JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000054
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. TE11OFO2015000473 de fecha 28 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación suscitada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Jean Carlos Montilla Ruza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VIOLETA TERÁN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.540, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 26 de mayo de 2015, por la ciudadana María Violeta Terán Villegas, asistida por el abogado Jean Carlos Montilla, contra el ciudadano Jesús David Peña Pineda, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 16 de junio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2015, la ciudadana María Violeta Teran Villegas, asistida por el abogado Jean Carlos Montilla Ruza, antes identificado mediante escrito procedió a recusar al ciudadano Jesús David Peña Pineda, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los siguientes términos:
Alego que “[d]e conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] RECUS[ó] al ciudadano Jesús David Peña Pineda, quien ejerce la función de Juez Provisorio SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por considerarlo incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indico, que “[…] el desempeño jurisdiccional del ciudadano Juez Provisorio […] compromete seriamente su imparcialidad en el juzgamiento de la presente causa, que indiscutiblemente coloca en grave riesgo [sus] derechos e intereses subjetivos particulares, por cuanto, no incurrir[ió] en calificar la idoneidad, legitima y la capacidad del jurisdiccente, ya que es de suponer que cumple con tales condiciones, en razón, que el Estado lo seleccionó para Juez de la República, resultando entonces que el tratamiento errático otorgado a [su] derecho a probar, fue intencional y no culposo, esto es, con el ánimo de privilegiar los intereses de la contra parte en detrimento de los [suyos]” [Corchetes de esta corte]
Denunció, que “[s]u intención de perjudicar[lo] es de tal magnitud y compromiso con los intereses de la parte querellada, que se desentendió de garantías de orden constitucional y legal, tales como: La garantía de la jurisdicción, a que se refiere el artículo 26 constitucional, mejor conocida como la tutela judicial efectiva, la cual [requirió] del Tribunal que regenta; pero que ha resultado violada por [él], ya que en una interpretación y aplicación arbitraria de las normas procedimentales, [lo] condu[jo] a un matadero jurídico, sin medios probatorios para equipararme al poderoso Estado, que no promovió pruebas.[…]” [Corchetes de esta Corte mayúscula del Original].
Que, “[s]u parcialidad con los intereses contrapuestos a [su] pretensión, se materializa en su actividad jurisdiccional siguiente: […] en cuanto a la admisión de las pruebas referidas al merito favorable de autos y las documentales, sustentó […] en cuanto a las testimoniales las trató así: admitió [ese] medio de prueba; pero, persuadidos de su inclinación por favorecer a la parte querellada, no satisface [su] pedimento, en el sentido que ordene al superior jerárquico colaborar con la comparecencia de estas ya que son funcionarias subordinadas, quienes pueden ser coaccionadas o trasladadas del lugar, para que no asistan a la evacuación de la prueba, colocando la única prueba que admitió en manos de la parte querellada […], en la realidad procesal, a pesar de haber promovido un acervo probatorio suficiente, [ir] al debate en igualdad de condiciones con la parte que no promovió; actividad jurisdiccional esta, que incrementa la violación a los principios y normas que [han] señalado” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Señaló, que “[…] respecto a la inspección judicial, la inadmitio así ‘en lo atinente a [ese] punto, que antecede del escrito de promoción de pruebas, [ese] juzgador observ[ó] que las mismas están [fueron] solicitadas a la contraparte, razón por la que se consider[ó] pertinente citar la sentencia proferida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002’ […] correspondiente a [ese] punto resulta inadmisible toda vez que existe otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original]
Expuso que “[…] como una demostración palpable de su desprecio, por los principios y normas procesales, […] que omitió referirse a la circunstancia siguiente: 3 Sobre la existencia de algún documento que contenga una orden o instrucción emanada de la Dra Mirna Paredes para la ciudadana MARÍA VIOLETA TERAN VILLEGAS, mutilando los principios contenidos en las normas invocadas para pretender sustentar las argumentaciones, ya que ignoró el principio de la verdad y la exhaustividad” [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original]
Denunció que“[…] por privilegiar los intereses de la parte querellada, que se arriesgó a incurrir en un comportamiento jurisdiccional, que manifest[ó] un error inexcusable de derecho, colocando en grave riesgo la majestad y los fines de la garantía jurisdiccional, terciando sin ningún reparo en la controversia; […] cuyo incumplimiento […] el único medio probatorio viable para demostrar tal circunstancia es la inspección judicial, por cuanto, [era] la única actividad probatoria, en la cual no [pudo] influir la parte querellada para neutralizarla, siendo por ello, que el juzgador se lanz[ó] al vacio en un esfuerzo desesperado por abortar que se traiga al proceso el mencionado medio probatorio, desnaturalizando el fin del proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] tramitar la presente RECUSACIÓN, por cuanto se fundament[ó] en una causal establecida expresamente en la Ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

I
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano Jesús David Peña Pineda titular de la cedula de identidad Nº 14.825.898, en su condición de Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, consignó escrito contentivo del informe de la Recusación interpuesta en su contra, en el cual señaló lo siguiente:
Alegó que “[…] en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), se recibió ante [ese] Juzgado, el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, […], actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VIOLETA TERAN VILLEGAS […] contra la Providencia Administrativa Nº D-002-2014, […] emitida por la Dirección General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que “[…] la representación judicial de la parte actora indic[ó] que el Juez recurrido al pronunciarse sobre el auto de pruebas afectó gravemente a su representada, y señalo en términos bastantes fuertes una presunta parcialidad por parte del Tribunal a favor de la contraparte al haberse pronunciado en cuanto a las pruebas”. [Corchetes de esta Corte]
Refirió, que “[…] la procedencia o no de la causal invocada, esta condiciona a que se verifique una vinculación directa entre la causa determinada y el deber de la imparcialidad del Juez recusado, sin embargo, resulta evidente al realizar un análisis, del escrito de recusación, que la parte recusante más que invocar una causal directa para procedencia o argumentar de forma clara y concreta algún hecho que genere el mas mínimo ápice de parcialidad de quien suscribe hacia alguna de las partes, dej[ó] entrever que existe una disconformidad de la parte actora con lo decidido por el Juez respecto a las pruebas promovidas.” [Corchetes de esta corte]
Agregó que “[…] el merito favorable a los autos o invocar la comunidad de la prueba no constituye medio probatorio alguno, pues el Juez esta obligado a revisar y analizar todo lo probado y alegado al expediente en atención al principio de exhaustividad, razón por la que, no causa gravamen alguno a la parte el pronunciamiento de [ese] Tribunal, ni genera una parcialidad hacia la contraparte, porque es una obligación del Juzgador analizar las pruebas que ratificó el recurrente al estar dentro del expediente disciplinario consignado por la querellada”[Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[…] en cuanto a la pruebas de testigos, esa prueba fue admitida por [ese] Tribunal, sin embargo, en su escrito de recusación la parte no señaló de que forma se vulneró o se parcializó a [ese] Juzgador en el auto de admisión, de pruebas, lo que si hizo en la apelación a las mismas y señaló que el Tribunal debió conminar al Comandante de la Policía del estado Trujillo […].[Corchetes de esta Corte]
Que, [e]n cuanto a la inspección judicial, dicha prueba esta dirigida a que el Juez mediante sus sentidos verifique situaciones u objetos que pueden dejar de existir en cuanto a lo solicitado por la actora […] se promovió dicha prueba para verificar si existía un manual de cargos y procedimiento […]”.[Corchetes de esta Cote ]
Que, “[…] al ser evidente el desacuerdo del recurrente con lo decidido por el Juez recusado, y al ser legítima la potestad de manifestar su disconformidad con los fallos que le perjudiquen, es obvio para quien suscribe, que la parte actora podía expresar los puntos en los que discrepa, sin embargo, ello debe ser realizado, en el expediente principal y a través de los medios procesales que prevé el ordenamiento jurídico para ello, es decir, se debe atacar en forma directa el acto que considera lesivo de sus derechos constitucionales y solicitar la restitución de los mismos, en el caso de autos mediante el recurso de apelación, y no utilizar la figura de la recusación para afectar la competencia del Juez que dictó la decisión in comento en su pleno uso de sus facultades legales”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que, “[…] el mero hecho de dictar una decisión, aun cuando fuere-en el peor los casos- contraria a derecho cosa que no ocurre en el caso sub iudice, no resulta causal suficiente para invocar la institución de la recusación, pues lo que determina realmente su procedencia, es el establecimiento de una ilación clara que demuestre la perturbación que gener[ó] la circunstancia especifica alegada, a la garantía de imparcialidad del Juzgador, lo que resulta evidente no se encuentra satisfecho en el caso sub lite, siendo que, nada de lo alegado por el recusante puede general ni la más misma convicción de una presunta parcialidad del juez de [ese] Juzgado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, sea declarada SIN LUGAR y a su vez sea declarada temeraria la recusación presentada por la parte actora, aplicando la sanción correspondiente establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado Jean Carlos Montilla Ruza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Violeta Teran Villegas, contra el ciudadano Jesús David Peña Pineda, en su carácter de Juez Provisorio Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al respecto es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” [Resaltado de esta Corte].

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48, la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada”. [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la recusación planteada por el abogado Jean Carlos Montilla Ruza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Violeta Teran Villegas, contra el ciudadano Jesus David Peña Pineda, en su carácter de Juez Provisorio Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.

- Análisis de la recusación planteada.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso, la parte recusante ha fundamentado su recusación en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación con la causal alegada por la parte recusante, la cual es la dispuesta en el numeral 6 del artículo 42 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios y funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

[...Omissis...]

6. Cualquiera otra cosa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” [Resaltado de esta Corte].

En relación al artículo supra transcrito, es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, el cual se cita a continuación:
“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial […]”. [Resaltado de esta Corte].

Apuntado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte, a través del cual, las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro de las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero, si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011).
En el presente caso, la parte recusante invocó el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que el ciudadano, Jesús David Peña Pineda en su carácter de Juez Provisorio Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se encuentra incurso en la referida causal, por incurrir en un comportamiento jurisdiccional, que manifiesta un error inexcusable de derecho colocando en grave riesgo la majestad y los fines de la garantía jurisdiccional terciando sin ningún reparo en la controversia .
Por su parte, el Juez recusado sostuvo en su escrito de informes que “la procedencia o no de la causal invocada, esta condiciona a que se verifique una vinculación directa entre la causa determinada y el deber de la imparcialidad del Juez recusado, sin embargo, resulta evidente al realizar un análisis, del escrito de recusación, que la parte recusante más que invocar una causal directa para procedencia o argumentar de forma clara y concreta algún hecho que genere el mas mínimo ápice de parcialidad de quien suscribe hacia alguna de las partes, dej[ó] entrever que existe una disconformidad de la parte actora con lo decidido por el Juez respecto a las pruebas promovidas”.
Conforme a los alegatos anteriores, estima esta Corte que de las actas procesales que conforman el cuaderno separado contentivo de la recusación, no se desprende elemento probatorio alguno mediante el cual se pueda corroborar que existe alguna causa fundada en motivos graves, que comprometan al Juez recusado para seguir conociendo de la presente causa, por lo cual considera esta Instancia que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal prevista en el articulo 42 numeral 6º Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la recusación interpuesta por el abogado Jean Carlos Montilla Ruza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.599, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VIOLETA TERAN VILLEGAS, contra el ciudadano Jesús David Peña Pineda, en su carácter de Juez Provisorio Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
2.- SIN LUGAR la recusación formulada contra el ciudadano JESÚS DAVID PEÑA PINEDA, en su carácter de Juez Superior Provisorio del aludido Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp.: AP42-X-2015-000054
OERR/07

En fecha ____________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.