JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001450
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-937 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANDRÉS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.052, asistido por el abogado Anibal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.038, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL NUEVA ESPARTA, que declaró con lugar la calificación de despido solicitada por la empresa HIDROCARIBE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por el referido Juzgado quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el aludido Juzgado de Instancia el 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron ocho (8) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. igualmente se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 28 del mismo mes y año.
El 26 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 25 de noviembre de 2008.
En fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que no fueron notificadas las partes, en consecuencia se ordenó notificar nuevamente.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 019-2013, de fecha 18 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012; la cual fue parcialmente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el referido Oficio el día 11 del mismo mes y año.
El 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza Juez; la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos la notificación dirigida al ciudadano ANDRÉS MENDOZA en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) e igualmente, visto el auto de abocamiento dictado el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se acuerda notificar a la parte recurrente. Ahora bien, debido a la exposición del ciudadano José Aguilar, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano ANDRÉS MENDOZA, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la referida boleta por cartelera.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) C.A., la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
El 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de marzo de 2013, siendo retirada el 29 de abril de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 197-13, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012; la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el referido Oficio el día 21 del mismo mes y año.
El 22 de mayo de 2013, el abogado Benigno Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica del Caribe, consignó escrito mediante el cual solicitó se terminara la presente causa por falta de impulso procesal de la parte recurrente, en virtud de lo expuesto en el mismo.
En fecha 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de Hidrológica del Caribe, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fecha 22 de mayo de 2013, y solicitó pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes y visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Nueva Esparta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para que notifique al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a la COMPAÑÍA ANÓMINA HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., (HIDROCARIBE). Igualmente, notifíquese a la Sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) C.A., y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el referido lapso, comenzarán a correr los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano José Aguilar, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano ANDRÉS MENDOZA, líbrese boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, las partes deberán presentar al decimo (10º) día de despacho, sus informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 15 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1º de octubre de 2013, siendo retirada el 5 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2940-2249, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012; la cual no fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el referido Oficio el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 4 de diciembre de 2013, se le efectuó la notificación al Ciudadano Manuel Galindo con su carácter de Procurador General de la República.
El 6 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos como sean los lapsos de Ley, se fijaría por auto expreso el procedimiento fijado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
En fecha 13 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de agosto de 2014, siendo retirada el 10 de octubre de 2014.
El 3 de noviembre de 2014, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el 17 de octubre de 2014 se le efectuó la notificación al Ciudadano Manuel Galindo con su carácter de Procurador General de la República.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2940-2704, de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014; la cual no fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el referido Oficio el día 10 del mismo mes y año.
El 4 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) C.A., la cual fue recibida en fecha 15 de diciembre de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0/036-15, de fecha 26 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2014 de 2014; la cual no fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el referido Oficio en fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A., (HIDROCARIBE), en virtud de la exposición efectuada por el ciudadano Oswaldo González, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 20 de enero de 2015, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la referida notificación.
En esa misma oportunidad, se libró la referida boleta por cartelera.
En fecha 8 de abril de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de marzo de 2015, siendo retirada el 26 de mayo de 2015.
El 5 de agosto de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 6 de agosto de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de octubre de 2006, el ciudadano Andrés Memdoza, asistido por el abogado Anibal Brito Hernández interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa s/n de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) en fecha 19/06/03 (sic) la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), (…) intentó en su condición de patrono, solicitud de calificación y autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 19/06/03 (sic), de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que me encontraba amparado por la inamovilidad laboral que me otorga el fuero sindical previsto en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ya que en mi condición de trabajador de la citada empresa ocupaba el cargo de Secretario General el Sindicato de trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE) en la sucursal del Estado Nueva Esparta; Dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/03/03 (sic), notificándome de la misma e iniciándose el procedimiento administrativo correspondiente, el cual culminó con providencia administrativa dictada en fecha 20/03/06 (sic) por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual declara conjugar (sic) la calificación de despido incoada por mi patrón, por supuestamente haber incurrido el suscrito en las causales de despido previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales ‘A’, relativo a la falta de probidad; ‘E’, relativo a las omisiones e imprudencias que afecten gravemente la seguridad e higiene en el trabajo e ‘I’, que se refiere a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Decisión ésta que constituye un acto administrativo de efectos particulares contra el cual intento recurso de nulidad a objeto de impugnar el mismo, por cuanto me causa un gravamen irreparable y me encuentro en tiempo hábil para ello”. (Negrillas del original).
fundamentó la presente acción en cuanto a la procedencia, legitimidad y tiempo hábil para intentarla según “(…) en lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; En lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la procedencia de la nulidad absoluta de la providencia administrativa que nos ocupa, por violar normas constitucionales y legales y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como señalan los numerales 01 y 04 del citado Artículo y finalmente se fundamenta en los Artículos 49 de la Constitución Nacional, relativos al debido proceso que debe aplicarse en las actuaciones administrativos (sic) y el Artículo 93 de la misma, en cuanto a que debe garantizarse la estabilidad en el trabajo; El Artículo 267 del Código Civil, relativo la perención de la instancia que extingue el proceso luego de haber transcurrido un año sin ejecutar las partes ningún acto de procedimiento y el Artículo 90 del mismo, que establece que en caso de avocamientos de Inspectores del trabajo a conocer de la causa con posterioridad al inicio y tramitación de ésta, deben notificar a las partes y otorgarles un plazo de tres días hábiles, luego de aceptar el cargo para ejercer la recusación del funcionario si fuero el caso”.
