JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001646
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.915-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.582, representado por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2008, por la abogada Marlene Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de noviembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2008 (…)”.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de julio de 2012, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 22 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, dentro del cual la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que practicara las referidas notificaciones. En esta misma oportunidad, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 29 de enero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio Nº 1571-2012 de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012.
El 30 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha quince 15 de enero de dos mil trece 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que hasta la fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practicara las referidas notificaciones. En esta misma oportunidad, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
El 6 de agosto de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luís Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que hasta la fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que practicara las referidas notificaciones. En esta misma oportunidad, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de abril de 2015, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 547-2015 de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2014. Del mismo modo el 2 de junio de 2015, se ordenó agregar a las actas el referido Oficio.
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió del Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio Nº 4920-235 de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 8 de julio de 2015, se recibió de la abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de julio de 2015.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza. En esta misma fecha se pasó el expediente.
El 8 de Octubre de 2015, se recibió de la abogada Carmen Teresa Goicochea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.446, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Rivero Arrieche, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Narraron, que “Nuestro representado es funcionario al Servicio del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, desde el 16 de marzo de 1986 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara (…) con un horario variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponde cumplir (…) En virtud del carácter variable del horario de trabajo de nuestro patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana (…) así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo (…) los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”.
Aseguraron, que “La Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.198.456), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003 (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “La alcaldía (sic) del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 548.866,22), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004 (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patrones, para regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, así como los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes (…) y que en ese mismo sentido el artículo 508 eiusdem preceptúa que las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias (…) Así mismo el artículo 154 de la Ley Sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculando con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 eiusdem, establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.
Finalmente, solicitaron, que “(…) procedemos a demandar, como en efecto demandamos a LA (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado (sic) Lara, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal, la cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.747.322,22), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que aquí reclamamos”. (Mayúsculas del original)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 8 de julio de 2015, la abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de 2008, con base a los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé expresamente que todo recurso con fundamento en dicha Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un término de 3 meses a contar del día en se produjo el hecho que dio lugar a él. En consecuencia, consideramos que la pretensión del querellante se encuentra evidentemente incursa en la causal de inadmisibilidad por caducidad, en virtud de reclamar conceptos que según el mismo señala, fueron supuestamente causados durante los meses correspondientes a los años 2003 y 2004; siendo éstos los períodos en que se produjeron los hechos que dan lugar a la querella y en los cuales supuestamente se causaran los derechos reclamados, es evidente que a la fecha de interposición de la querella funcionarial han transcurrido con creces mas (sic) de tres meses a que hace referencia dicha ley y con ello lo pretendido resulta inadmisible (…)”.
Adujo, que en virtud de la actividad excepcional desplegada por los bomberos “(…) no le corresponde el pago de la cláusula 80 por cuanto este tipo de funcionarios está habilitado por la Ley para trabajar los días sábados, domingos y feriados que le correspondan de acuerdo a un sistemas de guardia y horarios establecidos el cual puede variar, no siendo su día de descanso obligatorio el domingo de cada semana, pues puede corresponder este día de descanso a cualquier día entre semana, quedando obviamente respetados los días de descanso por cuestiones de salud laboral y en garantía de los mismos usuarios del servicio”. (Subrayado del original).
Señaló, que “(…) mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula 80, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables para aquellos funcionarios públicos, especialmente administrativos, que conforme a la cláusula 12 de la Convención Colectiva discutida, tiene una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 AM a 4:00 PM, los primeros cuatro días y de 8:00 AM a 3:00 PM los viernes, con la cual la mencionada cláusula 80 tiene como espíritu propósito y razón indemnizar las labores extraordinarias de trabajo de aquellos funcionarios que laboren ininterrumpidamente de lunes a viernes y le es requerido su servicio en un día del fin de semana”. (Subrayado del original).
Asimismo, alegó la prescripción establecida en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los conceptos reclamados correspondientes a los años 2003 y 2004 ya que el querellante intentó la presente acción por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de noviembre de 2005, por lo cual los pretendidos derechos que pudieren haberse causado durante este período se encuentran prescritos.
Sostuvo, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa “(…) el Sentenciador a-quo omitió por completo realizar pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la representación municipal relativos a la inaplicabilidad en el caso en concreto de la cláusula 80 de la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se demanda, silenciando todos los argumentos y alegatos que en dicha oportunidad le fueron expuestos”.
Arguyó que el Juzgado de Instancia incurrió en error de juzgamiento por falsa aplicación de la cláusula 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que de acuerdo a las razones expresadas la mencionada disposición resulta inaplicable al caso de los bomberos, toda vez que -a su decir- las actividades desplegadas por estos funcionarios se encuentran dentro de aquellas que no admiten interrupción.
Manifestó, que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, ya que en su dispositiva ordena el pago de los días sábados, domingos y jornadas nocturnas que se vayan generando durante los años “2003, 2004, 2005,2006, 2007 y 2008 y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria (…)”, siendo que tales conceptos exceden lo solicitado por el actor en su querella, quien adujo el incumplimiento de los conceptos en cuestión durante los años 2003 y 2004; en consecuencia, la recurrida excede en su dispositivo los extremos de la controversia, incorporando a lo decidido nuevos conceptos que no forman parte de la pretensión expresa da en autos.
Finalmente, solicitó, que “(…) Declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declare la inadmisibilidad por efecto de la caducidad que afecta la pretensión explanada en autos; o en su defecto, la improcedencia de la Pretensión que incoara el querellante contra el Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara (…)”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“(…) de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio, se observa que la parte querellante demostró que laboró las fechas correspondientes a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Enero (sic) 11; Febrero (sic) 15-22; Junio (sic) 07 (sic)-28; Julio (sic) 19; Septiembre (sic) 20; Octubre (sic) 11.
Los siguientes días domingos: del año 2003 en las siguientes fechas: Enero (sic) 26; Febrero (sic) 09; Mayo (sic) 11; Junio (sic) 22; Julio (sic) 13; Octubre (sic) 26; Noviembre (sic) 16; Diciembre (sic) 28.
Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero (sic): 11-14-17-20-23-26 y 29; Febrero (sic): 04(sic)-13-17-19-22-25 y 29; Marzo (sic): 06 (sic)-09 (sic)-12-15-18-21-24 y 27; Mayo (sic): 11-14-20-26 y 29; Junio (sic): 04 (sic)-07 (sic)-10-16-22-25 y 28; Julio (sic): 01 (sic)-07 (sic)-10-13-16-19-21-25-28 y 31; Septiembre (sic): 17-20-23-26 y 29; Octubre (sic): 02 (sic) -08 (sic)-11-14-17-20-23-26-29 y 31; Noviembre (sic): 04 (sic)-07 (sic)-10-16-19-25 y 28; Diciembre (sic): 04 (sic)-09 (sic)-16-19-22-28 y 31.
Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: 14 de Febrero (sic); 27 de Marzo (sic); 15 y 29 de Mayo. Los siguientes domingos laborados 08 (sic)-29 de Febrero (sic); 21 de Marzo (sic).
Las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero (sic) 06 (sic)- 09 (sic)-12 y 15; Febrero (sic): 05 (sic)-08 (sic)-11-14-17-20-26 y 29; Marzo (sic)-03 (sic)-09 (sic)-12-15-18-21-24-27 y 30; Mayo (sic): 10-14-15-17-20-26 y 29; Junio (sic): 01 (sic)-04 (sic)-07 (sic)-10-16-22-25 y 28; tal registro fue sacado del Control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, que fuere solicitado por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva y que se encuentra anexo a la pieza de recaudos, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificado.
No obstante la parte querellada alegó en la presente audiencia oral no adeuda nada por los conceptos que se demandan pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 11-10-01 (sic), ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio (sic) de 2006 donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico quienes mantienen un régimen estatutario.
Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados y horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, y así determina.
(…) Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) decide:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS A. RIVERO, antes identificado, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo correspondientes a los días sábados, domingos y jornadas nocturnas indicadas, así como los conceptos que se hallan y se vayan generando en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Rivero Arrieche, por cuanto el hecho que dio lugar a la querella, se produjo durante los años 2003 y 2004, y el querellante interpuso el referido recurso en fecha 21 de febrero de 2006, por lo que -según sus dichos- transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente, la caducidad de la acción.
