JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000433
El 23 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.109-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILENA ORTÍZ DE GROSSO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.921.774, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 10 de noviembre de 2005, por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, para fundamentar la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho “(…) transcurridos desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiocho (28) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive; fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25 26 y 27 de abril de 2007 y; 03 y 04 de mayo de 2007”.
En fecha 29 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2007-01222 de fecha 12 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y ordenó la remisión del expediente a la Secretaria de esta Corte Segunda a los fines de que continuara el procedimiento de Ley así como las notificaciones correspondientes.
El 24 de septiembre de 2007, vista la decisión de fecha 12 de julio de 2007, dictada por esta Corte, se ordenó notificar a las partes y por cuanto el domicilio de las partes se encuentra en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Milena Ortíz de Grosso y oficios Nros. CSCA-2007-5572, CSCA-2007-5573 y CSCA-2007-5574, dirigidos al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, al Procurador General de la República y al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD).
En fecha 4 de marzo de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del Oficio de Comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 196-2008, de fecha 13 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 24 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente cumplida.
El 16 de abril de 2008, se recibió del abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Ortíz de Grosso, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió Oficio Nº 196-08 de fecha 13 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 24 de septiembre de 2007, y se ordenó agregarlas las actas respectivas. Asimismo notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 12 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 27 de noviembre de 2012, esta Corte mediante auto ordenó reanudar la causa, previa notificación de las partes, pues la misma se encontraba paralizada desde el 11 de agosto de 2008, en consecuencia acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el domicilio de ambas se encuentra en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y hayan transcurrido dos (2) días continuos como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos Ley, se aplicará lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; asimismo esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el referido auto y deja sin efectos las notificaciones ordenadas en fecha 27 de noviembre de 2007, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes.
En esa misma oportunidad le libraron las boletas y notificaciones correspondientes.
El 5 de diciembre de 2013, se recibió Oficio Nº 1183-13, de fecha 9 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 27 de noviembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida en virtud de que en fechas 23 de septiembre y 1º de octubre de 2013 la ciudadana Milena Ortíz De Grosso no se encontraba en su residencia a la hora de notificarla.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió Oficio Nº 344-14, de fecha 13 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 30 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 7 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en ese sentido, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de dar cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de mayo de 2014.
El 28 de mayo de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, inició el lapso para la promoción de pruebas, el cual, venció el 5 de junio de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 24 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en ese sentido, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Ortíz de Grosso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su mandante “(…) prestó sus servicios personales y directo (sic) en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado desde el 17 de Julio de 1.968 (sic) hasta el 18 de Diciembre de 2003, es decir que trabajó treinta y cinco (35) años cuatro (04) meses trece (13) días, donde desempeñó el cargo de TECNICO (sic) DE REGISTRO Y ESTADISTICAS (sic) II, en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, adscrito a LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, (CORPOSALUD-ARAGUA) (…)”. (Resaltado y mayúscula del original).
Indicó, que en “(…) fecha 01 de diciembre de 2003, el (…), Director de Recursos Humanos de la ‘CORPORACION’ (sic) dirige una correspondencia a mi mandante, con ocasión de informarle que el Presidente de la ‘CORPORACIÓN’, (sic) le ha concedido el beneficio de la Jubilación a partir del 01 de diciembre del 2003, mediante resolución Nº. 149, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 14 ‘Jubilaciones’ en su artículo 2° literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua y la ‘CORPORACIÓN’(sic)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Agregó, que “(…) en fecha 17 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración Coordinación de Tesorería de la ‘CORPORACION’ (sic), emite la Orden Nº. 23008588, por la cantidad de TREINTA Y TRESMILLONES (sic) SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (sic), (Bs. 33.795.919,30) donde señala que realiza el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el período correspondiente desde el 17/07/1968 (sic) al 30/11/2003 (sic), y anexa un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, donde solamente especifica de manera general lo (sic) siguiente (sic) conceptos: a) Ultima (sic) remuneración percibido (sic) por el trabajador, b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad; Intereses Acumulados, Intereses de Prestaciones de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo al 18/06/1.997 (sic) según establece el Art. (sic) 688 parágrafo segundo LOT (sic), e Intereses según lo establece el artículo 668 parágrafo primero LOT (sic), c) El monto que le corresponde recibir (…)”. (Mayúscula del original).
