EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000548
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 14 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/2297 de fecha 14 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Aurelio Silva Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEMENCIA EMILIA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.197, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 7 de abril de 2015, por el abogado Aurelio Silva Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clemencia Emilia Martínez Medina, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, en fecha 31 de marzo de 2015, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.
En fecha 16 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el Abogado Aurelio Silva, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clemencia Martínez.
En fecha 25 de junio de 2015, inclusive, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió del abogado Jhon Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2015, inclusive, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de enero 2014, el abogado Aurelio Silva Carrasco antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que “Consta de Resolución número 020-2010 de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por el Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Vargas, en la cual su artículo 1 indica la remoción del cargo de Coordinación de Archivos de Administración e Histórico de Personal, en la Secretaría Sectorial de Administración a [su] representada CLEMENCIA EMILIA MARTINEZ MEDINA, ya identificada, tomando en consideración para tal remoción que el cargo es de libre nombramiento y remoción, conocido también como cargo 99, fundamentada la misma en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte; negritas y mayúsculas del Original].
Sostuvo que, “[…] la mencionada Resolución en su artículo 2 expone ‘Queda excluida del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en virtud de NO EXISTIR PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE SU CONDICION DE FUNCIONARIO DE CARRERA, en consecuencia se procede a su inmediato retiro’ […]”. [Corchetes de esta Corte; negritas y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] cabe preguntarse si dentro de las responsabilidades el cargo de [su] mandante descritas en el artículo 1 de la resolución 020-2010 de fecha 28 de mayo dictada por el Secretario General de Gobierno del Estado Vargas encuadra dentro de las premisas legales establecidas en el artículo 21, pues no pareciera requerir un alto grado de confidencialidad como se establece en la Resolución”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la “[…] Resolución en su artículo 4 establece el poder de acudir a la vía contenciosa funcionarial por ante los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[...] consta de certificación de enfermedad ocupacional de fecha 22 de octubre de 2012, numero 0496-2012 emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, […] [a su] patrocinada se le diagnostic[ó] las siguientes patologías 1- Discopatía Cervical Múltiple C3, C4 y C6, C7; 2 Rectificación de Lordosis Cervical Fisiológica; y 3- Hernia Discal Cervical Extruida C3, C4, C6, C7 […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Manifestó, que “Estas patologías requirieron tratamiento médico quirúrgico y fisiátrico con evolución parcial y tórpida, es decir, que la ciudadana CLEMENCIA MARTINEZ [sic] no se ha recuperado totalmente de las enfermedades que la aquejan actualmente […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Alegó, que “Así mismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, Unidad de sanciones, a través del oficio número 0197-13 de fecha 19 de marzo de 2013 […] en el cual se le comunicó a [su] mandante que dicha instancia administrativa procedió a la elaboración del cálculo Pericial a consecuencia de la enfermedad ocupacional que sufriera en su puesto como Coordinadora de Archivo en las instalaciones de la Gobernación del Estado Vargas, evidenciando que el salario diario inmediatamente anterior a la certificación médica es de TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON 89/100 (Bs. 369, 89), determinado el daño sufrido como incapacidad parcial y permanente, dicho ente determina que el cálculo de la correspondiente indemnización, establecido en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando como base el salario diario por el número de días continuos, siendo este de Bs.369,89 X 1.232 días, lo que genera una indemnización mínima de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON [sic] 48/100 (Bs. 455.704,48), monto este que deman[da] en nombre de [su] poderdante en este acto”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] en virtud de la Resolución de número 020-2010, dictada por el Secretario de Gobierno de la Gobernación del estado Vargas, estableció que [su] poderdante era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, fundamentado tal planteamiento en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON [sic] 48/100 (Bs. 455.704,48), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo establecido en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 80 ejusdem […] la indexación del monto demandado”. [Corchetes de esta Corte Negritas y Mayúsculas del Original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Aurelio Silva Carrasco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Clemencia Emilia Martínez Medina, antes mencionada, contra la Gobernación del Estado Vargas, por Indemnización por enfermedad ocupacional, con base en los siguientes argumentos:
“[…] observando este Juzgador, en primer lugar, que el acto por medio del cual es certificada la patología presuntamente padecida por la hoy querellante, traduciéndola en enfermedad ocupacional data del 22 de octubre de 2012 y que la fecha del correspondiente cálculo pericial realizado por el Director del DIRECSAT- Capital y Vargas es de fecha 19 de marzo de 2013, siendo éste recibido por la ciudadana Clemencia Martínez en fecha 23 de abril de 2013, el cual fijo [sic] como monto indemnizado la suma de dinero reclamada en la presente querella, constituyen los hechos generadores de la presente acción, resultando evidente, en el caso de marras, que desde la ocurrencia de los mismos ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previstos en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, la cual, por ser de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y así se declara.
En virtud de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declar[ó] INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

DECISION
En merito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declar[ó] INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Aurelio Silva Carrasco Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.690 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEMENCIA EMILIA MARTINEZ [sic] MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 6.019.197 contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS por indemnización por enfermedad ocupacional”. [Corchetes de esta Corte negrita y mayúsculas del original].





