JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000019
En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de abril de 2013, abrió el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la abogada María Virginia Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.850, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), en el marco de la “demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo” que interpusiere contra la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A. y la aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE.
En fecha 16 de abril de 2013, se remitió el cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada María Virginia Carmona, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), interpuso “demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo” contra la sociedad mercantil Dragas y Caminos DRACAMINCA C.A. y la empresa aseguradora Seguros Pirámide, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “[en] fecha siete (07) de octubre de 2009, la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A. […] cuya última modificación a su documento estatutario quedó asentado por ante [el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo] de fecha trece (13) de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 60, tomo 72-A, […] resulto [sic] favorecida por el Concurso Abierto, Nº CA-001-2009, realizado por esta Fundación para el Mejoramiento Industrial Sanitario de Valencia (FUNVAL) […] contrato que tenía como objeto en su CLÁUSULA PRIMERA: construcción de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE MERCACENTER, CASCO CATEDRAL, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO’, contrato celebrado en fecha trece (13) de Octubre del año 2009, […] de la misma forma en su CLAUSULA [sic] TERCERA: LA CONTRATISTA se obliga a terminar la obra contratada en DOSCIENTAS [sic] CUARENTA (240) días continuos, contados a partir del Acta de Inicio […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[consta] en el contrato en su CLAUSULA [sic] SEXTA: que el precio de la obra contratada se estima en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 7.994.908,62) incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA). De igual forma consta en la CLAUSULA [sic] SEPTIMA [sic], que el ente contratante otorgara a la CONTRATISTA por concepto de anticipo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.141.493,38) monto equivalente al treinta (30) por ciento del monto del contrato suscrito […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] [de] acuerdo a lo convenido en el contrato se suscribió ACTA DE INICIO de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, […] fecha en la cual de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato es la fecha real de inicio de la obra […]. Igualmente la empresa consigno [sic] recibo de fecha dos (02) de octubre por la cantidad [de] DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.141.493,38) por la valuación de anticipo […] en concordancia con lo anterior consta de Carátula de Valuación de Anticipo por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.141.493,38) de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Estableció, que “[…] [para] la procedencia del anticipo la contratista debe presentar Fianzas tanto de Anticipo Nº 001-16-3030341 como de Fiel Cumplimiento Nº 001-16-3030342, las cuales consigno [sic] la contratista DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., suscritas con la empresa de seguros: SEGUROS PIRÁMIDE ambas suscritas por ante la Notaria Publica [sic] Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, dejándolos insertos bajo los Nº 03 y 04 respectivamente del tomo 407 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria […] Consta de Nº de Voucher 7002, que la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., retiro [sic] el cheque por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 38/100 (2.141.493,38) en fecha diez (10) de noviembre de 2009 […]”. (Destacado del original).
Asimismo, precisó que “[…] la Dirección de Ingeniería aprobó paralización de la obra solicitada por la contratista en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, paralización que se otorgo [sic] por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos […] paralizaciones que se dieron sucesivamente hasta el diecinueve (19) de julio de 2010 […] Motivado a los inconvenientes en el inicio y ejecución de la obra convenida la Consultoría Jurídica de FUNVAL procedió a celebrar una reunión el primero (01) de septiembre de 2010 con el representante Legal de la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., a dicha reunión asistió el Ingeniero Edgar Fernández, como representante de la contratista, en la cual se levanto [sic] una minuta, donde se le Informo [sic] la voluntad del ente contratante de resolver el contrato de mutuo acuerdo […] En este mismo orden de ideas, el día tres (03) de septiembre de 2010, fue notificada la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., de la paralización definitiva de la obra y en consecuencia el cierre administrativo del contrato […]”. (Destacado del original).