Expuso, que “se desprende que la ‘CORPORACION’ (sic) violenta el principio de informar al trabajador de manera clara y específica lo siguiente: a) Los salaros percibidos por cada uno de los trabajadores, desde su inicio hasta la terminación de la relación laboral, b) Cuales son los intereses mes por mes aplicados por la ‘CORPORACION’ (sic), según lo establece el artículo 668 parágrafo primero y segundo de LOT (sic),con ocasión de haber incumplido con la cancelación de Indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia tal como lo establece el artículo 668 literal b) de la LOT (sic), c) Los cálculos realizados de manera clara y específica con ocasión de obtener valores por concepto de Indemnización de Antigüedad, la Compensación por Transferencia, la Prestación de Antigüedad”. (Mayúscula del original).
Alegó, que “(…) mi mandante luego de recibir el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, y manifestando su inconformidad con el monto de la indemnización, y amparándose en lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala los derechos laborales son irrenunciables, es nula de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, (…) solicita mediante comunicación escrita al Director de Recursos Humanos de la ‘CORPORACION’ (sic), en fecha 15 de marzo de 2004, y recibido por la ‘CORPORACION’ (sic) el 23/03/2004 (sic), mediante Carta Poder otorgada a los ciudadanos (…) quienes conjunta o separadamente me representen en mis derechos, una relación detallada de los salarios /sueldos percibidos desde la fecha de su ingreso hasta la terminación de la relación laboral, esto con el propósito final de realizar minuciosamente los cálculos de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que la Ley otorga y luego hacer un comparativo con los valores y montos que me fueron cancelados por la ‘CORPORACION’ (sic) Ahora bien, ciudadano Juez, luego de realizar innumerables diligencias para la ‘CORPORACION’ (sic) me entregara la relación detallada donde especifiquen los salarios y demás conceptos remunerativos, ésta la entrega en fecha 05 de mayo de 2004, y es desde esa fecha en que empieza a realizar los cálculos, con el fin de determinar los verdaderos valores monetarios por concepto de prestación de antigüedad y demás derechos laborales establecidos por la LOT (sic), tales como: Indemnización de antigüedad, intereses acumulados, intereses de prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre el saldo18/06/1.997 (sic) parágrafo segundo Art. 668 LOT (sic) e intereses de mora según parágrafo primero art. 668 LOT (sic) que me corresponde por el tiempo de prestación de servicio a la ‘CORPORACION’ (sic). Al recibir dichos datos correspondiente (sic) a los salarios/sueldos y otras remuneraciones percibidos por mí durante toda la relación de trabajo, se procede a realizar los cálculos en función de lo que determina la Ley Orgánica del Trabajo, y compararlo con el monto cancelado por la ‘CORPORACION’ (sic)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Manifestó, que “En efecto, luego de realizar las comparaciones de pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, por la ‘CORPORACION’ (sic) y los cálculos realizados por la parte demandante, se evidencia una marcada diferencia entre ambos cálculos, esta diferencia es producto que ‘LA CORPORACION’ (sic), para el momento de realizar las liquidaciones no tomo (sic) en cuenta para el computo (sic) de los Intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002 (sic), fecha esta (sic) en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18/12/2003 (sic), fecha esta (sic) en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir la ‘CORPORACION’ (sic) debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela, y no la fórmula empleada por la Administración Pública, además se evidencia que la ‘CORPORACION’ (sic) no tomó los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la LOT (sic) es decir abonos mensuales a salario integral, y así determinar el verdadero monto de la Prestación de Antigüedad que le corresponde a cada uno de mis mandantes supra identificados(…)”.(Mayúscula del original).
Señaló, que “(…) con el propósito de demostrar y comprobar la existencia de diferencia entre lo pagado por la ‘CORPORACION’ (sic) y lo que realmente le corresponde a mi mandante, le indico los cálculos de las Prestaciones de Antigüedad y demás derechos laborales de manera detallada según los cuadros (…) ‘A’ desglosa los cálculos realizados por parte demandante en cada uno de los rubros tomados en consideración para determinar las diferencias que arrojan el comparativo entre los cálculos realizados por la ‘CORPORACION’ (sic) y los Cálculos (sic) realizados por la parte Demandante; Cuadro ‘B’ Cálculo Salario Integral; ‘C’. Cálculos Prestaciones e Intereses Régimen anterior”. (Mayúscula y resaltado del original).
