JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000276
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Víctor Rubio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.528, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERLUX DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1966, bajo el Nº 17, tomo 14-A, contra el Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 5 de agosto de 2015, levantada por la UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL ADSCRITA AL VICE-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación estimó que el recurso interpuesto, debía ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con los criterios Jurisprudenciales Vigentes y en consecuencia ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de septiembre de 2015, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en fecha 23 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se designó al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado Víctor Rubio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.528, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Interlux de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 5 de agosto de 2015, levantada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Vice-Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) consta de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 09 de julio de 2015, librada por la UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARO PARA USO COMERCIAL, a cargo de la Dra. ABG. ISA MERCEDES SIERRA FLORES, mediante la cual se notifica a mi representada INTERLUX DE VENEZUELA, que se ha admitido un solicitud efectuada por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS (sic) BANCARIOS (FOGADE), como arrendadora, para facilitar la CONCILIACIÓN con su arrendataria INTERLUX DE VENEZUELA, debiendo comparecer el señor VITTORIO ARCESILAI al vencimiento (sic) de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, y en la que también en forma expresa, se le HACE SABER: SEGUNDO: Que deberá comparecer asistido de un abogado DE SU CONFIANZA’”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Narró, que “(…) Consta igualmente de ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, de fecha 05 de agosto de 2015, levantada ante la citada UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, presidida por la Dra. ABG. ISA MERCEDES SIERRA FLORES, en la que se hace constar la comparecencia de la apoderada del FOGADE (sic), como arrendadora y del señor OSCAR BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, de teste domicilio y con Cédula de Identidad No. 6.820.848, como representante de la arrendataria, pero quien NO ES ABOGADO (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Alegó, que “(…) Oscar Beltrán, sin ser accionista ni mucho menos administrador de INTERLUX DE VENEZUELA, C.A.; SIN SER ABOGADO y por tanto sin el debido conocimiento de nuestro ordenamiento jurídico, especialmente de las normas legales aplicables en materia de arrendamiento para uso comercial, sin estar facultado taxativamente para ello, no podía válidamente comprometer a mi representada INTERLUX DE VENEZUELA, C.A. (sic) a cumplir un compromiso o convención de tal envergadura y que implicaba la renuncia de sus legítimos derechos - de orden público como arrendataria, y sobre todo, en tan poco espacio de tiempo, esto es, TRECE (13) días continuos; dicho compromiso o convención, de tal magnitud y trascendencia, que viola todos y cada uno de los derechos de ESTRICTO ORDEN PUBLICO (sic) que a favor de la arrendataria se encuentran consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) El ciudadano Oscar Beltrán, (…) sin ningún conocimiento de nuestras leyes; sin conocimiento Y MUCHO MENOS SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO Y TAXATIVO de mi representada INTERLUX DE VENEZUELA, C.A., con su exposición pretendió, en desmedro y en perjuicio de mi representada, hacerla RENUNCIAR equivocadamente a todos sus derechos consagrados en el Decreto Presidencial de Arrendamiento para Uso Comercial, No. 929 de fecha 24 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 411.821, de fecha 23 de mayo de 2014, así como los contenidos en la Resolución Ministerial del Poder Popular para el Comercio No. 100-44, que se prevén y establecen a favor de los arrendatarios en locales para uso comercial, sin que a mayor abundamiento, en parte alguna del acta levantada al efecto, se evidencie que la funcionaria que autorizó y presenció dicho acto, la haya advertido de las graves consecuencias que suponía su conducta”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Manifestó, que “(…) El Acta de Audiencia Conciliatoria procedió a HOMOLOGAR un presunto acuerdo o convención, en todo caso radicalmente negada; proceder ese que ninguna de las partes intervinientes en momento alguno le solicitó; y a la que tampoco se encuentra facultada la Dra, Isa Sierra Flores, púes entre las DIECISEIS (sic) (16) facultades y atribuciones a ella conferidas en el artículo 2 de la Resolución No, 100-14, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la (…) Ministro del Poder Popular para el Comercio, no se contempla esa facultad”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Alegó, que el “Acto de homologación que se encuentra igualmente viciado de nulidad, por vicios en al consentimiento de OSCAR BELTRÁN, quien no es ABOGADO y tampoco tuvo alguno que lo asistiera, por lo que no pudo válidamente comprometer a la arrendataria, debido a el (sic) error cometido en su exposición y sin tener facultad especial para DISPONER DE DERECHOS AJENOS vicios estos contenidos desde el inicio esto es, desde la ORDEN misma de comparecencia librada por la Unidad Ministerial a mi representada, que ordenó la asistencia con ABOGADO; y además por contravenir las disposiciones legales y sub4egales, citadas anteriormente”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “De conformidad con el Artículo 103, 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de mi representada, solicito de la Corte, la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA aquí impugnada y consecuencialmente de su HOMOLOGACIÓN, de fecha 05 de agosto del 2015, suscrita por la Dra. ISA MERCEDES SIERRA FLORES, como Responsable de la UNIDAD El MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, y ello hasta tanto sea resuelto definitivamente firme el Recurso contenido en este escrito libelar, para evitar que mi representada sufra los perjuicios que se derivarían de la ejecución del acto impugnado por su difícil reparación una vez ejecutado”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) Con fundamento en la APARIENCIA DE BUEN DERECHO contenida en las razones y fundamentos expuestos en este escrito recursivo mediante los cuales solicito LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta, que hacen presumir que la pretensión procesal principal resultará favorable”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las actuaciones procesales suscitadas en el caso de marras, y siendo que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2015, remitió el presente expediente en virtud de su decisión dictada en esa misma fecha, mediante la cual estimó que “(…) se evidencia que el acto administrativo recurrido fue dictado por la UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL ADSCRITA AL VICE-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, Órgano rector de arrendamiento inmobiliario para uso comercial; razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 supra indicado, ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad planteada; en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”, es imperioso para quien decide realizar las siguientes precisiones:
Observa esta Corte que, la presente acción versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Leonardo José Uribe Briceño, asistido por el abogado Víctor Rubio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.528, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Interlux de Venezuela, C.A., contra el Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 5 de agosto de 2015, levantada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Vice-Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo a este Órgano Jurisdiccional respecto de la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el numeral 6 del artículo 25, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
De igual manera y en concordancia con el artículo anterior, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha de 23 de mayo de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Corte).
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que siendo la Ley especial en la materia de arrendamiento comercial, atribuyó la competencia en el Área Metropolitana de Caracas, para conocer de los actos emanados del órgano rector en la materia, a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, se observa que en el caso en concreto el acto administrativo impugnado “Acta de Audiencia Conciliatoria”, fue levantada por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Vice-Ministerio del Poder Popular para el Comercio, configurándose de esta manera una de las autoridades indicadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la aludida Unidad, le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley especial en la materia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Víctor Rubio Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERLUX DE VENEZUELA, C.A., contra el Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 5 de agosto de 2015, levantada por la UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL ADSCRITA AL VICE-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2.- Se DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia;
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. AP42-G-2015-000276
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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