JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000480
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Carlos Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANTALONES DIDIJIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 47, Tomo 72-A-Sdo, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-014711 de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión a través de la cual declaró:
“(…)1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Carlos Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANTALONES DIDIJIN, C.A. (…) contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-014711 de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, contra el acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-5277.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular Para (sic) las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Mayúsculas y negrillas del original)”.
En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 22 y 23 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones realizadas al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 17 y 21 de enero de 2014, respectivamente.
En fechas 3 de febrero y 13 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó las notificaciones realizadas al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas el 27 de enero y el 12 de marzo de 2014, respectivamente.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación al Procurador General de la República, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día 13 de marzo de 2014, exclusive, hasta, el día hoy, inclusive han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo del año en curso”.
Por auto del 31 de marzo de 2014, visto que se cumplieron las notificaciones correspondientes, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que a partir de esta fecha comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó por Secretaría efectuar el cómputo de los días de despachos transcurridos para verificar el lapso de apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, certificó que “(…) desde la fecha 31 de marzo de 2014, inclusive, hasta, el día hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) (sic) días de despacho, correspondientes a los días 31 de marzo y 01, 02 y 03 (sic) de abril de 2014.”
El 3 de abril de 2014, vencido el lapso de apelación, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, a los fines d que se fije audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente, el cual fue recibido el 7 de abril de 2014, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y fijó para el día 23 de abril de 2014 la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia que el 15 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió carpeta contentiva del expediente administrativo en cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Asimismo, se ordenó agregarla a los autos y abrir pieza separada.
En fecha 23 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Juan Carlos Querales, Pevir Machado y Juan Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 155.550, 154.736 y 44.157, respectivamente, en su condición, el primero de apoderado judicial de la parte demandante, la segunda como apoderada judicial de la parte recurrida y el último en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, del mismo modo la parte demandada presentó escrito de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
El 23 de abril de 2014, Celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Eduardo Querales, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 155.550, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de PANTALONES DIDIJIN, C.A., mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que se pronuncie sobre la admisibilidad de las mismas. En dicha ocasión se remitió el expediente, el cual fue recibido el 28 de abril de 2014.
En fecha 6 de mayo de 2014, Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión en la cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
Por auto del 15 de mayo de 2014, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó efectuar computó por Secretaría del lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2014.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día seis (6) de mayo de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, has transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 12, 13, 14 y 15 de mayo del año en curso”.
Igualmente, en fecha 15 de mayo de 2014 visto el computo donde se constata que ha vencido el lapso de apelación de la decisión dictada el día 6 de mayo de 2014, y por cuanto no existieron pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
En esa misma fecha se dejó constancia de la remisión del expediente, el cual fue recibió el 19 de mayo de 2014.
Por auto del 19 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2014, vencido como se encontraban el lapso de pruebas, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes por parte de la abogada Pevir Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 11 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 28 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, informe fiscal por parte de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado Juan Carlos Querales, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pantalones Didijin, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-014711 de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, contra el acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-5277, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) En fecha 15 de diciembre de 2011, la Compañía realizó a través de su operador cambiario un procedimiento de autorización de adquisición de divisas (AAD) para importación, mediante solicitud Nro. 14679705, la cual en fecha 27 de diciembre de 2012, resultó aprobada mediante Comprobante de aprobación Nro. 04163005 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “Una vez aprobada la AAD, la Compañía, procedió autorizar el embarque de las mercancías en el puerto de salida, el cual se materializo (sic) en fecha 28 de marzo de 2012, según se evidencia de conocimiento de embarque Nro. GGZ0435944, posteriormente una vez las mercancías hubiesen llegado al puerto de descarga, en fecha 04 (sic) de junio del 2012, se procedió a verificar las mimas mediante Acta Nro. 14679705-1”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Una vez culminado con el proceso de verificación de las mercancías, se dio inicio al procedimiento de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) mediante Acta de consignación de documentos de fecha 19 de junio de 2012. Seguidamente en fecha 03 de julio de 2012 CADIVI, procede a notificarle a la Compañía que debe consignar para otorgar la ALD, el certificado de deuda y dicho certificado fue consignado en fecha 17 de enero de 2013, lo que conllevo (sic) a que la Administración en fecha 13 de marzo de 2013, dictará (sic) acto administrativo signado con letra y número PRE-VACD-GISE-5277, en donde declara la perención de la solicitud Nº 14679705 (…) Contra dicho acto se ejerció Recurso de Reconsideración de fecha 05 (sic) de abril de 2013 y el Órgano administrador de divisas en fecha 02 (sic) de mayo de 2013, emitió decisión en donde confirma el acto administrativo. Notificando a la Compañía 11 de junio de 2013 (sic) la decisión que hoy impugnamos en fecha 11 de junio de 2013”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “De tal manera si se observa la decisión impugnada de fecha 02 (sic) de Mayo (sic) de 2013, y asumiendo como válida la notificación efectuada vía electrónica el 11 de junio de 2013, surtiría efectos la misma a partir del 12 de junio de 2013, inclusive. Así el referido lapso de 180 días continuos comenzó a transcurrir el 12 de junio de 2013, siendo el vencimiento de dicho lapso el días (sic) 12 de diciembre de 2013”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) el Órgano administrador de divisas, básicamente fundamenta su decisión, en las siguientes disposiciones jurídicas: a) el artículo 3 numeral 6 del Decreto Nro. 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003 (…) y b) en el artículo 64 de la LOPA (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, agregó que “(…) dichas normas jurídicas son inaplicables para el caso en concreto y por tal razón, tanto la Decisión hoy impugnada, como el Acto Administrativo que declara la perención del procedimiento administrativo, están viciados a tenor de lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 18 de la LOPA, (sic) en virtud de que fue dictado sobre la base de supuestos de derecho falsos, que vician de Nulidad absoluta la decisión y el acto emanado por CADIVI (sic) (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) mal puede ahora la administración (sic) fundamentar su decisión en el artículo 3 numeral 6 del Decreto 2.330, que otorga la atribución a CADIVI (sic), de dictar sus propios requisitos, limitaciones, recaudos para el otorgamiento de una AAD (sic), cuando los mismos están consagrados en la Providencia Nº 108 y que existe prueba fehaciente de que la compañía (sic) cumplió con dichos requerimientos, tanto así que el mismo órgano administrador (sic) emite Código de aprobación para la AAD (sic) (…)”.(Mayúsculas del texto).
Señaló respecto a la inaplicabilidad del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “(…) es preciso hacer una aclaratoria, con respecto al Acto administrativo que declara la perención y a la Decisión impugnada, ya que de la redacción de ambos textos pareciera que tratan como documentos iguales a la AAD y a la Autorización de Liquidación de divisas (ALD). (…) es preciso indicar que cada uno de dichos documentos administrativos se obtienen por la sustanciación de procedimientos absolutamente diferentes e incluso independientes, aunque íntimamente relacionados (…) el órgano administrador (sic) de divisas considera que la tramitación de ambos documentos, está configurada en un único procedimiento (…)”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “(…) al procedimiento incoado para la obtención de la AAD, se observa que dicho proceso efectivamente culmino (sic) en el momento en que al interesado se le otorgo (sic) el Comprobante de aprobación Nro. 04163005, razón por la cual mal puede la Administración, declarar perimido el procedimiento de AAD, toda vez que el mismo culmino (sic) con la declaratoria de aprobación por parte del órgano administrador de divisas (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “El procedimiento que el interesado debe llevar a cabo, con motivo de obtener la ALD, esta (sic) detalladamente estipulado en la Providencia Nro. 108, incluso contiene disposiciones que consagran lapsos perentorios o de caducidad. Es por lo que se debe tomar en consideración el artículo 26 de la providencia (…) al observar esta disposición, forzosamente se debe concluir que la norma especial, consagra supuestos muy concretos en los cuales el procedimiento pudiese ser declarado perimido, por lo tanto el órgano Administrador de divisas, no tiene la necesidad de recurrir a una norma general en este caso el artículo 64 LOPA (…)”.
En ese sentido, concluye solicitando que se “(…) revoque la decisión de fecha 02 de mayo de 2013, toda vez que incurrió en un vicio de falso supuesto al aplicar el artículo 64 de la LOPA, (sic) por lo tanto debería declarar la nulidad absoluta del mismo y proceder a otorgarle a la Compañía la ALD (…). (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Declare la nulidad absoluta de la Decisión Nro. PRE-VPAI-CJ-014711, de fecha 02 de mayo de 2013. SEGUNDO: En consecuencia de la nulidad de la Decisión, revoque el acto administrativo Nro. PRE-VACD-GISE-5277 de fecha 13 de marzo de 2013 emanado por CADIVI (sic). TERCERO: Ordene al órgano administrador de divisas otorgarle a la Compañía la ALD, o en su defecto se le brinde la oportunidad de realizar una nueva solicitud de ALD”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 23 de abril de 2014, la abogada Pevir Machado en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), presentó escrito de consideraciones fundamentado en la razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, esta representación considera que la presente demanda de nulidad fue interpuesta de manera extemporánea (…) en fecha 11 de junio de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó la decisión que declaró la procedencia de la perención del procedimiento”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) que el lapso que tenía la sociedad mercantil PANTALONES DIDIJIN, S.A., para ejercer demanda de nulidad, contra la decisión que declaró la perención del procedimiento, era de ciento ochenta (180) días hábiles, los cuales comenzaron a computarse desde el día siguiente a que tuvo lugar la notificación, y en el caso de marras desde el día siguiente en que la empresa tuvo conocimiento de la decisión, esto es, desde el 12 de junio de 2013; siendo que interpone la demanda de nulidad en fecha 10 de diciembre de 2013, es decir, ciento chenta y dos (182) días hábiles siguientes a la notificación del acto, que supera el lapso establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al lapso de interposición de las demandas de nulidad”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó que, “(…) se REVOQUE el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia declare inadmisible por caducidad la presente demanda de nulidad”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) la sociedad mercantil PANTALONES DIDIJIN, C.A., realizó una solicitud de divisas para la importación de ‘Tela de Algodón para pantalones…’, identificada con el número 14679705, cuyo código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue asignado el 27 de diciembre de 2011”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “Posteriormente, el 21 de junio de 2012 la sociedad mercantil PANTALONES DIDIJIN, C.A., consignó el cierre de importación conjuntamente con algunos de los documentos que amparan la realización de la importación, especificados en el artículo 26 de la Providencia 108, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) consta en el folio veintiocho (28) del expediente administrativo factura comercial definitiva emitida por el proveedor CENTRE ZONE LTD., en fecha 19 de marzo de 2012; siendo que el cierre de importación fue consignado el 21 de junio de 2012, al momento de presentarla habían transcurrido más de 45 días, desde la fecha de su emisión, por lo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitó a la hoy demandante consignara Certificado de Deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior (…) Para ello, se le otorgó un lapso de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, indicando además, que una vez transcurrido este lapso se considera paralizado el procedimiento y transcurridos dos meses, sin dar continuidad al mismo, se declarará la perención (…) que el 21 de julio de 2012, venció el lapso otorgado para la consignación del certificado de duda, por lo que se consideró paralizado el proceso. Posteriormente, el 17 de enero de 2013, PANTALONES DIDIJIN, C.A., consignó ante su Operador Cambiario Autorizado el certificado de duda requerido, transcurrido con creces el lapso otorgado (…) Es por ello que el 02 (sic) de febrero de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) declaró perimida la solicitud de divisas número 14679705”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Sostuvo, que “(…) el otorgamiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es sólo parte del procedimiento establecido para el otorgamiento de divisas, siendo necesario también la verificación y nacionalización de la mercancía y posteriormente, solicitar la emisión del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) mediante la consignación de los recaudos exigidos en el artículo 26 de la Providencia 108, y estas dos fases en conjunto forman el procedimiento para la Autorización de Adquisición de Divisas y así se entiende de una lectura del titulo (sic) de la Providencia 108 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) el haber otorgado un código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no hace obligatorio el otorgamiento de un código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por cuanto para otorgar éste último, el usuario debe cumplir con una serie de requisitos, siendo el caso que PANTALONES DIDIJIN, C.A., incumplió con uno de los requisitos establecidos en la referida Providencia 108, específicamente el indica (sic) en el numeral 15 del artículo 26 (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) es un hecho reconocido por la demandante en su escrito de demanda que la consignación del certificado de deuda se realizó el 17 de enero de 2013, es decir seis (06) meses después de realizada la solicitud, por lo que la Administración Cambiaria declaró perimida la solicitud y así solicitó sea declarado por esta Corte”.