Fundamentó su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 59, 665, 666, 667, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 28 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Reiteró, que “(…) con el objeto de determinar los valores reales de Prestaciones Sociales y los intereses adeudados por la ‘CORPORACION’ (sic), mi mandante solicitó por escrito en fecha 15 de marzo de 2004 a la ‘CORPORACION’ (sic) le suministrará (sic) una relación detallada de los salarios desde la fecha de su ingreso hasta la terminación laboral, el cual fue entregado en fecha 16 de junio de 2004. Al recibir la relación detallada por parte de la ‘CORPORACION’ (sic) se realizaron los cálculos de las Prestaciones Sociales en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que se encuentran plenamente especificados de manera clara y precisa en la presente demanda. Ahora bien luego de realizar el comparativo entre lo pagado por la ‘CORPORACION’ (sic) y los cálculos realizados por la parte demandante se determinó que la ‘CORPORACION’ (sic) al momento de sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el computo de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 (sic) hasta el 30/11/2003 (sic) tal como lo establece claramente nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto, y 668 parágrafo primero y segundo, de donde se desprende que la ‘CORPORACION’ (sic) tiene una diferencia a pagar, en virtud del error en sus cálculos, todo el virtud de la relación laboral existente entre ambas partes. (…)” (Mayúscula del original).
Finalmente, solicitó que se ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), pagar o en su defecto sea condenado a ello al pago de las siguientes cantidades dinerarias: “(…)Primero: Intereses Acumulados Régimen Anterior de CIENTO VENTIUN (sic) MIL CIENTO SETENTA Y UNO (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMO (sic) (Bs. 121.171.41;. Segundo: Intereses sobre el saldo al 18/06/1997 (sic) al 30/11/2003, (sic) de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SEIS (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMO (sic) (Bs. 7.220.806. 54);Tercero: Intereses de Mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 (sic) hasta el 30/11/2003, (sic) SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.7.325.740.35), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales de mi mandante; Cuarto: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de menos TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.-387.497.57), Quinto: Intereses Acumulados Régimen Nuevo, TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 372.649.75); Sexto: Pido también que se condene a la demandada al pago de costas y costos del proceso, calculados por este Tribunal tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, a la fecha de la ejecución de la sentencia; Décimo Tercero: (sic) Pido que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, toda vez que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo de la suma de dinero que la ‘CORPORACION’ (sic) dejó de cancelar al terminar la prestación de servicio público a mi mandante con ocasión de las diferencias aquí claramente detalladas, y que hasta la presente fecha no le han cancelado (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Finalmente alegó que “(…) Dichos conceptos arrojan un total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.14.652.870,49), que es el monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde a mi mandante (…)”. Resaltado y mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de abril de 2008, el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Ortíz de Grosso, fundamentó la apelación interpuesta el 10 de noviembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:
Expuso, que el fallo dictado por la Juzgadora a quo está viciado de “vicio de Inmotivación” por cuanto “(…) en la misma se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a que el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual mi mandante en el presente proceso resulto (sic) perdisiosa (sic), denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo, y que permitan conocer cual (sic), fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión, por lo cual su conclusión es errónea e incongruente.” (Resaltado del original).
Alegó, que “En referencia al punto Nro. 3 desarrollado por la Juzgadora, de sus consideraciones para decidir, establece que el punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el computo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 14.652.870,49 (sic) para ello solamente se limita a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que la lleva a concluir que la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) pago (…) de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial realizada por la Lic. Gladis Sandoval, en donde la expertica presentada únicamente dio en sus resultas un contexto teórico del cual es la fórmula aplicada para calcular los intereses, pero en ninguna parte de la experticia explana de manera categórica y precisa cuales con los fundamentos lógicos y numéricos que pueden dar por cierto los valores de la demandada”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que la Jueza a quo “(…) no valoró los elementos presentados por la demandada, en su prueba y en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que Corporsalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/997 (sic) hasta 18/06/2002 (sic), para formar el capital legal, ya que como lo indica por remisión de la Ley Artículo 108 LOT (sic) y las reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le son cancelados al trabajador estos deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador (…) Por lo cual y visto lo anterior considero de manera categórica que el razonamiento esgrimido por la ciudadana Juez con todo su debido respeto es inexacto y erróneo en todo su contexto”. (Resaltado del original).
Señaló que “(…) claramente lo ha manifestado la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDENO, en fecha cuatro (4) del mes de junio del año 2004, caso CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, el cual claramente expresa: ‘permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continua generando intereses para el trabajador conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras estas no le sean canceladas. De la transcripción se evidencia que nuestros cálculos están correctos, es decir, que los intereses se generan hasta la fecha en que le sean canceladas al trabajador sus prestaciones sociales, es decir el momento en que se materializa el pago, por lo cual mientras los intereses sobre prestaciones sociales no le sean cancelados al trabajador y el patrono haga uso de los mismos en su provecho y enriquecimiento, es imperioso que dicha cantidad de dinero le sea agregado a su capital y por ende este capital ha de recibir sus respectivos intereses”. (Resaltado del original).
Relató, que en la sentencia apelada la Jueza Superior “(…) tampoco tomo (sic) en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en el (…) explanados por la parte actora porque si así fuere, estoy plenamente convencido que la habrían llevado a tomar otra decisión, es decir se habría presentado una duda razonable de la experticia presentada, para lo cual y sobre la base de sus amplias facultades en búsqueda de la verdad, solicitaría una nueva experticia con otro u otros expertos, para así poder comparar la experticia presentada por la Lic. Sandoval, con las de los otros expertos, y determinar si la experticia era correcta o incorrecta, ya que en búsqueda de la verdad real por mandato Constitucional es el norte que debe seguir todo Juzgador, podrían haberla llevado apreciar una realidad jurídica y lógica distinta, es decir, hacer una apreciación integral de todos los elementos, en el cual estén presentes los métodos, razonamiento lógicos, todo el acervo probatorio, la regla de la sana critica, etc; para lo cual y con base a las normas Constitucionales que protegen el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de prueba en correspondencia con las normas procesales que informan sobre la verdad y la justicia como valores a perseguir en el proceso, la habrían llevado a mirar con un criterio amplio el problema de la valoración y apreciación de las pruebas, en el sentido que debe privar la sana crítica sobre la tarifa legal, todo ello en el contexto que se expresa en el artículo 509 del Código del Procedimiento Civil (…)”.
Alegó, que “(…) en base a lo explanado en la sentencia por la Juez en donde considera innecesario pronunciarse respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto del fallo, ya que lo mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados, se evidencia que el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros (…) en contravisión (sic) con el artículo 509, ejusdem, en donde le señala que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos, aún aquella que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como lo ha manifestado reiteradamente la Doctrina Patria (…) Es por ello (…) que lo importante en la apreciación de las pruebas y de la congruente fundamentación, no es la simple afirmación que haga el Juez en su fallo de haber apreciado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los elementos probatorios aportados a la causa, la cual debe quedar plasmado de forma clara, precisa y determinada en la sentencia” (Resaltado del original)
Aseveró, que “(…) nuevamente la Juez incurre en no contener materialmente ningún razonamiento en que pueda sustentarse su criterio, ya que el mismo lo que expresa son vaguedades o generalidades inocuos, y en ninguna parte señala cuales son las razones fundados en el derecho y en circunstancias de hecho comprobadas en el proceso, que la han llevado en forma expresa a esa convicción, por lo cual la Juez incurre en lo que se conoce falta de interés en el Juzgado.” (Resaltado del original).
Denunció que el fallo apelado “(…) viola una serie de valores y principios, que son de obligatorio cumplimiento para los Órganos que conforman el Poder Judicial Venezolano, constituyendo de manera integral las bases fundamentales de impartir justicia, y que las misma se encuentran recogidas en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) Artículo 2 (…) Artículo 3 (…) Artículo 92 (…)” de los cuales se desprende que “(…) el Estado Venezolano se erige como un Estado en el que la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales se ubican como principios rectores de la Nación y valores superiores del ordenamiento Jurídico”.
Agregó, que la decisión apelada es “(…) violatoria en esencia de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo que tiene como norte la búsqueda de la justicia laboral y disminuir la conflictividad social, así como de brindad uniformidad y eficacia en las resoluciones de las controversias que se presentan en un litigio, en los siguientes artículos (…) Artículo 1º (…) Art. 2º (…) Artículo 9º (…) Artículo 12 (…)”
Concluyó que “(…) Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, apoyados en la doctrina de insignes procesalitas, de las reiteradas Sentencias de la Sala Social (sic) así como de Notoriedad Judicial en caso similares (…) como de nuestro ordenamiento jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procedemos a través de este escrito la FUNDAMENTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACIÓN (…) esta apelación la fundamentamos en los artículos 2, 3 y 92 Constitucional y los artículos 1, 2, 9, 108, 666 al 669 de la Ley Orgánica del Trabajo ,así como lo establecido en nuestras Doctrinas Patrias y de las reiteradas y pacíficas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que dicha decisión no evaluó la realidad de los hechos que se desprenden de las actas y que fueron explanadas por la parte actora de manera clara y diáfana en los elementos probatorios, así como no haber en ninguna de sus consideraciones fundamento de hecho y de derecho que pueda evidenciar que la sentencia sea justa, equitativa y a los principios constitucionales que rigen nuestra esfera de justicia”. (Resaltado y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia número 2007-01211, de fecha 22 de junio 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso de apelación; en virtud de lo cual, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milena Ortíz de Grosso contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa que la parte apelante alegó contra el fallo recurrido: i) el vicio de inmotivación y ii) el vicio de incongruencia negativa.
