EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000996
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1431/2012 de fecha 19 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARLENE VALERO DE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.211.305, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2011, donde se declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial.
En fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedieron diez (10) días de despacho, mas dos (2) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de julio de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación a la apelación y remitir el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de julio de 2012”.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1976, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado el 25 de julio de 2012, en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de octubre de 2012, dando cumplimiento con lo ordenado con la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Aragua.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Gladys Marlene Valero de Mejias y oficios Nros. CSCA-2012-009192, CSCA-2012-009193 y CSCA-2012-009194, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, (CORPOSALUD-ARAGUA) y al Procurador General del estado Aragua.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a fin que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Gladys Marlene Valero de Mejía, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) y al procurador General del estado Aragua; indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y vencidos los mencionados lapsos, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los lapsos otorgados y en cumplimiento a lo ordenado en el mismo, se fijaría por auto expreso y separado el lapso para ejercer la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en artículo 92 ejusdem, en cumplimiento al mencionado fallo.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana GLADYS MARLENE VALERO DE MEJÍA y Oficios Nros. CSCA-2013-004816, CSCA-2013-004817 y CSCA-2013-004818, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (Corposalud-Aragua) y al Procurador General del Estado Aragua.
En fecha 25 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 126-2013 de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordeno agregar al expediente el oficio signado con el Nº 533-15, de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada el 16 de mayo de 2013, la misma fue cumplida.
En fecha 14 de julio de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimientos de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fija el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de julio de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio y a los días 4, 5, 6 y 11 de agosto de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de julio de 2015.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de febrero de 2010, el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Marlene Valero de Mejías, antes identificados interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra su patrono, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “ […], [su] representada antes identificadas comenzó a trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA), Institución ésta creada de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Salud del estado Aragua, publicado en gaceta Extraordinaria Nº338 de fecha 31 de octubre de 1995 desde el 15/09/1970 hasta el día 11/11/2009 fecha ésta última en que la Gerente de Recursos Humanos de dicha Corporación, le notific[ó] personalmente que a partir de la fecha ha sido jubilada, como consta en la Resolución Nº174/09 […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo, que “[…] [su] representada en el momento en que le notifica el acto administrativo de jubilación le hace firmar unas planillas de liquidación de prestaciones sociales y le cancela las mismas por la cantidad de Bs.F 121.350 en fecha 11-11-2009, mencionado en las mismas que dicha funcionaria egreso el día 20-09-2007; lo que tra[jo] como consecuencia una diferencia en el tiempo de dos (2) años dos, (02) meses y nueve (09) días, es decir, que [su] representada acumuló una antigüedad en el cargo de treinta y nueve (39) años, dos (2) meses y catorce (14) días, y no treinta y siete (37) y dos (2) días […]”[Corchetes de esta corte].
Indico, que “[…] [su] mandante fue jubilada con una pensión de Bs.F 1.270,87 mensuales, pero es el caso que dicha resolución no ajust[ó] a la normativa legal que rige a estas funciones públicas, es decir, no se tomó en cuenta. 1. La Serie de Cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses Firmados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, […]. 2. El contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional en el año 2007 […] 3. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes […], entre otros beneficios acuerd[ó] las pensiones de jubilaciones […] 4.la Normativa Prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales […] 5 La Tabla de Cálculos Aproximados elaborada por CORPOSALUD- ARAGUA que se debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de estos funcionarios y su pensión de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] se ha analizado previamente antes de interponer el mismo, no sin antes haber agotado la vía conciliatoria y amistosa con su patrono, el cual se limito siempre a [su] mandante a instar a que recurriera por la vía judicial en procura de la solución […]”.[Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[f]undamento el presente Recurso de Querella Funcionarial en las previsiones contenidas en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con la normativa de recursos humanos que rigen la materia en CORPOSALUD-ARAGUA […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que, “el presente escrito de recurso querella funcionarial […], sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada Con Lugar en los términos de la ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] así, vencidos el periodo de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender el régimen aplicable sea lo acordado en una convención colectiva ,o en un Instructivo Interno en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en estos casos aplicables únicamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta sentenciadora a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual, si bien es cierto, que la aludida Ley del Estatuto prevé en su artículo 13, la posibilidad del recusante de la pensión de jubilación, no menos cierto es, que la mencionada Ley también establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación, le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el articulo 8 eiudem [sic], que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24), la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el articulo 7 eiusdem [sic] aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Por lo que aplicando lo anterior, se declara que en la Resolucion Nº 169/09, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, a través de la cual se le concede el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana Gladys Marlene Valero de Mejias [sic], portadora de la cedula de identidad Nº V-4.211.305, por la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilación y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Por lo que mal podría, la recurrente de autos, insistir en el reajuste de la pensión de jubilación, a un porcentaje que invade totalmente la normativa legal, tal como se expreso en los párrafos anteriores; es por ello que se niega el pedimento.
En virtud de todos los razonamientos expresados anteriormente, debe forzosamente [ese] órgano judicial, declarar SIN LUGAR, la presente querella Funcionarial, en los términos expresados”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 2 de mayo de 2012, Roberto Segundo Chaviedo Gómez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Marlene Valero de Mejías, debidamente asistida por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, contra la Corporacion de salud del estado Aragua (COPRPOSALUD-ARAGUA), en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos noventa y ocho (298) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que: “[…] desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30.de julio y a los días 4, 5, 6 y 11 de agosto de 2015 y. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) día continuo del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de julio de 2015. […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contenciosos Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, se evidencia que quedó DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunstancia Judicial de la Región Central del estado Aragua que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 2 de mayo de 2012, interpuesto por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARLENE VALERO DE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.211.305, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,


JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-R-2012-000996
OERR/07

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil quince (2015), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2015-___________
La Secretaria