JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000021

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1264 de fecha 4 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Carla Andreina Trujillo Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.714, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado supra mencionado, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2013, a través de la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001945, de fecha 10 de abril de 2012 e inadmisible el amparo cautelar solicitado contra el silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012 contra la referida Resolución.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Anavel Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.661, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A., mediante la cual sustituyó poder en forma apud-acta en los Abogados Moisés Amado y Jesús Bracho.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por el Abogado Jesús Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A.
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Jesús Bracho, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A., mediante el cual solicitó se acuerde amparo y medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 29 de abril y 22 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por los Abogados Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.120 y 25.402, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A, mediante las cuales solicitaron copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 4 y 26 de mayo de 2015.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de julio de 2013, la Abogada Carla Andreina Trujillo Roa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A. interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “…la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a través de su Dirección de Control Urbano dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000196 de fecha 10 agosto de 2011, la cual fue debidamente notificada a [su] representada la sociedad mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A. en fecha 14 de septiembre de ese mismo año; mediante la cual se ordenó la demolición de un área de 2.861,10 M2, construida en el inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Edificio Expomarca, Urbanización El Paraíso, propiedad de [su] representada e igualmente se le sancionó con multa por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Dieciséis Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 42.916.500,00), debido a un supuesto incumplimiento de lo establecido en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y en los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo, que “[su] representada interpuso recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación (…) en fecha 5 de octubre de 2011...”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…la Dirección de Control Urbano dictó Resolución Nº 001945 en fecha 10 de abril de 2012 (…) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y se ratificó la Resolución Nº 000196, con la orden de demolición y sanción de multa impuesta…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[su] representada interpuso Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, contra la referida decisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación (…) en fecha 10 de septiembre de 2012...”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “...hasta la presente fecha [su] representada la empresa AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., no ha recibido respuesta alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2012 (…) en el presente caso operó (…) la figura del Silencio Administrativo negativo [toda vez que] el lapso que tenía el Alcalde para decidir feneció el 18 de enero de 2013, sin que emitiera Resolución alguna [quedando] abierta la vía contencioso administrativa (…) para introducir el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que “...la Administración obvio emitir pronunciamiento respecto a la consignación por parte de [esa] Representación de la notificación de inicio del comienzo (sic) de la obra (…) con lo cual se pretende hacer valer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y la de dejar constancia de la consignación de los planos respectivos; así como poner en evidencia al ente regulador urbano de la falta al debido proceso ante una presunta negativa del proyecto presentado”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó, que “...la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, escuda su actuación en el acto administrativo N°000196 de fecha 10 de agosto de 2011, lo cual configura el vicio de inmotivación alegado toda vez que, al no considerar la notificación antes referida configura además la violación al debido proceso y del derecho a la defensa (…) no puede el Juzgador pretender el cumplimiento de una presunta motivación cuando la misma deriva de violaciones constitucionales ya que las razones de hecho y de derecho expuesta (sic) en el acto impugnado se efectúan en base al presunto conocimiento de parte (sic) destinatario del acto, de las violaciones de variables urbanas (…) nunca fue del conocimiento de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., sobre las presuntas variables urbanas infringidas”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “...la Administración al no pronunciarse sobre todo lo alegado en sede administrativa incurrió en el vicio de incongruencia negativa (…) [puesto que] no fue decidida la alegación de su representada (…) la actuación aquí recurrida es nula de nulidad absoluta...”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “...la Administración efectivamente de emitir pronunciamiento fundamenta (sic) y que vicia el procedimiento administrativo siendo que no consideró que [esa] representación consignó los requisitos tendientes a realizar la ampliación propuesta, tal como quedó plasmado en el recibo de la solicitud de ampliación N° 07758 de fecha 24 de abril de 2007...”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “...el acto administrativo impugnado se observa que la Administración se basó en la supuesta violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para establecer la sanción de multa y la orden de demolición (…) en el presente caso [su] representada actúo en todo momento apegada a las disposiciones normativas establecidas, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le fueran impuestas y establecidas por la Ley y Ordenanzas de Zonificación (…) [su] representada (…) presentó ante el Departamento de Revisión de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, el escrito notificándole su intención de realizar una remodelación junto con la que consignó los planos y el proyecto de la referida construcción”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “...se observa que los hechos que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción del pago de la multa, así como la orden de demolición fue el supuesto incumplimiento de la obligación de notificar y de presentar ante la Municipalidad el proyecto de construcción que se pretende realizar, incumpliendo de esta manera el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual (…) resulta ser falso, ya que si fue cumplida cabalmente la obligación impuesta en el referido artículo...”.