.-Del vicio de inmotivación:
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que las denuncias formuladas por la representación judicial de la ciudadana Milena Ortíz de Grosso se refieren a: i) la presunta “(…) ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual mi mandante en el presente proceso resultó perdisiosa (sic) (…)” y ii) el vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre el vicio de inmotivación, a tal efecto:
El vicio de inmotivación de la sentencia, se configura cuando en la sentencia, no han sido expresados los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce el incumplimiento del deber que tiene el Juez de decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
Asimismo, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
i).-De la presunta ausencia absoluta de fundamentos:
Con relación a la primera denuncia formulada, observa esta Alzada que la parte apelante se circunscribió a señalar, que en el fallo apelado “(…) se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual mi mandante en el presente proceso resultó perdidosa, denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo (…) que permitan conocer cual (sic) fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión (…) por lo cual su conclusión es errónea e incongruente”.
Ahora bien, luego del análisis efectuado a la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pudo determinar que el Juzgador de Instancia, luego de analizar las denuncias formuladas por la querellante con respecto a los elementos contenidos en autos, así como las disposiciones constitucionales y legales aplicables, verificó lo siguiente:
“(…) el derecho a prestaciones sociales derivado de la relación de empleo público que la vinculó con la querellante y que se transformó en pasiva al concederle en fecha 01 de diciembre de 2003 el Beneficio de la Jubilación por años de servicio, mediante Resolución Nº 149. (Folios 11 y 12).
En cuanto al cumplimiento de la obligación de cancelar los montos debidos, de los autos se infiere que diligentemente el ente público efectuó el pago oportunamente, es decir, el 18 de diciembre de 2003 mediante la emisión del cheque Nº 23008588 por la cantidad de Bs. 33.795.191,30. (Folio 03 del Cuaderno Separado).
3.) El objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 16.181.577,46 (…)”.
Asimismo, se observa que el Juzgado a quo analizó la actividad probatoria desarrollada por cada una de las partes con el objeto de sustentar sus respectivos alegatos, observando lo siguiente:
“(…) En atención a estos planteamientos sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, que riela a los folios 68 al 79, en el cual se concluyó que: ‘…Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizó los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior…
Ante los resultados emitidos en el Dictamen Pericial se opuso el representante judicial de la querellante describiendo en detalle los extremos de su contradicción (…), por lo cual mediante auto del 15 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó a la Experto que por vía de aclaratoria o ampliación de la experticia, señalara expresamente el método, métodos o la fórmula utilizadas (sic) para la práctica de los cálculos, especialmente en los puntos señalados por el querellante distinguidos con los números 5, 7 y 8 del escrito contentivo de su oposición (…).
Practicada la notificación de la Experto (…); el 04 de abril de 2005 (sic) consignó el escrito respectivo, en el cual discriminó:
a) La aplicación del cálculo de los intereses de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, por el método de los intereses simples según el cual el interés es directamente proporcional al capital, la tasa y el tiempo referidos en la práctica al año comercial u ordinario, aplicando la fórmula Interés es igual al capital por la tasa efectiva anual por el tiempo (I=C.i.n).
b) El cálculo del salario integral se verificó en la relación de sueldos suministrada por CORPOSALUD Aragua, destacando que el ente utiliza un sistema de contabilidad que permitió determinar que el salario contiene las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) En el cálculo de las prestaciones sociales se aplicó el dispositivo del artículo 666 ejusdem para la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia; y, se siguió el dispositivo del artículo 108 ejusdem, para la prestación de antigüedad.
(…omissis…)
La parte querellante no desarrolló actividad probatoria alguna, especialmente dirigida a demostrar sus afirmaciones; en concreto, no comprobó la base del cálculo contenido en el escrito libelar; sólo hizo referencia a él en la oportunidad de oponerse al resultado de la Experticia (…).
El estudio y análisis del dictamen pericial efectuado por la Licenciada Gladys Sandoval (…) permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamado.
Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada (sic) por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide.
Por último, este Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento, respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto de este fallo, por cuanto los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados. Así se decide”.
Del fallo parcialmente transcrito, observa esta Corte que el Juzgado a quo analizó los argumentos y elementos probatorios consignados por las partes, determinando que ambas eran contestes al declarar que la Corporación de Salud del Estado Aragua había efectuado un pago al querellante por concepto de prestaciones sociales, evidenciando que el objeto del contradictorio se circunscribió a verificar si el cálculo de los montos pagados coincidía o no con los que le correspondían al querellante con ocasión de la terminación de la relación funcionarial que mantenían.
