JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP24-R-2012-001343
El 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1124-12 de fecha 24 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la Abogado Tahidee Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 175-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EFRAÍN SANZ GALINDO contra la aludida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por el Abogado Yorbis Melo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Abogado Yorbis Melo Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de diciembre de 2012.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto que entre el 13 de agosto de 2012 y el 7 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes en el cual se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, en aplicación del criterio acogido por esta Corte en el fallo Nº 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional repone la causa al estado de su notificación, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón a ello, a tenor de lo previsto en el artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Efraín Sanz Galindo y al Procurador General de la República, respectivamente, concediéndole a esta ultima los ocho (8) días de despacho preceptuado en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Derecho que rige sus funciones. Ahora bien, por cuanto el tercero interesado se encontraba domiciliado en el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, se comisionó al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, con el propósito que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Efraín Sanz Galindo, advirtiéndose que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido un (1) día continuo concedido como termino de la distancia, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem. Transcurridos los mencionados lapsos se procederá a fijar el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 6 y 25 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado la boleta y el oficio de notificación dirigido Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., y al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº 2710-088 de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 27 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corteen fecha 22 de enero de 2013 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de mayo de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, vencido los lapsos fijados para la contestación a la fundamentación de apelación, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de julio de 2014, el Abogado Yorbis José Melo Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 8 de julio de 2015, el Abogado Jesús González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.959, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Efraín Sanz Galindo, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de julio de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 14 de julio del 2015, se reasigna la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de agosto de 2009, la Abogado Tahidee Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., interpuso recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 175-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo contra la aludida empresa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, ya que aplicó erróneamente la institución de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que rige supletoriamente el procedimiento de Reenganche establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que [su] representada había admitido lo alegado por el accionante por no comparecer al acto de contestación…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…si bien [su] representada no contestó, la Sub-Inspectoría remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo de Guatire el mismo día en el que (…) le correspondía dicha contestación, sin dejar oportunidad alguna para que [su] representada de conformidad con el anterior artículo promoviera pruebas que pudieran desvirtuar su confesión. Constituyendo dicha acción por parte de la Administración un vicio del procedimiento, el cual no solo constituye una causal de anulación (reposición) sino además una causal de nulidad absoluta porque además de incidir sobre el fondo del asunto, causó una disminución real y trascendente de las garantías de [su] representada y es violatoria de su derecho de defensa. Es por ello que solicita (…) se reponga la causa al estado en que su representada pueda presentar las pruebas correspondientes…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la materialización del “Vicio de falso supuesto de derecho, por establecer la Inspectoría erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos…”. (Negrillas del original).
En relación a la medida de suspensión de efectos solicitada, alegó en torno al fumus boni iuris la existencia de los vicios denunciados y el periculum in mora, deviene del “…difícil (…) daño generado por el pago de los salarios caídos…”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 175-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
“Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada en fecha 21 de mayo de 2011 (…) actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, referida a que se exija a la parte hoy recurrente que demuestre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, certificado por la autoridad administrativa del trabajo, y en caso de incumplimiento de ello se declare la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 425 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076, de fecha 07 de mayo de 2012. Para decidir al respecto considera pertinente este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Siendo así, conviene señalar lo que al respecto prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En ese sentido, respecto al principio de irretroactividad, cabe indicar que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales. Así las cosas, considera este juzgador que en el presente caso no es aplicable la exigencia prevista en el artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que para el momento de la interposición de la presente causa, la parte recurrente cumplió con las exigencias necesarias para que se le diese curso a la misma, según lo establecido por las normas vigentes para ese momento, ni tampoco se está en presencia de una norma que imponga menor pena o se trate de una norma de procedimiento; a esto hay que agregar que en fecha 23 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional suspendió los efectos del acto administrativo hoy recurrido, en virtud de que se consideró para ese momento que existían los elementos probatorios suficientes para generar la presunción de buen derecho, y el periculum in mora, razón por la cual este Tribunal estima improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, y así se decide.