Asimismo, alegó que “(…) lo establecido en el Artículo 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la protección por parte del Estado del trabajo y en su Artículo 59 que establece que en caso de coalición de varias normas vigentes, en cuanto a su aplicación o interpretación, se debe adoptar y aplicar en su integridad la más favorable al trabajador; En el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo establecido en su Artículo 05 que establece la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales y su Artículo 09 que procura la protección y tutela de los trabajadores, la aplicación de la norma más favorable al trabajador y la conservación de la relación de trabajo como principios fundamentales de derecho al trabajo y finalmente la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en su Artículo 31 que establece la aplicación del Código de Procedimiento Civil para la sustanciación de los procesos como normas supletorias, al igual que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en los Artículos antes enunciados”.
Indicó, que “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, paso a indicar los motivos del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, cuya impugnación se solicita en este acto por violar disposiciones constitucionales y legales, explanándose de seguida las razones de hecho y de derecho en se funda esta acción, con la motivación pertinente con indicación de los aspectos formales que viola el acto administrativo impugnado y acompañando lo documentos que evidencian lo dicho”.
Manifestó, que “(…) el Inspector de Trabajo que admite la solicitud de calificación y autorización de despido incoada en contra, en fecha 19/06/03 y que admite en fecha 25/06/03 (sic) notificándoseme al efecto, no es el mismo que toma la decisión, limitándose solamente a sustanciar el procedimiento administrativo”.
Arguyó, que “(…) luego de terminada la evacuación de pruebas en el mismo produce una inactividad procesal por parte de la accionante, la cual es la interesada en obtener la calificación y autorización de despido del suscrito, (…), es la efectuada en fecha 24/11/03 siendo de indicar que nuevamente la accionante diligencia en ese procedimiento, en fecha 30/06/05 (sic), es decir, luego de haber transcurrido más de un año sin efectuar ningún acto en el procedimiento en el cual se supone tiene interés, lo que hace procedente que el Inspector del Trabajo de oficio luego de verificar el transcurso de un año sin haber ejecutado la partes ningún acto de procedimiento, debió haber verificado de derecho la perención de instancia, declarando la misma y extinguiendo la instancia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente en su integridad por ser más beneficiosa para el trabajador, de conformidad y con lo previsto en los Artículos 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 y 9 del Reglamento de la misma, que establece que el Código de Procedimiento Civil ocupa el tercer lugar en el puesto de normas aplicables o fuentes de derecho en los procedimientos a administrativos, la cual debe aplicarse en su integridad por proteger al trabajador, al ser más favorable (principio in dubio pro operario) e igualmente debe el Estado tratar de conservar la relación y fuente de trabajo, siendo de esta forma procedente la declaratoria de perención de instancia y terminación del proceso administrativo en beneficio del trabajador accionado y así debió haberlo declarado de oficio el Inspector del Trabajo y en su defecto pido que usted, Ciudadano Juez, así lo haga para restituir la citación jurídica infringida que viola las citadas Leyes y Reglamentos, así como la Constitución Nacional en su Artículo 49, relativo al debido proceso y en su Artículo 93, relativo a la garantía por parte del Estado de la estabilidad y conservación de la fuente de trabajo, por lo que si el interesado no impulsa la acción, no es el Estado el que debe afectar la fuente de trabajo del suscrito y a la vez la pérdida de derechos sindicales constitucionalmente contemplados”.
Sostuvo, que “Toda vez que al cesar el interés por la acción del patrono, opera el decaimiento de la acción y el interés de éste en continuar con el proceso, como lo ha sostenido al efecto la doctrina y jurisprudencia patria, haciendo procedente la declarativa de perención de instancia”.
Esgrimió, que “(…) el Inspector del Trabajo que decidió la causa no fue quien la sustanció y admitió la misma, por lo que ha debido avocarse a su conocimiento por auto expreso conforme a derecho y notificar a las partes para que ejerciesen si fuere el caso, la recusación correspondiente en los términos establecidos en los Artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cercenando el derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, lo cual fue solicitado inclusive por la parte actora en diligencia de fecha 30/06/05 (sic) sin obtener respuesta del Despacho; Se señala a la vez que a parte actora no demostró en el proceso cuáles eran la (sic) funciones propias del cargo ocupadas por el suscrito, que evidencien la falta grave a tales obligaciones; Tampoco indicó, ni demostró qué actos a calificar constituyen falta de probidad u omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad en el trabajo”.
Finalmente, solicitó “(…) la admisión y tramitación conforme a derecho de esta solicitud y que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, (…) e igualmente (…) que se requiera de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta los antecedentes administrativos del caso (…) se restablezca la situación jurídica sujetiva (sic) lesionada por el acto administrativo y se ordene mi reenganche al trabajo y pago de los correspondientes salarios caídos causados desde el despido del suscrito hasta la efectiva reincorporación al cargo, como justa compensación de los daños y perjuicios causados”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2008, por el abogado Nelson Vargas Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2008, por el abogado Nelson Vargas Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.052.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, a atacar también la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha
Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2008, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que corresponda por distribución, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2008, por el abogado Nelson Vargas Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.052, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANDRÉS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.052, asistido por el abogado Anibal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.038, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL NUEVA ESPARTA.
3.- Conociendo ex officio, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de mayo de 2008.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que corresponda por distribución.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/7
Exp. Nº AP42-R-2008-001450
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.