JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-00075
En fecha 21 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE1OFO2015000822 de fecha 17 de agosto de 2015, emanado de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JHOM SMITK SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.750, debidamente asistido por la abogada Roraima Cristina Ramírez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.812, y actuando con el carácter de gerente de la Constructora Parque Residencial Alborada Conuntry C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante los libros de comercio, llevados por el Juzgado Segundo de Primrea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº, 42 folio vuelto 121 y siguiente, Tomo VII, de los libros correspondientes al año 1993, tal como se evidencia en el acta de Asamblea General de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de julio del año 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 7-A; y acta de ratificación registrada en esa misma oficina, en fecha 9 de febrero del año 2012, bajo el Nro 37, Tomo A-2 SDO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de agosto de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 28 de julio de 2015, y ratificada el 30 de ese mismo mes y año, contra el fallo dictado por el referido Tribunal de fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 21 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de agosto de 2015, se recibió del ciudadano Jhom Smitk Silva Hernández antes identificado, escrito de formalización a la apelación.
El 2 de octubre de 2015, se recibió del ciudadano Jhom Smitk Silva Hernández, ya identificado, escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de junio de 2015, el ciudadano Jhon Smitk Silva titular de la cédula de identidad Nº 4.309.750 debidamente asistido por la abogada Roraima Cristina Ramírez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.812, y actuando con el carácter de gerente de la Constructora Parque Residencial Alborada Conuntry C.A., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “[…] se encuentra registrado en el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE bajo el numero [sic] 130, folio 92, protocolo primero tercero adicional número 1 segundo trimestre correspondiente al año 1993, que [su] representada adquirió unlote [sic] de terreno de 18.827,68 metros cuadrados; área que fue dividida en los parcelamientos registrados bajo el nombre de ‘FARALYON HOUSE MODIFICADO’ […] y el parcelamiento ‘RITA ROMERO’ […] estos lotes se encuentran inscritos en las fichas catastrales signadas con los Nº 6602 y 5239 ante la Dirección de Catastro, y de eso da constancia la Resolución Nº DCMR-06/16/11 […]”
Indicó que, “[…] en [la] citada resolución […] consta que [su] representada adquirió un lote de 22.000,00 metros cuadrados de terreno los cuales administrativamente se encuentran inscritos en la ficha catastral asignada con el número 11.007 el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Guárico, anotado bajo el número uno, protocolo primero, tomo vigésimo noveno, tercer trimestre del 2004, dividido en los parcelamientos denominados ‘FARALYON HOSEMODIFICADO’, en un área de 1.901,81 mts, cuadrados [sic] la cual fue fusionada como consta en el mismo documento citado anteriormente ‘CUARTO PARCELAMIENTO CONTIGUO’ […] y ‘PARCELAMIENTO Y ACLARATORIA DE AREAS [sic] RESTANTES’ […]”.
Agregó que, “[…] En [ese] último documento consta que efectivamente se encuentra inscrito en la ficha catastral 11.007. También consta en la resolución Nº DCMR-08/16/06/11, que en fecha 27 de enero de 2009, se realiz[ó] una solicitud en la cual la parte solicitante reconoce el previo establecimiento y solicit[ó] sobreponerse a las propiedades de [su] representada la cual administrativamente se encuentran representadas en las fichas catastrales 6602, 5239 y 11.007, por lo que en sus considerandos se le dio respuesta a los ciudadanos JOSE [sic] GERMAN [sic] PACHECO TROCONI Y LA SUCESIÓN LA CRUZ conformada por ADA ALIDA PASEKDE [sic] LA CRUZ, JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK Y KRISTYNA ILEANA LA CRUZ PASEK, que sobre los linderos plasmados en las inscripciones catastrales Nº 15588 y 15589 […] incumplen […] lo señalado en el artículo 29 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, también en [esa] resolución Nº DCMR-08/10/06/11 se constat[ó] [ese] previo establecimiento en las inspecciones que allí se certifican […]”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en fecha 03-10-2013, bajo el número 194625, la alcaldía [sic] del Municipio Leonardo Infante, emitió la factura de pago de impuestos municipalespor [sic] la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DIESICIETE [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 1.623,17) el cual consta que fue debidamente cancelada a nombre de la propiedad inmobiliaria Nro boletín 11007 para el período del 01-01-2013 al 31-12-2013, […] a nombre de CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C.A., con esta cancelación se dio cumplimiento al artículo 83 de la LOPA [sic] […]”. [Resaltado y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Señaló, que la “[…] Alcaldía […] viola el procedimiento administrativo al menoscabar administrativamente a [su] representada otorgando el siguiente plano que se evidencia en la copia simple previa revisión de la copiacertificada [sic] emanada por la Alcaldía del plano del plano de la ficha catastral 15.589 […] el cual se sobrepone sobre todas las fichas catastrales de [su] representada y hasta la fecha no ha sido corregida esta violación como lo puede constatar en la inspección certificada que realizó la Alcaldía en la resolución Nº DCMR-08/16/06/11 […]”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] no existe ningún motivo para que esta Alcaldía otorgue esos recaudos Administrativo que representan las propiedades de [su] representada a una persona distinta a la CONSTRUCTORA PARQUE ALBORADA COUNTRY C.A., por lo tanto la Alcaldía administrativamente menoscabo [sus] derechos, al otorgar sin el debido soporte demostrando la violación del artículo 78 de la LOPA [sic] y la violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 4 de la ‘CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ […] también emiten los recaudos violatorios para que se Registren dos ventas una a nombre de Rafael Meléndez […] y la otra a nombre de Lisbeth Hurtado Valera. Los tres últimos parcelamientos violatorios señalados administrativamente se sobreponen parcialmente a la fecha catastral 11.007 y se sobreponen por igual a las fichas catastrales 6602 y 5239 Estas dos últimas ventas se logran a través de estos recaudos violatorios, que las acompañan ya que se sobreponen administrativamente sobre la ficha catastral 11.007, en el parcelamiento identificado ‘PARCELAMIENTO Y ACLARATORIA DE AREAS RESTANTES’. Específicamente en la manzana ‘D’ la venta violatoria a nombre de Rafael Meléndez y en la manzana ‘B’ […] a nombre de Lisbeth Josefina Hurtado Valera […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] esa Alcaldía al emitir la resolución Nº DCMR-08/06/16/11, da por sentado el reconocimiento certificado da las bienhechurías plenamente establecidas por [su] representada, contrario a este hecho la Alcaldía emite una nueva resolución Nº DCMR-3417/1011 […] donde se deja sin efecto las fichas catastrales Nº 6602 y Nº 5239 en fecha 17/10/2011, luego en fecha 13/04/2012 a nombre de [su] representada se cancela la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE BOLÍVARES (1.876,29) en el comprobante de caja Número 124570 donde se identifica la propiedad inmobiliaria boletín 6602máscinco [sic] cancelacionespor [sic] los mismos conceptos_tambien [sic] emite un certificado de solvencia a nombre de [su] representadaseñalando [sic] al parcelamiento ‘Rita Romero’ el cual se desprende la ficha catastral 6602 […] con estos hechos vuelve a recuperar los efectos plenosla [sic] Ficha 6602, con por la autocorrección indicada en el Artículo 83 de la LOPA [sic] […]”. [Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que la “[…] Alcaldía no debería continuar otorgando recaudos ya que se sobreponen Administrativamente a las Fichas Catastrales 6602 y 5239, que representan administrativamente las propiedades de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] la Alcaldía también vulner[ó] los derechos de [su] representada cuando solicit[ó] una aclaratoria o corrección de medidas en el ‘PARCALAMIENTO Y ACLARATORIA DE AREAS [sic] RESTANTES’ a las manzanas ‘A’, ‘B’ y ‘D’ […] por lo que la Alcaldía [le] asignó la ficha catastral Nro. 17.293 cancelada bajo el comprobante Nro. B149921, número de control 186242 emitido el 07/01/2013, al mismo boletín 17293, de la manzana ‘D’ por un monto de Bs. 399,35 a nombre de la ‘CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C.A.’ […]”. [Resaltado y mayúsculas del escrito; Corchetes de esta Corte].
La representación judicial de la parte actora delató la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Alcaldía “[…] Municipio Leonardo Infante ha otorgado fichas catastrales, solvencias y otros recaudos, sobreponiéndose a las fichas catastrales [de su representada] […]”. [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] ordene a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico [sic], que mantenga y reconozca la vigencia de las fichas catastrales Nros. 11.007, 6602 y 5239, que administrativamente representan a las propiedades de [su] representada. Y en consecuencia, deje sin efecto las fichas catastrales signadas con los números 18.199, B-18200, 15.588, 15.589, 17297, 17301, 17299, 18676 y los certificados de solvencia Nro 63774, 63773, 55.032, 55.031, 57217, 57215, 57216, 57220, 57219, 57214, 57213, 57218, 66231, 66184, 66168, 66230, 66182, 66181 y 66167 por ser recaudos que fueron emitidos violando los derechos administrativos de [su] representada, […]; orden[e] al Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dejar sin efectoslos [sic] siguientes documentos: Nro. 10 folio 83, protocolo de transcripción, tomo: 29 del año 2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, donde se registró el parcelamiento ‘SANTA FE NORTE’; documento Nro 09 folio 73 protocolo de transcripción, tomo 29 del año 2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, donde se registró el parcelamiento ‘SANTA FE SUR’ documento Nro 50 folio: 360, tomo 20 protocolo [sic] transcripción, del año 2012, de fecha 28 de agosto de 2012, donde se registró el parcelamiento ‘VALLE ARRIBA’; documento Nro, 2013.32, asiento catastral 1, […]”.
Asimismo, requirió que consecuencialmente se “[…] estampe las correspondientes notas marginales, mediante las cuales se deje constancia de que los antes señalados documentos fueron protocolizados con recaudos emanados de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante queviolan [sic] la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA. […]; sean restituidas al estado en que se encantaban […]; la ejecución inmediata e incondicionada para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida contra la ficha catastral 11.007 que administrativamente, representa en la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante las propiedades de mi representada en este caso con respecto al ‘PARCELAMIENTO Y ACLARATORIA DE AREAS [sic] RESTANTES’ […]; Ordene a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, [le] haga entrega de las fichas catastrales individualizadas identificadas en el ‘PARCELAMIENTO Y ACLARATORIA DE AREAS [sic] RESTANTES’, COMO MANZANAS A, B y D, a [su] representada ‘CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C.A’ […]”. [Corchetes de la Corte; negrillas y mayúsculas del escrito].
Igualmente, solicitó que se “[…] ordene a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que restituya en la ficha catastral signada con el Nro. 5239, su verdadera fecha de emisión que data del año 1992, […] dejar sin efecto cualquier ficha catastral que se desprenda de las fichas catastrales Nro 15588 y 15589, […]; notifique al Ministerio Público para que tenga conocimiento de la acción del AMPARO […]; en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por la referida Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico”. [Corchetes de la Corte; negrillas y mayúsculas del escrito].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Antes de pronunciarse este Juzgador sobre el fondo de lo controvertido, debe resolver el alegato de caducidad, opuesto por la representación judicial del Municipio presuntamente agraviante, en tal sentido se advierte lo siguiente:
[…Omissis…]
La aludida audiencia fue suspendida, en virtud de nuevos elementos de pruebas aportados al proceso y se difirió la continuación de la misma para el viernes 17 de julio de 2015 a las once y treinta (11:30 a.m.); en esa oportunidad, en virtud de la caducidad propuesta por la representación judicial del Municipio presuntamente agraviante, [ese] Juzgador interpeló a la parte presuntamente agraviada en cuanto a si los hechos denunciados como violatorios en el presente juicio eran los mismos hechos narrados en el documento consignado por la propia parte actora (marcado como anexo w) de los cuales, según lo narrado en ese documento, tuvo conocimiento en el año 2011; a lo que respondió que si eran los mismos hechos. Todo ello consta igualmente, tanto en el acta respectiva como en el correspondiente video inserto al folio 431 del expediente.
En tal sentido, destaca este Sentenciador que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece [cuando] se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
En el presente caso se observa que la parte actora manifestó, que la presunta vulneración de sus derechos constitucional deriva de hechos ocurridos en el año 2011 y de los cuales tiene conocimiento desde entonces, lo cual se evidencia además de los elementos de convicción consignados como documentos fundamentales de su pretensión, por tanto, hasta la fecha en que interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, la presente acción de Amparo Constitucional, es decir el 08 de julio de 2015, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita. Así se decide.
Por tanto, en criterio de este Juzgador, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sobrevenidamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V- 4.309.750), actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY C.A., asistido de abogada, contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO”. [Mayúsculas de la decisión y corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano Jhom Smitk Silva Hernández, debidamente asistido por la abogada Roraima Cristina Ramírez García, y actuando con el carácter de gerente de la Constructora Parque Residencial Alborada Conuntry C.A., ejerció recurso de apelación fundamentando el mismo en esa misma oportunidad. No obstante, en fecha 26 de agosto de 2015, presentó nuevo escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[…] No existe el consentimiento expreso por cuanto no han comenzado a transcurrir los seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, como ejemplo de ello, anexo en original […] ejemplar del periódico Jornada, página 20, de fecha 26 de octubre de 2014, o en la fecha actual, se realiza venta a cualquier persona que adquiera una parcela materializando la misma en el registro correspondiente, con los recaudos emanados de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, situación esta que no ha cesado, por cuanto se han continuado emitiendo recaudos por parte de la referida alcaldía para la celebración de dichas ventas, sobreponiéndose administrativamente a las fichas catastrales vigentes que representan las propiedades de [su] representada y aun existiendo un decaimiento de la causa a favor de [su] representada referente a la vigencia de la dicha [sic] catastral 11.007, la Alcaldía prefiere otorgar los recaudos a favor de otra persona, solamente el otorgamiento de dichos recaudos genera confianza en esos compradores, siendo que al final su compra termina en un engaño porque esos vendedores no tienen un previo establecimiento sobre dichas parcelas, tal como se señala en la solicitud de amparo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “Este hecho, corrobora que existe un derecho vigente por corregir, por cuanto actualmente está siendo vulnerado, precisamente ello es el motivo [ese] amparo, y de la presente apelación para que no sigan ocurriendo y sean corregidos, ya que mientras no se corrijan tampoco comienzan a correr los lapsos para la caducidad, ya que los mismos no pueden comenzar a correr ya que la violación o la amenaza al derecho protegido no ha cesado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[El] no admiti[ó] ningún inicio de hechos violatorios de los derechos de [su] representada en el año 2011, mal pudiera admitirlo, si la Resolución anexa bajo la letra ‘R’ respeta la vigencia de la ficha catastral 11.007, que el [entendió] que se [le] preguntó era [su] firma de recepción de dicha Resolución”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “En la presente causa consta que el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a través de su representante el Síndico de dicho Municipio, no presentó informes, aceptando por tanto los hechos incriminados, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También consta en la decisión […] apelada, que la misma se basó en lo alegado por el representante de la Alcaldía en la audiencia constitucional de amparo. El Juzgador, luego de haber admitido originalmente la acción de amparo, la declara ‘sobrevenidamente ‘INADMISIBLE’, siendo que la negada caducidad no es una causal que pudiera ser ‘sobrevenida’ y siendo que la Constitución Nacional [sic] de la república Bolivariana de Venezuela, está por encima de ese concepto, en lo que respecta a la violación de derechos constitucionales que no han cesado, [la] Carta Magna, ordena corregir el acto violatorio de derechos en el presente amparo solicitado”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “Anex[ó] marcado ‘A’ la certificación de la ficha catastral signada con el Nº de Boletín 18200, cuyo número catastral 12-05-01-24-II, a nombre de la sucesión JOSÉ ACACIO LA CRUZ FLORES, ficha catastral actualizada en fecha 12 de agosto de 2015, certificación expedida en fecha veinte de agosto del año dos