JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000192
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/2089 de fecha 28 de enero de 2015, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 4.229.023, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 9 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 28 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 10 de marzo de 2015, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de febrero de 2015, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4, 5 y 9 de marzo de 2015 (…)”.
El 18 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2015-0159 de fecha 13 de abril de 2015, esta Corte declaró lo siguiente:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 18 de febrero de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos las mismas; dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, así como al ciudadano JOSÉ ÁNGEL REQUENA, a los fines que remitan la información solicitada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación”.
En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2015, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó practicar las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Ángel Requena, al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esta misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se fijo en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ángel Requena, la cual fue retirada el 16 de junio de 2015.
El 27 de mayo de 2015, el alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron recibidas en fecha 20 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2015, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 13 de abril de 2015, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de julio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de julio de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29, de julio de 2015”.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ángel Requena, interpuso Recurso Contenciosos Administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “INADMISIBLE”, en virtud de dicha decisión en fecha 19 de enero de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló del referido fallo, siendo oída dicha apelación el 26 del mismo mes y año.
Por tal motivo, el juzgado superior ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 7 de febrero de 2011 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; siendo distribuido y asignado a este Órgano jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2012, se dio cuenta a corte y se fijo el procedimiento de segunda instancia, previsto articulo 89 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de junio de 2013, visto que se encontraban notificadas las partes esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró “(…) 2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. 3.- Se REVOCA por razones de orden público la sentencia fecha 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) 4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a que se pronuncie sobre el fondo de la querella funcionarial interpuesta”.
En virtud de dicha decisión, esta Corte remitió el presente expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronunciara del fondo del asunto.
En este sentido, el 28 de mayo de 2014 el Juzgado a quo se pronuncio acerca del fondo de la querella funcionarial interpuesta y declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL REQUENA, (…) contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA (sic) DE CARACAS por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos”.
En razón de dicha decisión en fecha 9 de noviembre de 2014, la parte querellante apeló de la misma, siendo oída dicha apelación en fecha 28 de enero de 2015y remitido a las cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ángel Requena, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 16 de DICIEMBRE de 1977, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética. La funcionario(a) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001 cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 1274, de fecha 19 de diciembre del año 2009. Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi representada, toda vez que como expondré posteriormente, la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(…) a la funcionaria le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. En consecuencia, muy respetuosamente nos dirigimos a ese Despacho, a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de mi representada, todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora, por la tardanza en la cancelación completa de las prestaciones sociales y demás beneficios de la trabajador(a)”.
Indicó, que “(…) la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio N°134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del escrito).
Fundamento su escrito libelar en los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, los artículos 26, 27, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia con lo dispuesto en los artículos 8, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículos 6, 7, y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, por otra parte, basó la presente acción conforme a lo previsto en las causales 2 y 58 de la “Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Exigió, que “(…) De las Prestaciones Sociales: y demás acreencias que corresponden a mi representado, los derechos reclamados son los siguientes: Antes de entrar a analizar los montos que por complemento le corresponden a mi representado, definiré el sueldo diario que corresponde al funcionario: último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: (Bs.423.955, 20) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs.14.131, 84) como sueldo diario. Antigüedad desde el 16 de junio de 1985 al 18 de junio del 1997: El funcionario para la fecha poseía (18) años de antigüedad, es decir (18) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs.132.940, 00), arrojan: 18 años X Bs.132.940, 00 = Bs.2.392.920, 00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración pública. Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 12 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs.132.940,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 al 30-04-76; 01-05-76 al 30-04-77; 01-05-77 al 30-04-78; 01-05-78 al 30-04-79; 01-05- 79 al 30-04-80; 01-05-80 al 30-04-81; 01-05-81 al 30-04-82; 01-05-82 al 30-04-83; 01-05-83 al 30-04-84; 01-05-84 al 30-04-85; del 01-05-85 al 30-04-86; del 01-05-86 al 30-04-87; del 01-05-87 al 30-04-88; del 01-05-88 al 30-04-89; del 01-05-89 al 30-04-90; 01-05-90 al 30-04-91; del 01-05-91 al 30-04-92; del 01-05-92 al 30-04-93; del 01-05-93 al 30-04-94; 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-95 al 30-04-95; del 01-05-96 al 30-04-97; 01- 05-97 al 31-05-97; 01-06-97 al 18-06-97; da un total de (BS.2.065.329,25) .Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (BS.4.458.249,25), menos lo cancelado que fue (BS 2.648.800,00), (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicó el pago de los “Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000; (…)”. De igual forma demandó, el pago del “(…) Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. (sic) (…) años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (18) años de antigüedad, es decir, años completos (18), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, (…) que demando a favor de mi representado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente solicitó el pago “(…) de las Vacaciones pendientes del los (sic) años 1999 al 2000. y el Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demando para mi representado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Conforme a lo anterior, su total a demandar es de Bolívares Nueve Millones Veintiún Mil Doscientos Siete con Treinta y Cinco Céntimos (BS. 9.021.207,35).
Finalmente solicitó, que “(…) se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales. Pido se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca en materia aplique en materia de prestaciones sociales al funcionario (a) Requena José Ángel, que fue jubilado(a) en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 16 de enero del 2001, plenamente identificado, demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente a la funcionario(a), con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales. Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Ángel Requena, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y sin derecho:
“La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano José Ángel Requena con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.
Ahora bien, este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad invocada por la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.
(…Omissis…)
Al respecto se observa que: El caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 1274 por medio de la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se decide.
En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que no se evidencia el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.
(…Omissis…)
Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 1274 indujo en error al Administrado al indicarle que podía “ejercer directamente el recurso de nulidad”, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer la querella directamente, motivo por el cual mal podría declararse inadmisible la presente acción por tal motivo. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es Bs. 423.955.20, el cual dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 14.131.84 como sueldo diario.
Ahora bien, para decidir este Juzgado observa que: El querellante alega que ha debido devengar un sueldo mensual de Bs. 423.955,20 pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que Poseía 18 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir, Bs.132.940,00, lo que es igual a Bs.2.392.920,00
(…Omissis…)
Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado, y no con base al último sueldo devengado, por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
En relación a los demás petitorios esgrimidos en el escrito recursivo presentado por la representante judicial de la parte querellante, tales como intereses, bono presidencial, bonificación de fin de año, denominados por la parte querellante “pago de complemento de prestaciones sociales”, bono de transferencia, este sentenciador considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una cancelación de diferencia de prestaciones sociales, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación que deba aplicarse al caso concreto. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tales pedimentos deben ser rechazados, y así se decide., por lo que forzosamente debe declararse el presente recurso contencioso administrativo Sin Lugar. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.229.023, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.


-De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2014, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia Nº 2015-0159, de fecha 13 de abril de 2015, se repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, notificados como se encontraban el ciudadano José Ángel Requena, el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2015, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho; para que la parte apelante presentara su respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, el 30 de julio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario Accidental, en el folio 236 del expediente judicial, que el día desde el día 8 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de julio de 2015, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2015.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que, desde el 8 de julio de 2015 inclusive, -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 29 de julio de 2015, inclusive,- fecha en que culminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL REQUENA, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. Nº AP42-R-2015-000192
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria