JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000116

En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1202-2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativa del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.722, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha ocho (8) de diciembre de 2014.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano David Enrique Morales Domínguez, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que ingresó “…Ingrese en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) en día Primero (01) (sic) de marzo de 2.008 (sic), como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) sin Código en la Comisaria Policial Nº 1, según consta de Constancia (sic) de trabajo, (…) posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo (sic) de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (01) (sic) de Enero (sic) para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico con Código de Trabajo 02027016” (Negrillas, del original).
Señaló que, “…desde el primero (01) (sic) de Marzo de 2008, he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico, en el horario establecido por la Administración y bajos las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando mis funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono a (sic) incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mi servicios prestados, ya que desde que ingrese a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficio laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios, lo cual se videncia (sic) de copia simple de vaucher de pago emitido a mi favor (…) por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic), Abril, (sic) Junio, (sic) Julio (sic), Agosto, (sic) Septiembre, (sic) Octubre, (sic) Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional Bonos de fin de Años y Bono Alimentación) y Enero (sic) del año 2009”. (Negrillas del original).

Destacó, que “La norma constitucional señalada fue incumplida o violada por mi patrono en no cancelarme mi salario y los bonos que me corresponden en los meses arriba mencionados ya que no me los pago periódicamente y oportunamente como lo establece la constitución, así como violo (sic) mi derecho a percibir el salario digno para cubrir mis necesidades y las de mi familia. Así mismo (sic) ciudadana Juez el Articulo 92 ejusdem establece: '…EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES SON CERDITOS (sic) LABORALES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA…' En este orden de ideas ciudadana juez el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala: 'LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS PUBLICAS (sic) TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES AL CARGO QUE DESEMPEÑAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY Y SU REGLAMENTO'. De lo que se desprende mi derecho a percibir el sueldo por prestar mis servicios al Estado (sic), y el que (sueldo) (sic) no me fueron cancelados en los meses de Abril (sic) a Diciembre (sic) de 2008 y Enero (sic) de 2009, cercenándome mi patrono dicho derecho. El artículo 25 de la ley de Estatuto de la Función Pública igualmente establece el derecho que tengo de percibir un bono de fin de año, todos los años en el mes de diciembre, el cual no fue cancelada por mi patrono en el mes de diciembre del año 2008.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que “… por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad (…) en defensa de mis derechos e intereses, solicito de este honorable Tribunal lo siguiente: (…) por interpuesta la presente querella funcionarial por cobro de bolívares derivados de la relación laboral con el estado apure (Comandancia General de la Policía) traducidos en pago de salarios desde el primero (01) (sic) de Marzo (sic) de 2008 al 01 (sic) de febrero de 2009, bono vacacional, aguinaldo correspondiente al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos de exigibilidad inmediata y que el Estado (sic) Apure no me cancelo en su debida oportunidad y no se a (sic) pronunciado al respecto. (Negrillas del original).

Por último solicitó que, “… sea admitida y declarada con lugar en la definitiva condenando al Estado (sic) Apure (sic) a cancelarme mi salario y bono de alimentación desde el Primero (01) (sic) de Marzo (sic) de 2008 al 01 (sic) de febrero de 2009, mas mi bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre del año 2008 y Bono Vacacional”.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativa del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Veintinueve (sic) Mil (sic) Sesenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 29.061,32).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los cuerpos normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, al momento de dar contestación a la querella rechazo, negó y contradijo que el ciudadano David Enrique Morales Domínguez, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 01 (sic) de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Mas sin embargo, la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, “Constancia de Trabajo”, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Com/Gral RAFAEL HUMBERTO HERERA, Comandante General de la Policía, mediante la cual hace constar que el ciudadano David Enrique Morales Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.722, presta sus servicios en esa institución policial como Agente de Seguridad y Orden Público (Sin Código) desde 01/03/2008 hasta la fecha de emisión de la referida constancia, es decir, 13/01/2009 (sic).
Igualmente, cursa en autos, específicamente al (folio 05 (sic)) copia fotostática simple consignado conjuntamente con el libelo de demanda, nombramiento suscrito por el ciudadano COM/GRAL (PBA) Rafael Humberto Herrera, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 02027016, a partir del 01 (sic) de enero de 2009, tal como fue alegado por el querellante en su escrito recursivo. Asimismo, la representación de la parte querellada consigno oficio N° CGPEA-DP.NRO: 472/11, de fecha 28 de abril 2011, suscrito por el ciudadano CNEL (GNB) Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure, en el cual informa a la Procuradora General del Estado Apure, que el funcionario David Enrique Morales, pertenece a la nomina 02 de la Comandancia de Policía desde el 01/06/2009 (sic).

Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:

(…Omissis…).

En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada conjuntamente con el libelo de la demanda por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.

Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano David Enrique Morales Domínguez, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; no puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por la querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios (folio 04), como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto (folio 05), fueron suscritos por órganos de la Administración y su vez por el mismo funcionario, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

(…Omissis…)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano David Enrique Morales Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.722, debidamente representado por el abogado en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía del Estado (sic) Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 de marzo de 2008 al 01 (sic) de febrero 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra (Negrillas y subrayado del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativa del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa, que debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, destacando además, que siendo el querellado en el presente asunto la Administración por Órgano de la Gobernación del estado Apure y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al mismo le es aplicable la referida prerrogativa procesal de la consulta de Ley.

Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2014 fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativa del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.





-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’ (sic). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal). Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo [72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte)


Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativa del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas dictado en fecha 8 de diciembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure.

En virtud de lo anterior la presente querella trata de la solicitud realizada por el ciudadano David Enrique Morales Domínguez referente a la cancelación de sueldos desde el 1º de marzo de 2008 al 1º de febrero de 2009, así como bono vacacional, aguinaldos, bono de alimentación correspondientes a ese periodo por lo que constituye un monto de veintinueve mil sesenta y un bolívar con treinta y dos céntimos (29.061,32).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.

Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos “.

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado.

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en folio cuatro (4) del presente expediente judicial se encuentra la constancia de trabajo que el Comisario General de la Policía del estado Apure dio constancia que el ciudadano David Enrique Morales Domínguez prestaba sus servicios para el referido instituto desde el día 1 de marzo de 2008, a su vez en el folio cinco (5) del expediente se puede apreciar copia simple del nombramiento del ciudadano al cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico con código Nº 02027016 de fecha 18 de marzo de 2009 en la cual deja constancia que el nombramiento tiene efecto a partir del 1º de enero de 2009.

Por otro lado consta en el folio treinta y dos (32) la consignación de la representación de la parte querellada oficio Nº CGPEA-DP NRO 472/11, de fecha 28 de abril de 2011 suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure por medio de este oficio da respuesta a la Procuraduría General del estado Apure que el referido ciudadano pertenecía a la nomina 2 de la comandancia General de Policía desde el 11 de junio de 2009.

Ahora bien de los dichos de la parte querellada, no demostró o no trajo a los autos que el ciudadano que nada se le adeuda al querellante con respecto a los sueldos y demás beneficios laborales desde el 1º de marzo de 2008 al 1º de febrero de 2009.

En razón de lo expuesto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al estado Apure -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los sueldos y demás conceptos laborales desde el 1º de marzo de 2008 al 1º de febrero de 2009, por la suma no pagada oportunamente al recurrente.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yorver Lisandro Zuñiga, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativa del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 8 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES DOMÍNGUEZ, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2015-000116
MB/28

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental