JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2010-000941
El 27 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1895-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la Abogada Esther María Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.534, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de julio de 1974, bajo el Nº 51, Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa Nº 427-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos ELIO ENRIQUE FUENMAYOR MEDINA, ADOLFO JOSE LEAL MANZANILLA, RAMÓN ENRIQUE RINCÓN RAMÍREZ, GREGORI RAMÓN PALMA FERNÁNDEZ, ALEXIS ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO MILAN ORDOÑEZ Y JOSE IGNACIO TORREALBA ARGUELLO, contra la aludida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2010, por la Abogada Rina Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.533, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de julio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González; a quien se ordeno pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de2010, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, en lo referido al pase del expediente al Juez Ponente, asimismo se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se fijó el lapso diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. Ahora bien, en virtud que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acuerda notificar a las partes así como a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliados en el Estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, C.A, al Inspector del Trabajo de Maracaibo, del Estado Zulia, y a los ciudadanos Elio Enrique Fuenmayor Medina, Adolfo José Leal Manzanilla, Ramón Enrique Rincón Ramírez, Gregori Ramón Palma Fernández, Alexis Enrique Morales González, Carlos Alberto Milán Ordoñez y José Ignacio Torrealba Arguello y al Procurador General de la República, concediéndole a este ultimo los ocho (8) días de despacho preceptuado en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Derecho que rige sus funciones, indicándoles que una vez coste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los ocho(8) días continuos del término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los mencionados lapsos, se procederá a fijar el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 117-2015/C-8072 de fecha 6 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossasa y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo emanado al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013, la cual fue parcialmente cumplida, y se ordenó agregar a los autos el 10 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de la imposibilidad de notificar de la parte accionante, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, C.A, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 23 de marzo de 2015, la cual fue retirada el 13 de mayo de 2015.
En fecha 8 de julio de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondiente del término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2015, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 8 de julio de 2015, a los fines previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasigna la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día veintiuno(21) de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de agosto de 2015,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio y a los días 4, 5, 6 y 11 de agosto de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2015…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 3 de mayo de 2010, la Abogada Esther María Mora , actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, C.A, interpuso recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 427-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Elio Enrique Fuenmayor Medina, Adolfo José Leal Manzanilla, Ramón Enrique Rincón Ramírez, Gregori Ramón Palma Fernández, Alexis Enrique Morales González, Carlos Alberto Milán Ordoñez y José Ignacio Torrealba Arguello contra la aludida empresa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…Mediante Providencia Administrativa No 427-2009, de fecha 29 de Octubre, la Inspectoría de Maracaibo en el Estado Zulia, declaro(sic) Con Lugar Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ejercida por los Ciudadanos ELIO ENRIQUE FUENMAYOR MEDINA, ADOLFO JOSE LEAL MANZANILLA, RAMON ENRIQUE RINCON RAMIRAZ, GREGORI RAMON PALMA FERNANDEZ, ALEXIS ENRIQUE MORALES GONZALEZ, CARLOS ALBERTO MILAN ORDÓÑEZ y JOSE IGNACIO TORREALBA ARGUELLO, en la Sala de Fueros, por haber sido supuestamente despedidos injustificadamente por [su] Representada la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, en fecha 30 de Abril de 2009…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, abierto el periodo probatorio “…tanto la parte Accionante como la parte Accionada, consignaron respectivos escritos de promoción de pruebas…”.
Indico, que las pruebas que fueron producidas por la parte accionante fueron admitidas en su totalidad, no obstante la Inspectoría del Trabajo decidió no admitir la prueba de Inspecciones solicitadas por su representada, “…fundamentando tal negativa con el argumento que ‘este despacho considera que las mismas son impertinentes por cuanto este no es el medio idóneo para traer la misma al proceso…” (Subrayado del original).
Que, ante la negativa de admisión de prueba de inspección, su representada en fecha 22 de julio de 2009, “…en tiempo hábil, procedió a consignar escrito de Recurso de Reconsideración y Apelación contra el Auto de Admisión de Pruebas, es de indicar que este Despacho NUNCA se pronunció sobre lo solicitado al respecto…”. (Mayúsculas del original).