Expresó que “[…] [posteriormente] en fecha quince (15) de septiembre de 2010, se notifico [sic] a la contratista DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., la solicitud de que debía devolver el anticipo que recibió por la suma ut supra mencionada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a parte [sic] de la recepción de la notificación de [esa] decisión del ente contratante FUNVAL, cuya notificación fue recibida por la contratista en fecha veinte (20) de septiembre de 2010 […] Siendo la fecha tope de acuerdo a la solicitud el ocho (08) de octubre de 2010, cabe destacar que no hubo manifestación alguna ni intenciones por parte de la contratista DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., en devolver el dinero entregado como anticipo […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, la contratista consignó un listado de materiales adquiridos con el total del monto entregado en anticipo, no obstante, en fecha 21 de octubre de 2010 entregó una relación de los supuestos gastos realizados por la cantidad de setecientos nueve mil ochocientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 709.808,37) más una indemnización del 10 % contemplada en el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, los cuales no se vinculan con los materiales declarados como los comprados con el anticipo, por lo que es totalmente inaceptable por la Fundación y no fue aprobada por la Dirección de Ingeniería del ente contratante.
Puntualizó, que “[…] [en esa] misma oportunidad se procedió por la Consultoría Jurídica a notificar a la empresa de Seguros Pirámide sobre la situación del contrato y la necesidad de la devolución del dinero a lo que manifestaron que establecerían comunicación con la empresa para proceder al arreglo y evitar la ejecución de la Fianza. Con ocasión a la actitud de la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., se procedió a iniciar el Procedimiento de Rescisión unilateral en fecha Primero (01) de Junio de 2011, ya que la empresa desapareció del domicilio antes indicado, negándose por omisión a realizar la entrega del dinero pagado por la Fundación […] en calidad de ANTICIPO para la ejecución de la Obra, con ocasión a esta actitud [procedieron] a notificar a la aseguradora Seguros Pirámide en fecha ocho (08) de junio de 2011 […] en este mismo orden de ideas se sostuvo reunión en la Consultoría Jurídica de la Fundación […] en fecha (07) de septiembre de 2011, en este momento la Consultora Jurídica de Seguros Pirámide […] indico [sic] un número telefónico del ciudadano Juan Pablo Rodríguez quien dice se [sic] apoderado de la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., se procedió a llamar donde indico [sic] que el [sic] estaba en espera de la respuesta de FUNVAL y se corto [sic] la llamada siendo imposible la comunicación con el mismo […]”. (Destacado del original).
Agregó que “[…] [no] obstante la actitud de la empresa contratada y de la contratista en no emitir criterio jurídico alguno, y siendo la oportunidad legal para concluir el Procedimiento Administrativo de Rescisión Unilateral se realizo [sic] la Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, notificándose vía Cartel de Prensa de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal ya que el domicilio de la empresa arriba indicado se encuentra cerrado […]”. [Corchetes de esta Corte]
Con base en lo anterior, afirmó que “[…] la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., ha ocasionado un daño patrimonial a la Fundación […] ya que el no reintegro del dinero entregado en calidad de anticipo el cual pertenece a una Fundación del Municipio Valencia, origino [sic] un beneficio para la empresa calculados estos [sic] en dieciocho (18) meses en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 385.468,92) […]. Vista la negativa de la empresa en realizar la devolución del anticipo y la empresa aseguradora sin realizar respuesta alguna es por lo que procedo a DEMANDAR POR MOTIVO DE COBRO DE BOLIVARES [sic] EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA POR ANTICIPO NO ENTREGADO Y EJECUCIÓN DE FIANZA por parte de la EMPRESA DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., y la aseguradora en forma solidaria a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE quien suscribió el contrato de Fianza de Anticipo Nº 001-16-3030341 cuya suma afianzada es por BOLIVARES [sic] DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.141.493,38) y Fianza de Fiel cumplimiento Nº 001-16-3030342 cuya suma afianzada es por BOLIVARES [sic] UN MILLON [sic] SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.070.746,69) […]”. (Resaltados del original).
Precisó que, luego de la paralización definitiva de la obra se le dio un plazo a la contratista para la devolución del anticipo, el cual no ha sido efectuado, lo cual le ha generado un perjuicio económico a la fundación, al punto que a la fecha de presentación de la demanda ha perdido en términos de poder adquisitivo la cantidad de novecientos doce mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 912.462,65), la cual ha generado un beneficio de trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (bs. 385.468,92).
En virtud de todo anterior, procedió “a demandar en nombre de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) a las sociedades mercantiles DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A y la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, para que convengan, o sean condenadas por este Juzgado, a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 2.141.493,38) por concepto de anticipo entregado más no amortizado […] SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 912.462,65) como incremento del monto recibido como anticipo, y esa cantidad de dinero ha generado un beneficio por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS [sic] SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 385.468,92) montos que hacen un total de UN MILLON [sic] DOCIENTOS [sic] NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.293.931,57) por concepto de indemnización por incumplimiento del contrato […] TERCERO: La cantidad de UN MILLON [sic] SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTAY [sic] NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 1.070.746,69) por concepto de fianza de fiel cumplimiento […] CUARTO: La cantidad que resulte PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios calculados estos [sic] desde el veinte (20) de septiembre del año 2010 hasta la definitiva del fallo, fecha en la cual se le notifico [sic] que debía devolver la cantidad indicada, como consecuencia de la rebeldía del contratista y la empresa aseguradora en el reintegro del anticipo entregado, para su cálculo [sic] [solicitó] la realización de una experticia complementaria […] [de] igual forma, [solicitó] la corrección monetaria de las cantidades reclamadas […] Finalmente, [estimó] la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.510.171,64), calculados estos [sic] en unidades tributarias 59.344 U.T. […]”. (Destacado del original).
Por otra parte, también solicitó que “[…] se [decretara] medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las sociedades de comercio demandadas DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., y la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE […]. En referencia a lo solicitado [consideró] que se encuentran llenos los extremos de la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en i) el Contrato de Obra, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y la Fundación […] ii) Providencia Administrativa del expediente Nº RU-CJ-002-2011 de fecha 23 de agosto de 2011, mediante la cual los Presidentes y Vicepresidentes de la Fundación […] rescinde el contrato in commento y iii) Los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgados por la afianzadora SEGUROS PIRAMIDE [sic] en solidaridad con la empresa contratada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó “[…] en lo que respecta al periculum in mora, […] que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandadas de la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., y SEGUROS PIRAMIDE [sic] que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda mediante decisión Nº 2013-0255, de fecha 21 de marzo de 2013, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de embargo solicitada contra las Sociedades Mercantiles Dragas y Caminos DRACAMINCA, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., parte demandada y fiadora en el presente caso.
A tales efectos, cabe señalar que en reiteradas oportunidades se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo.
En este orden de ideas, señala Calamandrei que las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ” (Vid. Chinchilla Marín, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Esto así, el otorgar una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual la procedencia de la declaratoria de la misma está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
Ahora bien, con relación a las medidas típicas de embargo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión […]”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, respecto de dicha medida, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se han establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son como ya fue señalado, el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, suponiendo la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama; y el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Por disposición expresa de tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Bajo esta línea argumentativa, conviene hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, en su mencionado artículo 104 establece que:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso […]”.
De modo que, en cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitar las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio, así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Vid. Sentencia de esta Corte número. 2010-1511, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra las Sociedades Mercantiles GONZA C.A y Seguros Pirámide C.A.).
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Corte a realizar una revisión exhaustiva del expediente, a los fines de verificar si, efectivamente, se encuentran presentes los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:
1) Copia del contrato Nº FUNVAL-CA-O-001-2009, suscrito entre la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) y la empresa “DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A.” para la ejecución de los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE MERCACENTER, CASCO CATEDRAL, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO”. (Mayúsculas del original).
2) Copia de la notificación de fecha 7 de octubre de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la Presidenta de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), dirigida a la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca, mediante la cual le hace saber que la Comisión de Contrataciones de la Fundación recomendó a dicha empresa para la adjudicación del contrato de autos.
