JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001445
El 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 752/2012 de fecha 2 de noviembre del precitado año, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemus, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.331, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MUKAREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el N° 57, Tomo 182-A-sgdo, asistido por la abogada María Alejandra Ríos Gourmeitter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.590, contra el acta de fiscalización N° 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, -hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH)-, mediante la cual se determinó que “(…) Desde enero de 2000 y hasta marzo de 2004, de manera general no se ha enterado oportunamente el 3%, de los sueldos pagados, a la cuenta del Fondo Mutual Habitacional, incumpliendo lo establecido en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Art. 36) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a través de la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la decisión Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó pasar el mismo al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2509 de fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso, anuló las actuaciones suscitadas en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, repuso la causa al estado admisión de la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que examinara los requisitos de admisibilidad y de ser admisible, sustanciara el mismo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como también, se aperturara el cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos respectiva.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, vista la anterior decisión se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 10 de diciembre de 2012.
El 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difirió para el tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, la admisión del recurso interpuesto.
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó notificar al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la sociedad mercantil Inversiones Mukaren C.A.
De igual manera, se ordenó solicitar a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los antecedentes administrativos del caso, abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y que una vez constaran en autos el recibo de las notificaciones ordenadas se remitiría el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Mukaren C.A., y los Oficios Nros. JS/CSCA-2013-0023, JS/CSCA-2013-0024, JS/CSCA-2013-0025, JS/CSCA-2013-0026, JS/CSCA-2013-0027 y JS/CSCA-2013-0028, dirigidos al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respectivamente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dio apertura al cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000001, en el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-0115 de fecha 14 de febrero de 2013, declaró improcedente la aludida solicitud de medida cautelar.
El 5, 6 y 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia del recibo de los Oficios Nros, JS/CSCA-2013-0025, JS/CSCA-2013-0027, JS/CSCA-2013-0028, JS/CSCA-2013-0023, dirigidos a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y al Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 25 de enero de 2013, respectivamente.
De igual forma, en fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó original de la boleta de notificación junto con sus anexos dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Mukaren C.A., en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia del recibo en fecha 6 de febrero de 2014, del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0026, dirigido a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo expuesto por el Alguacil mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, referida a la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente, y a los fines de llevar a cabo la misma, ordenó librar Oficios dirigidos al Director del Servicio Nacional de Contratistas (RNC), el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informaran acerca de la dirección o cualquier otra información que reposara en sus bases de datos que permitiera el paradero del ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemos, en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones Mukaren C.A., así como también de la aludida sociedad mercantil.
El 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró los Oficios respectivos.
En fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto se encontraba vencido el lapso otorgado a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para la remisión de los antecedentes administrativos solicitados mediante Oficio Nº JS/CSCA-2013-0026, ordenó ratificar el mismo.
El mismo día, mes y año, se libró el Oficio respectivo.
En fechas 11 y 13 marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia del recibo de los Oficios Nros, JS/CSCA-2013-0293, JS/CSCA-2013-0296, JS/CSCA-2013-0290 y JS/CSCA-2013-0294, dirigidos al Director del Servicio Nacional de Contratistas (RNC), al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 4, 5 y 14 de marzo de 2013, respectivamente.
El 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº GF/O/2013/Nº 163 de fecha 13 de marzo de 2013, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), anexo al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de enero de 2013. Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó agregar el referido oficio.
En fechas 19 y 25 marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia del recibo de los Oficios Nros, JS/CSCA-2013-0024 y JS/CSCA-2013-0295, dirigidos al Procurador General de la República y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales fueron recibidos en fechas 5 y 19 de marzo de 2013, respectivamente.
El 25 de marzo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber testado la foliatura del presente expediente.
De igual forma por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza.
Por auto de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estableció que a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del Procurador General de la República, el 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que: “desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25 y 26 de marzo y 01, 02, 03, 04 y 08 de abril del año en curso”.
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia del recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0350, dirigido a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual fue recibido el día 24 de abril de 2013.
El 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRC-2-185353/2013/E 001671 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de febrero de 2013. Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó agregar el referido oficio junto con sus anexos.
Mediante nota suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000001, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, ello en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en el cuaderno separado en esa misma fecha.