Señaló, que “...en el acto administrativo impugnado no se establecen cuáles son las supuestas variables urbanas violadas sino que únicamente se hace mención al [referido] artículo (…) se evidencia que el ordinal impuesto a [su] representada no debió ser aplicado, ya que del acto impugnado no se evidencia la imputación de ninguna de las violaciones de variables urbanas fundamentales (…) la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital incurre en falso supuesto de derecho al haber aplicado una norma que no era la correspondiente de acuerdo a los hechos imputados por la referida Alcaldía...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que “...la Alcaldía previo a la imposición de la sanción no le notificó a [su] representada de la apertura de algún procedimiento administrativo sancionador sino que se le impuso la sanción sin habérsele notificado del procedimiento impidiéndosele así ejercer las defensas que considera pertinentes, por lo que violentó la garantía al debido proceso (…) a [su] representada se le impidió participar activamente en el proceso en un plano de igualdad con la Administración...”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “...la Administración al dictar la Resolución impugnada causó incertidumbre en [su] representada, así como una trasgresión a la confianza legítima (…) derivada del hecho que la Alcaldía del Municipio Libertador una vez presentada la solicitud de ampliación no cumplió con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues la misma no respondió en los treinta (30) días siguientes a dicha solicitud (…) [por lo que] la Administración (sic) violentó el principio de confianza legítima...”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció “la flagrante violación del derecho a la defensa y estado de indefensión en el cual se dejó a [su] representada al dictar (…) la Resolución N° 000196 de fecha 10 de agosto de 2011, pues (…) no se dejó establecido cuál o cuáles eran las presuntas trasgresiones al orden urbanístico que había supuestamente cometido la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que “...el acto administrativo impugnado sancionó con multa por la cantidad de cuarenta y dos millones novecientos dieciséis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 42.916.500,00), además de ordenar demoler el área de 2.861,10 M2, con lo que se observa que está ordenando demoler la totalidad de la construcción, así como para la imposición de la multa. Sin embargo de la inspección señalada por la propia Administración (…) no se hace mención a por qué la totalidad de la obra resulta ser ilegal (…) la Administración actúo de forma desproporcional al imponerle a [su] representada la sanción más gravosa de todas, como lo es la demolición, y más aún al haberlo realizado sobre la totalidad de la obra...”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “…la Dirección de Control Urbano sin sustento legal procedió a sancionar a [su] representada con el pago de multa y la orden de demolición, sin indicar cuál era la violación de la variable urbana infringida [lo cual] (…) resulta injusto y violatorio del derecho a la propiedad privada de [su] representada imponerle unas cargas que ya fueron cumplidas en su momento y que por falta de la Administración en el cumplimiento de sus controles previos no fueron apreciadas ni respondidas”. (Corchetes de esta Corte).
Requirió, “…se decrete amparo cautelar, y en consecuencia, se suspendan los efectos o ejecución del acto administrativo recurrido, mientras dure el juicio, a los fines de proteger los derechos constitucionales de [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
En relación con el fumus bonis iuris, señaló que “…la presunción del buen derecho que se reclama, deriva del propio acto que se impugna, ya que fue dictado en franca violación de derechos constitucionales (…) aunado al hecho que (…) [su] representada (…) no incumplió con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como lo señala la Administración en la Resolución N° 000196 (…) pues la misma presentó en fecha 24 de abril de 2007 (…) la solicitud de ampliación signada con el N° 07758 (…) con la finalidad de que la Dirección de Ingeniería Municipal verificara que la ampliación solicitada se ajustaba a las variables urbanas exigidas por el Municipio (…) y así la Alcaldía (…) diera respuesta dentro de los treinta (30) días continuos a la solicitud efectuada, tal y como expresamente lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Agregó, que “…el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se fundamenta básicamente en el daño inminente que se le causaría a [su] representada si se ejecutara ipso facto el acto administrativo impugnado, pues el hecho cierto de demoler el edificio, sería un daño de difícil por no decir de imposible reparación, ya que el inmueble ordenado demoler ya ni existiría para el momento de dictarse sentencia de fondo…”.