3) Copia del Acta de Inicio de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por el representante legal de la empresa Dragas y Caminos Dracaminca, C.A., el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector.
4) Copia de la “CARATULA DE VALUACION DE ANTICIPO”, de fecha 22 de octubre de 2009, correspondiente al contrato Nº FUNVAL-CA-O-001-2009, esto es, para la ejecución de los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE MERCACENTER, CASCO CATEDRAL, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO”.
5) Copia del contrato de fianza de anticipo Nº 001-16-3030341 otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 20 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 3, Tomo 407 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en dicha Notaría, mediante el cual SEGUROS PIRAMIDE C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Dragas y Caminos Dracaminca, hasta por la cantidad de dos millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y tres con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.141.493,38), para garantizar a la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), el reintegro del anticipo que por dicha cantidad haría el afianzado, en virtud del Contrato Nro. FUNVAL-CA-O-001-2009, para la ejecución de los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE MERCACENTER, CASCO CATEDRAL, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO”.
6) Copia del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3030342 otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 4, Tomo 407 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en dicha Notaría, mediante el cual SEGUROS PIRAMIDE C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Dragas y Caminos Dracaminca, hasta por la cantidad de un millón setenta mil setecientos cuarenta y seis con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.070.746,69), para garantizar a la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), las primas que se causaren desde el comienzo de cada nuevo periodo anual, hasta que presente el finiquito correspondiente.
7) Copia de notificación de fecha 26 de octubre de 2009, contentiva de la aprobación de paralización de la obra, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
7) Copia de notificación de fecha 19 de julio de 2010, contentiva de la aprobación de paralización de la obra, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
8) Notificación de fecha 3 de septiembre de 2010, relativa a la paralización definitiva de la obra, suscrita por el Presidente, el Vicepresidente y la Consultora Jurídica de la Fundación demandante y recibida por la empresa contratante, en fecha 20 de septiembre de 2010.
9) Notificación de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por el Presidente, el Vicepresidente y la Consultora Jurídica de la Fundación demandante y recibida por la empresa contratante, en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual se le solicita la devolución del anticipo otorgado en fecha 5 de noviembre de 2009, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de su notificación.
10) Comunicación de fecha 7 de junio de 2011 y dirigida a la sociedad mercantil Seguros Piramide C.A, mediante el cual se le hace saber de la obligación del reintegro del anticipo otorgado, conforme a las fianzas otorgadas.
11) Providencia Administrativa recaída en el expediente Nº RU-CJ-002-2011 en fecha 23 de agosto de 2011, mediante la cual se Resuelve rescindir unilateralmente el contrato Nº FUNVAL-CA-O-001-2009, suscrito entre la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) y la empresa “DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A.” para la ejecución de los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE MERCACENTER, CASCO CATEDRAL, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO”. (Mayúsculas del original).
12) Cartel de notificación dirigido a la empresa “DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A.”, a los fines de hacer de su conocimiento la Providencia Administrativa recaída en el expediente Nº RU-CJ-002-2011 en fecha 23 de agosto de 2011, mediante la cual se Resuelve rescindir unilateralmente el contrato Nº FUNVAL-CA-O-001-2009.
Así las cosas, se desprende entonces de la documentación cursante en el presente expediente que a) entre la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) y la empresa “DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A.” se celebró el contrato Nº FUNVAL-CA-O-001-2009, para la ejecución de los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE MERCACENTER, CASCO CATEDRAL, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO”; b) Que la empresa Seguros Piramide C.A, otorgó fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, para garantizar a la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), el reintegro del anticipo que recibió la contratistaen virtud del Contrato Nro. FUNVAL-CA-O-001-2009, c) Que en fecha 3 de septiembre de 2010, se acordó la paralización definitiva de la obra, y mediante notificación de fecha 15 de septiembre de 2010, se solicitó a la contratista la devolución del anticipo otorgado y en fecha 7 de junio de 2011 se hace saber a la sociedad mercantil Seguros Piramide C.A, de la obligación del reintegro del anticipo , conforme a las fianzas otorgadas, d) Que mediante Providencia Administrativa recaída en el expediente Nº RU-CJ-002-2011 en fecha 23 de agosto de 2011, se Resolvió rescindir unilateralmente el contrato Nº FUNVAL-CA-O-001-2009, suscrito entre la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) y la empresa “DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A.” para la ejecución de los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE MERCACENTER, CASCO CATEDRAL, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO”.