El 1º de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº ONRE/O 1192/2113 de fecha 19 de marzo de 2013, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de febrero de 2013. Mediante auto de fecha 2 de julio de 2013, se ordenó agregar el referido oficio junto con sus anexos.
Por auto de fecha 1º de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el anterior oficio ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Mukaren C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemos. En la misma fecha, se libró la boleta respectiva
El 13 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber practicado la notificación librada a la mencionada sociedad mercantil en fecha 8 de octubre de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, visto que desde la fecha en la cual se notificó a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) -30 de abril de 2013-, había transcurrido más de un año, ordenó librar oficio a la mencionada Gerencia de Fiscalización, con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de la misma, se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. En la misma fecha, se libró el oficio respectivo.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia del recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2014-1046, dirigido a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual fue recibido el día 13 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto constaba en autos el recibo de la notificación librada a la mencionada Gerencia de Fiscalización, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber pasado a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, el cual fue recibido el día 20 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día 25 de marzo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 25 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia de la abogada Mirna Oliver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
De igual forma, en esa misma oportunidad, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la parte recurrente no asistió a la Audiencia de Juicio, solicitó mediante diligencia, se declarara el desistimiento del recurso interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2015, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Antes de entrar a conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemus, en su condición de Representante Judicial de la sociedad Mercantil Inversiones Mukaren, C.A., contra la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
- En fecha 24 de agosto de 2008, fue interpuesto el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recayendo el mismo en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- El 24 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado declaró “(…) que si bien el acto identificado con el Nº.12 emanado de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, es un acto administrativo, pues el órgano que lo emite se encuentra dentro de la estructura y organizativa del Ministerio de Infraestructura, por el sólo hecho de emitir un acto administrativo ‘Acta de Fiscalización’ no lo convierte en acto administrativo de naturaleza tributaria que pueda ser recurrido por esta vía (…) por lo que será la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer de la presente causa en razón de la materia contenida en el acto administrativo (…)”.
- En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, el cual por distribución le correspondió a este Órgano Jurisdiccional.
- En fecha 15 de marzo de 2004, esta Corte declaró que “(…) siendo que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por la sociedad Mercantil INVERSIONES MUKAREN, C.A., contra el acta de fiscalización N° 12, de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer del presente caso, por considerar que el acto impugnado es de contenido tributario (…)” por lo que “(…) siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente en el caso de autos, en virtud de lo cual queda planteado un conflicto negativo de competencia, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil, y 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de ese mismo artículo, ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado, por ser dicha por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes (…)”.
- En fecha 27 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “(…) considera la Sala que es la jurisdicción contencioso-tributaria la competente para conocer de los recursos ejercidos en esta materia, y en el caso concreto corresponde al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Mukaren, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura (…)”
- En fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del criterio establecido por la la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordeno su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
- En fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual indicó que “(…) en primer término que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal además de declarar competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en razón de ser el ente público encargado de la administración del Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), hizo la salvedad de que dichos recursos debían ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria, en oposición al contencioso de los servicios públicos, regulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que los casos como el de autos deben ser tramitados conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad, establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley eiusdem y no por el procedimiento breve contemplado en la misma. Asimismo, dicha Sala declaró nulas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Tributario, en razón de la incompetencia del referido Tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión por parte de las Cortes (…) al haberse constatado la incompetencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y una vez esta Corte haber emitido pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del caso de marras, en resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente asunto, así como de la seguridad jurídica de las mismas y el derecho al juez natural, considera imperativo -tal y como lo hizo la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012-, anular todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante dicho Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemus, en su condición de Representante Judicial de la sociedad Mercantil Inversiones Mukaren, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acta de Fiscalización N° 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó refiriéndose el recurrente en su escrito libelar acerca del lapso para interponer el presente recurso, señalando al respecto que el acto administrativo impugnado fue recibido el 16 de julio de 2004, por lo que “de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, la notificación surtió efecto el quinto día hábil siguiente después de practicada, es decir, a partir del 23 de julio de 2004.”
