JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000078

En fecha 11 de marzo 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0445-C de fecha 4 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MARIS EULALIA MORENO ROMERO, actuando en nombre propio y como integrante del Consejo Comunal El Cafetal Sector I de la parroquia Argimiro García del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), por “…no [recibir] respuesta alguna [respecto a la] (…) Impugnación del Proceso Electoral, realizado el día 10 de mayo de 2014…”. (Corchetes de esta Corte).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 12 de junio de 2014, emanada del Juzgado supra mencionado, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de mayo de 2014, la ciudadana Maris Eulalia Moreno Romero, actuando en nombre propio y como integrante del Consejo Comunal el Cafetal Sector I de la parroquia Argimiro García del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, interpuso demanda por abstención o carencia contra la Fundación para el Desarrollo y Protección del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), por “…no [recibir] respuesta alguna [respecto a la] (…) Impugnación del Proceso Electoral, realizado el día 10 de mayo de 2014…”, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, señaló que “…en varias oportunidades [la ciudadana María Eulalia Moreno Romero] y otros ciudadanos y ciudadanas pertenecientes al Consejo Comunal El Cafetal Sector I, [se] han dirigido a la Fundación para el Desarrollo y Protección del Poder Comunal (…) para solicitar Impugnación del Proceso Electoral, realizado el día 10 de mayo de 2014, a los fines de revocar a los ciudadanos Yuraima Natera (…) y (…) Michel Tovar, la primera de las (sic) nombradas (sic) postulada al Comité de Infraestructura de Vivienda y Hábitat y el segundo (sic) Unidad Financiera Comunitaria, ya que los mencionados ciudadanos no han rendido cuenta y pretenden ser voceros del Consejo Comunal Nuevamente (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[su] reclamo se fundamenta en el hecho, de que [han] acudido a FUNDACOMUNAL y hasta la presente fecha no han recibido respuesta alguna, a pesar de que [han] consignado solicitud…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció, la violación de “…los Artículo 31 Numeral 3º, 39 y 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; Artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las cláusulas Décima Tercera y Décima Octava, de los Estatutos del Consejo Comunal”.
Finalmente, solicitó que este Órgano Jurisdiccional “...de (sic) inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia declarada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tucupita, Casacoima, Perdernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, este Juzgado observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 24 numeral 5 lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente persigue la impugnación del proceso electoral realizado en fecha 10 de mayo de 2014, a los fines de revocar a miembros (voceros) del Consejo Comunal, exigiendo para ello respuesta a la problemática planteada por parte de FUNDACOMUNAL, el cual es un órgano con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo al encontrarse dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una tutela judicial efectiva en un Estado social de derecho y de justicia con el fin de evitar dilaciones indebidas y cónsonos con los principios y garantías constitucionales de celeridad y economía procesal; considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se abstiene (…) de plantear el conflicto negativo de conocer. Así se decide.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente por el territorio para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Abstención, interpuesto por la ciudadana MARIS EULALIA MORENO ROMERO (…) contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el capitulo (sic) III de la presente decisión”. (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana Maris Eulalia Moreno Romero, actuando en nombre propio y como integrante del Consejo Comunal El Cafetal Sector I de la parroquia Argimiro García del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), por “…no [recibir] respuesta alguna [respecto a la] (…) Impugnación del Proceso Electoral, realizado el día 10 de mayo de 2014…”, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, no obstante, se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de mayo de 2014, fue interpuesta la presente demanda ante un Tribunal de Municipio y el 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, siendo recibida por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Del artículo supra transcrito, se colige que cuando ha sido declinada la competencia para conocer de un determinado asunto en un juez que a su vez se considera incompetente para sustanciar y decidir la causa, recae como obligación de este último órgano jurisdiccional plantear de oficio el conflicto negativo de competencia ante un Tribunal Superior común a ambos, a los fines que éste decida a quien esta atribuida la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Corte que habiéndose declarado incompetente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro para conocer de la causa cuya competencia le había sido declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, correspondía al referido Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no poseer ambos Tribunales un superior común.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que resuelva el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado entre los Tribunales anteriormente mencionados; y en consecuencia, se abstiene de pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia formulada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que determine que Órgano Jurisdiccional tiene atribuida la competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MARIS EULALIA MORENO ROMERO, actuando en nombre propio y como integrante del Consejo Comunal El Cafetal Sector I de la parroquia Argimiro García del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), por “…no [recibir] respuesta alguna [respecto a la] (…) Impugnación del Proceso Electoral, realizado el día 10 de mayo de 2014…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000078
FVB/15

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,