De los anteriores documentos se desprende, preliminarmente en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, a la empresa Dragas y Caminos Dracaminca, C.A y a la sociedad mercantil Seguros Piramide.
En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora, se evidencia la posible y aparente existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL).
Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento. Así se declara.-
En relación al requisito relativo al periculum in mora, la parte solicitante manifestó que “dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandadas de la empresa DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A., y SEGUROS PIRAMIDE [sic] que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte manifiesta que la presunción de solvencia de una empresa, no puede considerarse absoluta, por cuanto, con las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos de las actividades contables y financieras de dichas empresas, podría desvirtuarse tal presunción. Por lo cual, no puede entenderse en forma alguna, que dichas empresas en el desempeño de sus actividades no puedan en un supuesto determinado quedar insolventes. (Vid. Sentencia Nº 2009-1353 de esta Corte de fecha 04 de agosto de 2009, recaída en el caso. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) vs. Seguros Pirámide, S.A). Así se declara.
Al respecto, “[…] resulta oportuno recordar acontecimientos que constituyen hechos notorios y comunicacionales, como lo son los casos de quiebra de las sociedades mercantiles “Freddie Mac” y “Fanie Mae”, empresas aseguradoras norteamericanas, que para finales del año 2007, constituyeron evaluadas y valoradas en conjunto por los activos en sus balances, la segunda mayor empresa de los Estados Unidos de Norteamérica, al obtener ingresos superiores al 1,7 billones de dólares estadounidenses, pero que en la actualidad pese a las decisiones tomadas por el Gobierno del referido país, destinadas al otorgamiento de ayudas financiero-económicas de variada naturaleza, se encuentran en situación de quiebra internacional (Vid. Información disponible en página web: http://www.economia.unam.mx/ola/pdfs/Marshall3OlaFAlicFin.pdf, última revisión el 20 de abril de 2009). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-775, Expediente Nº AB42-X-2009-000006, de fecha 07 de abril de 2009, recaída en el Caso: Seguros Pirámide, C.A., vs. La C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA).
En este orden de ideas, “(…) mal podría este Juzgador considerar que en el presente caso existe una certeza absoluta e inequívoca de que la empresa aseguradora en referencia, posea una solidez y fluidez positiva en sus balances que permita establecer con absoluta seguridad, que para el momento de la ejecución del fallo definitivo (si éste fuese contrario en derecho a ella en la presente causa) el Estado venezolano pudiese obtener un resarcimiento al daño que, en virtud de la demora del proceso podría materializarse sobre su esfera jurídica (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-775, citada ut supra.). Así se declara.
Así las cosas, este Órgano Colegiado con fundamento en lo antes señalado concluye que, no puede asegurar la solvencia de las empresas demandadas al momento de la ejecución del presente fallo. Razón por la cual, se considera satisfecho el requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Corte que de las actas procesales se observa que la demandante solicitó que se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas demandadas hasta por la cantidad de diez millones trescientos setenta y tres mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.373.394,77), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales y que la sociedad mercantil Seguros Piramide, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Dragas y Caminos Dracaminca C.A, otorgó fianza de anticipo hasta por la cantidad de dos millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y tres con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.141.493,38), y fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de un millón setenta mil setecientos cuarenta y seis con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.070.746,69), cuya sumatoria, evidentemente resulta menor al monto por el cual se solicita la cautelar de embargo.
