JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000054
El 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ricardo Enrique Antequera Hernández y María Alejandra Castillo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.230 y 99.250, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX, S.A.), constituida conforme a las Leyes de España, con domicilio en Avenida de la Diputación, Edificio “Inditex”, 15142 Arteixo, la Coruña, España; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16, de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594 (solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”.
El 23 de febrero de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó solicitar al mencionado Registrador, el expediente administrativo relacionado con la presente causa; se advirtió que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se procedería a remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, se abrió el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, signado con el Nº AW42-X-2015-000009, la cual fue declarada improcedente por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 1º de julio de 2015.
En la misma fecha, se libraron los Oficios correspondientes.
En fechas 12 y 17 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 10 y 17 de marzo de 2015, respectivamente.
El 7 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° MPPC/SAPI-DG 00132.2015, de fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso, siendo agregado a las actas junto con sus anexos por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 28 de abril de 2015.
Por auto de fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la designación de la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Juez Provisoria del aludido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el vencimiento del lapso a que se refiere el mencionado artículo, se ordenó practicar computo por Secretaria, indicando al efecto que: “desde el día 08 de abril de 2015, exclusive, fecha en la cual se abocó la ciudadana Jueza Provisoria, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 27 y 28 del mes de abril del año en curso”.
Por auto de esa misma fecha, vencido como se encontraba el mencionado lapso, y notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, se inició el lapso de apelación a la admisión de la demanda interpuesta.
En fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, ordenó practicar computo por Secretaria, indicando al efecto que: “desde el día 28 de abril de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 de abril, 04 y 05 de mayo del año en curso”.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de apelación, sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el día 17 de junio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2015, la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Oficio Poder Nº 00650 de fecha 1º de junio de 2015, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, que acreditaba su representación.
En fecha 16 de junio de 2015, la abogada Veronique Lucette González Serryn, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia de la abogada Roselis del Carmen Pérez Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de igual forma, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la representante de la parte recurrida, consignó escrito solicitando se declarara desistida la presente demanda.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015, la abogada Veronique Lucette González Serryn, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., de la presente demanda.
En esa misma fecha, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito alegando que por cuanto la parte recurrente no asistió a la audiencia de juicio, solicitó se declarara el desistimiento del recurso interpuesto.
El 7 de julio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de febrero de 2015, los Abogados Ricardo Enrique Antequera Hernández y María Alejandra Castillo González, actuando su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.), consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado a través de la Resolución de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 (tomo XII, páginas 2 y siguientes), de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), otorgó a la sociedad Mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594 (solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la LOJCA (sic), nuestra representada INDITEX tiene un ‘interés jurídico actual’ en que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido contenido en el Registro Marcario No. P325594 de la marca ‘SARATEX’, pues éste afecta de manera directa su esfera jurídica, dado que nuestra representada es titular de las marcas notorias ‘ZARA’ y ‘ZARA HOME’, las cuales se encuentran registradas a nivel mundial y debidamente solicitadas en nuestro país en Clase Internacional 24 (…) y es titular de los nombres comerciales ‘ZARA’ y ‘ZARA HOME’, tal y como se evidencia del listado de marcas de la empresa INDITEX en Venezuela que se anexa (…) comercializa desde el año 1975 y actualmente con presencia en los 5 continente (sic), con 1900 tiendas denominadas ‘ZARA’, prendas de vestir, productos textiles, calzados y complementos, y concretamente bajo la marca comercial ‘ZARA HOME’ (…) accesorios para el hogar y específicamente sabanas, ropa de cama y de mesa, lencería y otros artículos de uso en el hogar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron, que “La marca ‘ZARA’ propiedad de INDITEX opera en Venezuela desde hace casi 20 años y actualmente es una marca considerada como notoria tanto en el ámbito internacional como en el ámbito nacional por ser una marca de presencia patente en las principales ciudades del país con uno de las (sic) mayores índices de ventas de ropa y textiles en su rubro comercial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Apuntaron, que “El registro Marcario No. P325594 concedido a través del Boletín de la Propiedad Industrial No. 535, de fecha 13 de febrero de 2013, a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., de la marca ‘SARATEX’, bajo la clase 24 Internacional, que distingue sabanas, ropa de cama y de mesa, lencería, afecta de manera directa la esfera jurídica y los intereses legítimos de nuestra representada, pues es claro que se trata de una marca y nombre comercial susceptible a crear confusión con las marcas notorias de INDITEX, con las cuales opera en el mercado venezolano comercializando precisamente los rubros que esa sociedad con el nombre de ‘SARATEX’ pretende llevar a cabo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyeron, que “(…) nuestra representada está legitimada para interponer las acciones en defensa de sus derechos e intereses contra actos emanados del SAPI (sic) que la perjudiquen de manera directa, cumpliendo con el interés jurídico actual de que se declare la nulidad del acto impugnado, según lo exigido por el citado artículo 29 de la LOJCA (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “El derecho de INDITEX para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo del SAPI (sic), se ejerce dentro del plazo legal especial previsto de manera expresa en la vigente Ley de Propiedad Intelectual (sic) de 1.956 en su artículo 84 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitaron declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por considerar que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), al conceder la marca “SARATEX” a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., había incurrido en los siguientes vicios:
“(…) a) Ilegalidad: pues el registro se otorgó contrariando disposiciones legales de manera expresa como son el artículo 6 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como el artículo 33 de la vigente Ley de Propiedad Industrial de 1956.