Asimismo, solicitó “…se acuerde una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se suspendan los efectos del acto en la forma solicitada (…) de no otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se le causaría un daño de imposible reparación a [su] representada, por el sólo hecho que no se puede obligar a la Administración que construya nuevamente un edificio que fue demolido por la misma, aunado al hecho que dejaría [su] representada de realizar sus actividades económicas cotidianas, pues, no tendría sede física en la cual operar sus oficinas y atender la demanda de su clientela, afectando con ello el libre desarrollo de su actividad económica”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente e inadmisible el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:
“Determinados los términos en los cuales fue planteado el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Esto último, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, cuando señalaron que ‘basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad’. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).
En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedibilidad que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, no se desprende del escrito libelar que la apoderada judicial de la actora especificara los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; o en su defecto traer a los autos elementos probatorios convincentes de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.
Ahora bien, advierte este sentenciador que la parte actora no cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional existiendo la vía ordinaria, lo que en principio podría dicha solicitud inadmisible, no obstante en virtud de la especial protección que reviste el Amparo Constitucional cautelar, pasa este Tribunal, para garantizar la tutela judicial efectiva, a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que el solicitante esgrime que el acto viola derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo de nulidad las siguientes documentales:
1-Acto administrativo contenido en la Resolución número 000196, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 10 de agosto de 2011, donde se presume la existencia de un procedimiento administrativo sancionador (ver folios números 62 al 65 del expediente judicial).
2.- Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano ALIRIO JESÚS TORREALBA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.377.387, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EXPOMARCA, C.A., de fecha 5 de octubre de 2011, presentado ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folios números 66 al 73 del expediente judicial).
3.- Acto administrativo contenido en la Resolución número 001945, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual declara sin lugar el Recurso de Reconsideración antes mencionado (ver folios números 74 al 78 del expediente judicial).
4.- Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano ALIRIO JESÚS TORREALBA GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., de fecha 5 de octubre de 2011, presentado ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folios números 79 al 88 del expediente judicial).
5.- Comprobante de recepción de la solicitud de ampliación, emanado del DEPARTAMENTO DE REVISIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 24 de abril de 2007 (ver folios números 89 y 90 del expediente judicial).
Al respecto este Sentenciador advierte que de una revisión prima facie de las documentales aportadas se desprende que la Administración para formar la manifestación que se contiene en el acto administrativo que se recurre, el cual es de carácter sancionatorio inició y tramitó un procedimiento administrativo, emitiendo un pronunciamiento que fue recurrido en sede administrativa a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, de manera que al esgrimirse los alegatos para fundamentar el amparo cautelar de presuntas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso sin señalar específicamente de dónde nacen dichas violaciones, resulta evidente que en el caso de autos, al menos en esta etapa procesal, no puede sostenerse sobre base cierta que existan las trasgresiones denunciadas, razón por la cual estima forzoso quien decide reconocer que no se encuentra acreditado el requisito de presunción del buen derecho necesario para el otorgamiento de la cautela solicitada.
De igual forma, advierte quien decide que al fundamentar la tutela cautelar el quejoso hace referencia a los argumentos esgrimidos para sustentar la nulidad del acto recurrido, argumentos estos cuyo análisis deberá materializarse en el transcurso del iter procesal y sobre los cuales este sentenciador se abstiene de pronunciarse, en atención a que podría incurrir en la emisión de un adelanto de opinión sobre el fondo del controvertido. Por tales razonamientos es necesario concluir que en el caso de autos no existe el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la tutela cautelar, y así se declara.
Por otra parte, en relación a la solicitud de amparo cautelar intentada contra la omisión de la Administración de dar respuesta al recurso jerárquico, este sentenciador advierte que, si bien es cierto el artículo 51 de la Carta Magna prevé el derecho a la oportuna respuesta, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 93 que la vía contencioso administrativa quedará abierta en aquellos casos en los que haya transcurrido el plazo previsto para que la Administración dé respuesta a lo peticionado sin que ello hubiere sucedido, de allí que configurado el silencio negativo en el caso de autos y habiéndose ejercido el control judicial a través de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, a la vista que la administración se encuentra limitada en criterio de quien decide para emitir la decisión al recurso jerárquico pues el acto sobre el cual este versa se encuentra sometido al control judicial, lo que implica el cierre de la vía administrativa, ello en aras de evitar incurrir en vicios como el de reedición del acto y generar situaciones en las que se puede contradecir las herramientas de control, en otras palabras en resguardo del necesario orden procedimental.
Resuelto lo anterior, este sentenciador estima que al encontrarse el acto denunciado como lesivo recurrido en sede jurisdiccional el amparo interpuesto se hace inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Donde se confiere que en los casos en que el agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes representados en este caso por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del silencio negativo que operó contra el recurso jerárquico que se entiende que ratifica el acto que resuelve el recurso de reconsideración, razón por la cual el amparo constitucional cautelar interpuesto se hace inadmisible, y así se declara.
Con respecto al peligro en la demora y el peligro de daño, advierte este Tribunal que al tratarse estos requisitos que concomitan con la presunción del buen derecho, como presupuesto necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar, al haberse descartado la existencia de la presunción del buen derecho que conste al solicitante resulta evidente la inoficiosidad que impregna el análisis de su configuración, por lo que quien decide se abstiene de pronunciarse al respecto, y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal sin que se entienda como un adelanto al fondo del asunto, porque pueden surgir en el decurso procesal pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, estima que en la presente etapa procesal no se puede sostener válidamente que se encuentra acreditado el primero de los requisitos de procedencia necesarios para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada contra el acto administrativo impugnado y así se decide.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe a la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2013, que declaró “IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 0001945, de fecha 10 de abril de 2012”, toda vez que – según su criterio- en el presente caso se tramitó en sede administrativa el procedimiento correspondiente, con la participación de la demandante, quien a su vez ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico, lo que imposibilita sostener la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y por ende, no se encontró acreditado el requisito de presunción del buen derecho necesario para el otorgamiento de la cautela solicitada; e “INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado contra el silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012 contra el acto administrativo contenido en la resolución número 0001945, de fecha 10 de abril de 2012”, toda vez que a su decir “…en los casos en que el agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes representados en este caso por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del silencio negativo que operó contra el recurso jerárquico que se entiende que ratifica el acto que resuelve el recurso de reconsideración (…) el amparo constitucional cautelar interpuesto se hace inadmisible”.
En este contexto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la declaratoria de inadmisibilidad y la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado son excluyentes entre sí, toda vez que la primera hace referencia a la ausencia del cumplimiento de los extremos legales exigidos para que los órganos de administración de justicia estén facultados para conocer de una determinada controversia; mientras que la segunda alude al resultado negativo producto de la comparación que realiza el juzgador de las circunstancias de hecho que se desprenden de las actas procesales y aquellas requeridas por la disposición legal para que opere una determinada figura jurídica y que presupone la verificación previa de los requisitos de admisibilidad exigidos por Ley. Ello así, mal puede un Juzgador afirmar simultáneamente por una parte que no se cumplen los extremos legales necesarios para conocer de una determinada controversia, y por el otro señalar que, conociendo de la misma no se verificó la similitud que debe existir entre los hechos expuestos en el expediente judicial con relación al supuesto de hecho previsto en la norma legal.
Al respecto, se desprende de las actas procesales que la autoridad administrativa dictó Resolución N°000196 de fecha 10 de agosto de 2011, contra la cual ejerció recurso de reconsideración en fecha 5 de octubre de 2011, el cual fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº 001945 en fecha 10 de abril de 2012, contra la cual ejerció en tiempo hábil Recurso Jerárquico, que no fue resuelto por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, operando así el silencio administrativo negativo y que contra tales actuaciones administrativas la recurrente interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En este contexto, resulta evidente para este Juzgador que la pretensión de amparo cautelar de la demandante es unitaria y está dirigida a enervar los efectos jurídicos de la actuación administrativa en su totalidad, por lo cual el Juzgador de Instancia erró al dividir la pretensión cautelar de la demandante, entendiendo que la misma por una parte estaba dirigida contra la Resolución Nº 0001945, de fecha 10 de abril de 2012 y por la otra, contra el silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012 contra dicha Resolución; lo que se constituye en el origen del pronunciamiento contradictorio emanado del referido Juzgado Superior, tal como fue expuesto previamente.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Thais Gudiño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001945, de fecha 10 de abril de 2012 e inadmisible el amparo cautelar solicitado contra el silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012 contra la referida Resolución, interpuesto por la Abogada Carla Andreina Trujillo Roa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A. y en consecuencia, REVOCA la aludida decisión. Así se decide.
En este contexto, revocada como ha sido la sentencia dictada por el iudex a quo corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y en su defecto medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001945 de fecha 10 de abril de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, toda vez que – a su decir – el referido acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación y de incongruencia, incurre en falso supuesto de derecho, violentó el principio de confianza legítima y de proporcionalidad, se constituyó en una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y de su derecho a la propiedad.
En este contexto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e igualmente, verificar la conformidad a derecho de la decisión apelada.
De la presunta violación del derecho a la defensa.-
Ahora bien, es de advertir, que la parte actora en primer lugar denunció como violado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (…)”

Al respecto, la accionante señaló que “...la Alcaldía previo a la imposición de la sanción no le notificó a [su] representada de la apertura de algún procedimiento administrativo sancionador sino que se le impuso la sanción sin habérsele notificado del procedimiento impidiéndosele así ejercer las defensas que considera pertinentes, por lo que violentó la garantía al debido proceso (…) a [su] representada se le impidió participar activamente en el proceso en un plano de igualdad con la Administración...”; agregando que existió una “…flagrante violación del derecho a la defensa y estado de indefensión en el cual se dejó a [su] representada al dictar (…) la Resolución N° 000196 de fecha 10 de agosto de 2011, pues (…) no se dejó establecido cuál o cuáles eran las presuntas trasgresiones al orden urbanístico que había supuestamente cometido la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A...”.
En ese sentido, observa esta Corte que riela al folio sesenta y tres (63), copia simple de la Resolución N° 000196 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual la autoridad administrativa señala que “…se notificó a los particulares, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados a los fines de que comparezcan por ante [esa] Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus pruebas y aleguen sus razones, así puede evidenciarse (…) hoja de declaración (…) prestada por la ciudadana Carily Trujillo (…), quien fue autorizada para tal efecto por la C.A. Automóviles Expomarca…”. Ello así, no se desprende del líbelo de demanda o de los escritos posteriores suscrito por la accionante, argumento o medio probatorio alguno que niegue, contradiga o rechace lo afirmado por la autoridad administrativa, en relación con la oportunidad para declarar otorgada a la ciudadana antes mencionada, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca.
Aunado a ello, observa esta Corte que riela del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cuatro (74) y del folio ochenta (80) al noventa (90), escrito de reconsideración y recurso jerárquico, presentados por el ciudadano Alirio Jesús Torrealba González, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A. y debidamente asistido por el Abogado Javier Antonio Garnica y por la Abogada Thais Gudiño, de los cuales se colige a juicio de este Órgano Jurisdiccional que la hoy accionante contó en sede administrativa con las oportunidades legales correspondientes a los fines de ejercer su derecho a la defensa y adicionalmente, debe dejar sentado esta Corte que -al menos en esta fase del proceso- no existe prueba alguna que conlleve a este Juzgador a la convicción que efectivamente existió una violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, esta Corte debe desechar el alegato sostenido por la parte accionante referido a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, previsto artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la presunta violación del derecho a la propiedad.-
En este orden de ideas, en segundo lugar, observa esta Corte que la parte accionante denunció igualmente la supuesta violación del derecho a la propiedad, el cual está consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional y expresa lo siguiente:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De la norma supra transcrita, se constata que – tal como fue señalado por la parte accionante – la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un régimen de protección a la propiedad privada, estableciendo como única limitación al ejercicio de tal garantía constitucional aquellas restricciones que deriven de la Ley.
En este sentido, la accionante indicó que “…la Dirección de Control Urbano sin sustento legal procedió a sancionar a [su] representada con el pago de multa y la orden de demolición, sin indicar cuál era la violación de la variable urbana infringida [lo cual] (…) resulta injusto y violatorio del derecho a la propiedad privada de [su] representada imponerle unas cargas que ya fueron cumplidas en su momento y que por falta de la Administración en el cumplimiento de sus controles previos no fueron apreciadas ni respondidas”.
A este respecto señaló que “…la presunción del buen derecho que se reclama, deriva del propio acto que se impugna, ya que fue dictado en franca violación de derechos constitucionales (…) aunado al hecho que (…) [su] representada (…) no incumplió con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) pues la misma presentó (…) la solicitud de ampliación signada con el N° 07758 (…) con la finalidad de que la Dirección de Ingeniería Municipal verificara que la ampliación solicitada se ajustaba a las variables urbanas exigidas por el Municipio”.
