JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001435
El 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3168 de fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Gustavo Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO PORTUGUESA, contra la Providencia Administrativa Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Efigenia Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº 9.376.784.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2011, por la abogada Merwill Corina Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 117.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Efigenia Monsalve, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada del referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Contraloría del estado Portuguesa, siendo dicha apelación oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 14 de mayo de 2013, se recibió del abogado Orlando Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 142.524, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa “al momento del inicio del lapso de presentar la fundamentación de la apelación”.
El 22 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, por lo que, se abocó al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Efigenia Monsalve, al Contralor General del estado Portuguesa y al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones y siempre que hayan vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, transcurridos éstos, se fijaría por auto expreso y separado el lapso para ejercer la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
El 19 de junio de 2013, fue remitido a través del Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 509, de fecha 3 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2013.
El 12 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas las referidas resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida.
El 19 de septiembre de 2013, el abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia de consideraciones respecto de la sentencia apelada. De igual forma consignó copia certificada del expediente administrativo relativo a la presente causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, visto el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013 por el abogado Luis Gerardo Pineda, mediante el cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
Mediante diligencia suscrita el 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante ratificó la diligencia consignada en fecha 19 de septiembre de 2013, y solicitó se tuviera la misma como la “fundamentación de la apelación”.
El 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2013, el abogado Gustavo Enrique Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por diligencia de la misma fecha, el referido abogado solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa, en razón que la notificación ordenada el 22 de mayo de 2013 se efectuó en la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, estado Portuguesa.
El 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la promoción de pruebas, y visto que la parte apelante promovió pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para oposición a las referidas pruebas.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, esta Corte admitió la prueba documental promovida por la parte apelante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, visto el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual anexó copia de una decisión y de instrumento poder.
Mediante decisión Nº 2014-0273 de fecha 24 de febrero de 2011, la nulidad parcial del auto de fecha 22 de mayo de 2013, en el cual se ordenó realizar la notificación de la parte recurrida en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, siendo lo correcto realizar la misma en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, y de las actuaciones que se suscitaron con posterioridad al referido auto y repuso la causa al estado de que se notificaran las partes y al Procurador General de la República, del inicio del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2014, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 31 de marzo de 2014, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el 28 de marzo de 2014, se le efectuó la notificación al Ciudadano Manuel Galindo con su carácter de Procurador General de la República.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 248, de fecha 3 de abril de 2014, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregarlas a las actas el 30 de abril de 2014.
El 23 de septiembre de 2014, la abogada Carla García, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 187.013, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Portuguesa, consignó escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Efigenia Monsalve, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestimara las actuaciones de de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa.
El 18 de junio de 2015, la abogada Carla García, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Portuguesa, consignó diligencia mediante la cual presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 25 e junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de julio de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el día 16 de septiembre de 2015.
En esa misma oportunidad, el abogado Renny González Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 217.013, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Portuguesa consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la presente apelación en virtud de lo expuesto en la misma, asimismo presentó copias simple del poder que acredita su representación.
El 16 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 326-2015, de fecha 11 de junio de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregarlas a las actas el 23 de septiembre de 2015
En fecha 23 de septiembre de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2009, el abogado Gustavo Enrique Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Portuguesa interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 15 de Mayo de 2009, fue removida del cargo de Auxiliar Administrativo la ciudadana Efigenia Monsalve, mediante Resolución de Remoción N° 23, de fecha 15/05/2009 (sic), y posteriormente dicha ciudadana recurre en fecha 18/05/2009 (sic), ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por considerar la referida ciudadana que estaba amparada por la inmovilidad prevista en el Decreto N° 6.603 de fecha 02/01/2009 (sic), y la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se refiere al Fuero Sindical, Siendo estos dos (2) argumentos las razones fundamentales que considera el recurrente deberían ser suficientes para ser reenganchado en su cargo. Seguidamente en fecha 18 de Mayo de 2009 la Inspectora del Trabajo con sede en le ciudad de Guanare se Inhibe de conocer el presente procedimiento y ordena remitir el expediente a la Inspectoría de la ciudad de Acarigua para que continuara conociendo del asunto”.