Siendo así, se considera pertinente traer a colación lo referido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00334, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), en la cual preciso:
“Advierte la Sala que de las actas procesales se observa que la demandante solicitó que se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas demandadas hasta por la cantidad de cincuenta y un millones setecientos catorce mil bolívares (51.714.000,00).
Ahora bien, la sociedad de comercio Inversiones Agafica, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, sólo podrá ser embargada hasta por el doble más las costas del monto afianzado. De allí, resulta necesario efectuar el cálculo que a continuación se desglosa:
La obligación de la aseguradora proviene de dos fianzas que fueron otorgadas a favor de la sociedad mercantil Cayca Alimentos (CALSA), S.A., a saber: a) Fianza de anticipo hasta por la cantidad de treinta y dos millones setecientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.760.000,00); y b) Fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de trece millones ciento cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 13.104.000,00); lo cual arroja una suma total afianzada de cuarenta y cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 45.864.000,00).
Como consecuencia de esta operación matemática, a la sociedad de comercio Cayca Alimentos (CALSA), S.A., en su carácter de deudora principal, se le puede embargar hasta por el doble, más las costas del monto total de la demanda (Bs. 51.714.000,00), mientras que a la sociedad mercantil Inversiones Agafica, C.A., en su condición de fiadora, únicamente se le puede embargar hasta por el doble, más las costas de la suma que afianzó (Bs. 45.864.000,00)”.
A la luz de lo anterior, a la parte demandada como fiadora solidaria y principal pagadora, sólo podrá embargársele hasta por el doble más las costas del monto afianzado, mientras que a la deudora principal se le puede embargar hasta por el doble, más las costas del monto total de la demanda.
En consonancia con los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), contra la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca C.A., hasta por el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda; en consecuencia de lo cual SE DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles y cantidades líquidas de dinero de dicha sociedad mercantil en calidad de deudora principal por la cantidad de:
Nueve millones veinte mil trescientos cuarenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.020.343,28), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, la cual fue estipulada por cuatro millones quinientos diez mil ciento setenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.510.171,64), más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, esto es, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y tres mil cincuenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.353.051,49); en consecuencia, el embargo sobre bienes muebles deberá efectuarse hasta por el monto de diez millones trescientos setenta y tres mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.373.394,77). Ahora bien, si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cinco millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs. 5.863.223,13), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Asimismo, se decreta medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Piramide C.A., por el doble del monto de las fianzas otorgadas a favor de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), lo cual asciende a la cantidad de seis millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.424.480,14), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre este monto, es decir, un millón novecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 1.927.344,04), lo cual arroja un total de ocho millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.351.824,18). Ahora bien, si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cinco millones ciento treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 5.139.584,11), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales. Así se decide.
Finalmente, en relación a la forma de ejecutarse la presente medida de embargo, esta Corte advierte que podrá la parte demandante ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas, en virtud que la aseguradora de autos funge como fiadora solidaria y principal pagadora, pero una vez iniciada la ejecución de la medida contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra codemandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. El fallo antes citado y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.625 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra Hardwell Computer, INC y Seguros Altamira, C.A.).
Ahora bien, siendo que fue declarada medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa Seguros Piramide, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 ejusdem, a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la sociedad mercantil Seguros Piramide C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia, a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la medida aquí acordada, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal; en consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta, debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de las medidas acordadas. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada María Virginia Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.850, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), en consecuencia, SE DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles de las sociedades mercantiles Dragas y Caminos Dracaminca C.A., y la aseguradora Seguros Pirámide C.A, hasta por las siguientes cantidades: a) diez millones trescientos setenta y tres mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.373.394,77), sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca C.A., si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cinco millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs. 5.863.223,13); b) ocho millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.351.824,18), sobre los bienes muebles de la aseguradora Seguros Pirámide C.A., y si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cinco millones ciento treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 5.139.584,11).
2.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la sociedad mercantil Seguros Piramide C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias.
3.- Se COMISIONA suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. NºAW42-X-2013-000019
FVB/17

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.