Asimismo, indicó que “…se le causaría un daño de imposible reparación a [su] representada, por el sólo hecho que no se puede obligar a la Administración que construya nuevamente un edificio que fue demolido por la misma, aunado al hecho que dejaría [su] representada de realizar sus actividades económicas cotidianas”.
Ello así, de la revisión de las actas procesales esta Corte observa lo siguiente:
- Riela del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) Resolución N° 000196 de fecha 10 de agosto de 2011, de la cual se desprende: i) que la autoridad administrativa reconoce la condición de propietario del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez, Edificio Expomarca, al ciudadano Alirio Jesús Torrealba González, quien es Presidente de la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A., según se evidencia del folio cincuenta y siete (57) del presente expediente judicial; ii) que la autoridad administrativa resolvió aplicar multa por la cantidad de cuarenta y dos millones novecientos dieciséis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 42.916.500,00) y sanción de demolición al inmueble antes referido; iii) que el fundamento sobre el cual descansa la aplicación de dichas sanciones por parte de la autoridad administrativa es el supuesto incumplimiento por parte de la hoy accionante de los deberes que le impone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este contexto, esta Corte estima preciso resaltar que la autoridad administrativa – en este caso, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital – tiene la competencia para dictar actos administrativos de carácter sancionatorios, tales como la imposición de multas, ordenes de la demolición de edificaciones, la declaración de responsabilidad administrativa, actos de carácter confiscatorios, entre otros, los cuales constituyen limitaciones legítimas a los derechos de los particulares, siempre y cuando dichas actuaciones se fundamenten en los presupuestos que prevé la ley o disposición normativa correspondiente.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo sancionador contenido en la Resolución N° 000196 de fecha 10 de agosto de 2011 dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se aplicó a la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A. multa por la cantidad de cuarenta y dos millones novecientos dieciséis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 42.916.500,00) y sanción de demolición al inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida José Antonio Páez, Edificio Expomarca, encontró como principal fundamento el incumplimiento por parte de la referida Sociedad Mercantil del deber previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Así las cosas, siendo que el mérito de la presente controversia está íntimamente relacionado con el supuesto incumplimiento en el que incurrió la parte accionante de los deberes legales contenidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica supra mencionada -referidos a la obligación de notificar a la autoridad municipal de cualquier construcción de edificaciones que pretenda realizar- y dado que a los folios 91 y 92 del presente cuaderno separado cursa copia del Comprobante de Recepción de la Solicitud de Ampliación Nº 0608 de fecha 24 de abril de 2007 relacionado con la “ampliación y modificación de las áreas destinadas para comercio (venta de vehículo) y las oficinas que se requieren para optimo funcionamiento del concesionario, además de las áreas de apoyo”, efectuada por la demandante en “acatamiento a lo dispuesto en los artículos 80 y 84” de la aludida Ley y el “artículo No 1 de la Ordenanza de arquitectura, Urbanismo y Construcción en General”, estima esta Corte que mal podría procederse a la ejecución de las referidas sanciones cuando preliminarmente se constató el cumplimiento de la referida obligación.
Aunado a lo anterior, no puede obviar esta Corte que – tal como fue alegado por la parte accionante – la sanción de demolición es la más gravosa que ha podido ser aplicada por la autoridad administrativa y el daño que la misma causaría es prácticamente de imposible reparación mediante la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, si la misma resultara favorable a la pretensión de la parte accionante.
Ello así, esta Corte considera que los derechos e intereses debatidos en la presente causa deben preservarse in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca, C.A., encontrándose satisfechos en el presente caso los elementos constitutivos de la tutela cautelar, a saber el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado. Así se decide.
Dado lo anterior, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la medida aquí acordada, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal; en consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta, debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de las medidas acordadas. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2013, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001945, de fecha 10 de abril de 2012 e inadmisible el amparo cautelar solicitado contra el silencio administrativo negativo que operó sobre el recurso jerárquico interpuesto el 5 de octubre de 2012 contra la referida Resolución, el marco de la demanda de nulidad incoada por la Abogada Carla Andreina Trujillo Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.714, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-O-2015-000021
FVB/15
En la misma fecha _____________ ( ) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,