Asimismo, esgrimió en la fundamentación de la apelación, que “(…) invoco la PRESCRIPCION (sic) establecida en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los conceptos reclamados correspondientes a los años 2003 y 2004 ya que el querellante intentó la presente acción por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de noviembre de 2005, con lo cual los pretendidos derechos que pudieren haberse causado durante este período de tiempo se encontrarían evidentemente prescritos a la fecha de interposición de la querella (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, la representación del Municipio Iribarren del estado Lara alegó que el a quo incurrió en error de Juzgamiento por falsa aplicación de la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI).
Agregó, que “La sentencia recurrida incurre en el vicio incongruencia positiva o ultrapetita, ya que en su dispositiva ordena el pago de los días sábados, domingos y jornadas nocturnas que se vayan generando en los años ‘2003, 2004, 2005,2006, 2007 y 2008 y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria’, siendo que tales conceptos exceden lo solicitado por el actor en su querella (…)”.
Igualmente, señaló que el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues “(…) omitió por completo realizar pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la representación municipal relativos a la inaplicabilidad en el caso en concreto de la cláusula 80 de la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se demanda, silenciando todos los argumentos y alegatos que en dicha oportunidad le fueron expuestos”.
i) De la caducidad y la prescripción de los derechos reclamados.
Observa esta Corte que, la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, alegó como punto previo en su escrito de fundamentación a la apelación, la prescripción de los derechos reclamados así como la caducidad de la acción.
En tal sentido, advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que, a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo –actualmente derogada, pero aplicable en razón del tiempo- en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la representante del Municipio Iribarren del estado Lara en referencia a la prescripción. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social). Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer de la caducidad de la acción alegada por el apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, en su escrito de fundamentación de la apelación, y visto que la caducidad de la acción puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Sin embargo, y visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas VS. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido).
Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero.
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo supra referido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Carlos Alberto Rivero Arrieche, solicitó el pago de los días sábados, domingos y jornadas nocturnas laboradas de los años 2003 y 2004, en pleno ejercicio de sus funciones al servicio del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues dicho querellante mantiene la expectativa cierta de que en algún momento se haría efectiva su reclamación, razón por la cual visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, resulta evidente que la reclamación intentada por el querellante, no se encuentra caduca, por lo que se desecha el punto previo relativo a la caducidad. Así se declara.
ii) Del vicio de incongruencia negativa.
Denunció la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, el vicio de incongruencia negativa, afirmando que el Juzgado a quo no resolvió sobre todo lo alegado, específicamente respecto a la petición o solicitud que le fuere formulada a los fines que declarara la improcedencia de la pretensión demandada, sobre la base que no es posible aplicar la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), a los funcionarios que se desempeñan como bomberos.
En relación al vicio de incongruencia negativa este se encuentra previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han señalando que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, tengan relación con el problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Así las cosas, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe en determinar si, efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, ya que el recurrente manifestó que “(…) el Sentenciador a-quo (sic) omitió por completo realizar pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la representación municipal relativos a la inaplicabilidad en el caso concreto de la cláusula 80 de la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se demanda (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Corte que el Juzgador de Instancia, omitió pronunciamiento respecto al alegato sostenido por la apoderada judicial de Municipio Iribarren del estado Lara, en su escrito de fundamentación a la apelación en cuanto a la inaplicabilidad de la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), por cuanto este tipo de funcionarios está habilitado por ley para trabajar los días sábados, domingos y feriados que les corresponde de acuerdo a sus sistemas de guardias y horarios establecidos por el superior que puede variar, siendo su día de descanso cualquier día entre semana, quedando obviamente respetados los días de descanso por cuestiones de salud laboral y en garantía de los mismos usuarios del servicio.
Así, por virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 17 de julio de 2008, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia, tal y como lo sostuvo la abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara en su escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, y en consecuencia se Anula el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil. En virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la parte querellada. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso se circunscribe en determinar la procedencia del pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.747.322,22), en virtud de trabajos extraordinarios realizados los días sábados y domingos laborados, más el bono nocturno, correspondientes a los años 2003 y 2004, en razón de la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), los cuales – a juicio del querellante- no han sido pagados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por otra parte, observa esta Corte que el ciudadano Calos Alberto Rivero Arrieche, señaló en su escrito recursivo que el personal al servicio del Municipio Iribarren se rige en todo lo concerniente a su régimen laboral, por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales vigente desde 1998, afirmando igualmente que existe una deuda comprendida en los años 2003 y 2004, por razón de haber laborado los días sábado, domingos, y jornadas nocturnas.
En tal sentido, la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, expresamente esgrimió en su escrito de contestación que no se deben otorgar los beneficios de la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los bomberos de dicho municipio, por cuanto las labores que realizan este tipo de funcionarios son de interés público para garantizar la seguridad ciudadana, constituyendo un servicio público prestado al Municipio.
Agregó, que la actividad de bombero se trata de la intervención oportuna, para salvaguardar la vida y bienes de la comunidad ante el riesgo de incendio y cualquier otro evento producto de los fenómenos naturales o sociales, y en tal actividad debe regir los principios de la igualdad, mutabilidad, neutralidad, imparcialidad, transparencia, participación y continuidad, siendo este último el argumento fundamental para negar la aplicación de la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva a los bomberos municipales por cuanto, el carácter de las actividades que despliegan estos servidores, no pueden ser interrumpidas, de modo que el público en todo momento, pueda contar con tales funcionarios para atender de forma oportuna el combate de incidió y rescate de personas en situación de peligro, por lo que las actividades desplegadas por los bomberos se encuentran dentro de aquellos que no admiten interrupción, tanto en días festivos como en casos de huelgas y conflictos laborales.
Expresó que, en sintonía con lo que se viene tratando, la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 211 y siguientes, aplicable ratione temporis, establece la normativa sobre los días hábiles para el trabajo, entendiendo que esta ley es perfectamente aplicable a estos funcionarios públicos por disposición del artículo 8 eiusdem. Sin embargo, indicó que las labores de un bombero pueden ser perfectamente encuadradas dentro de aquellos trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, conforme el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, el Juzgado a quo señaló que “(…) de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio, se observa que la parte querellante demostró que laboró las fechas correspondientes a los días sábados (…) domingos del año 2003 (…). Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas (…) Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados (…) domingos (…) jornadas nocturnas (…)”.
En tal sentido, el a quo señaló que “(…) tal registro fue sacado del Control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio (sic) Iribarren del Estado Lara, que fuere solicitado por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva y que se encuentra anexo a la pieza de recaudos, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificado (sic)”.
Con respecto a este particular, observa esta Corte que los Cuerpos de Bomberos constituyen órganos de seguridad ciudadana, -conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 8 de noviembre de 2001 y publicado Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001- y tienen por finalidad, salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, realizar actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
Asimismo, aprecia esta Corte que dichos Cuerpos de Bomberos, prestan su servicio personal en jornadas y horarios que varían constantemente, retirándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario, razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas los fines de semana, es decir los sábados y domingos, así como también durante la noche, y siendo que dichos funcionarios públicos, no prestan sus labores dentro de un régimen de trabajo ordinario en virtud de la funciones que realizan no admiten interrupción, conforme el ordenamiento administrativo y laboral, por lo que, se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2005, caso: (José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma) mediante el cual estableció lo siguiente:
“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral”.
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que cuando se trate de actividades o trabajos que no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.
En tal sentido, aprecia esta Corte, al igual que lo hecho en casos como en el de marras (vid. Sentencia Nº 2009-980, dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2009, caso: Ángel Pérez Vs Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) que quienes desempeñan la labor de Bombero, prestan su servicio personal en jornadas y horarios que varían constantemente, retirándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario, razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas los fines de semana, es decir los sábados y domingos así como también durante la noche, por lo que concluye la Corte que el querellante se encuentra dentro de las excepciones previstas en los artículos 212 y 213 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, y 114 de su Reglamento, por tratarse de una actividad continua que no es susceptible de interrupción.