En segundo lugar, observa el Tribunal que la empresa recurrente del presente procedimiento argumentó en el lapso probatorio que el trabajador reclamante en sede administrativa demandó el cobro de prestaciones sociales, demanda que fuera admitida en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se puede constatar de los folios 109 al 159 del expediente judicial, los cuales constituyen documentos administrativos que fueron consignados como prueba por el apoderado judicial de la empresa recurrente al momento de celebrarse la audiencia de juicio, y que en fecha 22 de mayo de 2012 fueran admitidos por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas. En ese mismo orden de ideas, en relación con dicha documental, este Órgano Jurisdiccional indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los documentos administrativos, constituyen una tercera categoría en el género de la prueba documental, y es por ello que no deben equipararse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que, por ende, al no existir una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los referidos documentos administrativos, es por lo que resulta plenamente aplicable el principio general contenido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, las partes que quieran fundamentarse en un documento de esta especie podrán promoverlo en el lapso de promoción de pruebas y evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no en cualquier estado y grado de la causa, y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos. En ese sentido se observa el contenido de la sentencia Nº 00209 dictada en fecha 16 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Civil, la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En ese mismo orden de ideas resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 00024, dictada en fecha 08 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil, la cual dejó por sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, de la norma citada y de una revisión exhaustiva del expediente, verifica este Juzgador que deben cumplirse tres requisitos para que las fotocopias de documentos sean válidas: 1) Deben ser documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2) Que dichas copias de documentos no sean impugnadas por el adversario. 3) Que dichas copias hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, debido a que si fuesen producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio sólo si la contraparte las aceptara expresamente. En ese sentido, se evidencia que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, referidos a la demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fuera admitida en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, promovida en el lapso probatorio por el apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., no obstante para considerarlo válido debe cumplir con los requisitos indicados anteriormente; es por lo que quien aquí decide luego de una revisión de dichos documentos, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el citado artículo 429, ya que se verifica del contenido del mismo el reconocimiento por parte del ciudadano Efraín Sanz Galindo (…) (parte tercera interesada, beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada), del derecho reclamado en el mencionado Juzgado, a saber, las Prestaciones Sociales. Igualmente se verifica que dichos documentos administrativos no fueron impugnados ni tachados por la parte tercera interesada, en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, a pesar de que fue debidamente notificado del presente juicio, en tal razón dichos documentos administrativos deben tenerse como fidedignos en su contenido y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Establecido lo anterior, es decir, la demanda por cobro de prestaciones sociales del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, aquel pierde el derecho a la estabilidad (reenganche), puesto que la jurisprudencia especializada en la materia había venido estableciendo en casos como el presente, que cuando el trabajador percibía voluntariamente lo que le corresponde por prestaciones sociales o incoa una demanda por tal reclamo, ello lleva consigo su voluntad de poner fin a la relación laboral; en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 02762, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Por ende, tal como ha quedado demostrado en autos, al haber incoado en fecha 26 de septiembre de 2011 demanda por cobro de prestaciones sociales el beneficiado por la Providencia Administrativa que hoy se recurre ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debe considerarse terminada la relación de trabajo en la fecha de la interposición de la referida demanda por cobro de prestaciones sociales, así como renunciado el derecho que emanaba del Acto Administrativo recurrido a ser reenganchado, por lo que la Providencia Administrativa impugnada tendría vigencia desde la fecha en que fue dictada la misma, vale decir, 23 de marzo de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales (26 de septiembre de 2011). En virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que propugnan la improcedencia del reenganche cuando haya demanda por el cobro de prestaciones sociales del trabajador reclamante tal como ocurrió en el presente caso, ha de concluirse que en cuanto al reenganche hubo decaimiento del objeto, y así se decide. No deja de observar este Tribunal que el apoderado judicial del tercero interesado alegó que, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1952, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, a diferencia de la estabilidad relativa, la inamovilidad (estabilidad absoluta) no es renunciable con el cobro de las prestaciones sociales, sin embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, dicho criterio no es aplicable al caso de autos, toda vez que el mismo fue establecido posteriormente a la fecha en la cual el beneficiado por la Providencia Administrativa interpuso la demanda por el cobro de sus prestaciones, razón por la cual, de aplicarse el referido criterio al caso de autos, se estaría violentando el principio de confianza legítima o expectativa plausible en virtud de la aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial supra citado. Siendo así, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha ratificado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por ese máximo Tribunal. En tal sentido, en sentencia Nº 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la precitada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
(…omissis…)
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto y de la sentencia parcialmente transcrita, se ratifica el decaimiento del objeto en cuanto al reenganche, y así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal a analizar los vicios denunciados por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 175-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo (…) contra la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
Para ello se observa que, como primer punto la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo aplicó erróneamente la institución de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que rige supletoriamente el procedimiento de Reenganche establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente acción, al establecer que su representada había admitido lo alegado por el accionante por no comparecer al acto de contestación. Al respecto observa el Tribunal que, el vicio de falso supuesto de derecho se constituye cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, en el presente caso, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada están contenidas en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que son las normas aplicables en el presente caso por tratarse de un reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo aplicó la institución de la confesión ficta, toda vez que estableció en la providencia hoy recurrida que ‘(d)el acta de contestación del presente procedimiento queda demostrado que, la parte accionada no compareció y por tanto no respondió los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que, admite lo alegado por el trabajador tanto en los hechos como en el derecho’. Así las cosas, considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo, no hace mención en la Providencia Administrativa recurrida a los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén la confesión ficta.