En sintonía con lo anterior, esta Alzada observa, que luego del estudio correspondiente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central consideró que en el presente caso, habían sido pagados los pasivos laborales correspondientes y que no era procedente la pretendida diferencia sobre el monto de las prestaciones sociales que fueron pagadas al querellante; observándose que mediante la decisión objeto de apelación, el Juzgador de instancia se fundamentó en los elementos probatorios consignados, por cuanto era menester que cada una de las partes consignara los elementos suficientes que permitieran al Juzgador corroborar si en efecto existía o no la diferencia reclamada por concepto de intereses, a los fines de llegar al convencimiento de lo efectivamente acontecido.
Ello así, debe señalarse que efectivamente, tal como se estableció mediante el fallo apelado, la parte querellante no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de demostrar la base del cálculo contenido en el libelo de la presente querella, con el objeto de sustentar sus afirmaciones; en consecuencia, no suministró elementos suficientes para demostrar la procedencia de los montos reclamados o si la metodología utilizada por ella era la correcta y no la utilizada por la parte demandada.
Por otra parte, se corroboró de las actas que conforman el presente expediente, que mediante el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24 de enero de 2005 por ante el Juzgado a quo, la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, promovió una experticia contable “(…) a los fines de que revise todos y cada uno de los cálculos presentados por ambas partes y de esa forma determinar con precisión que efectivamente mi representada pago en exceso, los conceptos de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales de ambos regímenes e Intereses Moratorios (establecidos en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la LOT) (sic) de lo que legalmente le correspondía por la capitalización mensual de los interés (sic), efectuadas en dichos cálculos”.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y fijó la oportunidad para la designación del (o los) experto (s).
En fecha 10 de febrero de 2005, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia del “Acto de Nombramiento de Experto (s)”, el en cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, procediéndose en dicho acto a la designación de un solo experto por parte del Juez de la causa, con el objeto de la evacuación de dicha prueba pericial; siendo dicho dictamen, el único medio probatorio que sirvió para llevar al convencimiento del Juez lo conducente a objeto de tomar la decisión.
Ahora bien, se observa que la parte querellante se opuso a las resultas de dicho dictamen pericial, indicando como fundamento de la oposición que en el informe no se indicaban los métodos o formas que fueron aplicadas para realizar los cálculos. En virtud de lo cual, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó a la experta que indicara al Tribunal cuales habían sido los métodos y formulas empleados para realizar los cálculos reflejados en el dictamen pericial consignado por ante ese tribunal; siendo que en fecha 4 de abril de ese mismo año, fue consignado escrito de aclaratoria de la experticia realizada (folios del 96 al 99 del expediente), indicando, punto por punto las fórmulas empleadas para la determinación de los conceptos estimados por la prenombrada experta.
En razón de esa aclaratoria, el Juzgador de instancia consideró que el dictamen pericial “(…) permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al Juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamado”, motivo por el cual, con base en la información contenida en el expediente, consideró improcedente la diferencia reclamada; declarando en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Conforme a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que luego del estudio realizado se observó, que el Juez de Instancia expuso claramente en el fallo apelado los elementos sobre los cuales fundamentó su convicción con respecto a los montos que correspondían al querellante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, así como las cantidades que le fueron pagadas por la Corporación de Salud del estado Aragua, exponiéndose en el mismo de manera clara y precisa, los fundamentos de la decisión; motivo por el cual, debe señalarse que aún cuando el fallo proferido por el Juzgado a quo resultara ser distinto a las pretensiones del demandante, no ha evidenciado esta Corte que la decisión apelada haya incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia aquí denunciado, toda vez que se corroboró que la decisión dictada fue motivada y fundamentada en la información y elementos probatorios contenidos en el expediente y con apego a las normas que rigen la materia. Así se declara.


ii).-Del Vicio de Silencio de Pruebas:
Ahora bien, esta Alzada observa que la parte apelante, a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión apelada, alegó que presuntamente, el Juzgado a quo “(…) no valoró los elementos presentados por la parte demandada, en sus prueba (sic) y en su estructura de cálculos (…)”.
Refirió, que “(…) la Juez tampoco tomo (sic) en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora, porque si así fuere, estoy plenamente convencido que la habrían llevado a tomar otra decisión, es decir se habría presentado una duda razonable de la experticia presentada, para lo cual y sobre la base de sus amplias facultades en búsqueda de la verdad, solicitaría una nueva experticia con otro u otros expertos para así poder comparar la experticia presentada por la Lic. Sandoval, con las de los otros expertos, y determinar si la experticia era correcta o incorrecta (…)”.
Agregó, que el Juzgado de Instancia consideró “(…) innecesario pronunciarse respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto del fallo, ya que los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados, se evidencia que el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros (…)”. (Negrillas del escrito).
Ahora bien, esta Alzada observa, en primer lugar, que la parte recurrente pretende delatar el vicio por silencio de pruebas, siendo que al momento de dictar sentencia y pronunciarse sobre la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados, la Jueza a quo “escoge algunos elementos probatorios y silencia otros”, todo ello sin señalar cual o cuales fueron los medios probatorios presuntamente silenciados por el fallo apelado, ni la forma en la cual tal o tales elementos probatorios hubieran podido influir en las resultas de juicio.
Siendo ello así, no puede pasar por alto esta Corte, el carácter genérico del alegato de silencio de pruebas esgrimido, por cuanto la representación judicial de la ciudadana Milena Ortíz de Grosso, mediante el escrito de fundamentación a la apelación, no hizo referencia alguna que permitiera determinar cuáles fueron en concreto los elementos probatorios presuntamente silenciados, ni mucho menos mencionó la forma en que tales elementos habrían podido influir de manera inmediata y determinante sobre la decisión o el dispositivo del fallo; en consecuencia, dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte apelante, motivo por el cual, tal como lo hiciera esta Corte, mediante sentencia Nº 2009-1602, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Carmen Socorro Pérez de Borges Vs. Corporación de Salud del estado Aragua, resulta obligatorio desechar el argumento expuesto por genérico.
Por otra parte, en cuanto al alegato referido a que el Juzgado a quo “(…) no valoró los elementos presentados por la parte demandada, en sus prueba (sic) y en su estructura de cálculos (…)”, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que a diferencia de lo argumentado por la representación judicial de la parte hoy apelante, se ha corroborado de los autos, que el Juzgado a quo, al momento de decidir sobre los planteamientos y denuncias formuladas por las partes en torno a las pretensiones expuestas por la representación judicial de la ciudadana Milena Ortíz de Grosso, verificó la ausencia de actividad probatoria por parte de dicha parte, declarando lo siguiente:
“En atención a estos planteamientos sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, que riela a los folios 68 al 79, en el cual se concluyó que: ‘…Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizo (sic) los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior (…)”.
En este sentido, con relación a la disconformidad manifestada por el apelante con respecto al valor probatorio que se dio al Dictamen Pericial, resultante de la experticia ordenada por el Juzgado de Instancia; resulta oportuno para esta Corte señalar que los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir para la evacuación de la prueba de experticia (por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de autos, y actualmente por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Por otra parte, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Artículo 1422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; y c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de las que carece el tribunal, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
Así las cosas, de la revisión de las actas aprecia esta Corte, que riela desde el folio 68 al 80 del expediente judicial, el Dictamen Pericial del cual se desprende que la experticia contable cumplió con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pues fue dictado por un perito calificado, sobre hechos controvertidos en la querella, esto es, dirigido a verificar si el pago realizado por la Corporación de Salud del Estado Aragua, cumplió con los extremos de ley; siendo además, promovido por una de las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte de suma relevancia señalar, que una vez evacuada la experticia promovida por parte de la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua; y ante la disconformidad con el resultado del informe pericial manifestado por la querellante, el Juez de instancia activó el mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a la experta que indicara al Tribunal cuales habían sido los métodos y formulas empleados para realizar los cálculos reflejados en el dictamen pericial.
Ello así, debe destacarse, que nuestra legislación procesal ofrece a las partes, los medios y las oportunidades probatorias mediante las cuales cada una de ellas, puede hacer valer sus derechos en la sede judicial, con la finalidad de demostrar sus argumentos y pretensiones; no obstante, en el caso sub examine, al no evidenciarse que la parte recurrente hubiere promovido en primera instancia o incluso ante esta Alzada, cualquier elemento de prueba, con base al cual eventualmente, hubiera podido demostrar la procedencia de los montos cuyo pago pretendía, o en todo caso, desvirtuar los valores utilizados por la Corporación de Salud del Estado Aragua, al realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, o en todo caso, mostrar interés real en activar los mecanismos para que fuera comprobada la procedencia de la presunta diferencia reclamada; por el contrario, se evidenció la ausencia de actividad probatoria por parte de la querellante, sumado a su inasistencia al acto de designación de expertos, siendo que dicha prueba estaba dirigida a verificar los cálculos efectuados por cada una de las partes.
