JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente N° AP42-O-2015-000086
En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luis García Aaron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA LUDY LÓPEZ GALÁN, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.956, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
El 7 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 6 de octubre de 2015, el abogado Jorge Luis García Aaron, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva López Galán, antes identificado, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fundamentando la misma en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[E]n fecha 01 de Marzo [sic] de 2004, nuestra representada interpuso Acción de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”. [Mayúsculas del original].
Precisó, que “[E]n fecha 14 de Octubre [sic] de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia […] en la que se declaró con lugar dicha Acción de Amparo Constitucional y se ordenó ‘la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fue destituida de su cargo, hasta su efectiva reincorporación, más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[E]n fecha 19 de Octubre [sic] de 2004, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), […] procedió apelar de la sentencia […] se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que resolviera lo conducente a dicha apelación”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que, “[E]n fecha 02 de Diciembre [sic] de 2004, el representante legal de nuestra representada […] solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que ponga en estado de ejecución la sentencia de amparo constitucional dictada en la presente causa’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que, “[…] a través de oficio […] el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas […] a fin de que se traslade y constituya en la sede de dicho instituto y reincorpore en forma inmediata e incondicional a la ciudadana EVA LUDY LOPEZ [sic] GALAN [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[E]n fecha 22 de Febrero [sic] de 2005, el Juzgado Especial Ejecutor de Medida […] se trasladó y constituyó en la oficina del Gerente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de cumplir con la comisión ordenada […] de lo cual se dejó constancia en acta […] en la que se ‘declara: Reincorporada en sus labores habituales de trabajo a la ciudadana EVA LUDY LOPEZ [sic] GALAN [sic] […] con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha que fue destituida de su cargo, hasta su efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo, que “[E]n fecha 18 de Marzo [sic] 2005, el representante legal de nuestra representada, presentó diligencia […] en la que hace del conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de lo siguiente: ‘a pesar que el Juzgado Ejecutor de Medidas reincorporó a mi representada en su puesto de trabajo en el Municipio Colón del Estado Zulia, dicho organismo desobedeció la orden impartida por este Tribunal, por lo cual pido se ordene la apertura de una investigación penal por DESACATO JUDICIAL’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[E]n fecha 11 de Mayo [sic] 2005, el representante legal de nuestra representada, presentó diligencia […] en la que expone por segunda (2) vez que ‘Por cuanto la Gerente Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se ha negado a la reincorporación de mi representada a pesar de la ejecución forzosa de mi representada, pido se remita a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, copia certificada de la sentencia y del acta de ejecución forzosa para que se apertura una INVESTIGACIÓN PENAL por DESACATO JUDICIAL’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Refirió, que “[e]n fecha 25 de Octubre [sic] 2005, […] [la] apoderada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) suscribió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acta con nuestra representada […] en la señala que ‘a los efectos de cumplir la Sentencia de Amparo Constitucional dictada a favor de la Ciudadana EVA LUDY LOPEZ [sic] GALAN [sic], por este Tribunal en fecha 14-10-2004, en la presente causa. Hago entrega en este acto a EVA LUDY LOPEZ [sic] GALAN [sic] , […] de un Cheque a su favor, […] girado contra el Banco Mercantil, por un monto de ONCE MILLONES TRECIENTOS [sic] CUARENTA MIL TRECIENTOS [sic] SETENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.340.371,40), cancelando con esta cantidad los salarios caídos adeudados, y ordenados a cancelar por este Tribunal, así como los demás conceptos ocasionados por la relación laboral’ […] ‘ofreciendo en este mismo acto la reincorporación a sus labores habituales como Supervisora del C.F.C. Santa Bárbara Instituto de Cooperación Educativa, pudiendo reincorporarse el día de mañana a iniciar sus labores con el cargo de Supervisora en dicho Centro”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que “[E]n fecha 26 de Octubre [sic] de 2005, la representante legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) procedió a inventar y elaborar una formula de ‘contrato de trabajo a tiempo determinado’ […] CON EL PROPÓSITO DE SIMULAR UNA SUPUESTA REINCORPORACIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO DESDE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2005 HASTA EL 23 DE DICIEMBRE DE 2005”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del escrito].