Sostiene, que “…en la oportunidad de resolver, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fundamentó su decisión, en el supuesto que los Ciudadanos Reclamantes lograron demostrar la Inamovilidad Especial alegada devenida por el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, según lo establecido en el Art. 506 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando tal decisión en la Prueba de Informe realizada por el funcionario del trabajo, en la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación adscrita a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, CON LA CUAL NO SE DEMOSTRÓ QUE LOS RECLAMANTES SE ENCONTRARAN PROTEGIDOS DE LA REFERIDA INAMOVILIDAD PARA EL MOMENTO EN QUE FUERON SUPUESTAMENTE DESPEDIDOS…”. (Mayúscula del original)
Que “…la Inspectoría del Trabajo concluyó erróneamente que los Ciudadanos Accionantes se encontraban investidos de la Inamovilidad por Fuero Especial establecida en el artículo 506 de la LOT, contraviniendo evidentemente la valoración de la pruebas (…) que la providencia impugnada está viciada del ‘…vicio de falso supuesto, por cuanto el ente Administrativo le atribuyó a un documentos menciones que no contienen, por lo que dio por demostrado un hecho que no aparece en autos…”. (Mayúscula y Subrayado del original)
Relata, que“…el ente Administrativo estableció una SUPOSICIÓN FALSA al declarar que los Ciudadanos Reclamantes se encontraban amparados por la Inamovilidad Especial establecida en el Art. 506 de la LOT, en razón de DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS INEXACTAS, al valorar el documento denominado ‘Prueba de Informe’, en el cual fundamento su decisión…”. (Mayúscula, negrilla y Subrayado del original)
Que, la providencia impugnada se encuentra viciada de una “FALSO SUPUESTO DE DERECHO”, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo aplicó lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió aplicar el artículo 520 de la referida ley. (Mayúscula del original)
Que “…la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fuera erradamente por el Órgano Administrativo, a fin de resolver la controversia…”(Mayúscula del original)
Que, la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba administrativo, al haber omitido el examen y valoración de la prueba testimonial, promovida y evacuada dentro del término legal por su representada, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el Inspector del Trabajo incurrió en la falta de aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, “…al no aplicar las reglas de la sana critica para la valoración de la prueba testimonial aportada por el Ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ…”. (Mayúscula del original)
Que, la recurrida incurrió en el “VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA por no haberse pronunciado sobre excepciones y defensas opuestas por [su] Representada en relación a la INAMOVILIDAD SALARIAL ALEGADA por la parte reclamante, y de igual forma no haberse pronunciado sobre lo alegado en cuanto al Recurso de Reconsideración y apelación del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 22 de julio de 2009…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…es imposible restituir a los Reclamantes a sus labores habituales del trabajo tal como lo solicitan (…) toda vez que se produjo la terminación del contrato mencionado el cese de las operaciones por parte de [su] Representada de la Gabarra PRIDE II…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original)
Que “…opero (sic) la culminación de la relación de trabajo por haber culminado la obra para la cual laboraban los reclamante, el caso es, que [su] representada se encuentra imposibilitada en reenganchar los reclamantes, debido a que NO TIENE OBRA donde reubicarlo, debido a que la GABARRA SAI-602B, donde fueron asignados una vez fueron amparados bajo dicha convención colectiva petrolera (…) fue culminada, se encuentra inoperativa…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En razón de lo antes señalado, con base a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos subjetivos de [su] representada provenientes de la providencia impugnada…”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al fomus boni iuris, señala que “…el haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula las expectativas invocadas por el Trabajador, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito de presente recurso contencioso de anulación…”.
En cuanto al periculum in mora, destaca que el mismo se desprende de “…los grandes prejuicios que por la definitiva se le causarían a [su] Representada, si mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos a los reclamantes, considerando que los miemos (sic) deberían ser calculados conforme al tabulador del contrato colectivo petrolero, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a supuestas labores, sobre la cual [su] representada no tiene donde reubicarlo (…) Aunado a ello, constituiría un daño irremediable, que los accionantes, llegare a interponer la acción de amparo o la ejecución en sede administrativa como ha sido el criterio actual de la Sala Constitucional para obtener la ejecución de la providencia administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 427-2009, dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los términos siguientes:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, para lo cual observa:
(…omissis…)
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
(…omissis…)
Así las cosas, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar que la medida cautelar a que hace referencia la apoderada judicial de la recurrente, en virtud de que confunde la figura de la innominada con la de suspensión de efectos de los actos administrativos, previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; por cuanto, si bien dicha solicitud cautelar de suspensión de efectos fue realizada ‘…de acuerdo al aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…’, la representación de la actora en el capítulo destinado a fundamentar el fumus boni iuris cita el contenido de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad interpuesto a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la apoderada de la actora esgrime que la presunción grave de buen derecho se evidencia del expediente administrativo completo consignado del cual ‘…se constatan indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas…’; ‘…de todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto…’; del hecho de ‘…haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley orgánica del Trabajo…’.
Ahora bien, al analizar tales alegatos se observa que la apoderada de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, se limitó a fundamentar el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, destaca en primer lugar esta Juzgadora que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo no puede dejar de observar esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1º de julio de 2010, que declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Administrativa Nº 427-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Elio Enrique Fuenmayor Medina, Adolfo José Leal Manzanilla, Ramón Enrique Rincón Ramírez, Gregori Ramón Palma Fernández, Alexis Enrique Morales González, Carlos Alberto Milán Ordoñez y José Ignacio Torrealba Arguello, contra la aludida empresa
Sin embargo, con carácter previo esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
Y por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de julio de 2010, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dichos Juzgados Laborales, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1º de julio de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada con motivo del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Esther María Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA., contra la Providencia Administrativa Nº 427-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos ELIO ENRIQUE FUENMAYOR MEDINA, ADOLFO JOSÉ LEAL MANZANILLA, RAMÓN ENRIQUE RINCÓN RAMÍREZ, GREGORI RAMÓN PALMA FERNÁNDEZ, ALEXIS ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO MILAN ORDOÑEZ Y JOSÉ IGNACIO TORREALBA ARGUELLO, contra la aludida empresa.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Laborales de dicho Estado, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2010-000941
FVB/22
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria.
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