JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°AW42-X-2008-000016
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el asunto AP42-G-2008-49, contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, creado según Decreto Nº 103-2001, de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la Gobernación del Estado Vargas, y activado según Decreto Nº 190-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 20 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2001; contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, siendo la última modificación por fusión de compañías relacionadas ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 26 de diciembre de 2000; anotado bajo el Nº 36, Tomo 291-A-segundo; por haberse constituido en fiadora solidaria y principal de la pagadora de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A. (T.A.I.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 8-A-segundo, de fecha 24 de enero de 2006; en virtud del presunto incumplimiento del contrato administrativo por parte de la afianzada -sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.-, el cual tenía como objeto el suministro de 25 de vehículos necesarios para el patrullaje en el estado Vargas, dirigido a la satisfacción de un interés general, como es la seguridad ciudadana.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente cuaderno en virtud de los escritos de fecha 14 y 18 de mayo de 2010, mediante los cuales los abogados Neptali Martínez López y Juan Carlos Lander, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., presentaron oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de julio de 2008, consistente “(…) en el bloqueo de cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por una suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46)”; así como diligencia de fecha 3 de agosto de 2010.
Mediante decisión Nº 2008-01311, de fecha 16 de julio de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer de la demanda que cursa en el expediente Nº AP42-G-2008-000049, por ejecución de la fianza de anticipo Nº 86-29909 y fianza de fiel cumplimiento Nº 86-29908, ambas emitidas en fecha 27 de septiembre de 2007, por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., quedando anotadas en el Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo los números 18 y 20, respectivamente; para garantizar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el reintegro total del monto que dicho Instituto haya otorgado en calidad de anticipo a la afianzada (sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A.); así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato para el suministro de bienes de fecha 5 de octubre de 2007 (anteriormente indicado), avalado por dichas fianzas.
Asimismo, a través de la aludida sentencia Nº 2008-01311, de fecha 16 de julio de 2008, se admitió la demanda y fue decretada la “(…) medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por una suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve (sic) Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46)”.
Dicha decisión fue confirmada posteriormente, mediante las decisiones Nº 2014-01332, de fecha 6 de octubre de 2010 (de la cual quedaron notificadas las partes, según se desprende del auto de fecha 4 de febrero de 2010 -folio 120 del presente expediente-); y la decisión Nº 2013-2715, del 16 de diciembre de 2013; observándose que adicionalmente, en cada uno de dichos casos se determinó, lo siguiente:
i) Mediante la decisión Nº 2014-01332, de fecha 6 de octubre de 2010 “(…) IMPROCEDENTE la oposición presentada por los abogados Neptali Martínez López y Juan Carlos Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.000 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., contra la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la referida empresa, la cual fue dictada en 16 de julio de 2008 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
ii) Asimismo, mediante sentencia Nº 2013-2715, de fecha 16 de diciembre de 2013, se declaró:
“(…) 1.- INOFICIOSO la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, de notificar a los miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil de Bancoro, C.A. Banco Universal Regional.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante de aperturar investigación.
3. RATIFICA la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, la cual declaró procedente la medida solicitada.
4.- Se ORDENA la notificación del presente fallo al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
5.- Se ORDENA la notificación del presente fallo al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
6.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que una vez que conste en autos la información requerida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, remita el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines que de cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión”.
Ordenándose en cada caso, las notificaciones correspondientes y fueron libradas las boletas y los oficios respectivos.
El 11 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, dejando constancia que el mismo fue recibido en la Oficina de Atención al Cliente del referido órgano, en fecha 10 del mismo mes y año.
El 13 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual fue recibida el día 12 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Edith Molina, quien se desempeñaba como asistente de la presidencia de dicha empresa.
El 17 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dejando constancia que el mismo fue recibido en el departamento Legal de Asuntos Judiciales de ese organismo, en fecha 13 del mismo mes y año.
El 26 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el cual fue recibido en la Secretaría de la Dirección General del referido instituto, en fecha 21 del mismo mes y año.
El 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el prenombrado funcionario, en fecha 20 de febrero del mismo año.
El 17 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº FSAA-2-3-2489-2014, de esa misma fecha, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 del mismo mes y año; a través del cual dicho ente manifestó, lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de referirme a su oficio N° CSCA-2014-000218 de fecha 14 de enero de 2014, recibido en este Organismo el día 10 de febrero del 2014, signado bajo el N° 2014-2441 del control interno de correspondencia, por medio del cual ratifica la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia N° 2008-01311 de fecha 16 de julio de 2008, consistente en el bloqueo de las cuentas de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., como solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa TRUJILLO Y ASOCIADOS INGENIERIA, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BÓLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 3.194.679,46).