Esgrimió, que “En relación a la inaplicabilidad del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al presente caso, he de indicarle que el artículo 26 de la providencia 108, establece el lapso en que deben cumplirse los lapsos para la autorización de adquisición de divisas, más no para declarar la perención del procedimiento, es por ello que la perención opera de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la inactividad del interesado en un lapso de dos (02) meses; y como se explico (sic) antes, PANTALONES DIDIJIN, C.A., no impulso (sic) el procedimiento, aun (sic) cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le otorgó un lapso para que subsanará la omisión en la que incurrió”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que la demanda de nulidad sea declare Sin Lugar.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 10 de julio de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “(…) la mención que hace CADIVI en su acto administrativo del Decreto 2330, de fecha 06 de marzo de 2003, en modo alguno constituye un error en la fundamentación del acto administrativo impugnado, toda vez que esta referencia es general a todas las solicitudes de adquisición de divisas, y en modo alguno impide la aplicación, ni resulta una contradicción con la Providencia Nº 108, que regula el procedimiento para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones. En razón de lo anterior, se desestima el alegato sostenido en este sentido”. (Mayúsculas del texto).
Consideró, que “(…) la parte recurrente incurre en un error al considerar que el procedimiento para la obtención de la AAD (sic) y el procedimiento para la obtención de la ALD (sic), se trata de dos (2) procedimientos diferente y que el primero culmina con la obtención del código AAD (sic), por lo que no puede la administración declarar la perención una vez obtenido la autorización de la AAD (sic). Cabe destacar que de acuerdo con la Providencia Nº 108, que establece los requisitos y el trámite para la Autorización de Administración de Divisas destinadas a importaciones, se trata de un procedimiento único para la obtención de divisas destinadas a importaciones, el cual se inicia con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones presentada por el usuario ante el operador cambiario autorizado, posteriormente la Comisión otorga la AAD (sic) con una validez de ciento ochenta (180) días continuos, debiendo el solicitante de las divisas presentar el documento de cierre de la importación dentro de los sesenta (60) días continuos al vencimientos de la AAD (sic), finalmente CADIVI (sic) revisará los recaudos y procederá a emitir la autorización de liquidación de divisas (ALD)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “Como se observa, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, se trata de un solo procedimiento para la obtención de divisas destinadas a importaciones, de modo que el otorgamiento del código de autorización de adquisición de divisas (AAD), es solo parte del procedimiento de adquisición de divisas, debiendo el usuario consignar el cierre de la importación, con los documentales requeridos, para obtener la autorización de liquidación de divisas (ALD)”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “(…) la sociedad mercantil PANTALONES DIDIJIN, C:A. (sic) efectuó una solicitud de divisas para la importación de tela de algodón para pantalones, signada con el número 14679705, cuyo código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue asignado el 27 de diciembre de 2011, posteriormente, el 21 de junio de 2012 el usuario consignó el cierre de importación, acompañando al efecto la factura comercial definitiva emitida por el proveedor CENTER ZONE LTD., de fecha 19 de marzo de 2012, esto es mucho tiempo después de su emisión, razón por la cual CADIVI (sic) en fecha 3 de julio de 2012, le requirió a la empresa recurrente la consignación de la Certificación de Deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado ante la Autoridad competente en el país de emisión y traducido por el intérprete público si fuese necesario, otorgándole un lapso de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la notificación para su consignación, igualmente le indicó que una vez transcurrido dicho lapso se consideraría paralizado el procedimiento y transcurridos dos (2) meses sin dar impulso al mismo, se declarará de perención”. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “(…) de las actas del expediente se desprende que no fue sino hasta el 17 de enero de 2013, esto es, seis (6) meses después de realizara (sic) la solicitud, que la empresa PANTALONES DIDIJIN C.A., consignó la certificación de deuda requerida, lo que llevó a esa Comisión a declarar perimida la solicitud de divisas número 14679705, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(…) existe un lapso específico en el cual se deben consignar los recaudos que sirven de soporte a las solicitudes y este es un lapso que no puede ser relajado por particulares, se trata entonces de lapsos preclusivos que imponen para quien solicita la autorización la obligación de consignar oportunamente los recaudos que le son requeridos, aunado a lo cual el seguimiento a dicha tramitación se efectúa por Internet, medio a través del cual esa Comisión notifica de cualquier incidencia al particular solicitante, por lo que éste último tiene la obligación de permanecer atento a los posibles correos o comunicarse de ser necesario con ese Organismo para poder darle seguimiento a su solicitud”.
Destacó, que “(…) la administración no incurrió en error alguno al aplicar el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que estamos frente a un solo procedimiento de adquisición de divisas para importaciones, que se paralizó por un período superior a dos (2) meses por la falta de consignación en el lapso previsto de la certificación de deuda por parte del usuario, lo que lleva a la declaratoria de perención del procedimiento”.
Finalmente, expuso que “Desestimado como han sido cada uno de los alegatos de la parte recurrente, se considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado ‘SIN LUGAR’, y así lo solicito respetuosamente de esa honorable Corte”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, a través de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y siendo la oportunidad procesal decidir, se observa lo siguiente:
El caso bajo análisis versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pantalones Didijin, C.A. “(…) contra el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-014711, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 2 de mayo de 2013 que decide el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 5 de abril de 2013, contra el acto administrativo PRE-VACD-GISE-5277”. (Mayúsculas del escrito).
Como primer punto, es importante enfatizar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente en el caso bajo estudio operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta.
Ahora bien, es menester indicar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe acotar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo -se insiste- la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726, de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, caso: Nieves María Millán de Hernández).
Visto lo anterior, es menester indicar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.” (Resaltado de esta Corte).
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En este mismo orden de ideas, vale acotar que la caducidad debe ser entendida como una acción o hecho objetivo de orden público, que se establece por Ley, para interponer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma Ley indique casos excepcionales. Aunado a esto, la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que la causa se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad.
La caducidad, como lo señala el autor Arminio Borjas: “Es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su trascurso para que no se admita prueba en contrario”. Dicho esto, se puede acotar que la autoridad judicial debe declararla incluso de oficio cuando se verifique o se declare la extinción de la acción. (Borjas, Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial Bibloamericana, Buenos Aires-1947).
Establecidas las anteriores consideraciones doctrinales en torno a la caducidad, es menester para este Tribunal Colegiado establecer -en el presente caso- la fecha cierta en la que tuvo conocimiento la parte actora del acto administrativo que determinó el inicio de los lapsos administrativos y judiciales para reclamar cualquier aspecto de forma o fondo con ocasión a las operaciones de compra de divisas por su operador cambiario ante la Administración Cambiaria.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que corre inserto documento a los folios 25 al 28 del expediente judicial, contentivo de notificación de fecha 13 de marzo de 2013, emanada del sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual remite a la cuenta del usuario didijinyajairag@cantv.net perteneciente a la empresa hoy demandante, acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-5277 de esa misma fecha, en el cual la Comisión declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solitud de adquisición de divisas Nº 14679705 y le informa al usuario que podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de dicha notificación.
Así las cosas, riela a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-014711 de fecha 2 de mayo de 2013, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual decide el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil accionante y, confirma la decisión que declaró la terminación del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud Nº 14679705.
Igualmente, consta al folio 21 del expediente judicial notificación de fecha 11 de junio de 2013, emanada del sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y enviado a la cuenta del usuario didijinyajairag@cantv.net perteneciente a la empresa hoy demandante, en el cual notifican del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-014711.
En virtud de lo anterior, esta Corte verifica que la sociedad mercantil Pantalones Didijin, .C.A. se dio por notificada en fecha 11 de junio de 2013 de la emisión del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-014711, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó la terminación del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud Nº 14679705, por haber operado la perención establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, con el objeto de establecer la tempestividad de la demanda de nulidad incoada, se advierte que el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Destacado de esta Corte).
Atendiendo a los lapsos previstos en el artículo citado, advierte este Órgano Jurisdiccional que habiéndose dado por notificada la sociedad mercantil demandante en fecha 11 de junio de 2013, los ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad para reclamar los supuestos vicios que pudiera contener el acto administrativo, iniciaron el 12 de junio de 2013 y finalizaban el 8 de diciembre de 2013.
Así, realizadas las precisiones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que la empresa Pantalones Didijin, C.A., presentó la demanda de nulidad en forma extemporánea, es decir en fecha martes 10 de diciembre de 2013 -según se evidencia del folio 1 del expediente judicial-, ya había trascurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificándose que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem. (Vid. decisiones de esta Corte Segunda Nros. 2011-108, 2012-1293 y 2013-933, de fechas 3 de febrero de 2011, 9 de julio de 2012 y 27 de mayo de 2013, respectivamente). Así se decide.
En virtud de la declaración anterior, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2013, sólo en lo que se refiere a la admisión de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional considerando que la caducidad es de orden público y puede ser declarada en todo estado y grado del proceso declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pantalones Didijin, .C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-014711 de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó la terminación del procedimiento de la solicitud Nº 14679705, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2013, solo en lo que se refiere a la admisión de la demanda de nulidad interpuesta.
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria



JEANNETE M. RUIZ G.


Exp. Nº AP42-G-2013-000480
AJCD/12

En fecha ___________( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015________.

La Secretaria.