JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001273
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FP11-N-2009-000306 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ÁMBAR DEL CARMEN BENETT RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.216.873, debidamente asistida por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de octubre de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo del mismo año, por el abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Marlene Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.114, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa.
El 14 de noviembre de 2012 se recibió de la abogada Marlene Santana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº 2013-1271 de fecha 25 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó reponer la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, a los fines posteriores del pronunciamiento sobre la admisión de éstas o no.
Por auto de fecha 4 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenando en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el domicilio de la recurrente se encuentra en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que realice la diligencia necesaria para notificar a la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruíz. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República.
El 15 de julio de 2013, se recibió de la abogada Marlene Santana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 25 de junio de 2013.
El 08 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2013-007220 dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 6 de agosto de 2013.
El 25 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2013-007221 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 30 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, notificadas como se encuentran las partes, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en torno a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, indicando que en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidenciaba una invocación del principio de exhaustividad; por lo que declaró que no había “(…) materia sobre la cual decidir”.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 02 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión Nº 2014-1329 de fecha 1 de octubre de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, consignara “(…) Copias certificadas del Expediente administrativo personal y disciplinario de la ciudadana Ámbar del Carmen Benett, quien se desempeñaba como Médico Intensivista.”. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Ámbar Benett a fin que tenga conocimiento de los documentos solicitados y –si así lo quisiera- impugnar los mismos.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, en cumplimiento a lo ordenando en la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2014, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el domicilio de la recurrente se encuentra en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que realice la diligencia necesaria para notificar a la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruíz. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 11 de noviembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2014-006384 dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 03 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Eris Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo y copia simple del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 24 de noviembre 2014, esta Corte ordenó abrir las correspondientes piezas separadas por la consignación de los expedientes administrativos.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de marzo de 2015, se recibió oficio número 15-431 de fecha 19 de marzo de 2015 del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar mediante el cual remite resultas de la comisión Nº FP11-C-2014-000288 librada por esta Corte en fecha 06 de octubre de 2014.
Por auto del 11 de mayo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1 de julio de 2015, se recibió del abogado José D’ Andrea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió del abogado José D’ Andrea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual señaló un nuevo domicilio procesal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de diciembre de 2009, la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruíz, asistida por el abogado Carlos Carrasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, el cual fue remitido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y recibido el 14 de diciembre del mismo año, contentivo de las siguientes razones de hecho y derecho:
Expresó, que “(...) Ingresé a prestar servicios para el Hospital Uyapar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, ocupando primero provisionalmente el cargo de Adjunto Intensivista, identificado con el código Nº 52-01174, hasta la oportunidad en que fue convocado dicho cargo a concurso de oposición tal como consta y se evidencia de Oficio S/N fechado 23 de Mayo de 1989, emanado de la Dirección de Salud y Dirección de Asistencia Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con efectividad a partir del 16 de febrero de 1989 (...)”. (Resaltado y subrayado del texto)
Adujo, que “(...) en el Hospital Uyapar, obtuve por concurso de oposición, el referido cargo de Adjunto de Terapia Intensiva, también denominado Medicina Critica (sic), a ocho horas diarias de contratación, tal como consta y se evidencia de oficio (sic) fechado el 14 de mayo de 1990, que acompaño en copia simple (...) siendo confirmado mediante Resolución contentiva de Acto Administrativo de Nombramiento, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, distinguido con la nomenclatura DGRHAP-RC N° 007660, de fecha 24 de septiembre de 1990, Código de Origen 60209-741, correspondiente al cargo N° 52-01174 del Presupuesto de Personal Asistencial, adscrita al Hospital Uyapar, a ocho (08) horas diarias de contratación, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada (...)”. (Resaltado del texto).
Especificó, que “(...) al cumplir diez (10) años en el desempeño del referido cargo, mediante notificación de clasificación y/o ascenso en movimiento Nº 5223, de fecha 12 de agosto de 1999, fue Clasificada como Médico Adjunto II de Terapia Intensiva, efectivo a partir del 16 de febrero de 1999 (…) desde el mes de julio de 1996 y al mismo tiempo con el cargo anterior, ejercí funciones Médico Coordinadora de la Unidad de Terapia Intensiva de Adultos del Hospital Uyapar durante un promedio de 10 horas diarias y todos los fines de semana, sin ninguna compensación salarial, lo cual fue oficializado por la Dirección del Hospital Uyapar, en fecha 8 de octubre de 1999, según oficio N° 63-99 (...) ejercí funciones de Médica Coordinadora de la Emergencia de Adultos del Hospital Uyapar durante un promedio de 14 horas diarias y todos los fines de semana, también sin compensación salarial alguna, desde el 15 de febrero de 2006 hasta el día primero (1°) de septiembre de 2006 (...)”.(Resaltado del texto).
Relató, que “(…) en fecha 2 de octubre de 2007, siendo aproximadamente a las 3:05 p.m., me dirigí a la Oficina de la Sub. Dirección Administrativa, ubicada en el primer (1er) piso del Hospital Uyapar, con la intención de realizar una petición de mobiliario para equipamiento de la Emergencia de Adultos (…) dentro de esa Oficina se encontraba sentada la Secretaria de la misma, Sra. Thaís García, y también presente y parada delante del archivador, la ciudadana TSU Glenda Navarro, Analista de Personal III, adscrita al Hospital Uyapar, a quien saludé cordialmente; sin embargo, la ciudadana Glenda Navarro, en forma inesperada y sorpresiva, se abalanzó sobre mi humanidad, me agarró de la bata, golpeándome en la barbilla, causándome excoriación a ese nivel y seguidamente en la hemicara izquierda dejándome marcas con dolor quemante alrededor del ojo y oreja del mismo lado, al tiempo que me insultaba ferozmente.” (Resaltado del texto).
Acotó, que “(…) No obstante la agresión física y verbal de que fui objeto por parte de la ciudadana Glenda Navarro, ésta amenazó con denunciarme ante los organismos de justicia para que le pagara lo que yo supuestamente le había hecho, cuando al contrario fue ella quien inicialmente me agredió (…) el día miércoles 3 de octubre de 2007, las abogadas Asesoras Legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Amada del Valle González Cedeño y Zurelys Rojas Brito, acudieron a la Oficina de la Asistente de la Sub. Dirección Administrativa a levantar un acta en relación al suceso ocurrido (…) a pesar de la agresión física y verbal de la cual fui objeto por parte de la funcionaria Glenda Navarro, la Directora del Hospital Uyapar, Dra. Yanitza Rodríguez, procedió en fecha 15 de octubre de 2007, a solicitar a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución, en mi contra (…)” (Resaltado del texto).
Relató, que se le aperturó el procedimiento administrativo disciplinario “(…) con fundamento en lo previsto en el Artículo 89, Numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarme -según su decir- incursa en la causal de destitución prevista en el Articulo (sic) 86 numeral 6° (sic) eiusdem, ‘presunción que se infiere -según afirma- en virtud de que supuestamente asumí una conducta indecorosa en el área de la Sub. Dirección Administrativa de las instalaciones del aludido Centro de Salud, el día 2 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., atentando contra el buen orden y las buenas costumbres, incurriendo en acciones violentas tanto verbales como físicas contra la funcionaria GLENDA NAVARRO (...) quién se desempeña como Analista de Personal III, Cargo número 9200117, Código de Origen número 60207741-96, causando alarma y zozobra entre el personal que allí se encontraba laborando, así como la falta de respeto a la Institución’. (Ello es lo que se evidencia de la Resolución N° 03147, contentiva del acto administrativo de destitución (...)”. (Resaltado y Mayúsculas del texto).
Añadió, que “(...) en conformidad con la petición formulada por la Directora del Hospital Uyapar, la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadana Soc. Dubis Tilano, ordenó en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante auto contenido en el Oficio Nº 37865, la apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria en mi contra , así como la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta alegada y las circunstancias que puedan influir en su calificación (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Argumentó, que “(...) en fecha 20 de febrero de 2008, se presentó a la Oficina de la Coordinación Médica de la Unidad de Terapia Intensiva ubicada en el Quinto Piso del Hospital Uyapar, la ciudadana abogada Zurelys Rojas Brito, en su carácter de Asesora Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entregándome un Oficio N° 37869 sin fecha y sin copia, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, me notifica de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la imposición de una Medida Cautelar de Suspensión laboral con Goce de Sueldo, durante setenta (70) (sic) días hábiles, prevista en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual acompaño en folio ‘51’ y ‘54’ con Oficio de Revocatoria N° GL-342 de la Medida Cautelar de Suspensión, fechado 21 de abril de 2008, recibido por mi persona en fecha 9 de octubre de 2008 (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Aclaró, que “(...) fui notificada de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario incoado en mi contra, mediante Oficio N° 37867 sin fecha y sin copia, suscrito igualmente por la antigua Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Soc. Dubis Tilano (...) en fecha 21 de febrero de 2008, encontrándome dentro del lapso legal y por ser la Oficina de la Subdirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar, la encargada de salvaguardar e instruir los expedientes administrativos disciplinarios, por mandato del artículo 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el Oficio S/N le solicité el acceso al expediente aperturado contra mí (sic) persona, (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Denunció, que “A la solicitud anteriormente formulada, no obtuve respuesta alguna, durante los siguientes cinco (05) días hábiles correspondientes, ni en el mes siguiente; es decir, no me fue permitido el acceso al expediente administrativo, vulnerándome de esta manera mi sagrado y constitucional Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (...) ante la falta de respuesta a mi solicitud para acceder al expediente, procedí a solicitar ante los Juzgados Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Cuarto y Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la evacuación de cuatro (04) Inspecciones Oculares, a ser realizadas en las Oficinas y Departamentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tanto en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, como en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (…)”. (Subrayado del texto).
Destacó, que en la primera inspección ocular promovida de fecha 22 de abril de 2008, “(...) se dejó Constancia que el expediente del proceso administrativo disciplinario como tal reposa en el Departamento Legal del mencionado Hospital ubicado en la Caja Regional de Puerto Ordaz.”; asimismo, apuntó que en la segunda inspección ocular promovida de fecha 5 de mayo de 2008, se dejó constancia de que “(...) el expediente administrativo de la ciudadana Ambart (sic) del (sic) Carmen Benett, fue consignado en la Dirección General de Recursos Humanos de Dirección (sic) de Personal del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en fecha 8 de abril de 2008 (...).” En la tercera inspección ocular de fecha 20 de junio de 2008, se hizo constar que “(...) según lo expuesto por la ciudadana abogada Yulimar Moreno Salazar (...) en su carácter de Directora de Línea de la Consultoría Jurídica, que en esa Dirección General no se encuentra el expediente disciplinario correspondiente a la ciudadana Ámbar del (sic) Carmen Benett Ruiz, para su decisión, toda vez que la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal es la competente para aperturar e instruir los expedientes”. (Resaltado y subrayado del texto).
Por último, en la cuarta inspección ocular de fecha 7 de julio de 2008, se asentó que “(...) según lo expuesto por la ciudadana abogada María Montilla, en su condición de Jefe de la División de Relaciones Laborales, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ubicada en el Edificio sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Esquina de Altagracia, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital que ciertamente se instruye un expediente disciplinario correspondiente a la ciudadana Ámbar Del Carmen Benett (...) el cual físicamente se encuentra en Asesoría legal cuya sede está ubicada en el Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, situado en la Calle Mercedes a Luneta N° 45, Parroquia Altagracia, comprometiéndose hacer llegar copia certificada al Tribunal de las Actas que integran el mismo a más tardar el día 9 de Julio del presente año”. (Resaltado y subrayado del texto).
Aseguró, que “(...) en fecha 12 de agosto de 2008, es remitido al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano Armando Pérez Mariño, el expediente contentivo del Procedimiento Administrativo Disciplinario aperturado contra mi persona, constante de sesenta y nueve (69) folios, identificado como Anexo en copia certificada Inspección Judicial, expediente AP31-S-2008-001131, el cual realmente fue acompañado parcialmente y en copia simple”. (Resaltado y subrayado del texto).
Delató, que fueron “(…) concluidas en forma errática y dilatada las diversas etapas del Procedimiento Administrativo Disciplinario previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Públicas, el ciudadano Cnel. (Ej.), Carlos Alberto Rotondaro Cova, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó en fecha 30 de septiembre de 2009, la correspondiente Resolución culminatoria del Procedimiento, distinguida DGHRPAP/09 Nº 03147, de fecha 30 de septiembre de 2009¸destituyendome del cargo de Medico (sic) Intensivista (…) la cual me fue notificada en fecha 05 de octubre de 2009 (…)” (Resaltado y subrayado del texto).
Expuso, que “(…) el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió (…) Destituirme del cargo (…) sin tomar en consideración normas específicas que le obligan en sus actuaciones, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cuya aplicación estaba obligado, conforme al trascendental principio de legalidad, consagrado en los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando con la emisión de dicho acto, mis derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos (…)”(Resaltado del texto).
Agregó, que “(…) La relación de empleo público que sostenía con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estaba regulada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual soy sujeto de aplicación de esta normativa, específicamente en relación a lo dispuesto en los artículos 19, 30 y 44 de dicho texto normativo, como consecuencia de mi condición de Funcionaria de carrera en cargo ganado por concurso, y en las cuales se establece la garantía y el derecho a la estabilidad y legalmente me amparan en tal condición y en los cuales se sustenta y fundamenta la presente Querella Funcionarial de Nulidad.”