En ese orden de ideas, este Juzgado observa que, en este tipo de procedimientos no es aplicable determinas consecuencias jurídicas que solo se materializan en sede judicial, como es el caso de la confesión ficta, que es aplicable en sede judicial siempre y cuando el demandado no comparezca a dar contestación dentro del plazo que legalmente se le ha concedido y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promueva prueba alguna que le favorezca, por ello se requiere la concurrencia de estos dos supuestos a los efectos de declarar la confesión, pero para la procedencia de la acción incoada debe el juzgador analizar si la misma no es contraria a derecho o las buenas costumbres, tal como se infiere del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; reiterándose que ésta es una institución jurídica propia de un proceso judicial que no puede ser llevada supletoriamente a la vía administrativa. Ahora bien en el presente caso, no es cierto que el Ente Administrativo en la Providencia recurrida haga alusión expresamente a esta institución procesal, sino que estableció que la sociedad mercantil recurrente tácitamente había aceptado las alegaciones del trabajador, y llegó a dicha conclusión en vista de que habiéndose notificado formalmente al empleador para que compareciera a darle contestación a la reclamación, éste no acudió, a pesar de que se encontraba a derecho en dicho procedimiento administrativo, y en razón de su incomparecencia, la Inspectoría del Trabajo no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que no se evidencia del acto recurrido que haya establecido expresamente que la sociedad mercantil recurrente quedara confesa de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.
Como segundo punto alega la parte recurrente que ‘…si bien (su) representada no contestó, la Sub-Inspectoría remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo de Guatire el mismo día en el que a (su) representada le correspondía dicha contestación, sin dejar oportunidad alguna para que (su) representada de conformidad con el anterior artículo promoviera pruebas que pudieran desvirtuar su confesión. Constituyendo dicha acción por parte de la Administración un vicio del procedimiento, el cual no solo constituye una causal de anulación (reposición) sino además una causal de nulidad absoluta porque además de incidir sobre el fondo del asunto, caus(ó) una disminución real y trascendente de las garantías de (su) representada y es violatoria de su derecho de defensa. Es por ello que solicita (…) se reponga la causa al estado en que su representada pueda presentar las pruebas correspondientes.’
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, para lo cual debe dar inicio a un procedimiento administrativo en el que se le garanticen los derechos constitucionales al administrado, asimismo, se deben comprobar los hechos y calificarlos adecuadamente para subsumirlos en la norma aplicable. Ahora bien, del análisis de las actas insertas al expediente administrativo que concluye con el acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa Nº 175-2009, de fecha 23 de marzo de 2009), el cual fue remitido en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire estado Miranda, se evidencia que la Sub–Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, remitió las actuaciones a la Inspectoría que dictara el acto, el mismo día de celebrarse la oportunidad procesal prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte reclamada contestara la solicitud de reenganche –tal como se observa del folio Nº 15 del mencionado expediente–, en razón de no haber concurrido la sociedad mercantil hoy recurrente a dar las respuestas a que se contrae la norma citada –folio Nº 13–, de lo cual se desprende que efectivamente la Empresa no tuvo oportunidad de probar nada que le favoreciera en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que el lapso para ello no fue aperturado por la aludida Sub-Inspectoría, lo cual configura un vicio en el procedimiento en sede administrativa, lo que se traduce en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil hoy recurrente, pues se le cercenó la oportunidad de probar lo que creyese pertinente a los efectos de desvirtuar las afirmaciones alegadas por el trabajador, razón por la cual resulta procedente el vicio de procedimiento alegado, y así se decide.
Por último, en relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, relativo a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho ‘por establecer la inspectora erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento es que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y Salarios Caídos…’ (sic), para ello se fundamenta en la sentencia Nº 742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, una vez analizada la sentencia parcialmente trascrita, este Tribunal verifica que la misma no tiene carácter vinculante aunado al hecho que el procedimiento allí referido es aplicable sólo en sede judicial, al señalar que ‘…se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad’, pudiéndose observar además que la sentencia es muy clara cuando se refiere al ‘caso in comento’. Pues lo que recogió dicho fallo fue un proceso laboral de estabilidad y no de inamovilidad, el fallo traído a colación por la representante judicial de la recurrente tuvo su fundamento en un proceso judicial donde se discutía un despido injustificado no por razones de inamovilidad sino por razones de estabilidad. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio alegado, y así se decide Declarado procedente el vicio de procedimiento, este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 175-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo (…) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., contenida en el expediente administrativo Nº 016-2007-01-00047, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, de igual forma, en virtud de que la precitada Inspectoría del Trabajo en ningún momento abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y en razón de que, si bien este Tribunal declaró que existe un decaimiento del objeto en cuanto al reenganche, queda aún el derecho del trabajador de percibir sus salarios caídos hasta el momento de haber incoado demando por cobro de prestaciones sociales, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire estado Miranda, dé inicio al lapso de 8 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, luego que la presente decisión quede definitivamente firme, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, (…) actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 175-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.798, contra la mencionada sociedad mercantil, contenida en el expediente administrativo Nº 016-2007-01-00047, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2012, que declaró Con Lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 175-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo contra la aludida empresa
Sin embargo, con carácter previo esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de agosto de 2012, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dichos Juzgados Laborales, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 175-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EFRAÍN SANZ GALINDO contra la aludida empresa.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2012-001343
FVB/22
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
|