mil quince (2015), por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la citada ficha pertenece al PARCELAMIENTO SANTA FE DEL SUR, el cual se encuentra tal como se aleg[ó] en la solicitud de amparo violando los derechos de [su] representada. De la misma forma anex[ó] signada ‘B’ la continuación de la ficha catastral signada con el Nº de boletín 18199, cuyo número catastral 12-05-01-24-II, a nombre de la sucesión JOSÉ ACACIO LA CRUZ FLORES, ficha catastral actualizada en fecha 3 de agosto de 2015, certificación expedida […] en esa misma fecha (03 de agosto de 2015), por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. La señalada ficha catastral pertenece al PARCELAMIENTO SANTA FE DEL NORTE, y también fue emitida sobreponiéndose a [sic] ficha catastral de [su] representada, violando así los derechos de la misma, tal como se señal[ó] en la solicitud de amparo, con esos anexos ratific[ó] el fundamento de VIOLACIONES CONTINUADAS, expuesto en la acción de amparo recibida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), y admitida por dicho juzgado el día nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “En la Oportunidad Legal Pertinente la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico NO presentó informe, lo cual debe entenderse como una aceptación de los hechos incriminados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicit[ó] sea declarado por esta Corte, a los fines de que no se valoricen las intervenciones del Sindico Municipal, tomadas en consideración por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico en su decisión de fecha 23 de julio de 2015, para declarar una negada ‘sobrevenida inadmisibilidad’ aun cuando no habían variado las circunstancias y condiciones bajo las cuales el mismo Juzgado había admitido la acción de amparo en cuestión”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “La referida decisión la fundament[ó] el juzgado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de [sic] Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se refiere al ‘derecho protegido’, y hace referencia y hace referencia a las notificaciones anexadas a la solicitud de amparo en los anexos ‘R’ y ‘W’ que se refieren a violaciones que NO HACESADO contra el citado derecho protegido, existiendo actualmente inclusive grave amenaza de violación a dicho derecho, como se puede evidenciar claramente de las fichas catastrales anexadas ‘A’ y ‘B’ ya que pueden ser utilizadas como recaudos para nuevas ventas; por todo lo cual, solicitamos sea desestimado por esta Corte ese fundamento en el cual basa el juzgado en la sentencia recurrida la negada ‘sobrevenida inadmisibilidad’, Afirmando [sic] también en la decisión apelada que a la pregunta formulada en la audiencia constitucional que yo había admitido que eran los mismos hechos violatorios de que había [el] tenido conocimiento en el 2011, y no admiti[ó] ningún hecho, [su] respuesta de limito a repetir lo que consta en la solicitud de amparo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
Finalmente solicito, que “[…] sea admitido y sustanciada conforme a derecho la presente […] apelación y una vez oída se declare con lugar la solicitud de amparo con todos los pronunciamientos de ley”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, en su decisión de fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“[…] En el presente caso se observa que la parte actora manifestó, que la presunta vulneración de sus derechos constitucional deriva de hechos ocurridos en el año 2011 y de los cuales tiene conocimiento desde entonces, lo cual se evidencia además de los elementos de convicción consignados como documentos fundamentales de su pretensión, por tanto, hasta la fecha en que interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, la presente acción de Amparo Constitucional, es decir el 08 de julio de 2015, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita. Así se decide.
Por tanto, en criterio de este Juzgador, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina […]”.
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido no está ajustado a derecho, toda vez que: “[…] El Juzgador, luego de haber admitido originalmente la acción de amparo, la declara ‘sobrevenidamente ‘INADMISIBLE’, siendo que la negada caducidad no es una causal que pudiera ser ‘sobrevenida’ […]”.
Al respecto, cabe indicar que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, y por tanto revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, ello así, y siendo la caducidad de la acción, una causal de inadmisibilidad y por ende, de orden público, podía el Juez de instancia revisarla en cualquier momento.
Aunado a ello, es pertinente apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que, la caducidad de la acción puede ser determinada en cualquier fase del proceso, aún sobrevenidamente. Por tanto, se desecha el argumento invocado por la parte apelante. Así se decide.
De igual forma, denunció que “[…] No existe el consentimiento expreso por cuanto no han comenzado a transcurrir los seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, como ejemplo de ello, anexo en original […] ejemplar del periódico Jornada, página 20, de fecha 26 de octubre de 2014, o en la fecha actual, se realiza venta a cualquier persona que adquiera una parcela materializando la misma en el registro correspondiente, con los recaudos emanados de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, situación esta que no ha cesado, por cuanto se han continuado emitiendo recaudos por parte de la referida alcaldía para la celebración de dichas ventas, sobreponiéndose administrativamente a las fichas catastrales vigentes que representan las propiedades de [su] representada [igualmente indicó, que ] “[El] no admiti[ó] ningún inicio de hechos violatorios de los derechos de [su] representada en el año 2011, […] que él [entendió] que se [le] preguntó era [su] firma de recepción de dicha Resolución”.
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con la finalidad que dicho organismo “[…] mantenga y reconozca la vigencia de las fichas catastrales Nros. 11.007, 6602 y 5239, que administrativamente representan a las propiedades de [su] representada. Y en consecuencia, deje sin efecto las fichas catastrales signadas con los números 18.199, B-18200, 15.588, 15.589, 17297, 17301, 17299, 18676 y los certificados de solvencia Nro 63774, 63773, 55.032, 55.031, 57217, 57215, 57216, 57220, 57219, 57214, 57213, 57218, 66231, 66184, 66168, 66230, 66182, 66181 y 66167 por ser recaudos que fueron emitidos violando los derechos administrativos de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tales hechos, cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 4 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Del análisis de la norma transcrita, se interpreta que el transcurso del lapso de seis meses después de haberse producido el hecho perturbador lesivo a derechos constitucionales, debe ser entendido como un lapso de caducidad -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte que requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005) señaló:
“[…] La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
[…] Dicho lapso de caducidad no comenzará a correr cuando el juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o infracciones de orden público, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho […].
En este contexto se observa que el consentimiento expreso se produce cuando se deja transcurrir en su totalidad el lapso de seis (6) meses sin interponer la pretensión de amparo constitucional contra el acto o hecho lesivo, el cual corre inexorable y dicho consentimiento no opera si la violación o amenaza de violación infringe el orden público o las buenas costumbres, pero ello no debe entenderse de cualquier lesión, sino la que constituya o revista tal gravedad, que haga posible que no opere el consentimiento tácito o expreso como por ejemplo lesiones a la dignidad humana.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que cursa entre los folios 311 al 319 del expediente judicial copia certificada de la Resolución Nº DCMR-3417/1011 de fecha 17 de octubre de 2011, en la cual se resolvió:
“CUARTO: Decide dejar vigente y con plenos efectos administrativos la Inscripción catastral Nº 11007, inscrita en fecha 07 de septiembre de 2004, a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Parque Residencial alborada Country C.A., representada por el ciudadano Jhom Smitk Silva Hernández, constante de una superficie total de Veintidós Mil Metros Cuadrados (22.000,00 mts2) según adquisición mediante documento registrado bajo el Nº 1, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 29 de fecha 28 de septiembre de 2004.
QUINTO: Decide anular y dejan sin efecto las Inscripciones Catastrales Nº 5239 de fecha del 04 de mayo 2007 y la Nº 6602 del 14 de mayo 1993 ambas con una superficie total Dieciocho mil Ochocientos Veintisiete metros cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (18.827,68 mts2), a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Parque Residencial alborada Country C.A., representada por el ciudadano Jhom Smitk Silva Hernández, según adquisiciones a través de los documentos Nº 28, Folio 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre de 1991, de fecha 03 de julio de 1993, con una superficie de Nueve Mil Cuatrocientos Trece metros cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros (9.413,84 mts2), y el Nº 110, Folio 55, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional Uno, del Cuarto Trimestre de 1993, en fecha 09 de Diciembre de 1991, con una superficie de Nueve Mil Cuatrocientos Trece metros cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros (9.413,84 mts2),
De la resolución parcialmente transcrita se desprende que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, dejo con plena validez la ficha catastral Nº 11007, inscrita en fecha 07 de septiembre de 2004, a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Parque Residencial alborada Country C.A., representada por el ciudadano Jhom Smitk Silva Hernández, y decidió anular las fichas Nros. 5239 de fecha del 04 de mayo 2007 y la Nº 6602 del 14 de mayo 1993.