Advirtió, que “(…) tanto del Oficio Nº 37865, contentivo de la Notificación de la Apertura del Procedimiento Administrativo (…) como del Oficio signado Nº 37868¸contentivo de la Formulación de los Cargos en mi contra, que primero la Soc. Dubis Tilano, y luego el Abg. Armando Pérez Mariño, cada uno procediendo con el carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, sin verificar en modo alguno la existencia de conducta o hecho alguno por parte de mi persona, contrario a las faltas imputadas y sin esperar la contestación de los cargos formulados, ni haber desplegado actividad probatoria alguna, prejuzgaron y precalificaron en un acto de mero trámite como es la notificación y el acto de formulación de cargos, sobre mi culpabilidad o responsabilidad de haber incurrido en las infracciones previstas en el Artículo (sic) numeral 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a: Falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, vulnerando indiscutible (sic) mi derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del texto).
Señaló, que “(…) En el procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, aperturado en mi contra, mi empleador debió cumplir los extremos y formalidad (sic) reconocidos expresamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los actos de forma y de fondo que - eventualmente o hipotéticamente- pudieron conllevar a la decisión de mi destitución por ese Órgano Administrativo no fueron efectuados en los extremos exigidos por la Ley especial en la Materia, por lo que se invirtieron los fundamentos constitucionales y de orden que le son ejecutorios, de lo que se desprende la violación de mis derechos y garantías constitucionales: no se me permitió acceder al expediente, ni alegar descargo defensivo a los fines de desmontar la irreprochabilidad de los supuestos hechos que me fueron imputados por el Órgano de la Administración.”
Especificó, que “(…) las afirmaciones explanadas por el (…) Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Resolución DGRHAP/09 Nº 03147, de fecha 30 de septiembre de 2009, evidencian un total desconocimiento del (…) derecho constitucional a la presunción de inocencia que me ampara en todo procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria o de pérdida de derechos, en virtud de la cual no tengo la obligación, ni la carga de probar mi inocencia, como tampoco desvirtuar los cargos que me fueron formulados, sólo una carga, que si no es ejercida no puede perjudicarme; al contrario, quien está obligada a probar tanto la certeza de los hechos imputados como la certeza de mi culpabilidad sobre tales hechos es la Administración (el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); quien además me aplica en el acto administrativo una suerte de confesión ficta o admisión de los hechos imputados, que la Ley no prevé en modo alguno, argumentando para ello mi falta de comparecencia al procedimiento disciplinario a presentar los descargos y a promover y evacuar pruebas, sin que pueda aplicarse tal presunción en forma analógica a la materia sancionatoria, por ser restrictiva del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; constituyendo tales afirmaciones una aberración jurídica que no tiene asidero alguno; amén de violar flagrantemente mis derechos humanos fundamentales (…)” (Resaltado del texto).
Indicó, que “(...) la Administración violó flagrantemente mis derechos a la defensa, a la presunción de inocencia contenidos en la garantía del debido procedimiento que debe ser garantizado tanto en vía judicial como en vía administrativa, conforme a las previsiones del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental (...)”.
Denunció que “(…) el acto administrativo impugnado en la presente querella está viciado de nulidad en la causa o motivos, esto es, se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho (…) la causal de destitución invocada por la Administración, contenida en el Numeral 6º (sic) del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no fue demostrada en forma alguna, por lo cual, las circunstancias fácticas o de hecho en que se basó el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para dictar la Resolución que concluyó con mi destitución del Cargo de Médico Intensivista, son faltas, por estar cimentadas sobre el vicio de falso supuesto de hecho que afecta de nulidad el acto administrativo impugnado” (Resaltado del texto).
Reiteró, que “(…) una vez dictado el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario contra mi persona (…) la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, jamás promovió, ni evacuó medio probatorio alguno dentro del curso del procedimiento, orientado a demostrar tanto la comisión de los hechos imputados en los cargos formulados como mi culpabilidad en los mismos; sino que por el contrario el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Resolución DGHRPAP/09 N° 03147, de fecha 30 de septiembre de 2009, concluyó con mi destitución del cargo de Médico Intensivista, adscrita al Hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, considerando probada la falta imputada, prevista en el artículo 86, numeral 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del texto).
Enfatizó, que el Órgano administrativo le destituyó “(...) sin prueba alguna evacuada dentro del Procedimiento Administrativo aperturado en fecha 26 de noviembre de 2007 (...) sino que fundamentó su decisión de destituirme del cargo de Médico Intensivista, adscrita al Hospital Uyapar, en una serie de actas firmadas por personas que ni siquiera estuvieron presentes durante la ocurrencia de los hechos en los cuales fui agredida salvajemente por la ciudadana Glenda Navarro, Analista de Personal III, adscrita al Hospital Uyapar, así como también fundamentó tal decisión en otras actas y documentales carentes de valor probatorio en virtud de que fueron confeccionadas a mis espaldas y sin control alguno, en forma anticipada, pues el procedimiento administrativo fue aperturado mes y medio más tarde, por lo cual, todos esos supuestos medios probatorios debieron ser ratificados, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo por virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada regula en relación a los requisitos de existencia, validez y eficacia de los medios probatorios (...)”. (Resaltado del texto).
Explicó, que conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Orgánico Procesal Penal) o en otras leyes (…)”
Adujo, que “(…) sólo serán consideradas como pruebas y valoradas como tales para demostrar la comisión de la infracción y la culpabilidad o responsabilidad del funcionario investigado, aquellas promovidas y evacuadas en el curso de un Procedimiento Administrativo Disciplinario iniciado formalmente; ello así, aquellos medios probatorios evacuados con antelación a la fecha de inicio del Procedimiento Administrativo, es decir, aquellas evacuadas, -como ocurrió en el caso de autos- con anterioridad al 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal dictara el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario, conforme al artículo 89 numeral 1º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) la Administración (...) incurrió en una absoluta falta de promoción y evacuación de pruebas orientadas a destruir la presunción de inocencia que me ampara en todas las etapas del mismo, debiendo en la Resolución culminatoria del procedimiento declarar que no quedaron demostrados los hechos imputados en la Formulación de los Cargos, y consecuencialmente, absolverme de dichos cargos”. (Resaltado del texto).
Solicitó, que se declarara “(...) la nulidad absoluta de la Resolución DGHRPAP/09 Nº 03147, de fecha 30 de septiembre de 2009, notificada en fecha 5 de octubre de 2009, con fundamento en el vicio de Falso Supuesto de Hecho que le afecta.” (Resaltado del texto).
Expresó, que “(…) las irregularidades anteriormente señaladas, son suficientes por sí solas para considerar nulo el acto administrativo que me separó del cargo; sin embargo, constitucionalmente dicho acto administrativo impugnado es igualmente nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en virtud de haberme vulnerado mi derecho constitucional al ‘debido proceso’, a ‘la defensa en todo estado y grado del procedimiento’, ‘a la presunción de inocencia’ y a la ‘estabilidad laboral’¸ consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo impugnado deviene en nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 (…)” (Resaltado del texto).
Agregó que “(…) tomando en cuenta la condición de empleados o patrono del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe considerarse la nulidad del acto impugnado en virtud de atentar contra el derecho constitucional a la ‘estabilidad laboral’ previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4º, (sic) de la protección del trabajo (…) Esta protección se corresponde de manera específica con el derecho constitucional a la estabilidad de los trabajadores y de los funcionarios públicos consagrado en las citadas normas constitucionales y de manera amplia con el derecho a la protección que como trabajadora, me consagra el artículo 89 de la Carta Magna, derechos éstos que la misma norma consagra como irrenunciable y por ende, sujetos a total protección del Estado, por lo cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autor del acto impugnado, violenta mis precipitados derechos, siendo absolutamente nula, por imperativo de los artículos 25 y 89 numeral 4º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Peticionó, que se declarara la “(...) Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 03147 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del ciudadano (…) Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acto administrativo éste mediante (sic) fui destituida ilegalmente del cargo de Médico Intensivista Código de Origen 602097-41, correspondiente al cargo Nº 52-01174 del Presupuesto de Personal Asistencial, adscrita al Hospital Uyapar, Puerto Ordaz (…) como consecuencia de la declaratoria de Nulidad a que se contrae este Recurso y con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me sea restablecida la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenando mi reincorporación inmediata al cargo de Medico (sic) Intensivista, adscrita al Hospital Uyapar Código de Origen 602097-41, correspondiente al Cargo N° 52-01174 ganado por concurso de oposición, que es el cargo que venía desempeñando desde la fecha de ingreso al mismo mediante concurso de oposición, a partir del 16 de febrero de 1989, mediante nombramiento según Resolución identificada con la nomenclatura DGRHAP/RC N° 007660 (...)”. (Resaltado del texto).
Solicitó que “(...) se condene u ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a que me pague todos los sueldos, primas bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute me haya privado el ilegal acto administrativo que impugno y que hubiere dejado de percibir desde el día 30 de septiembre de 2009, fecha de mi ilegal destitución del cargo de Medico (sic) Intensivista, adscrita al Hospital Uyapar (...) con pronunciamiento expreso acerca de los sueldos dejados de percibir, modificados sucesivamente en los últimos 21 años a través de ascensos en el Escalafón, el cual no podrá ser inferior al que esté establecido para el referido cargo, al momento de mi reincorporación efectiva al mismo o a otro cargo de similar o superior jerarquía acorde con mis aptitudes (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente requirió, que “(...) se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido durante el presente juicio, a los fines del cálculo de la jubilación y de las prestaciones sociales que pudieran surgir de mi relación de empleo público con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 14 de noviembre de 2012, la abogada Marlene Santana, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruíz, fundamentó la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2012, ratificando los alegatos expuestos en el escrito libelar y con base en los siguientes argumentos:
Adujo, que “(...) la sentencia tiene el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la sentenciadora de primera instancia no analizó todas las documentales promovidas y admitidas (...) por la querellante con el objeto de demostrar que durante el procedimiento administrativo disciplinario no tuvo acceso al expediente a pesar de haber solicitado a la Sub-Directora de Recursos Humanos y Administración, de personal, al día siguiente de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, mediante comunicación s/n de fecha 21 de febrero de 2008, copias del expediente disciplinario, la cual está inserta en el Expediente Disciplinario, promovido en la citada causa. Una vez transcurrido el tiempo razonable y no obtener respuesta a su requerimiento, consideró que se le estaba violentando su derecho constitucional como es el derecho a la defensa, procedió a solicitar inspecciones oculares, cuyos expedientes fueron promovidos debidamente (...)”.
Agregó, que el Tribunal de Instancia “(...) debió analizar las pruebas documentales oportunamente promovidas y admitidas, pronunciándose en cuanto a la valoración de las mismas. Sin embargo, llega al extremo de ni siquiera mencionarlas, aun cuando era necesario tal pronunciamiento si se toma en consideración que, según el fallo apelado, el hecho controvertido en la presente causa consiste en determinar si al decidirse la destitución de la querellante, la Administración fundó su decisión en la comprobación debida de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio, sin violentar el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia”.
En este sentido, la parte recurrente denunció que el Juzgado a quo al “silenciar las pruebas” quebrantó lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “por no contener los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la norma, así como la violación del artículo 509 (...)”, ello al no realizar el análisis de las mismas, bien para apreciarlas o para desecharlas, toda vez que “le era obligatorio emitir su pronunciamiento”.
Señaló, que “La Jueza a quo no sólo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (...) sino que también decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin considerar las defensas opuestas por la querellante infringiendo el numeral 5 del citado artículo, verificándose con ello, el vicio de incongruencia negativa”.
Sostuvo, que “(...) la Jueza de primera instancia con respecto a la denuncia de la parte recurrente de violación al derecho de presunción de inocencia, al alegar que la Administración prejuzgó sobre su responsabilidad en los hechos y la destituyó del cargo, señaló que la sanción de destitución impuesta a la recurrente fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento disciplinario, sin resolver el hecho alegado por la querellante cuando indicó no haber tenido acceso al expediente, a pesar de solicitar oportunamente las copias del mismo, según consta en comunicación s/n de fecha 21 de febrero de 2008 la cual se anexo (sic) a la querella funcionarial, por lo que procedió a solicitar cuatro inspecciones judiciales, siendo con la última de éstas, cuando se obtiene en fecha 12 de agosto de 2008, copia del expediente disciplinario, y se entera que el respectivo expediente, había sido remitido al Director General de Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución”.
Refirió, que “(…) la Jueza de primera instancia no se pronunció con respecto a los medios de (sic) probatorios incorporados al expediente disciplinario con anterioridad a la fecha de inicio del Procedimiento Administrativo, es decir, anterior al 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual la Directora General de Recursos humanos y Administración de Personal, según afirma, dictara el Autor (sic) de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario”.
Manifestó, que “(...) si bien es cierto que (sic) mi representada le fue notificado el inicio del procedimiento disciplinario no es menos cierto que no tuvo acceso al expediente, con la gravedad que se consideraron como medios probatorios, aquellos incorporados al expediente con anterioridad al inicio del referido procedimiento, los cuales no fueron promovidos ni evacuados en el curso del procedimiento administrativo, no se logró demostrar la comisión de la infracción ni la culpabilidad de mi representada, para que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidiera destituirla del cargo de Médico Intensiva”.
Alegó, que “(...) la Jueza a quo sin resolver las pretensiones antes referidas, consideró demostrados no sólo los hechos imputados a mi representada, sino también su responsabilidad en la supuesta comisión de los mismo (sic), con fundamento en unas documentales incorporadas al expediente administrativo con mucha antelación a la fecha en la cual afirma el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apertura el procedimiento disciplinario a mi patrocinada, esto es el día 26 de noviembre de 2007, procediendo en consecuencia a declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por mi mandante (...)”.
Denunció, que el Juzgado a quo no se pronunció sobre el alegato referente a la violación al debido proceso, por cuanto “(....) tal como se evidencia en la Segunda Inspección Ocular (...) se recibió de manos de la ciudadana Zurelys Rojas Brito (...) una (1) copia fotostática de la carátula del expediente aperturado signada con el N° 5407151007, que presenta la fecha de inicio de sustanciación ejecutada el día 15 de Octubre de 2007, es decir un mes y medio antes de la fecha en la cual supuestamente se ordenó la apertura del procedimiento de averiguación de destitución en contra de mi representada, y que además en la copia certificada del expediente administrativo aportada luego en la Cuarta inspección judicial por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, se observa que esta carátula fue modificada en su forma ya que éste no presenta el sello cuadrado en el margen superior izquierdo, ni presenta la nota al pie de la página que decía así: ‘fue entregado el Expediente disciplinario de la ciudadana Ámbar Benett. Ci: en fecha: 8/04/08’, lo cual evidencia que la Carátula consignada en la Cuarta Inspección Ocular fue posteriormente modificada”. (Subrayado del texto).
Indicó, que igualmente el Juzgado a quo no se pronunció sobre la violación al debido proceso, pues “(...) en fecha 20 de Febrero de 2008, mi representada inicialmente firmó una medida cautelar de suspensión laboral con goce de sueldo con duración de hasta sesenta (60) días continuos contenida en el Oficio N° 37869, cursante al folio 168 de la Primera Pieza; Oficio éste que presentaba defectos de forma ya que en ese instante no se encontraba inscrita la fecha de su emisión y donde evidencia la fecha colocada a posteriori en forma manuscrita y luego de que mi representada la firmara, no se le entregó la respectiva copia ni se levantó un acta con testigos que dejara constancia de su rechazo a recibirla (...) en el ítem marcado el N° de este Oficio 37869, viola el orden de despacho de los asuntos, establecido en el artículo 34 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Otro aspecto que se deriva de este oficio (sic) es que la sustanciación del expediente se ejecutó en otro edificio muy distanciado y fuera de su área laboral por lo que se evidencia como un contrasentido su aplicación a mi representada.” (Subrayado del texto).
Aseguró, que el Juzgado a quo no se pronunció sobre la violación al debido proceso constitucional ya que su “(...) representada firmó el Oficio N° 37867; el cual presentaba defectos de forma ya que en ese instante no tenía fecha y luego de firmarlo no se le entregó la respectiva copia ni se levantó un acta con testigos que dejara constancia de su rechazo a recibirla, cursante al folios 66 y 167 de la Primera Pieza del expediente contentivo de la presente causa, donde no se evidencia fecha de emisión de este oficio (sic) de Notificación y de donde se colige sin lugar a dudas, que a mi patrocinada, se le aplicó una medida cautelar de suspensión laboral antes de la entrega de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de destitución.”
Delató, que también hubo omisión de pronunciamiento cuando el Juzgado a quo no resolvió la denuncia sobre la violación al derecho a la defensa, pues se alegó que “(...) mediante Oficio S/N (...) solicitó (...) en fecha 21 de Febrero de 2008, dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le hiciera entrega de una copia del expediente Administrativo contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en su contra, por ante la Subdirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital ‘Uyapar’, que es la Oficina encargada de salvaguardar e instruir los expedientes administrativos disciplinarios, por mandato del artículo 10, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin obtener respuesta alguna ni verbal ni escrita por parte de la Subdirección de Personal mencionada, durante los siguientes cinco (05) días hábiles de lapso correspondientes, impidiéndole además la Sub Dirección de Recursos Humanos el acceso al expediente administrativo, vulnerándole de esta manera su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado del texto).
Recalcó, que “(...) la Jueza de primera instancia no se pronunció en relación a las alegaciones que se describen a continuación: la sustanciación se inició un mes y medio antes de la supuesta orden del inicio de la averiguación administrativa de destitución referida en la resolución (sic) para el día 26 de Noviembre de 2009 y consignada su carátula con esta prueba en la Segunda Inspección Ocular (...) A la ausencia o prescindencia dentro del expediente administrativo de destitución promovido por mi representada, de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra de mi representada Ámbar Benett, solo (sic) referido en la Resolución N° 03147 (...) oficio (sic) éste que no consta en las copias certificadas del expediente administrativo consignado como prueba por mi poderdante”. (Subrayado del texto).
Expresó, asimismo que el Juzgado a quo no se pronunció con relación a “(...) la prescindencia del Oficio N° 37865, solo (sic) referido en la Resolución N° 03147 (...) como supuestamente emitido por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Lic., Dubis Tilano, en donde se ordena la apertura del Procedimiento Administrativo de destitución a partir del día 26 de Noviembre de 2007; un mes y medio después del inicio de sustanciación del expediente administrativo de destitución en contra de mi poderdante; sustanciación iniciada y fechada el día 15 de Octubre de 2007; oficio (sic) éste que no consta en las copias certificadas del expediente administrativo consignado como prueba por mi representada en la Querella Funcionarial (...) no se pronunció en relación a la denuncia sobre violación al derecho a la presunción de inocencia en el momento en que a mi representada se le hace entrega primero de una medida cautelar de suspensión laboral con goce de sueldo y posteriormente en el mismo acto se le hace entrega de una notificación de apertura de un procedimiento administrativo de destitución, ambos sin fecha y sin dejarle copias, ni siquiera levantar un acta con testigos firmantes que hicieran constar el rechazo de mi representada a tales oficios”. (Subrayado del texto).
Que, igualmente no resolvió “(...) la violación del derecho a la defensa cuando se alegó que al siguiente día, en fecha 21 de febrero de 2008, encontrándose mi representada dentro del lapso legal, mediante el Oficio S/N le solicitó copia del expediente aperturado a la Oficina de la Subdirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar, tal como se evidencia de comunicación recibida por esa Subdirección en la misma fecha que fue acompañada en original en el folio 54 de la Primera Pieza del expediente judicial y la falta de respuesta a la solicitud anteriormente formulada, durante los siguientes cinco (05) días hábiles correspondientes, ni en el mes siguiente; es decir, no le fue permitido el acceso al expediente administrativo, vulnerándosele de esta manera su sagrado y constitucional Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (...) A la imposibilidad que tuvo mi representada para consignar el escrito de descargo para su debida defensa como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la Subdirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Uyapar para la debida entrega de la copia del expediente ante la solicitud que mi representada le hiciera (...) y ante la falta de información no proporcionada en la notificación sobre los lapsos legales para la interposición de los recursos a ejercer por mi representada y el sitio donde debía consignar los escritos respectivos por lo cual no pudo ejercer su derecho a la defensa en el lapso legal”. (Subrayado del texto).
Alegó, la violación al derecho a la defensa “Cuando no se pronunció con respecto al oficio (sic) N° 37867 sin fecha mediante el cual notifica a mi representada del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, a los fines de demostrar la violación a la presunción de inocencia, al señalar ‘Se notifica a la ciudadana AMBAR (sic) BENETT (...) Que se ha iniciado un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por haber incurrido en una de las causales previstas en el Art. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) cabe destacar que la misma incurrió en ésta (sic) causal de destitución por los hechos ocurridos el día 02 de octubre de 2007 (...), con su actitud incurrió en acciones violentas de agresiones verbales y físicas contra la ciudadana GLENDA NAVARRO (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto.).
Delató, que el Juzgado a quo “(...) no se pronunció sobre la observación plasmada por mi representante cuando se dio por notificada, que para dicha fecha la emisora y firmante de la notificación Soc. Dubis Tilano, no ejercía el cargo de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en consecuencia no estaba facultada para practicar dicha notificación (...)”.
Refirió, que el Juzgado a quo no se pronunció (...) en relación a la falta del cumplimiento obligatorio de las diferentes fases prescritas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el procedimiento disciplinario de destitución”.
Acotó, que “La Jueza a quo no se pronunció con respecto a los planteamientos anteriores, todos relacionados con la falta del cumplimiento de las fases contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en el Vicio de incongruencia negativa (…) En tal sentido la Jueza a quo nada dispuso en relación a la falta del cumplimiento obligatorio de las diferentes fases del artículo 89 que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el procedimiento Administrativo de destitución para el retiro un funcionario de carrera, cualidad que tiene mi representada quién (sic) ganó su cargo por concurso de oposición, incurriendo así en el principio de Incongruencia de la sentencia”.
Apuntó, que “(...) el Juez a quo al no decidir conforme a ‘todo lo alegado’ en autos y guardar silencio absoluto con respecto a las defensas opuestas por mi representada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo cual constituye causal de nulidad del fallo apelado, y así solicito sea declarado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”
Por otra parte, aseveró que el Juzgado a quo “(…) consideró demostrada no sólo la comisión por parte de mi representada en los hechos imputados en el acto de formulación de cargos, sino también su culpabilidad o responsabilidad en los referidos hechos, otorgando pleno valor probatorio a un hecho con pruebas inexactas resultantes de actas e instrumentos del expediente, incorporadas en el expediente administrativo consignado como ‘copia certificada’ por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Refirió, que la Jueza a quo dio “(…) valor probatorio a las documentales siguientes: 1) Acta levantada por funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (sic), mediante la cual dejaron constancia (…) de las agresiones físicas a la ciudadana Glenda Navarro, por parte de la ciudadana Ámbar Benett, ocurridas el día 2 de octubre de 2007, cursante en copia simple al folio 120 de la Primera Pieza del Expediente contentivo de la presente causa (…) En relación a tal documental, es menester poner de relieve, que la misma, no obstante, no haber sido evacuada e incorporada dentro del curso del procedimiento disciplinario incoado en contra de mi representada (…) constituye un documento privado emanado de tercero, que debió ser promovido y evacuado dentro del procedimiento en la forma legal prevista por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser ratificado mediante la prueba testimonial, por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a la circunstancia, que tal documental al constituir un documento privado simple emanado de terceros, que no eran parte en el procedimiento disciplinario, cursa en copia fotostática, por lo cual la citada documental carece de valor probatorio alguno, aun cuando no hubiera sido impugnada expresamente por mi representada en el referido procedimiento, en virtud que los documentos apreciables y con valor probatorio aun cuando cursen en copias simples, son aquellas documentales a las cuales se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los documentos públicos y los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Agregó adicionalmente que la referida documental “(...) valorada por la Jueza (...) no sólo, no fue evacuada de dentro del curso del procedimiento disciplinario incoado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (...) sino que además, constituye un documento privado emanado de terceros que no eran parte en el procedimiento, pero que también cursa en el expediente contentivo del presente juicio en copia simple, por lo cual no debió otorgársele valor probatorio alguno por la Administración para el establecimiento de los hechos, y menos aún por la Jueza a quo, toda vez que tal valoración lesiona abiertamente el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de mi patrocinada, incurriendo así la Jueza a quo en vicio de falso supuesto o suposición falsa (...)”. (Subrayado del texto).
Adujo, que también le dio valor probatorio a “2) Informe fechado el día tres 3 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana Glenda Navarro, en su carácter de Analista de Personal III, mediante el cual narró los hechos ocurridos el día anterior en la Oficina de Recursos Humanos, afirmando que fue víctima de agresiones por la Doctora Ámbar Benett (folios 126 al 127 de la primera pieza del Expediente judicial) (…) en relación a la presente documental, reproduzco en forma íntegra las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el numeral anterior, aunado a la circunstancia que a pesar de encontrarse involucrada la ciudadana Glenda Navarro, en los hechos ocurridos en la Oficina de la Sub-dirección Administrativa del Hospital ‘Uyapar’, en fecha 2 de octubre de 2007, la prenombrada ciudadana no es ni fue parte en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado por el IVSS en contra de mi mandante, por lo cual el mencionado informe fechado el día 3 de octubre de 2007, constituye un documento emanado de terceros, el cual al no haber sido promovido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la prueba testimonial, no debió ser valorado por la Administración, y menos aún por la Jueza a quo (…)”. (Subrayado del texto)
Agregó, que también valoró la “3) Denuncia Nº H-688.805, de fecha 02 de octubre de 2007, realizada por la ciudadana Glenda Navarro ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en contra de la ciudadana Ámbar Benett, manifestando que fue víctima de agresión física y verbal, (folio 128 de la primera pieza del expediente judicial) (…) En lo que respecta a la documental constituida por la mencionada denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), conviene resaltar que si bien es cierto que en la misma la ciudadana Glenda Navarro, pone en conocimiento de ese Cuerpo de investigaciones, que supuestamente sufrió unas supuestas agresiones por parte de mi representada -los cuales por lo demás son absolutamente falsos- no es menos cierto, que la sola denuncia como tal no constituye prueba alguna en contra de mi representada, por la comisión de los hechos imputados, como tampoco respecto de su culpabilidad al valorar la Administración y la Jueza a quo, tal denuncia como un medio probatorio para demostrar los hechos imputados en el acto de formulación de cargos en contra de mi mandante; se violentó el derecho a la presunción de inocencia de mi representada (…) una simple denuncia formulada ante un cuerpo policial, no es suficiente para considerar que mi representada incurrió tanto en la comisión como en la culpabilidad de los hechos imputados en el acto de formulación de cargos por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Añadió, que “En relación a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo por violación a la presunción de inocencia contenida en el Oficio N° 37867 contentivo de la notificación a mi representada de la Apertura de un Procedimiento de Averiguación Administrativa de destitución (…) la Jueza de primera instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto (…) atribuyó a una documental del expediente una mención de ‘supuestamente’ que no contiene ningún párrafo de este oficio (sic) de Notificación signada con el N° 37867, ya que se evidencia de manera indubitable de este Oficio N° 37867, contentivo de la Notificación de la Apertura del Procedimiento Disciplinario, suscrito por la Soc. Dubis Tilano (…) en la Notificación signada con el N° 37867 (…) se verifica la acusación directa de haber incurrido en el hecho señalado a mi representada violándose así su derecho a que se le presuma inocente en todas las fases del procedimiento investigativo y no la palabra ‘supuestamente’ señalada por la Jueza a quo en su escrito de sentencia, incurriendo así en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, lo cual constituye causal de nulidad del fallo apelado (…)”.