b) Falso Supuesto de Hecho: por haber otorgado el SAPI (sic) el registro marcario recurrido bajo el supuesto factico (sic) falso de que se trataba de una marca distinta que no inducía al error, aspecto que constituye una errada apreciación de los hechos que derivaron en el acto administrativo;
c) Falso supuesto de Derecho: por errada apreciación, aplicación e interpretación de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Industrial que le permiten al SAPI (sic) conceder registros marcarios y aquellas que impiden el otorgamiento de marcas, las cuales fueron inobservadas en el caso de ‘SARATEX’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo señalaron, que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la LOJCA (sic), solicitamos a nombre de nuestra representada INDITEX, S.A., medida cautelar de suspensión de los efectos del Registro Marcario Nº. P325594 a través de la Resolución Nº 16 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, a través del cual se otorgó a la sociedad mercantil venezolana ANM 2000, C.A., a la marca ‘SARATEX’, con fundamento en las consideraciones que siguen”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, que “(…) En el marco de un Estado de Derecho y de Justicia como el venezolano (artículo 2 constitucional), la tutela cautelar es reconocida como un contenido del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 constitucional)”.
Agregaron, que “(…) si negar la tutela cautelar a quien cumple los requisitos es una violación a la tutela judicial efectiva; es obligación del juez (sic), en los casos en que se compruebe que se cumplen cabalmente los requisitos exigidos, otorgar la tutela cautelar (…)”.
Con relación al requisito del ‘fumus boni juris’, argumentaron, que “(…) nos ampara una clara presunción del buen derecho, desde que es evidente que al SAPI (sic) le estaba prohibido otorgar el registro marcario en cuestión, visto que por mandato de ley no le estaba permitido dado lo establecido en el artículo 6 bis (sic), del convenio de parís y 33, numeral 11 y 12 de la LPI (sic), pues en el presente caso se debe evitar que dos marcas con tan amplias similitudes gramáticas y fonéticas coexistan en el mercado para comercializar los mismos productos y crear confusión en los consumidores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Reiteraron, que “(…) el acto recurrido no solo está viciado de ilegalidad, sino que a su vez el SAPI (sic) incurrió en erradas apreciaciones de hecho al haber otorgado el registro bajo la creencia que era una marca que no inducía al error (…) Adicionalmente el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta desde que la Administración incurrió en una errada apreciación, aplicación e interpretación de las normas que le permiten conceder los registros marcarios y aquellas que le impiden otorgar dichos registros. Tal es el caso de las prohibiciones previstas en el artículo 6 bis (sic), del convenio de parís y 33, numeral 11 y 12 de la LPI (sic), lo cual dejó desprovisto de protección a una marca reconocida como es la de nuestro mandante, aun cuando existen evidentes signos de identidad gramáticos y fonéticos (…) Es imperioso (…) que la protección cautelar brinde seguridad jurídica a una marca reconocida como es ‘ZARA’ visto que el SAPI (sic) no acató las prohibiciones contenidas en la ley y emitió el acto recurrido en detrimento de los legítimos derechos e intereses de nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, en referencia al ‘periculum in mora’, que “(…) En el presente caso, el otorgamiento del registro marcario a través del acto recurrido causa daños irreparables a nuestra representada tanto en la fama como en la imagen de sus productos, como daños directamente patrimoniales pues se está permitiendo que otra empresa con una marca creada con mala fe, obtenga un beneficio económico apoyado en el error en que puede incurrir el consumidor al creer que esos productos provienen de una marca reconocida como lo es ‘ZARA’ y por ende disminuyendo el patrimonio económico de nuestra representada, pues habrá un competidor de mala fé (sic) que no le permitirá vender los productos en condiciones normales por la deshonesta competencia que implica registrar una marca con identidad gramática y fonética para comercializar los mismos productos, engañando así al público en general haciéndolos creer que se trata de lo mismo (…) se debe atender a la ‘reversibilidad’ de la medida, esto es, la posibilidad de que los efectos de su declaratoria de procedencia puedan, una vez finalizado el juicio, volver a la situación material existente antes de dictársela medida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyeron, que “(…) la reversibilidad de la medida de suspensión de efectos es posible pues esta sería una medida provisional que suspendería los efectos de un registro marcario que fue dictado a espaldas de una prohibición expresa de la ley y para el caso en que sea desestimado el recurso, dicho registro tendrá plena validez (…)”.