Al respecto, le indico que de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de Ley de la Actividad Aseguradora1, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros2, esta Superintendencia de la Actividad. Aseguradora sólo tiene facultad para determinar en función de la medida que recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero.
En tal sentido, requiere que el Despacho a su digno cargo indique el ‘monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la MEDIDA RECAIGA SOBRE BIENES O SOBRE CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO’, cantidades que no señaló en el oficio Nº CSCA-2014-000218 de fecha 14 de enero de 2014, ni tampoco el monto exacto de las costas procesales correspondientes”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
El 20 de marzo de 2014, visto el oficio emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dictó sentencia Nº 2014-0667, mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio Nº FSAA-2-3-2489-2014, de fecha 17 de marzo de 2014; ordenando igualmente publicar y registrar dicha decisión; así como remitir copia de la misma al Ministro del Poder Popular de Finanzas y notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 2 de junio de 2014, se ordenó notificar a las partes, de la decisión dictada por esta Corte el 28 de mayo de 2014 y en esa misma fecha, se libraron Oficios Nros. CSCA-2014-004279, CSCA-2014-004280 y CSCA-2014-004281, dirigidos al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), dejando constancia que el mismo fue recibido en fecha 1 del mismo mes y año.
En fecha 15 y 17 de julio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó acuse de recibo y copia del Oficio dirigido al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, dejando constancia que a través de los mismos, se produjeron las correspondientes notificaciones, en fechas 8 y 2 de ese mismo mes y año, respectivamente.
El 25 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a los autos, el oficio Nº FSAA-2-3-10443-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, recibido en fecha 25 del mismo mes y año; mediante el cual, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, remitió información relacionada con la presente causa, en atención al requerimiento que le fuera formulado por este Órgano Jurisdiccional, con el fin de hacer efectiva la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia Nº 2008-01311, de fecha 16 de julio de 2008 y confirmada mediante los fallos Nº 2014-01332, de fecha 6 de octubre de 2010 y Nº 2013-2715, del 16 de diciembre de 2013.
En fecha 24 de noviembre de 2014, las abogadas Lisbeth Ramírez y Carolina Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.816 y 79.602, respectivamente; actuando con el carácter de “delegadas del Procurador General del Estado Vargas”, consignaron diligencia mediante la cual, vista la información suministrada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consideraron cumplido el requerimiento de información que fuera formulado a dicho ente y en consecuencia, solicitaron se diera cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 y se remitiera la presente causa al juzgado de Sustanciación de esta Corte, “(…) a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada”.
En fecha 1 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló, que “(…) Notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), vencido el lapso establecido en la misma y vista la información contenida en el Oficio Nº FSAA-2-3-10443-2014, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En fecha 10 de diciembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº FSAA-2-3-10443-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 del mismo mes y año; observándose que mediante el mismo, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora manifestó, lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de, informarle que el día 18 de julio de 2014, las ciudadanas (…) servidores públicos adscritas a esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora y debidamente comisionadas mediante oficio N° FSAA-2-3-9545-2014 de fecha 17 de julio de 2014, con fundamento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se dirigieron a la sede de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a objeto de hacer efectiva la medida cautelar innominada, en los términos ordenados en la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmada por sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, ambas emanadas de la Corte que preside, relacionada con la demanda de ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento incoada por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA Y CIRCULACION DEL ESTADO VARGAS, contra la citada aseguradora (…).
A tal efecto, luego de notificado lo anteriormente planteado a la ciudadana CARMEN ELENA MACIA (…) en su condición de Vicepresidente Ejecutivo y Apoderada de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. (…) suministró copia del cheque identificado con el N° 56301908 girado contra la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de la cuenta N° 0105001097 1010069446, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.194679,46), a favor de la Corte Segundo (sic) de lo Contenciosos (sic) Administrativo, de acuerdo a lo expresamente señalado en las sentencias señaladas ut supra.
Igualmente, se anexa al presente un ejemplar original del Acta de Determinación de Bienes levantada en fecha 18 de julio de 2014 (…) a través de la cual se formalizó la referida determinación de bienes de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley la Actividad Aseguradora, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Finalmente, se le remite copia del referido cheque, cuyo original se encuentra a la disposición de la Corte que usted preside en la sede de Caracas de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ubicada en (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PROCURADURÍA DEL ESTADO VARGAS
En fecha 24 de noviembre de 2014, las abogadas Lisbeth Ramírez y Carolina Herrera, actuando “por delegación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas”, consignaron diligencia mediante la cual señalaron lo siguiente:
“(…) En vista de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual esta digna Corte solicitó a la Superintendencia de Seguros (sic) información sobre las cuentas bancarias de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., y dicha información ya reposa en el expediente mediante el oficio Nº FSAA-2-3-10443-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014.
