación del cargo, hecho ocurrido en fecha 1 de enero de 2007, toda vez que es a partir de la misma que le debieron ser canceladas sus prestaciones sociales, es por ello que la ley aplicable ratio temporis a la tasa establecida para el pago de los intereses moratorios solicitados, es según criterio emitido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2013-2351 del 11 de noviembre de 2013, con ponencia del juez Gustavo Valero Rodríguez la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 6 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y entre el 7 de mayo de 2012 hasta el 26 de octubre de 2014, se tomará en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

El artículo 92 de la Constitución establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, indisponibilidad por parte del patrón e irrenunciabilidad por el lado del trabajador, que como consecuencia, deben cancelarse una vez finalizada la relación laboral, puesto que el retardo en su pago genera intereses moratorios de acuerdo con el Texto Fundamental de 1999; es así como para acordar dicha cancelación, este Tribunal debe verificar previamente los extremos pertinentes.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente Nº AP42-Y-2015-000042 de fecha 20 de mayo de 2015, con ponencia del juez Freddy Vásquez Bucarito, sentó el siguiente criterio respecto al pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales:
(…Omissis…)
Del anterior criterio jurisprudencial, se infiere que el pago de intereses moratorios sólo se puede acordar una vez se constate el retardo en el pago de las prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que los extremos que el juez debe verificar con el fin de declarar procedente la pretensión de pago de intereses de mora son el retardo el pago de las prestaciones sociales y el impago de dichos intereses por parte de la Administración.

Para resolver la procedencia de la pretensión deducida, este Tribunal debe verificar la fecha de culminación de la relación laboral de la querellante, la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, y otras pruebas obrantes en autos.
A los folios 7, 8 y 9 del expediente judicial, consta marcada 'B' copia simple de la Resolución Nro 07-13-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, emitida por el ciudadano Aristóbulo Istúriz, en su condición de Ministro de Educación y Deportes, en la cual se observa el sello húmedo del Despacho del Ministro y de la División de Personal de la Zona Educativa Altamira del Estado Miranda, mediante la cual se jubila, entre otros ciudadanos, a la hoy querellante, de conformidad con las atribuciones que le confiere al Ministro de Educación y Deportes el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula N° 13 de la Cuarta Convención Colectiva del Trabajo, con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

A los folios 10 y 11 del expediente judicial, consta marcada 'C' copia simple de la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario N° 1750124190061155863, correspondiente al pago de la nómina de jubilado del Ministerio de Educación de la hoy querellante, en la cual se deja constancia que en el movimiento número 16 de fecha 26 de octubre de 2014 se le canceló la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.425,93).

Al folio 12 del expediente judicial, consta marcada 'D' copia simple sin fecha de la Relación de Pago de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, emitida por la ciudadana Loise Juliana Arismendi Pérez, en su condición de Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual consta que su fecha de egreso del ejercicio de un empleo público en dicho ente fue el 1 de enero de 2007, y que además el pago total neto que le correspondería por concepto de prestaciones sociales es de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.425,93).

De las pruebas constantes en autos, queda demostrado que la hoy querellante egresó de ente querellado en fecha 1 de enero de 2007; que posteriormente en fecha 26 de octubre de 2014, le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas según la Relación de Pago de Prestaciones Sociales elaborada por la Administración, por lo tanto, queda comprobado que la Administración le canceló a la hoy querellante sus prestaciones sociales con un retardo de siete (7) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días. Así se establece.
De otra parte, no se aprecia de la lectura del expediente judicial que el ente querellado le haya cancelado a la querellante los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en fecha oportuna ni en ninguna otra.

Entonces, es dable concluir que el hoy querellado incurrió en mora al no cancelarle oportunamente a la ciudadana Betty Xiomara Gil de Ramos, ut supra identificada, lo atinente a sus prestaciones sociales, toda vez que como se indicó anteriormente, desde el momento en que se materializó la jubilación de dicha ciudadana, -1 de enero de 2007-, nació su derecho a recibir el pago de ese concepto; así pues, visto que se evidenció que en fecha 26 de octubre de 2014 le fueron canceladas sus prestaciones sociales, debe establecerse, en consecuencia, que dicha demora generó a favor de la misma, el derecho a percibir intereses, tal como lo estatuye el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Una vez sentado lo anterior, con el propósito de calcular el monto exacto que se le adeuda a la querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a la jurisprudencia emitida de forma pacífica y reiterada por nuestro Máximo Tribunal y al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ha de tomar como fecha de partida del nacimiento del derecho, el momento en el cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, es decir, el 1 de enero de 2007, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, el 26 de octubre de 2014, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país lo estatuido en el literal 'C' del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 6 de mayo de 2012, y para el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 26 de octubre de 2014, se deberá tomar en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, referida a los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, según el criterio jurisprudencial ut supra referido. Así se decide.

Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso (Negrillas de esta Instancia).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido fallo.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Ello así, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba CONFIRMARSE la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Betty Xiomara Gil De Ramos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETTY XIOMARA GIL DE RAMOS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2015-000109
MB/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,