Cabe destacar, que dicho informe pericial constituyó el único elemento probatorio debidamente sustentado consignado por las partes, a los fines de dictar la referida decisión, toda vez que efectivamente, tal como señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en el fallo bajo análisis, luego de la revisión exhaustiva realizada a los autos, no fue posible ubicar elemento probatorio alguno del cual pudiera corroborarse la base del cálculo contenido en el escrito libelar, o los elementos que pudieran respaldar la diferencia reclamada; sumado a ello, la información contenida en el aludido dictamen pericial, arrojó suficientes argumentos y razones para la formación del convencimiento sobre la improcedencia de la diferencia reclamada; corroborándose igualmente de la información contenida en autos, que el pago efectuado por el ente querellado contenía los montos correspondientes a las prestaciones sociales y a todos los intereses reclamados, los cuales habían sido capitalizados conforme a lo establecido en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más los intereses correspondiente al régimen anterior y al régimen vigente para el momento del pago. En razón de ello se desecha los argumentos expuestos por la parte apelante para fundamentar el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
-. Del vicio de incongruencia negativa:
Del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, se evidencia que, aunque no lo denunció taxativamente, argumentó que la Jueza a quo “(…) no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/1997 (sic) hasta 18/06/2002 (sic), para formar el capital legal, ya que como lo indica por remisión de la Ley, y las reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le son cancelados al trabajador estos deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador (…). Por lo cual y visto lo anterior considero de manera categórica que el razonamiento esgrimido por la ciudadana Juez con todo su debido respeto es inexacto y erróneo en todo su contexto”. (Resaltado del escrito).
En relación al vicio de incongruencia, ha sostenido la jurisprudencia patria de manera pacífica y reiterada, al señalar que existe tal vicio cuando no media la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, la cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes (incongruencia positiva o ultrapetita) o bien por no haber resuelto sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en cuyo último supuesto se estará en presencia de una incongruencia negativa o citrapetita. (Vid. Por ejemplo, sentencia Nº 110 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero de 2011, caso: sociedad mercantil Corporación Centro A. Yamin, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, entre otras).
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.340 del 4 de agosto de 2011 (caso: Inversiones Mabeni C.A.), determinó que la extrapetita o ultrapetita, se hace presente en los casos, en que el juez exorbita el thema decidendum, violando la exigencia de exhaustividad establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hecho sancionado con la nulidad de la sentencia, por el artículo 244 eiusdem.
El criterio anterior ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, entre otras; mediante sentencia Nº 769, y Nº 2107, de fechas 8 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2012, respectivamente (esta última en el caso Ángel Rafael Rivero Pacheco, contra Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador), mediante las cuales se estableció lo siguiente:
“(…) la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Resaltado de esta Corte).
Esbozado el alcance del vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada, iniciar el análisis del fallo apelado, con relación a la denuncia formulada por la representación judicial de la ciudadana Milena Ortíz, a objeto de verificar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al analizar y declarar sin lugar la presente querella, omitió resolver el argumento referido a la exclusión por parte del Organismo querellado de los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 2002, en el pago de las mismas a la querellante, pues –a su criterio- los mismos debían ser capitalizados.
Así las cosas, del estudio efectuado al fallo apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se evidencia que la Jueza a quo se pronunció sobre todo lo alegado y peticionado por la parte actora en su escrito libelar.
Sin embargo, cabe advertir que del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se desprende que la parte actora en momento alguno haya esgrimido alegatos en torno a la omisión de la Administración de capitalizar los intereses sobre prestaciones sociales.
A tal efecto, se hace necesario indicar a la parte apelante que el objeto de la primera instancia constituye el primer punto de referencia para precisar el objeto de la apelación, por lo que el recurso de apelación implica, en su vertiente más genérica, la posibilidad de que la cuestión litigiosa planteada vuelva a ser resuelta, esta vez por un Órgano superior.
Sin embargo, la garantía del doble grado de jurisdicción implica la prohibición de incorporar en segunda instancia hechos que constituyen elementos o excepciones nuevas que no fueron expuestas en primera instancia (prohibición mutatio libelli), porque ello implicaría el ejercicio de una nueva pretensión. Así, la segunda instancia no es una fase en la que puedan aducirse toda clase de hechos, siendo de suma importancia el respeto a la regla de preclusión, la cual garantiza valores de lealtad, diligencia y buena fe en los debates judiciales.
En tal sentido, y considerando que en primera instancia la parte actora no alegó la omisión de la Administración de capitalizar los intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia se desechan los argumentos bajo análisis en torno a este tema. Así de decide.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 10 de noviembre de 2005, por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz en representación de la ciudadana MILENA ORTÍZ DE GROSSO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 26 de octubre de 2005, en el caso seguido contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2007-000433
AJCD/13


En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.