Asimismo, alegó que “Posteriormente en fecha 22 de Junio de 2009, se efectuó el acto de contestación al interrogatorio que se señala en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente se realizaron las preguntas de Ley a lo que esta representación judicial negó primeramente que haya existido una relación de trabajo entre Efigenia Monsalve y la Contraloría del Estado Portuguesa, sino más bien una relación de empleo público a la segunda pregunta también se contestó negándose la existencia de algún tipo de inamovilidad laboral. Y por último se contestó a la tercera pregunta que no reconocíamos el despido de la ciudadana Efigenia Monsalve, por cuanto la misma no es una trabajadora ordinaria que se rige por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, al contrario la ciudadana en cuestión prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo siendo esta una funcionaria pública ocupando un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en la Resolución N° 04, de fecha 17/01/2007 (sic), el cual se rige taxativamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser una relación de empleo público. Posteriormente ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas”.
Indicó, que “(…) con relación a los hechos acontecidos durante este proceso el jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Abogado Huascar González, emite un auto de admisión de las pruebas a través del cual se admiten todas las pruebas promovidas por esta representación judicial incluyendo la prueba de informes solicitada a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua a los fines de constatar la fecha de la última elección que se realizó de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa”.
Manifestó, que “Lo anteriormente trascrito y las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad se constituyeron como los argumentos esgrimidos en defensa de la Contraloría del estado Portuguesa para que en su defecto fuera declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; argumentos estos que no fueron valorados por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa puesto que en fecha 21/07/2009, dicta Providencia Administrativa N° 366-09, siendo notificado el órgano contralor en fecha 05/08/2009 (sic), donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Efigenia Monsalve, obviando los argumentos expuestos por esta representación judicial los cuales consideramos que eran contundentes para declarar sin lugar dicha solicitud”.
Arguyó, que “La providencia N° 366-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa violenta de marera flagrante la disposición constitucional consagrada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sostuvo, que “Dicha violación encuadra perfectamente dentro del VICIO DE INCOMPETENCIA por cuanto la Inspectora del Trabajo quien profirió el acto administrativo en cuestión no tenía la competencia para conocer sobre la resolución administrativa N° 23, de fecha 15/05/2009 (sic), mediante la cual fue removida del cargo de Auxiliar Administrativo la ciudadana Efigenia Monsalve”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Es decir que el acto de nombramiento mediante el cual ingresó la ciudadana Efigenia Monsalve, a la Contraloría del estado Portuguesa a prestar sus servicios en el cargo de Auxiliar Administrativo, el cual emanó de la extinta Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, en fecha 28/08/1996 (sic) (…) es catalogado por la Inspectora del Trabajo como un contrato de trabajo y que en consecuencia queda evidenciada la relación laboral y el cargo que ocupaba la accionante, declarándose en consecuencia competente para conocer del presente procedimiento. Siendo este calificativo una violación a la esfera de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el régimen legal aplicable a este caso en concreto es la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló, que “Para afianzar el vicio de incompetencia aquí denunciado y dejar aún más claro la condición de funcionaria pública de la ciudadana Efigenia Monsalve, nos permitimos citar la sentencia N° 1862 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21/12/2000 (sic), con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, y la sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se reconoce a los funcionarios que ingresaron antes de la entrara en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, como es el caso de manas el status de Funcionarios Públicos de Hecho, los cuales no ingresaron por concurso público pero desempeñan funciones de un Funcionario Público y cumplen un horario. Razón por la cual y aún con más razón debe declararse el vicio de incompetencia aquí denunciado”.
Agregó, que “La providencia administrativa impugnada a través de esta querella adolece de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO; en tal sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el VICIO DE FALSO SUPUESTO se patentiza de dos maneras: … ‘cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) se evidencia que de la providencia (…) Inspectoría de Trabajo, fundamenta su decisión en hechos falsos, como lo es, considerar que la accionante en dicho procedimiento ingresó a prestar sus funciones con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y, que lo hizo en fecha 15105/2009 (sic), cuando ese hecho es falso de toda falsedad puesto que se ha demostrado fehacientemente que la ciudadana en cuestión ingresó a la Administración Pública en fecha 0209/1996 (sic), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no después como se fundamenta erróneamente la Inspectora del Trabajo que decide. Por tanto el fuero protector que cobija a este sector de Trabajadores en virtud de la Doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le corresponde a las Inspectorías del Trabajo el conocimiento de dichas controversias”.
Narró, que “Asimismo, se solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa antes mencionada, en base a que incurre en otro vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la ciudadana Inspectora yerra en la valoración de los hechos aportados al proceso, cuando considera que el accionante es un trabajador”.
Expuso, que “Se evidencia claramente, que quien emite el acto administrativo aprecia los hechos de una manera errónea, aludiendo como se desprende que ha quedado demostrada la relación laboral en base a un nombramiento emitido por la extinta asamblea legislativa, atribuyéndole a dicha prueba documental, hechos que esta no contiene, esto es, asimilándolo a un contrato de trabajo, cuando en realidad es un acto unilateral emanado de la Administración Pública denominado nombramiento. En virtud de lo cual se demuestra que existe una relación de empleo público y no un vinculo laboral. La Inspectoría del Trabajo que dicta el acto que aquí se recurre ha distorsionado la ocurrencia de los hechos, tratando de lograr efectos reales distintos a los verdaderos, incurriendo en una crítica apreciación y calificación de los mismos”
Expresó, que “(…) el acto objeto del presente recurso de nulidad está viciado de error en sus motivos de derecho, por cuanto la Administración no consideró que el trabajador era un funcionario público, ya que el ente para el que prestaba sus servicios era la Contraloría del Estado Portuguesa, el cual es un órgano con autonomía orgánica y funcional, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó, que “Se denuncia la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares proferido por la Providencia Administrativa de marras, fundado en que el mismo adolece del Vicio conocido en la jurisprudencia transcrita como ‘FALSO SUPUESTO DE DERECHO’, es decir, que en el caso concreto la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión de reenganche y pago de los salarios caídos, es decir, subsume los hechos en una norma jurídica errónea”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Se puede observar que dicho fundamento de Derecho hace referencia a que la ciudadana Efigenia Monsalve goza de la estabilidad relativa a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que supone una errónea aplicación del Derecho que queda constatada cuando se verifica que en razón del nombramiento de fecha 28-08-1996 (sic) la referida ciudadana ha adquirido desde entonces la condición de funcionaria pública, y en ningún momento ha ostentado la condición de un trabajador, dicho de otra foma, ha existido desde su ingreso una relación de empleo público y no una relación laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Alegó, que “De manera tal, que la providencia cuya impugnación se solicita se fundamenta en una errónea aplicación de la norma jurídica, lo que se traduce en un menoscabo al Derecho de Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, toda vez que la ciudadana EFIGENIA MONSALVE no goza de estabilidad relativa en su cargo, por cuanto su condición ha sido la de una funcionaria pública excluida del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y con un cúmulo de Derechos y Obligaciones previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Sustantiva Laboral”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada destacó que esa representación “(…) considera que el acto administrativo N° 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa infiere un agravio de los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, al momento en que el Inspector del Trabajo dicta una decisión en una causa en la cual resulta manifiestamente incompetente constituyéndose en una violación franca y directa del artículo 49, numeral 4° de nuestra Carta Magna, que prevé el Derecho de los justiciables a ser juzgados por su Juez Natural. De la misma forma se constata una violación al Derecho al Debido Proceso que comprende: el de acceder a la justicia, el de ser oído por su Juez Natural, el de articulación de un proceso debido, el de acceso a los recursos legalmente establecidos, el de acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial, el de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, en pocas palabras el Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva se infringen cuando una autoridad incompetente dicta y pretende ejecutar una providencia administrativa que adolece de las mencionadas violaciones inflingidas (sic) a esta representación del estado Portuguesa, por lo que se les hace valer como presunción grave e lesión de los derechos fundamentales mencionados”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “En efecto, respetuosamente solicito se Decrete Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de Suspender la Providencia Administrativa N° 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Insectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa hasta tano se tenga sentencia definitivamente firme, del presente recurso de nulidad que se lleva a rabo por ante esta instancia judicial, por cuanto la Inspectoría en cuestión, como ya ha quedado de manifiesto carece de competencia para decidir una controversia que se encuentra atribuida por la Constitución y por la Ley del Estatuto de la Función Pública a los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo”.
Arguyó, que “(…) dado que la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa conoció de una controversia suscitada entre un funcionario y la administración pública, es indiscutible que la misma incurrió en un Vicio de Nulidad Absoluta dada la incompetencia de dicha Inspectoría del Trabajo para pronunciarse sobre el presente caso, puesto que el órgano competente para decidir las controversias suscitadas entre los Funcionarios Públicos y la Administración Pública está atribuida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no a las Insectorías del Trabajo”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo a N° 366-09, de fecha 21/07/2009 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua (…) la que la presente demanda de NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la mencionada Providencia Administrativa sea tramitada, substanciada y declarada ‘con lugar’ en la definitiva, conforme a Derecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de septiembre de 2014, la abogada Carla García, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Portuguesa, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Denunció, que “(…) por cuanto dicha ‘sentencia definitiva’ aun no se encuentra ‘definitivamente firme’ cursando ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y no ha sido publicada en la Gaceta Oficial estadal del estado Portuguesa, e independientemente de las consideraciones de inadmisibilidad que rodean el recurso de nulidad que interpuso la parte demandante, hasta tanto no adquiera dicha firmeza, es de seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible que ya me había nacido en fecha 20/05/2.007 (sic), dicho derecho a la jubilación, inclusive antes de que este Tribunal decidiera sentenciar la nulidad de la referida Cláusula, la Administración estadual antes de decidir la remoción y retiro, debió declararla jubilación de mi representado ex artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que resulta imposible que las nuevas interpretaciones que acoja la Administración se apliquen a situaciones anteriores, situación anterior, que en cabeza de los derechos subjetivos de mi representada, se traduce en ‘derecho adquirido’ dado el cumplimiento de más de 15 años de servicio en la Administración Pública en el momento en que fue removido y retirado de la Administración estadual, teniendo derecho a la jubilación prevista convencionalmente, con el 90% de su salario integral”.
Señaló, que “(…) se considera relevante, solicitar a este Tribunal declare in limini litis e inaudita parte la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PEREZ (…) toda vez que se evidencia la presencia de la causal prevista en el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, específicamente una ‘manifiesta falta de representación del demandante’ a quien ciertamente le fue conferido por el Procurador del estado Portuguesa”.
Destacó, que “En virtud de que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de orden público, revisables en cualquier momento por el órgano jurisdiccional, se hace necesario señalarle a este Tribunal, que el referido amparo cautelar conjunto, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ actuando en nombre y representación del ente público territorial (estado Portuguesa) recurrente, es inadmisible porque el mismo dada su naturaleza de accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, declarado como fuere la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, también deviene en inadmisible el amparo cautelar, y as{i pido a este Tribunal lo ordene revocando la sentencia del amparo cautelar inserta en el cuaderno separado de este asunto, pues dada su naturaleza instrumental, temporal, formal y no definitiva ni material, puede ser revocada o extinguida en cualquier momento”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que esta Corte que declare la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
III
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de septiembre de 2013, el abogado Luis Gerardo Pineda, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Efigenia Monsalve, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Denunció, que “(…) niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que la resolución a través de la cual fue removida la ciudadana EFIGENIA MONSALVE se encuentre viciada de nulidad absoluta, por considerar el formalizante que la Contraloría del Estado Portuguesa violó lo dispuesto en la clausula N° 41 literal a del contrato colectivo suscrito en el año 1.998. La razón por la cual debe ser desestimado dicho argumento, es fundamentalmente porque en fecha 19 de diciembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dictó sentencia definitiva en el asunto KPO2-N-2005-000329 pronunciándose específicamente sobre la legalidad de la clausula 41 literal a), la cual establecía un beneficio de jubilación con 15 años de servicio para los trabajadores dependientes de la Contraloría del Estado Portuguesa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En la referida decisión se declaró la nulidad absoluta de la clausula en referencia por considerar