JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000089
En fecha 9 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Demetrio Antonio Valera Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.852, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DELFÍN GUERRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.065, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en la persona de su Superintendente, por la presunta omisión de respuesta respecto a “(…) disponer la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana afectada por desalojo (…)”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de octubre de 2015, el abogado Demetrio Antonio Valera Guerrero, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Delfín Guerrero García, interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con base en los siguientes alegatos:
Manifestó, que “(…) en fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió el Asunto signado con el Nº AP31-V2013-000406, por desalojo incoado por mi representado contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.556, donde condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fuera arrendado (…). Luego el Tribunal ut supra, en fecha 05 de junio de 2014, mediante oficios números 354-2014, solicita al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (sic) que disponga de una solución habitacional para la demandada en el presente juicio; en fecha 21 de enero de 2015, oficio Nº 38-2015, el Tribunal ut supra, solicita a la SUNAVI (sic) se sirva disponer la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana afectada por desalojo; y, en fecha 04 de mayo de 2015 el Tribunal ut supra, se dirige mediante oficio Nº 297-2015 a la SUNAVI (sic) y le ratifica los oficios in comento, no obteniendo respuesta sobre los requerimientos formulados al ente administrativo SUNAVI (sic); cuyo expediente administrativo está signado con el número S-15.428/12-03 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que era “(…) pertinente y necesario hacer las peticiones con el carácter de apoderado judicial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y peticioné un refugio para la demandada de autos, así como justicia en el presente asunto ut supra y respuesta a las peticiones, todo realizado mediante oficios de fechas 24 de marzo de 2015, recibida en fecha 24 de marzo de 2015; 27 de marzo de 2015, recibida en fecha 07 de abril de 2015 y ratificación ut supra de fecha 29 de junio de 2015.”.
Alegó, que “(…) en virtud de las consecuencias de esta situación vulnerable por la omisión al derecho de petición de mi representado, aunado a la necesidad de vivienda de su familia y la asignación de refugio para la demandada y coadyuvar en la paz de las familias involucradas en el presente asunto y habiéndose cumplido todos y cada uno de los procedimientos administrativos y ordinarios implementados por (sic) legislador para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada perdidosa en el presente juicio por desalojo, es inexplicable la vulneración del derecho constitucional de petición a mi representado por parte del Superintendente Nacional de Arrendamiento (sic) de Vivienda, en virtud de no informar oportunamente a las peticiones recibidas en fechas 24 de marzo de 2015; 07 de abril de 2015 y 29 de junio de 2015”.
Expuso, que “(…) se apersonó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (sic), para verificar si este ente administrativo había dado respuesta a lo peticionado en el presente asunto, siendo negativo, no se encontró respuesta alguna a las peticiones realizadas, de lo cual se dejó expresa constancia (…)”.
Precisó, que “(…) la situación descrita no ha cesado, por el contrario, viene agravándose de manera progresiva sin que hasta la presente fecha el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas (sic), haya ofrecido respuesta alguna a más de cinco, cuatro y dos meses de haberse introducido los escritos ante su despacho. Razones éstas por las que ejerzo la presente acción de Amparo Constitucional y por considerar esta acción judicial el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. Máxime cuando el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, bajo Resolución Nº 031, publicada en la G.O. Nº 40.508, de fecha 30 de septiembre de 2014, resolvió delegar en el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la facultad de otorgar refugio familiar a aquél arrendatario y su núcleo familiar, sobre el cual recaiga sentencia definitivamente firme para desalojar la vivienda que habite. Dicha atribución, le fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) Esta Resolución Nº 031, se encuentra en vigencia desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial. Conforme al Decreto Nº 1.227, publicado en G.O. (sic) Nº 49.489 de fecha 3/09/2014 (sic), fue ordenada la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, siendo creado el Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, el cual fue adscrito al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) (sic), según consta en el Decreto Nº 1.231, promulgado en la G.O. (sic) Nº 40.491 del 05/09/2014 (sic). Cuya designación consta en el Decreto Nº 1.017, emitido en G.O. Nº 4.4025, de fecha 3/06/2014, publicada en G.O. (sic) Nº 6.053 Extraordinario, del 12/11/2011”.
Señaló, que “(…) El derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51 (…) que ofrece como garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios (as) públicos (as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia”.
Alegó, que “(…) el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que a falta de disposición expresa, el lapso para que los órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es 20 días. Por otra parte, el derecho a petición comprende (…) la garantía del deber de dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente”.
Expuso, que “(…) la falta de respuesta por parte del Superintendente Nacional de Arrendamiento (sic) de Viviendas (sic), ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, vulnera el derecho de petición (sic) en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 20 días de presentada y ante la falta de respuesta de cada uno de nuestros requerimientos, siendo plenamente competente para ello”.
Finalmente solicitó, que se “(…) ordene al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas SUNAVI (sic), a dar respuesta a la petición que le fueron presentadas en fecha 24 de marzo de 2015; 07 de abril de 2015 y 29 de junio de 2015, haciendo efectivo de esta manera el derecho constitucional de petición”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Demetrio Antonio Valera Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Delfín Guerrero García, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y al respecto resulta menester traer a colación la sentencia N° 218, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para ‘(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007. Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
(…omissis…)
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. (Vid. Fallo n.° 1700/2007).
(…omissis…)
Al circunscribir el criterio parcialmente transcrito al caso bajo análisis, aprecia la Sala que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.(Resaltado de esta Corte).
Dicho lo anterior, y de conformidad con la Decisión antes citada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, en el presente caso, la situación jurídica infringida deviene de las presuntas omisiones por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, respecto a la solicitud formulada por la parte actora, de “(…) disponer la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana afectada por desalojo (…)”, en razón de ello, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas de esta Corte).
De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00410 de fecha 25 de marzo de 2014, se pronunció acerca de la competencia para conocer de las demandas por vía de hecho, atribuyéndoles la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) Bajo este contexto, es necesario señalar que el 12 de noviembre de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.
Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013).
Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, se evidencia, que existe una normativa que expresamente le atribuye la competencia en primer grado a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer de las impugnaciones contra los actos administrativos dictados por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, conforme al artículo 27 de la Ley anteriormente citada, asimismo, ahondando sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyó a los aludidos Juzgados Superiores la competencia para conocer de las denuncias por vías de hecho atribuidas a la referida Superintendencia.
Ahora bien, visto que en diversas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad y las vías de hecho interpuestas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, atribuyéndole dicho conocimiento a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional, declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En razón de lo anterior, y visto que la localidad del inmueble al que se contrae la presente acción, se ubica en la Urbanización Urdaneta de Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, esta Instancia Jurisdiccional DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución del presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Demetrio Antonio Valera Guerrero, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DELFÍN GUERRERO GARCÍA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en la persona de su Superintendente, por la presunta omisión de respuesta respecto a “(…) disponer la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana afectada por desalojo (…)”.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda el estudio de la presente acción.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que le corresponda la distribución del presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-O-2015-000089
AJCD/13

En fecha ________________ (________) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la ______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.