Corre al folio 244 del expediente judicial, copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Jhom Smitk Silva Hernández, actuando en su carácter de Gerente de la Constructora Parque Residencial Alborada Conuntry C.A., y dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico mediante la cual manifestó que “[…] en fecha 17 de Octubre de 2011, [fue] notificado de la resolución Nº DCMR-3417/1011, donde el despacho de Catastro [dejó] sin efecto las inscripciones catastrales Nº 5239 y 6602 […]”.
Riela al folio 430 del expediente judicial acta de continuación de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual es del siguiente tenor:
“Se anunció el acto a las puertas del Tribunal a las once y veinticinco (11:25am). Se dej[ó] constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, asimismo compareció la parte presuntamente agraviada, asistido por la abogada Riomaira Cristina RAMÍREZ GARCÍA (INPREABOGADO Nº 30.812), por la parte presuntamente agraviante compareció el abogado Radislav RADULOVIC REYES (INPREABOGADO Nº 73.132). Seguidamente la abogada asistente solicitó al Juez que se escuchara la exposición del ciudadano JHOM SMITK SILVA HERNÁNDEZ, lo cual se acordó y fue recogida su exposición en el video que [fue] anexado al expediente. Por otra parte en virtud de la caducidad planteada por la representación judicial del Municipio presuntamente agraviante, el ciudadano juez interpelo a la parte presuntamente agraviada en cuanto a si los hechos denunciados como violatorios son los mismos hechos narrados en el documento consignado por la propia parte actora (marcado anexo w) de los cuales, según lo narrado en ese documento, tuvieron conocimiento en el año 2011. A lo que respondió que si eran los mismos hechos. El ciudadano Juez pasó a dictar el dispositivo de fallo en la presente causa, declarando INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional interpuesta y expuso que el texto íntegro de la sentencia [sería] publicado dentro de los cinco (05) días siguientes […]”.
Del acta de audiencia parcialmente citada se desprende, que el ciudadano Jhom Smitk Silva Hernández actuando en su carácter de Gerente de la Constructora Parque Residencial Alborada Conuntry C.A., manifestó que tuvo conocimiento de los hechos presuntamente violatorios de los derechos de propiedad inherentes a la citada empresa en el año 2011.
Por otra parte se observa, que el agraviado ejerció la acción de amparo constitucional el 8 de junio de 2015 (folio 12 del referido expediente), por lo que hasta el momento de la interposición de la pretensión de amparo constitucional habían transcurrido más de 3 años desde la supuesta violación del derecho al debido proceso que reclama, por cuanto a juicio de esta Corte, la conducta denunciada que lesiona al actor su derecho constitucional a la propiedad lo constituye la resolución Nº DCMR-3417/1011 notificada según los dichos de la parte actora en fecha 17 de Octubre de 2011, mediante la cual el despacho de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, mantuvo la validez de la ficha catastral Nº 11007, inscrita en fecha 07 de septiembre de 2004, y dejó sin efecto las inscripciones catastrales Nº 5239 así como, la Nº 6602 todas a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Parque Residencial alborada Country C.A., representada por el ciudadano Jhom Smitk Silva Hernández.
Es evidente pues, que para el 8 de junio de 2015, -fecha de interposición de la acción de amparo-, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jhom Smitk Silva Hernández, debidamente asistido por la abogada Roraima Cristina Ramírez García, y actuando con el carácter de Gerente de la Constructora Parque Residencial Alborada Conuntry C.A., y CONFIRMA la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta tal como lo consideró el Juez a quo por haber sido la supuesta lesión de derechos constitucionales consentida, tal como lo prevé el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano JHOM SMITK SILVA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada Roraima Cristina Ramírez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.812, y actuando con el carácter de Gerente de la Constructora Parque Residencial Alborada Conuntry C.A., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada contra contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-O-2015-000075
OERR/69

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.

La Secretaria.