fundamentalmente el juez (sic) de instancia que la misma violentaba el principio constitucional de la reserva legal establecido en el numeral 32 del artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto en dicha decisión en el artículo 2do, se declaró NULA de nulidad absoluta la clausula 41 literal a) del Contrato Colectivo con efectos ex nunc, es decir, haciendo la salvedad de que debían respetarse las jubilaciones que ya fueron otorgadas y de la cual los funcionarios se encuentren disfrutándola, por haber creado derechos subjetivos; en relación al caso de la ciudadana EFIGENIA MONSALVE, así mismo como señaló en su escrito de formalización, no le fue conferida el beneficio de jubilación convencional, puesto que para el año 2009, fecha en la cual fue removida del cargo, ya había sido declara NULA la clausula en cuestión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) las funciones ejercidas por la ciudadana EFIGENIA MONSALVE eran de carácter funcionarial y de confianza, siendo en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y que por tanto se hace incuestionable el hecho que en las relaciones funcionariales no puede plantearse la aplicabilidad de los principios del derecho adquirido y la progresividad de los derechos laborales. Y en este sentido debe tenerse presente que la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente establece en el artículo 32 que solo los funcionarios de carrera tienen derecho a la negociación colectiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, argumentó que “(…) niego rechazo y contradigo. en nombre de mi representada que haya existido una falta de representación manifiesta, y que en consecuencia deba ser declarada la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta, toda vez que mediante poder conferido, conforme a los parámetros y requisitos establecidos en la Ley, por la Procuraduría General del Estado Portuguesa, le fue otorgado poder amplio y suficiente al abogado GUSTAVO E. PEREZ G. titular de la cédula de identidad N° 13.740.975, en cuanto a derecho se requiere, para representar judicial y extrajudicialmente los intereses y derechos de la Contraloría del Estado Portuguesa, por ser esta constitucionalmente un Órgano con autonomía orgánica y funcional sin personalidad jurídica; pues quien realmente ejerce la personalidad jurídica es el estado Portuguesa y es el Procurador General del Estado como representante judicial del estado quien tiene la facultad de conferir el poder especial para defender los intereses del Estado y los distintos Órganos que lo conforman y que carecen de personalidad jurídica como es el caso de marras. Además de ello, la impugnación de esta representación judicial se debió realizar, desde el mismo momento en que el tercer interesado se hizo parte en el juicio y no en esta instancia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó, que “(…) con respecto a lo expuesto por el formalizante sobre la violación de derechos constitucionales, por el amparo cautelar acordado en favor de la Contraloría del Estado Portuguesa y en contra de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, es preciso indicar, que en su debida oportunidad fueron consignadas las pruebas necesarias y fundamentales, que demostraron de una manera proba y clara que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad adolecía de vicios graves por violación franca del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral cuarto. En todo caso, de una revisión que pueda efectuarse al capítulo V del escrito libelar, puede evidenciarse que la solicitud planteada al tribunal de instancia fue una medida cautelar innominada de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así corno los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y no como se plantea en la formalización que haya sido un amparo cautelar de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2011, por la abogada Merwill Corina Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Efigenia Monsalve, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha fecha 2 de marzo de 2011, por la abogada Merwill Corina Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Efigenia Monsalve.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del a quo, a atacar también la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de marzo de 2011, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda por distribución, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2011, por la abogada Merwill Corina Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Efigenia Monsalve, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Gustavo Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO PORTUGUESA, contra la Providencia Administrativa Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
3.- Conociendo ex officio, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de marzo de 2011.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda por distribución.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/7
Exp. Nº AP42-R-2011-001435
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.
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