Finalmente solicitó, que se declarara “(…) Con Lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia (...) la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de marzo de 2012; y (...) Con Lugar en todas sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHAP/09 N° 03147 de fecha 30 de septiembre de 2009 (…)”. (Resaltado del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2012, por el abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 20 de marzo de 2012 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el prenombrado abogado actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ámbar Del Carmen Benett Ruíz contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional referir que la apelación interpuesta quedó circunscrita a denunciar los vicios de silencio de pruebas; incongruencia negativa y suposición falsa que le endilgó la parte recurrente a la sentencia recurrida.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración con base en las siguientes motivaciones:
- Del vicio de silencio de pruebas:
La parte querellante denunció que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba afirmando, que: “(...) la sentenciadora de primera instancia no analizó todas las documentales promovidas (...) con el objeto de demostrar que durante el procedimiento administrativo disciplinario no tuvo acceso al expediente a pesar de haber solicitado a la Sub-Directora de Recursos Humanos y Administración, de personal, al día siguiente de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, mediante comunicación s/n de fecha 21 de febrero de 2008, copias del expediente disciplinario, la cual está inserta en el Expediente Disciplinario, promovido en la citada causa. Una vez transcurrido el tiempo razonable y no obtener respuesta a su requerimiento, consideró que se le estaba violentando su derecho constitucional como es el derecho a la defensa, procedió a solicitar inspecciones oculares, cuyos expedientes fueron promovidos debidamente (...) la Jueza a quo (…) debió analizar las pruebas documentales oportunamente promovidas y admitidas, pronunciándose en cuanto a la valoración de las mismas. Sin embargo, llega al extremo de ni siquiera mencionarlas, aun cuando era necesario tal pronunciamiento si se toma en consideración que, según el fallo apelado, el hecho controvertido en la presente causa consiste en determinar si al decidirse la destitución de la querellante, la Administración fundó su decisión en la comprobación debida de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio, sin violentar el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia”.
En tal sentido, cabe destacar que con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. entre otras sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Ahora bien, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia Nº 01134 de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, a los fines de determinar si el Juzgado Superior a quo en efecto silenció alguna prueba presentada por la actora, esta Corte debe referir que las pruebas señaladas por la accionante como silenciadas en su escrito de fundamentación son: i) comunicación s/n de fecha 21 de febrero de 2008 dirigida a la Sub Directora de Recursos Humanos y de Administración de Personal del Hospital Uyapar y suscrita por la querellante y, ii) cuatro (4) inspecciones oculares de fechas 22 de abril de 2008, 5 de mayo de 2008, 20 de junio de 2008 y 7 de julio de 2008.
En tal sentido, al revisar el contenido de la Sentencia apelada, se desprende que ciertamente la Juez a quo no hizo referencia a los mencionados medios probatorios, en tal sentido pasa esta Corte a verificar si tales probanzas pudiesen afectar el resultado del juicio.
Ello así, se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende que a la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruíz se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario en fecha 26 de noviembre de 2007 por parte de la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por incurrir en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 50 del expediente disciplinario), acto del cual fue debidamente notificada en fecha 20 de febrero de 2008 (folio 53 del expediente disciplinario).
Asimismo se evidencia, que en esa misma fecha, la Dirección General de Recursos Humanos acordó imponer a la querellante medida cautelar de suspensión laboral con goce de sueldo por sesenta (60) días continuos, conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 54 del expediente disciplinario).
Ello así, en fecha 21 de febrero de 2008 la querellante suscribió Comunicación s/n de dirigida a la Sub Directora de Recursos Humanos y de Administración de Personal del Hospital Uyapar, cursante al folio once (11) del expediente administrativo, mediante la cual solicitó:
“(…) Respetuosamente me dirijo a usted, con la finalidad de exhortarle se sirve a otorgarme copia del expediente que esta Institución apertura en mi contra (…) Por lo tanto y en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública estimo pertinente se me otorgue lo solicitado e los lapsos que establece la ley antes aludida (…)”.
Del análisis del anterior documento, se advierte que la ciudadana Ámbar Benett, solicitó copia del expediente instruido en su contra por parte de la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud de la cual no consta prueba alguna en el expediente que la misma haya sido contestada por la Administración.