Asimismo, en lo referente a las causales de admisibilidad del presente recurso, indicó el actor que se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales necesarios a que se refiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, “por cuanto: (i) han sido debidamente expresadas las razones de hecho y de derecho; (ii) no existe disposición legal expresa que excluya la acción; (iii) ha sido intentada ante un tribunal competente; (iv) no existe acumulación prohibida de pretensiones; y (v) el escrito no contiene conceptos ni términos ofensivos o irrespetuosos, ni en tal modo ininteligibles o contradictorios que hagan imposible su tramitación”; igualmente destacó que se encuentran satisfechos los requisitos de forma a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, expresó que la misma tiene su fundamento, “en la apariencia del buen derecho y por cuanto la ejecución del acto impugnado causaría un perjuicio grave a mi Representada debido a la inexistencia de fundamento legal que constituya asidero de la pretensión de dicho Organismo y de la evidente ausencia del Debido Proceso.”
Es por ello, que a los fines de obtener una protección temporal de los derechos de su representada, cuya situación jurídica se verían afectados por la ejecución del acto administrativo impugnado, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el fondo del presente recurso.
Con respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, señaló el actor que los mismos se encuentran satisfechos; argumentando que el fumus boni iuris se satisface por el “hecho cierto de que el Acto Administrativo objeto de la presente controversia ha violado el Principio Constitucional del Debido Proceso y carece de motiva.”
Alegó igualmente, que respecto al “periculum in mora y periculum in damni, el mismo se evidencia por la dificultad que supondría el reintegro de supuestas cantidades que pretendiere este Organismo (CONAVI) le fueren pagadas como consecuencia del Acto Administrativo objetado, en el caso de que la sentencia definitiva que emane de este Tribunal resultare a favor de mi Representada.”
Seguidamente, pasó el recurrente a exponer en su escrito libelar los vicios en los que, según éste, incurrió la Administración al dictar el acta de Fiscalización impugnada, y al respecto señaló en primer lugar violación al debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues según lo expresado por el mencionado ciudadano la creación de un acto administrativo presupone el cumplimiento y apego a ciertas normas procedimentales, para que el mismo pueda estar revestido de validez y eficacia.
Por otro lado, alegó también el actor que el acto impugnado está viciado de inmotivación, por cuanto el mismo no contiene los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta dicha pretensión, limitándose solamente a reflejar los montos que se pretenden compeler al pago y el cumplimiento de deberes formales.
Señaló además que aunque en el acto administrativo se señalan los supuestos incumplimientos por parte de su representada, alegó desconocer la fundamentación de dicho acto, denunciando en consecuencia que el mismo acto está viciado de nulidad absoluta, por contrariar lo dispuesto en los Artículos 9 y 18 Numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Continuó explanando el recurrente en el escrito libelar, que los actos administrativos dictados por la Administración deben respetar un cauce formal a través del cual se conforma la voluntad del órgano que lo emite, y que es la existencia de esas formalidades y su obligatorio cumplimiento por parte de la propia Administración, lo que constituye una garantía para el administrado frente a los actos emitidos por aquella; no obstante lo expresado anteriormente adujo que en el presente caso, se puede advertir cómo la Administración omite un procedimiento, el cual se encuentra preestablecido en el ordenamiento jurídico, y cuyo cumplimiento es obligatorio para la legalidad de sus actos.
Por último, señaló que el acto impugnado no cumple con uno de los requisitos necesarios para la validez de un acto administrativo de efectos particulares, ya que carece de motivación alguna, por lo que considera que el mismo está viciado de nulidad absoluta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C. A., solicitó que el recurso interpuesto sea admitido y declarado con lugar; y en consecuencia, se declare la nulidad del Acto Administrativo identificado con el Número 12 dictado en fecha 24 de marzo de 2004, por la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, mediante decisión Nº 2012-2509 de fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemus, en su condición de Representante Judicial de la sociedad Mercantil Inversiones Mukaren, C.A., contra la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, -hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih)-, con fundamento en el articulo 24 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer la presente controversia y a tales efectos, considera oportuno mencionar que riela al folio treinta y siete (37) de la segunda pieza del expediente principal, Acta de la Audiencia de Juicio del caso de marras en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. ( Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio treinta y siete (37) de la segunda pieza del expediente principal que la parte recurrente no compareció a la Audiencia de Juicio, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Luis Alberto Rivero Cudemus, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.331, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MUKAREN C.A., asistido por la abogada María Alejandra Ríos Gourmeitter, contra el acta de fiscalización N° 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, -hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2004-001445
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.