EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000395
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1333 de fecha 2 de diciembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.463, debidamente representado por el abogado Juan Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.454, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó, en atención a la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre del mismo año, en la cual se declaró incompetente para conocer -en razón del territorio-, del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado, entre ese Juzgado y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que decidiera en torno a la regulación de competencia realizada. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2014, la representación judicial del ciudadano Martín Segundo Mendoza García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “El 14 de Abril de 2008, [se desempeñó] como funcionario policial de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de SUB/ COMISARIO, fu[e] notificado mediante el oficio numero [sic] DP/DA0316, emanado de la Dirección de Personal, […] el otorgamiento del Beneficio de Jubilación a partir del 01 de mayo de 2008, asignádose[le] el 80%, del Salario Integral del Personal Activo fundamentándose en el artículo 05 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el Decreto 2745, de fecha 07 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35129 de fecha 12 de enero 1993 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[En] fecha 01 de junio de 2010, [fue] publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.436, el Decreto Nro. 7453; en el Artículo 1 se registr[ó] el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y en el …’Artículo [sic] 8 a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de Jubilados pasara [sic] con los mismos derechos a integrar la nomina [sic] de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores [sic] y Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[En] fecha 01 de septiembre de 2010, [fue] publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 el Decreto 7.647, mediante el cual se apr[obó] la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. [Mayúsculas del original].
Que, en fecha 4 de octubre de 2011 “[…] consign[ó] comunicación dirigida al Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores [sic] y Justicia Tareck El Alissami, solicitando la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación […] motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que en “[F]echa 01 de marzo de 2012, consign[ó] comunicación a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la DISIP, dirigida al Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Tareck El Aissami, solicitando nuevamente la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Mencionó, que en “[F]echa 02 de mayo de 2013, el Ciudadano Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), lng. VICTOR [sic] HUGO ARTIGAS LARA, recib[ió] información mediante oficio Nro. 1.500-1900- 1111, emanada de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI y VII del TABULADOR DE SUELDO BASICO [sic] de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) aprobado mediante Decreto Nro. 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500, de fecha 01-09-2013”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó, que “[…] [M]ediante el Articulo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Articulo [sic] 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP. Donde se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación, con el Rango de SUB/COMISARIO […], mediante el salario integral (salario básico tabulador de sueldo, paso VII, mas las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional), como recompensa ante hombres y mujeres que dieron su vida útil al servicio de la Patria en una profesión u oficio de alto riesgo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Precisó, que “[…] mediante el articulo Nro. 8 del Decreto Presidencial Nro. 7453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.436, que crea a los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), que reza lo siguiente ... ‘A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de Jubilados pasara con los mismos derechos a integrar la nomina [sic] de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores [sic] y Justicia...’, evidenciándose en el presente articulado [que] los derechos de los jubilados y pensionados de la DISIP serán los mismos derechos que adquieran los funcionarios del SEBIN”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Solicitó, que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “[…] a fin de obtener la información respectiva sobre el salario integral: (tabulador paso VII, aplicado desde el 12 de Noviembre de 2012), más la prima por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad, profesionalización y su retroactivo, de los pasos del tabulador: IV, V y VI; siendo aplicado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; 03 de septiembre de 2010; 24 de octubre de 2011; 14 de abril de 2012, hasta la fecha que se emita la respectiva decisión con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN remita comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de [su] respectiva Pensión de Jubilación”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó, que “[…] de conformidad con lo previsto en el articulo [sic] 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic] en concordancia con lo previsto en el numeral 40 del articulo [sic] 401 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que este juzgado solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el salario integral definido por el articulo [sic] 5 del ‘Régimen Especial de Jubilación y Pensionados para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores’ en el cual se evidencia la constitucionalidad del mismo según sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, numero 2011-0751”. ”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Requirió, que “[…] la retroactividad de [su] solicitud sea tomada en cuenta de acuerdo al anexo E, el cual fue recibido el 04 de Octubre de 2011, ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia […]”.
Por último, solicitó, que “[…] sea aplicado el Articulo 89 ordinal primero de la CRBV [sic], sobre la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, motivado a la tasa inflacionaria constante que registra el Banco Central de Venezuela, los sueldos y salarios anualmente se registran una variación por Decreto Presidencia,[sic] por lo consiguiente [solicitó] que este Tribunal se pronun[cie] en la sentencia [del] ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías, sea actualizada con los rangos modificados, hecho ocurrido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo registro la Gaceta Oficial numero 40122 de fecha 4 de marzo de 2003; invocando ante el Estado, la tutela y protección de hombres y mujeres que prestaron sus servicios al país, en una profesión de alto riesgo (Seguridad de Estado), en el declive de nuestras vidas no podemos accionar contra la administración publica [sic] cada vez que se produzca un incremento de sueldo, debido a mi avanzada edad, la distancia geográfica con relación a la ubicación de los tribunales y el congestionamiento que esto produciría ante el sistema judicial”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] Ahora bien, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que este Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de su solicitud mediante el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP, donde se tome en cuenta para la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con el rango de SUB-COMISARIO, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su Artículo 1º, lo siguiente
[... omissis...]
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), está ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Unidad Político Territorial donde no se encuentra este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, y no tiene asignada su competencia territorial, por lo que no es competente por el territorio. Así se declara.
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente. […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, quedando planteado el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de la misma, en base a las siguientes consideraciones:
“[…] En tal sentido, atendiendo al criterio antes expuesto, este Tribunal observa de la revisión del expediente que la parte querellante señaló ‘(…) A los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se declara como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Velásquez entre calle San Rafael y Díaz, Edif. Fortino, piso 2, oficina 2-3, Porlamar, estado Nueva Esparta (…)’.
En este sentido, aún cuando ambos Tribunales –Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- son competentes para conocer de la presente causa, ello a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que entre las opciones que tenía el actor optó por demandar ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ello evidentemente por la cercanía de su domicilio procesal, por cuanto la propia parte actora señala ‘(…) no podemos accionar contra la administración pública cada vez que se produzca un incremento de sueldo, debido a [su] avanzada edad, la distancia geográfica con relación a la ubicación de los Tribunales (…)’, concluy[ó] [ese] Tribunal que el órgano jurisdiccional competente e idóneo para conocer de la presente causa, resulta ser indiscutiblemente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta; en consecuencia, [ese] Juzgado se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente causa, de conformidad con los valores de justicia y celeridad que rigen nuestro proceso, para así garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva del querellante. Así se decide. […] en consecuencia, ante el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado, solicita de oficio la regulación de competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda en distribución, conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del expediente […]”. [Resaltados y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Verificado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno a la solicitud de regulación de competencia realizada de oficio, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2014.
A tal efecto, debe destacarse que la institución procesal in comento, se encuentra establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
De lo anterior se colige, que aquel Juzgado sobre el cual se haya declinado el conocimiento para conocer de determinada causa, podrá a su vez declararse incompetente y se encontrará facultado para solicitar de oficio la regulación de dicha competencia. En concatenación con ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.”
Ello así, se deduce que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Aunado a lo anterior, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos el contenido del artículo 8, del Decreto Nº 7.453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, de esa misma fecha, el cual señaló:
“A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios…”.
Del artículo antes transcrito se desprende que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), formarían parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En este sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el ciudadano Martín Segundo Mendoza García, como personal Jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y conforme al Decreto ut supra indicado pasó a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Así las cosas y toda vez que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a la solicitud de ajuste de jubilación como personal jubilado, entiende esta Alzada que la pretensión debe ser contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, órgano encargado de cancelar las nóminas de los Jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y como se deja ver del escrito presentado por el actor y no como fue señalado por los tribunales en conflicto, razón por la cual esta Corte, señala que a los efectos de esta acción y de la resolución del presente recurso el Organismo recurrido será el referido Ministerio. Así se decide.
-De la regulación de competencia solicitada.
Delimitado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa fue interpuesto por el ciudadano Martín Segundo Mendoza García contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a objeto de obtener del referido Ente, la revisión y ajuste de la pensión que le fue otorgada al referido ciudadano por dicha Institución, ello motivado a los aumentos de sueldos percibidos por su personal activo. No obstante, como ya se dijo, se entenderá interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En tal sentido, se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por el territorio, toda vez que por encontrarse la sede principal del Ente querellado ubicada en la Región Capital, consideró que los Órganos Jurisdiccionales competentes para la resolución de la presente controversia, eran los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por ello declinó la competencia para conocer del caso de marras, en los referidos Juzgados Superiores.
Posterior a la decisión descrita en el acápite anterior, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró a su vez, incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por considerar que el Órgano Jurisdiccional competente era el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ello por constar en autos que el domicilio procesal de la parte querellante se encontraba ubicado en el referido estado y “de conformidad con los valores de justicia y celeridad que rigen nuestro proceso, para así garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva del querellante”.
En ese contexto, resulta necesario destacar que en el presente caso, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, planteó el conflicto negativo de competencia, al declararse incompetente para conocer de la presente causa, cuyo conocimiento le fue previamente declinado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo cual solicitó de oficio, en atención a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia.
Por otra parte, es oportuno señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el punto medular de la causa no se centra per se en la determinación de quién es el Órgano Jurisdiccional competente por la materia, sino por el territorio, dado que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpretó que por encontrarse la sede principal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ubicada en la Región Capital, la competencia para conocer de la presente causa, estaba atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en aras de dilucidar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”.
De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo establece la norma, que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: i) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó iii) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico”. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).
Aunado a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
De la norma antes transcrita se observa que dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg: "[…] no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, […] sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes", (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta que: “La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado [...] La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones [...]”.
Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Siendo ello así, la competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado.
Ahora bien, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Martín Segundo Mendoza García, respecto a que se le reconozca su ajuste a la pensión de jubilación en el Cargo de Comisario/General, mediante salario integral por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7453, del 1º de junio de 2010, en el cual se ordena que el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilados pasarían con el mismo derecho a las nóminas de los Jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En atención a lo anterior y visto que en el caso de autos la parte actora desempeñaba funciones en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con sede en la ciudad de Caracas, y que como se estableció, pasó a la nomina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con sede también en la ciudad de Caracas, considera esta Corte que la competencia por el territorio para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al resultar aplicable el criterio de donde funciona el órgano o ente que da lugar a la controversia, dada la exclusión del resto de los criterios atributivos de competencia, pues, en el presente asunto no se impugna acto administrativo alguno ni se atacan hechos concretos de la administración querellada. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA, para decidir en torno a la solicitud de regulación de competencia realizada de oficio, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO MENDOZA GARCÍA contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL
2.- Se declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO MENDOZA GARCÍA contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO ´

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. AP42-G-2014-000395
OERR/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.