Adujo, que “[E]n fecha 31 de Octubre [sic] de 2005, el representante legal de nuestra representada, consignó escrito […] en el que impugna y solicita que no sea homologada el acta suscrita entre su representada y la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ‘por adolecer de vicios y transgresión de normas Constitucionales y Contractuales así como también al mismo cuerpo de la Sentencia […] que le dio origen a dicho acuerdo transaccional por no cumplir en su totalidad’ ”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que, “[E]n fecha 9 de Diciembre [sic] de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, emite auto […] EN EL QUE DISPUSO: NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA SUPUESTA ACTA DE TRANSACCIÓN SUSCRITA ENTRE NUESTRA REPRESENTADA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2005”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que, “[E]n fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental […] oficia al Director del INCE, con sede en la ciudad de Caracas ‘a fin de que informe ‘… sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Octubre del año 2004 [...] y sobre la reincorporación de mi representada a su puesto de trabajo…’”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Q ue, “[E]n fecha 15 de Abril [sic] de 2008, la abogada Efigenia Núñez Jorge, en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dirigió oficio […] al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental […] EN LO QUE SOLO SE LIMITÓ A EXPLANAR EL ÍNTEGRO DEL ACTA SUSCRITA POR LA ABOGADA LOURDES LÓPEZ Y NUESTRA REPRESENTADA, EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2005”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Que, “[E]n fecha 22 de Julio [sic] de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, emite auto […] en el que llegó a la errada conclusión de que de acuerdo al oficio […] de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por la abogada Efigenia Núñez Jorge, en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ‘se desprende que se dio cumplimiento a la referida sentencia, en consecuencia este Tribunal ordena el archivo del expediente’”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Aseveró que, “[E]n fecha 10 de Enero [sic] de 2014, […] la Oficina de Archivo Judicial, remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente signado con el Nº 8347, y una vez revisado y analizado […] se pudo constatar que los hechos en que se baso [sic] el Tribunal, para declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, no se correspondía con la verdad , por lo que esta representación judicial, en fecha 04 de febrero de 2014, procedió a presentar escrito […] en el que hacemos del conocimiento del Tribunal, de una serie de hechos que demuestran que en la presente causa en ningún momento la parte agraviante dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha Catorce (14) de Octubre de 2004, e igualmente se le informa al Tribunal, que en fecha 17 de Octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo dictado por este Juzgado Superior’, por lo que se le solicita al Tribunal dejar sin efecto el archivo del expediente, que se tenga como un adelanto del pago por concepto de los salarios caídos la cantidad de dinero cancelada a nuestra representada, por la parte demandada y que se oficie al Presidente y Demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a fin de solicitarle que efectué el cumplimiento voluntario de las sentencias recaídas en la presente causa”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Señaló, que “[E]n fecha 06 de Febrero [sic] de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, […] ‘acuerda la reactivación de la presente causa […] a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado […] En esa misma fecha […] deja constancia que en fecha 24 de enero de 2014, ‘se recibió procedente de la CORTE SEGUNDA EN [sic] LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, […] Resultas de Apelación, de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011, contentivo del Amparo Constitucional que sigue la ciudadana EVA LOPEZ [sic] GALÁN contra la GERENCIA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y SOCIALISTA (INCES) DEL ESTADO ZULIA”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que,“[E]n fecha 21 de Abril de 2014, el abogado […] presentó diligencia […] en la cual manifestó que ‘En vista del tiempo transcurrido, sin que este Juzgado Superior, se haya pronunciado sobre lo solicitado, nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar nuevamente al Tribunal, se sirva a proveer la ejecución de las sentencias dictadas en la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Indicó, que “[E]n fecha 13 de Junio [sic] de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, emite auto […] que ‘resuelve que no hay materia sobre la cual decidir e insta a la parte interesada para que proceda a darle el impulso procesal pertinente a la tramitación del procedimiento por desacato por ante la instancia respectiva” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[E]n fecha 12 de Agosto [sic] de 2014, […] el abogado en representación de nuestra representada, presentó diligencia […] mediante la cual expuso: ‘que el Tribunal, no examinó ni valoró el contenido de todas y cada una de las actas contenidas en el expediente, lo cual lo condujo a tomar una decisión errada que no se corresponde con la realidad procesal,’ […]. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que“[E]n fecha 19 de Marzo [sic] de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental […] resuelve ratificar el contenido del auto dictado en fecha 13 de Junio de 2014, en el que se decidió que no hay materia sobre la cual decidir, y que de existir alguna ‘disconformidad deberán ser determinadas y reclamadas mediante la interposición de una acción ordinaria en contra del ente agraviante”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Sostuvo que, “[E]n fecha 07 de Abril [sic] de 2015, el abogado Leonel Rodríguez, presentó diligencia […] mediante la cual presenta Recurso de Apelación, sobre las decisiones tomadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fechas 13 de Junio y 19 de Marzo de 2015, por considerar que dejan en total estado de indefensión jurídica a nuestra representada.”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “Inexplicablemente, en la misma fecha 07 de Abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, emite auto […] en el que se resuelve ‘NEGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por haberse interpuesto la misma de forma EXTEMPORÁNEA’ En fecha 02 de Julio [sic] de 2015, esta representación judicial, presentó diligencia […] en la que se manifiesta lo siguiente ‘Con gran asombro y preocupación esta representación judicial, ha visto el auto dictado por este Tribunal, a través del cual se niega oír el recurso de apelación, presentado contra la sentencia interlocutoria emitida en fecha 19 de Marzo de 2015, justificando dicha decisión bajo una interpretación subjetiva y errónea del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[E]n fecha 06 de Julio [sic] de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, emite auto […] en el que decide que no es procedente realizar la consulta legal del auto dictado por ese Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, erró al declarar el archivo del expediente Nº 4387, basándose simplemente para ello en la información falsa de un supuesto cumplimiento de la sentencia, emitida por la parte agraviante […] por lo que es obvio entonces, que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, que dejo [sic] nuestra representada en estado de indefensión […] que el Juzgado […] se encontraba en pleno conocimiento que por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, cursaba recurso de apelación, interpuesto por la parte agraviante el cual para la fecha en que se ordenó el archivo fiscal [sic], ya había sido resuelto y declarado sin lugar”
Que, “[…] el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental […] ningún momento ha tomado en cuenta ni valorado la sentencia emitida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 14 de enero de 2014 […] a pesar que esta representación judicial en varias oportunidades ha solicitado le de cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia […] que rechazamos y contradecimos el auto de fecha 13 de Junio de 2014, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en que llegó a la errada conclusión de que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud de ejecución de sentencia, ya que haciendo un razonamiento lógico de lo planteado en dicho auto, es evidente que la Jueza, no se acogió a lo alegado y probado en autos y en su decisión tomó como elementos de convicción y suplió excepciones y argumentos de hechos no alegados ni probados en el expediente; […] que la parte agraviante no había dado cumplimiento de la sentencia dictada en el presente Recurso de Amparo Constitucional […] lo cual constituye una lesión al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Resaltó, que “[…] del auto de fecha 19 de Marzo de 2015, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el que resuelve ratificar el contenido del auto dictado el 13 de Junio de 2014, al mismo tiempo decide que de existir alguna ‘disconformidad deberán ser determinadas y reclamadas mediante la interposición de una acción ordinaria en contra del ente agraviante. […] es evidente la contradicción, por demás grave existente entre las consideraciones expuestas por el Juzgado […] en el auto de fecha 13 de Junio de 2014 […] y el auto emitido en fecha 19 de Marzo de 2015, […] en virtud, de que éste no puede exponer en el primer auto que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en cuanto a la solicitud de ejecución de sentencia,’, e ‘insta a la parte interesada para que proceda a darle el impulso procesal pertinente a la tramitación del procedimiento por desacato por ante la instancia respectiva,’ y acto seguido, en el auto que analizamos, la Juez, a pesar de que manifiesta que dicho auto es para resolver las diligencias presentadas […] no da respuestas alguna ni sustento válido a los hechos referentes que ‘a pesar de que este Tribunal, ordenó que se iniciara el procedimiento por desacato, no consta en el expediente que se haya solicitado dicho procedimiento al Ministerio Público…’ […] dicho Tribunal hizo caso omiso de tal circunstancia, e ignorando los vicios denunciados pretende que nuestra representada, interponga una nueva acción para que se le reconozcan los derechos amparados constitucionalmente […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
De igual manera alegó, que “[…] en respuesta al recurso de apelación presentado […] pretenda aplicarle el lapso de tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, […] que deja en total estado de indefensión a nuestra representada, ya que dicha decisión, no se ajusta a los supuestos del caso en concreto, […] lo correcto era aplicar los lapsos contenidos en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo sostuvo, que “[…] la decisión de la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de negarse a cumplir con la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de negar el recurso de apelación presentado por esta representación judicial, sin fundamento legal que apoyara tal decisión, le ésta causando un perjuicio de difícil reparación, a nuestra representada, y dado que esta no cuenta con medios jurídicos ordinarios, eficaces, breves y acordes que restablezcan la situación jurídica violentada por las actitudes arbitrarias e ilegales de dicha funcionaria judicial, nos vemos en la imperiosa necesidad de utilizar este proceso especialísimo para solicitar de conformidad con lo previsto en los artículo 25, 26, 27, 49 y 259, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó que “Primero: Que ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, el cual consiste en que se haga cumplir las sentencias emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo por Omisión Judicial a favor de nuestra representada. Segundo: Que ordene notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
DE LA COMPETENCIA
-De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luis García Aaron, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva López Galán, contra el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo contenido en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. [Destacado de esta Corte].
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta incompetente para conocer de los casos de amparo constitucional emanados de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Destacado de esta Corte].
De la norma antes mencionada, se desprende que es procedente la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), siendo ratificada en fecha 18 de abril de 2001, (Caso: Elsa Liliana Herrera y otros), en la cual se estableció:
“[…] mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, -corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sin en la localidad en que ocurrieron las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera Excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y esté de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá a conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]”.
En consecuencia, visto que los eventos de los cuales se deduce la violación de derechos constitucionales tienen afinidad con la materia contencioso-administrativa, aplicando la doctrina de [esa] Sala, parcialmente transcrita, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el cual es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo intentada en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa y así se decide.
Ello así, visto que la acción de amparo interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional tiene por objeto actuaciones dictadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.
-De la acción de amparo:
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta esta alzada observa que la misma versa sobre la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, presuntamente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no dio cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el referido Juzgado el 14 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Eva Ludy López Galán y se ordenó su reincorporación a sus labores habituales en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 del mismo instrumento normativo, así como las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es Admisible.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y al Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.


III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jorge Luis García Aaron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA LUDY LÓPEZ GALÁN, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.956, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviada y al Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República de la apertura del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.3- Se ORDENA la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo y de la Procuraduría General de la República
2.4- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,
JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-O-2015-000086
OERR/12

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.