Agregaron, con relación a la necesidad de ponderación de los intereses en conflicto, que “(…) en este caso, de suspenderse los efectos del acto recurrido, lejos de beneficiarse alguno de los titulares de las marcas en conflicto, se estaría tutelando el legítimo derecho de los consumidores de obtener productos con un conocimiento exacto de su procedencia sin que hayan sido inducidos al error por la mala fe de una marca que ha sido registrada para beneficiarse de la trayectoria y reconocimiento de los signos que han sido registrados preexistentemente por nuestra representada”.
Finalmente, solicitaron que “(…) 1. ADMITA y sustancie conforme a derecho el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Registro Marcario Nº. P325594 a través de la Resolución Nº 16 de fecha 01 (sic) de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 (tomo XII, páginas 2 y siguientes) de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, a través del cual se otorgó a la sociedad mercantil venezolana ANM 2000, C.A., a la marca ‘SARATEX’; 2. DECLARE PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada y acuerde la suspensión de Efectos solicitada; y 3. DECLARE CON LUGAR el Recurso de Nulidad y deje sin efectos el registro marcario Nro. P325594”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de junio de 2015, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito solicitando sea declarado el desistimiento del recurso interpuesto, en virtud de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio.

III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015, la abogada Veronique Lucette González Serryn, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:
Afirmó, que “(…) en la presente causa mi representada pretende anular por vicios de nulidad absoluta el Registro Marcario N° P325594 (…) a través de la Resolución N° 16, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 535 de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, por medio del cual se concedió a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., (…) la marca ‘SARATEX’, es decir, que la empresa ANM 2000, C.A., como titular de la marca y destinatario del acto ha debido ser notificada de este proceso judicial (de nulidad), aspecto que no se realizó ni siquiera a través de una notificación por carteles, ni se hizo un llamado de terceros interesados a la causa que permitiera que el destinatario de (sic) acto estuviera en conocimiento de este proceso que en definitiva afectaría su interés jurídico actual, mas aun cuando fue parte del procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido”. (Subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que “Sobre (…) la necesaria notificación y llamado a juicio del destinatario del acto administrativo, existen diversos pronunciamientos por parte de nuestro máximo Tribunal que conllevan a sostener que se trata de un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que en este caso fue desconocido por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda”.
Insistió, que “Ese criterio incluso ha sido sostenido por parte de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 628 del 03 de junio de 2008, en el que la ausencia de notificación del destinatario directo del acto cuya nulidad se pretende al ostentar un interés jurídico actual y cuyos derechos se podrían ver afectados por la eventual nulidad del acto, trae como consecuencia la NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, pues ha debido ser notificado personalmente, cuestión que no se materializó en la presente causa, con lo cual y, con base a éstos criterios jurisprudenciales es que debe reponerse la causa a los efectos que se notifique a ANM 2000, C.A., con el objeto de que el proceso judicial no esté viciado de ninguna forma ni sea capaz de producir la indefensión de ningún interesado en lograr la nulidad del acto recurrido o en el caso concreto de defender su legalidad (…)”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito original).
Indicó, que “(…) el interés de mi representada de que se notifique a la empresa titular del registro marcario ilegalmente concedido se vincula con la imperiosa necesidad de que ésta participe del juicio de nulidad con la intención y objeto de (i) esclarecer la circunstancias que llevaron a la empresa ANM 2000, C.A., a solicitar y obtener la marca ‘SARATEX’; y (ii) especialmente con la intención de que se conozca en el marco del juicio de nulidad el uso que esa sociedad mercantil le da a la marca obtenida, ya que hemos argumentado en la acción de nulidad que éste se identifica con la actividad y giro comercial que realiza mi representada a través de sus marcas ‘ZARA’ y ‘ZARA HOME’”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) que para el mejor desarrollo del juicio y procurando el mayor apego a la legalidad, se reponga la causa con el objeto de que se proceda con la notificación de la empresa ANM 2000, C.A., personalmente y se fije nuevamente la audiencia oral de la acción de nulidad”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró COMPETENTE a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado a través de la Resolución de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 535 (tomo XII, páginas 2 y siguientes), de fecha 13 de febrero de 2013, que entró en vigencia en fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), otorgó a la sociedad Mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594 (solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”.