Seguidamente, al analizar el contenido de las Inspecciones Oculares, las cuales cursan del folio 56 al 182 de la primera pieza judicial, se observa:
i)- Inspección ocular efectuada en fecha 22 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar:
“(…) se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana (…) en su carácter de Sub-Director del Departamento de Recursos Humano (sic) del Hospital Uyapar, a quien se le notifico (sic) de la Misión a cumplir (…) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Uyapar. Asimismo se deja constancia que la notificada manifiesta que el expediente del procedimiento administrativo disciplinario como tal reposa en el Departamento Legal del mencionado Hospital ubicado en la Caja Regional de Puerto Ordaz (…)”
ii)- Inspección ocular efectuada en fecha 5 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar:
“(...) se deja constancia que se encuentra en este acto la ciudadana (…) en su caracter (sic) de apoderada judicial del I.V.S.S. (sic) a quien se le notifico (sic) de la Misión a cumplir (…) El Tribunal deja constancia que la presente inspección no será evacuada por cuanto la notificada (…) manifiesta que el expediente administrativo de la ciudadana Ambart (sic) del Carmen Benett, fue consignado en la dirección (sic) General de Recursos Humanos de (sic) Dirección de Personal del Instituto Venezolanos de los Seguros Social (sic) en fecha 8/04/2008, ubicado (…) en la ciudad de Caracas (…)”
iii)- Inspección ocular efectuada en fecha 20 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“(…) se traslada el Tribunal (…) en la siguiente dirección Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). Presentes en el lugar la Juez impuso de su misión a un persona quien dijo ser y llamarse Yulimar Moreno Salazar, Directora de Línea de la Consultoría Jurídica (…) El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que en esta Dirección General no se encuentra el expediente disciplinario correspondiente a la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruiz para su decisión, toda vez que la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal es la competente para aperturar e instruir los expedientes
iv)- Inspección ocular efectuada en fecha 07 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“(…) se trasladó y constituyó el Juzgado (…) en la siguientes dirección: Esquina de Altagracia Parroquia Altagracia, Distrito Capital, a fin de practicar Inspección Ocular (…) en este estado siendo atendido por la (…) Directora General de Recursos Humanos (RRHH) del (IVSS) (sic) quien luego de ser impuesta de la misión del Tribunal requirió la presencia de la (…) Jefe de la División de Relaciones Laborales, ésta última manifestó al Tribunal que ciertamente se instruye un expediente disciplinario correspondiente a la ciudadana Ámbar Del Carmen Benett Ruíz
(...) el cual físicamente se encuentra en Asesoría legal cuya sede está ubicada en el Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida, situado en la Calle Mercedes (…) Parroquia Altagracia (…) comprometiéndose hacer llegar copia certificada al Tribunal de las actas que integran el mismo a más tardar el día miercoles (sic) nueve (9) de Julio del presente año”.
De las citadas actas, se observa que en las diversas oportunidades en que la recurrente hizo presencia en las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de practicar la prueba de inspección ocular, se le informó al Tribunal que la practicaba, en las cuatro (4) oportunidades aludidas, que el expediente no se encontraba en la oficina en donde se realizaba tal inspección.
Asimismo, de la revisión del expediente judicial se verifica que en fecha 12 de agosto de 2008, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, remitió al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del expediente instruido en contra de la querellante, en cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado.
Ahora bien, recordemos que dichas documentales fueron promovidas por la parte querellante en su oportunidad procesal y admitidas por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 7 de octubre de 2011 (folio 68 de la segunda pieza del expediente), con el objeto de demostrar que en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no tuvo acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, en este punto, este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el derecho a la defensa, comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Ello así, de la revisión del expediente disciplinario se verifica que en fecha 28 de febrero de 2008 tuvo lugar la oportunidad para consignar escritos de descargos y, en fecha 6 de marzo de 2008 inició el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (folio 65 y 66 del expediente disciplinario), asimismo no se verifica de la revisión del expediente que la querellante hubiese tenido acceso al mismo.
En razón de lo anterior, en el caso concreto, si bien es cierto la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruiz fue notificada del inicio del procedimiento administrativo de destitución, no es menos cierto que ante la solicitud de la expedición de copias del expediente disciplinario, y después de realizar múltiples peticiones e inspecciones oculares, recibió respuesta el 12 de agosto de 2008, esto es, cuando ya habían precluído los lapsos en el procedimiento administrativo para que la querellante presentara su escrito de descargos y medios probatorios, pues –para la fecha- el expediente se encontraba en la Dirección General de Consultoría Jurídica a los fines que emitiera el dictamen respectivo, el cual se efectuó en fecha 17 de agosto de 2009. (folio 69 del expediente disciplinario).
Ello así, se evidencia que la querellante en este caso no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario se verifica que la misma no presentó escrito de descargos ni promovió algún medio probatorio para poder desvirtuar, si así fuere el caso, los hechos imputados por la Administración, pues no se le permitió el acceso al expediente ni le fueron expedidas oportunamente las copias solicitadas en el inicio del procedimiento disciplinario destitutorio y así quedó demostrado de la evacuación de las inspecciones oculares.
Así pues, esta Corte efectivamente constata que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, incurrió en vicio de silencio de pruebas pues omitió la valoración de una prueba determinante para modificar su decisión de la cual se denota que a la ciudadana Ámbar Benett le fue vulnerado su derecho a la defensa en el procedimiento destitutorio llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo así, esta Instancia Jurisdiccional declara Con Lugar la apelación sub examine y en consecuencia, Revoca la sentencia apelada. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia al haberse configurado la violación del derecho a la defensa a la querellante, como se estableció en líneas precedentes, esta Instancia Jurisdiccional declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial y en consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución DGRHAP/09 Nº 03147 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena la reincorporación de la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruíz al cargo de “Médico Intensivista” adscrita al Hospital Uyapar, que ejercía para la fecha de su ilegal destitución o a otro de superior o similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, incluyendo primas y bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto (05 de octubre de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de “(…) cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute me haya privado el ilegal acto administrativo (…)” este Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento por genérico e indeterminado. Así se decide.
Asimismo en relación a lo peticionado por la parte querellante referido a que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie “(…) acerca del salario que deba devengar, modificado sucesivamente en los últimos 21 años a través de ascensos en el Escalafón el cual no podrá ser inferior al que esté establecido para el referido cargo, al momento de mi reincorporación efectiva (…)”. Se observa que la solicitud fue efectuada de manera genérica, en razón de ello, se niega. Así se decide.
Asimismo se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y jubilación, instando al Organismo querellado que estudie y evalué los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruíz. Así se decide.
Decidido lo anteriormente y con el objeto de determinar los montos de las cantidades que deberá pagarse por sueldos dejados de percibir acordados en el presente fallo, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenará lo conducente, a los fines que sea realizada la experticia complementaria en el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 27 de marzo de 2012, por el abogado Carlos Carrasco en representación de la ciudadana ÁMBAR DEL CARMEN BENETT RUIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar el 20 de marzo de 2012, en el caso seguido contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 03147 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.2.- Se ordena la reincorporación de la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruíz, al cargo que venía desempeñando como “Medico Intensivista”, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, incluyendo primas y bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado, es decir 05 de octubre de 2009, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
4.3.- Se niega por genérico e infundado el pago de “(…) cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute me haya privado el ilegal acto administrativo (…)”.
4.4.- Se niega por genérico la solicitud “(...) del salario que deba devengar, modificado sucesivamente en los últimos 21 años a través de ascensos en el Escalafón el cual no podrá ser inferior al que esté establecido para el referido cargo, al momento de mi reincorporación efectiva (…)”.
4.5- Se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y jubilación, instando al Organismo querellado que estudie y evalué los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Ámbar del Carmen Benett Ruíz.
4.6.- Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2012-001273
AJCD/13
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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