III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2015, el Abogado Aurelio Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Sostuvo, que “Ciertamente la pretensión es el cobro de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 455.704.48), sin embargo no se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino que trata de una demanda patrimonial contra la Gobernación del Estado Vargas al cobro por indemnización por enfermedad ocupacional, determinándose en la demanda correspondiente que por la causalidad de funcionaria pública de [su] representada correspondía la competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, pero en ningún caso, se trató de una querella funcionarial, pues lo que se demanda directamente es el pago de una indemnización por causa de una enfermedad ocupacional, siendo en consecuencia una demanda de contenido patrimonial”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original]
Arguyo, que “La diferencia de las acciones, en cuanto al lapso de caducidad o prescripción es bien importante, pues a tenor de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, el lapso es [sic] de caducidad de tres meses, aplicables a un recurso administrativo. En cambio, una demanda patrimonial por causa de enfermedad ocupacional, que en el caso en cuestión, el cálculo pericial fue determinado por el oficio número 0197-13 de fecha 19 de marzo de 2013, por parte de la Unidad de Sanciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, debiendo tomarse en consideración el lapso de prescripción para enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en la parte in fine del artículo 51 establece una prescripción de las acciones de cinco años […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] sea revocada la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, y en consecuencia, sea declarada con lugar la demanda patrimonial al cobro por indemnización a causa de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo certificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, así como sea condenada la Gobernación del Estado Vargas a pagar la Indemnización establecida por parte de la Unidad de Sanciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas por la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 455.704.48), reservando[se] las acciones legales pertinentes en cuanto al daño moral establecido en el artículo 129 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Finalmente, solicitó que el “[…] escrito sea anexado al expediente, sea revocada la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas y declarada con lugar la demanda.” [Corchetes de esta Corte].

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2015, el abogado Jhon Suárez, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho.
Manifestó, que “[…] al respecto, está representación estadal considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contando a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “Ahora bien ciudadanos Magistrados, el representante judicial de la parte demandante quiere hacer ver a está honorable Corte, que el lapso aplicable en el presente caso es el señalado en el articulo 51 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, por tratarse de una demanda patrimonial por causa de enfermedad ocupacional, no siendo así ya que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y definir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de Administración Pública” [Corches de esta Corte y negritas del escrito].
Arguyó que “en este orden de ideas, visto que la relación que poseía la ciudadana recurrente con la Gobernación del Estado Vargas se configura como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo puede ser demandada la Indemnización por Enfermedad Ocupacional solicitada a través de la presente causa, por lo cual resulta completamente aplicable a la presente controversia la disposición contenida en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública referente a la figura de la caducidad”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] RATIFIQUEN la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo contencioso Administrativo, en fecha treinta (31) de marzo de 2015, donde se declaró ‘Inadmisible’ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Aurelio Silva Carrasco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEMENCIA EMILIA MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.019.197, en contra de de la Gobernación del Estado Vargas por indemnización por enfermedad ocupacional” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la Apelación.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Clemencia Emilia Martínez Medina, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que:
La parte recurrente sostuvo en su escrito de fundamentación apelación, que la presente controversia se trata de una demanda de contenido patrimonial por causa de una enfermedad ocupacional, por lo que siendo que la Unidad de Sanciones del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas realizo el cálculo pericial en fecha 19 de marzo de 2013, debió tomarse el lapso de prescripción para las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en la parte in fine del artículo 51 el cual establece una prescripción de 5 años para las acciones derivadas de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.
En tal sentido, esta Corte observa que cursa entre los folios 15 y 16 del respectivo expediente administrativo copia certificada de la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 92 Extraordinaria, de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual se designó a la ciudadana Clemencia Emilia Martínez Medina en el cargo de Coordinadora de Archivo de Administración, adscrita a la Dirección de Administración de Finanzas de las Secretaria Sectorial de Administración de la Gobernación del Estado Vargas.
Igualmente, se desprende del folio 81 del referido expediente, copia certificada del cartel de notificación publicada en el ejemplar del periódico “La Guaira-Estado Vargas” de fecha 29 de mayo de 2010, mediante el cual se le comunico a la citada ciudadana que había sido removida del mencionado cargo.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente precisar que la relación mantenida entre la ciudadana Clemencia Emilia Martínez Medina y la Gobernación del Estado Vargas, fue una relación de índole estatutaria, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley in comento el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones (Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
De hecho así, lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “(…) la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (…)”. (Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu).
De manera que, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia Nº 582, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, caso: Verónica María Rosario Castellanos).
En este orden de ideas, visto que la relación que poseía la ciudadana Clemencia Emilia Martínez Medina con la Gobernación del Estado Vargas, se configuraba como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser demandada la Indemnización por causa de una enfermedad ocupacional solicitada a través de la presente causa.
Así pues, en relación al caso de marras, de conformidad con los razonamientos ut supras resulta completamente aplicable la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la figura de la caducidad, tal como fuera considerado por el Juzgado Superior. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa].
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…] ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicado por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se solicita: i) el pago por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y ii) la indexación.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo o el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del artículo anteriormente citado se desprende que, todo recurso con fundamento en esta Ley del Estatuto de la Función Pública solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman la presente querella que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital igualmente observa esta corte que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el acto por medio del cual es certificada la patología presuntamente padecida por la hoy querellante, traduciéndola en enfermedad ocupacional que data del 22 de octubre de 2012 y que la fecha del correspondiente calculo pericial realizado por el director del DIRESAT-Capital y Vargas es de fecha 19 de marzo de 2013 siendo recibido por la ciudadana Clemencia Emilia Martínez Medina en fecha 23 de abril de 2013 como se evidencia en el folio 87 del expediente judicial, se fijo como monto indemnizatorio la suma de dinero reclamada en el presente querella, constituyeron los hechos generadores de la presente acción, resultando evidente, que desde la ocurrencia del mismo ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 31 de octubre de 2015, resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Clemencia Emilia Martínez Medina, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 31 de marzo de 2015. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2015, por el abogado Aurelio Silva Carasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.690, actuando como apoderado del ciudadano recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 31 de Marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLEMENCIA EMILIA MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 6.019.197, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2015.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPODAZA





El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

OERR/7
Exp. Nº AP42-R-2015-000548

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.

La Secretaria.