- Punto Previo:
-De la reposición de la causa:
Mediante escrito interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la presente causa, “(…) con el objeto de que se proceda con la notificación de la empresa ANM 2000, C.A., y se fije nuevamente la audiencia oral de la acción de nulidad”. Asimismo, alegó que “(…) la empresa ANM 2000, C.A., como titular de la marca y destinataria del acto ha debido ser notificada de este proceso judicial (de nulidad), aspecto que no se realizó ni siquiera a través de una notificación por carteles, ni se hizo un llamado de terceros interesados a la causa que permitiera que el destinatario de (sic) acto estuviera en conocimiento de este proceso que en definitiva afectaría su interés jurídico actual, mas aun cuando fue parte del procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido”. (Subrayado y negrillas del original).
Con respecto a este particular, considera oportuno esta Corte traer a colación lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, estima esta Alzada que el legislador estableció en cabeza de los Jueces, la obligación de salvaguardar el normal desenvolvimiento de las actuaciones procesales de las causas que ante sus tribunales sean planteadas, esto partiendo del principio que erige al proceso como un instrumento necesario para el logro de la justicia; pudiendo, en consecuencia los Órganos Jurisdiccionales adoptar medidas tendentes a corregir los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-779, de fecha 07 de mayo de 2009, Caso: Carmen Ramona Méndez Hurtado contra la Gobernación del Estado Trujillo).
Dentro de este orden de ideas, es de resaltar que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales de las partes.
En este sentido, la omisión de la efectiva notificación a las partes intervinientes del proceso, conlleva a que las mismas puedan verse en la imposibilidad de argumentar y ejercer ante esa Instancia todas aquellas defensas que le permitan mantener su posición a fin de lograr, en cualquier caso, confirmar sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, y una vez cumplidas las mismas, remitió a esta Corte el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la mencionada decisión el aludido Juzgado omitió ordenar la notificación de la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., en su condición de tercero verdadera parte.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que hacer cumplir correctamente la notificación de las partes en el proceso judicial es de vital importancia para la validez de todo juicio, salvaguardando con ello, el derecho que tienen los justiciables de obtener una tutela judicial efectiva sin formalismos ni dilaciones indebidas, tal como lo consagra nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257.
No obstante lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste precisamente en que, es la parte recurrente, es decir- la representación judicial de la sociedad mercantil Industria de Diseño Textil INDITEX, S.A., quien alega la falta de notificación y solicita la reposición de la causa al estado en que se realice la notificación de la empresa ANM 2000, C.A. como tercero verdadera parte.
Siendo ello así, no entiende esta Corte la razón por la que la representación judicial de la parte recurrente solicita el cumplimiento de tal notificación, si en nada se ve afectado el interés de su representado por la omisión de la misma, por lo que debe esta Corte recalcar que la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el presente proceso.
Por lo tanto, no puede la parte recurrente endosarse la atribución de solicitar la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., más aún cuando se verifica que en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionante no compareció, operando la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, tomando en consideración que el desistimiento del procedimiento implica la extinción de la relación procesal por falta de impulso, dicha consecuencia, lejos de perjudicar al tercero verdadera parte, lo beneficia, razón por la cual considera esta Corte, que la reposición de la causa con fundamento a la protección del derecho a la defensa de la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., resultaría inútil, toda vez que atentaría contra la economía, antiformalismos y celeridad procesal y fundamentalmente, contra la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente, resulta importante para esta Corte destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”. (Resaltado de la Sala).
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Ello así, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que al no haberse detectado la violación de los intereses del recurrente, y dado que se le dio la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, resulta innecesario reponer la causa al estado de notificar de la admisión del presente juicio a la empresa ANM 2000, C.A., puesto que la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio, máxime cuando lo que está planteado es un posible desistimiento que lejos de perjudicarla le será beneficiosa poniéndose fin la proceso, y siendo que no se constató violación directa del derecho a la defensa, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la solicitud de la sociedad mercantil Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.). Así se decide.
-Del desistimiento del procedimiento:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, se fijó para el día 17 de junio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual la parte recurrente no asistió.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
Ello así, es necesario destacar en primer lugar, la importancia fundamental de la audiencia de juicio dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello que el legislador -dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si el accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo la carga procesal de comparecer a la misma, y ante el incumplimiento de esta carga procesal operaría el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés, demostrado por la actora.
Así pues, es oportuno indicar que en el desistimiento del procedimiento, el actor abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Visto lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos, que riela a los folios 126 y 127 del expediente judicial, acta de audiencia de juicio en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)”, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistida la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Ricardo Enrique Antequera Hernández y María Alejandra Castillo González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16, de fecha 1 de febrero de 2013, dictada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594 (solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX, S.A.).
2.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ricardo Enrique Antequera Hernández y María Alejandra Castillo González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX, S.A.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16, de fecha 1 de febrero de 2013, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual se otorgó a la sociedad mercantil ANM 2000, C.A., el registro marcario Nº P325594 (solicitud de registro Nº 2011-021592, clase 24), correspondiente a la marca “SARATEX”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5/1
Exp. N° AP42-G-2015-000054
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.