Ello así, vistas las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Corte verificar si le es aplicable la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), al ciudadano Carlos Alberto Rivero Arrieche.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial, que corre a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente AP42-R-2008-000837, nomenclatura de esta Corte, copia simple de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio querellado y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), en el cual se evidencia al folio ciento cuarenta y cuatro (144) que el hoy querellante suscribió la referida Convención Colectiva, aunado al hecho que ingresó a prestar sus servicios como bombero en dicho municipio en el año 1986 por lo que, sin duda alguna le resulta aplicable la contratación colectiva firmada el 17 de agosto de 1998.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación las Clausula Nº 20 y 80 de la referida contratación colectiva, mediante la cual se señala lo siguiente:
“Clausula Nº 20 (Horas Extraordinarias)
EL PATRONO conviene que cuando sus empleados por necesidades de servicios tengan que laborar fuera de su jornada ordinaria, le pagará la hora extraordinaria diurna con un recargo del 85% sobre la hora ordinaria diurna y la extraordinaria nocturna con un recargo del 95%, sobre la hora ordinaria nocturna.
CLAUSULA Nº 80 (SÁBADO /DOMINGO DESCANSO OBLIGATORIO).
El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SABADO: Pagará tres (3) días de salario
SABADO FERIADO: Pagará cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO Pagará cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario”.
En razón de lo anteriormente expuesto, infiere esta Corte que esta Cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio, establece que los empleados al servicio del Municipio Iribarren gozarán del pago de las horas extraordinarias siempre y cuando dichos funcionarios tengan que laborar fuera de su jornada ordinaria de trabajo, y la Clausula Nº 80 de la referida convención colectiva estipula la forma cómo se deben pagar esos días sábados y domingos, trabajados así como los días feriados que coincidan con los sábados y domingos.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Corte que consta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, que en fecha 22 de abril de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Comando de Bomberos del Municipio Iribarren, a los fines que se remitiera copia certificada de los libros de control de asistencia de los años 2003 y 2004 del ciudadano Carlos Alberto Rivero Arrieche, con la finalidad de constatar si efectivamente laboró en las fechas y horas señaladas en el escrito recursivo.
Al respecto, aprecia esta Corte que consta en pieza separada, copia certificada de los libros de control de asistencia de los años 2003 y 2004, en la cual constan los días sábados, domingos y jornadas nocturnas laborados por el querellante.
En tal sentido, conviene advertir que el punto controvertido en el presente asunto es el pago de las horas extras trabajadas por el ciudadano Carlos Alberto Rivero Arrieche, según sus dichos, por virtud de haber laborado unos días sábados, domingos y horarios nocturnos correspondiente a los años 2003 y 2004, así, conforme a las copias certificadas supra referidas, el recurrente demostró haber prestado servicio los días y las horas por éste reclamados.
Sin embargo, y visto lo anterior, la Administración tenía la carga de probar, vista la jornada especialísima de trabajo que el recurrente desempeñaba, que esos días objeto de la presente controversia, el querellante se encontraba de guardia, lo cual no ocurrió, o al menos ello no se desprende de los autos, limitándose la representación del Municipio recurrido a sostener que las actividades desarrolladas por el querellante, resultaban de intereses público, por lo que no admitían interrupción alguna, motivo por el cual, éstos laboraban en una jornada de trabajo especialísima. Visto lo anterior, a juicio de esta Corte, al ciudadano Carlos Alberto Rivero Arrieche le resulta aplicable la Cláusula N° 80 de la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por los trabajos realizados en los días sábados, domingos y horarios nocturnos, toda vez que la Administración no demostró que esos días se encontraba de guardia el referido ciudadano, por lo que resulta procedente el reclamo formulado. Así se decide.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, esta Alzada considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…)” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación solicitada, sobre las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Rivero Arrieche, representado por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia, i) se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, proceda al pago de los montos adeudados por concepto de sábados y domingos efectivamente laborados por el querellante, así como la jornada nocturna de los referidos días, correspondientes a los años 2003 y 2004; ii) Se ordena el pago de la indexación monetaria sobre los montos adeudados y iii) Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto adeudado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO ARRIECHE, identificado en el encabezado del presente fallo, representado por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.
3.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Rivero Arrieche, representado por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
4.1.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, proceda al pago de los montos adeudados por concepto de sábados y domingos efectivamente laborados por el ciudadano Carlos Alberto Rivero Arrieche, así como la jornada nocturna de los referidos días, correspondientes a los años 2003 y 2004.
4.2.- Se ordena el pago de la indexación monetaria sobre los montos adeudados.
4.3.- Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto adeudado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2008-001646

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.