Solicitamos (…) dar cumplimiento a la Sentencia antes mencionada y remita el referido expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente causa, mediante sentencia Nº 2008-01311, de fecha 16 de julio de 2008, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, emitir pronunciamiento respecto a las comunicaciones anteriormente identificadas, consignadas por cada una de las partes.
Antecedentes:
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte considera oportuno precisar que el caso bajo estudio, versa sobre la medida cautelar innominada, consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., decretada el 16 de julio de 2008 (mediante la sentencia Nº 2008-01311), con el objeto de asegurar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (parte demandante), la eventual ejecución de la sentencia que se produzca en el juicio por ejecución de los contratos de fianza de anticipo Nº 86-29909 y fianza de fiel cumplimiento Nº 86-29908; a través de las cuales dicha aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora para garantizar al Instituto demandante, el reintegro de la cantidad entregada en calidad de anticipo a dicha contratista afianzada, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales asumidas mediante el contrato de suministro de bienes suscrito entre la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., y el Instituto demandante; en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales en que según sus dichos, incurrió la contratista afianzada.
Cabe destacar, que el aspecto subyacente de la controversia correspondiente al asunto principal, consiste en el presunto incumplimiento del contrato administrativo para el suministro de bienes, por parte de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A., el cual tenía como objeto la satisfacción de un interés general como lo es la seguridad ciudadana mediante el suministro de una cantidad determinada (25) de vehículos automotores, requeridos por el Instituto demandante para realizar las labores de patrullaje policial en el Estado Vargas.
En este contexto, mediante el numeral 3º del dispositivo de la decisión antes mencionada de fecha 16 de julio de 2008, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional, luego de analizar la información y demás elementos consignados por la parte demandante, declaró procedente la “(…) medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por una suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46), (…)”.
En consecuencia, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora requiriéndole que informara a este Órgano Jurisdiccional “(…) los datos relativos a las cuentas bancarias cuya titularidad detente la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., a los efectos de ejecutar el bloqueo de cuentas bancarias de dicha empresa de seguros por un total de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46), (…)”, confiriéndole los lapsos pertinentes al efecto.
Asimismo, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende, que en el marco de la ejecución de la medida que nos ocupa, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el oficio Nº FSS-2-3-006676-0011006, de fecha 30 de noviembre de 2008, solicitó se precisara “(…) si la suma de dinero a la que hace referencia en la mencionada medida cautelar recae sobre bienes (en general) de la referida empresa de seguros o sobre cantidades líquidas de dinero y en caso de ser así, los montos correspondientes en un caso y en el otro (…)”; motivo por el cual, mediante el fallo Nº 2009-186 de fecha 11 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, RATIFICÓ la decisión contenida en el fallo Nº 2008-01311, de fecha 16 de julio de 2008, con relación al requerimiento formulado a la otrora Superintendencia de Seguros –hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora-; ordenando en consecuencia, a dicho ente lo siguiente:
“(…) deberá remitir a esta Corte, en un plazo de diez (10) días hábiles, una vez que conste su notificación, los datos relativos a las cuentas bancarias cuya titularidad detente la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a los efectos de ejecutar la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.), consistente en el bloqueo de cuentas bancarias de dicha aseguradora por un total de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46”. (Mayúsculas y negrillas del fallo, subrayado de esta Corte).
En sintonía con lo anterior, se observa que en fecha 5 de mayo de 2009, mediante oficio Nº FSS-2-3-002121-0004749 de fecha 15 de mayo de 2009, la otrora Superintendencia de Seguros –hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora-, nuevamente la Superintendencia de Seguros solicitó a esta Corte que informara “(…) la cantidad exacta para cantidades líquidas en dinero b) la cantidad exacta del monto a recaer sobre los bienes muebles y c) el monto exacto de las costas procesales”; motivo por el cual, mediante decisión Nº 2009-01189, de fecha 8 de julio de 2009, esta Corte determinó lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Corte debe señalar que tanto en la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 1.311 y en fecha 11 de febrero de 2009, bajo el Nº 186, se dejó claramente establecido que la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de cuentas bancarias cuya titularidad detente la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., y no de embargo preventivo como insiste en denominarla el organismo solicitante ni de bienes muebles ni de bienes inmuebles, sería por la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46), por lo que, no entiende esta Corte los términos de la nueva solicitud, por cuanto se ha dejado establecido en dos oportunidades de manera clara el monto exacto de las cantidades de dinero a bloquear, de tal manera que este Juzgador no emitirá nuevamente pronunciamiento respecto a esta solicitud, declarando de esta forma IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Superintendencia de Seguros a esta Corte mediante Oficio Nº 4797 de fecha 5 de mayo de 2009. Así se decide.
(…omissis…)
Visto lo expuesto, y una vez que la Superintendencia de Seguros remita a esta Corte la información ratificada mediante la presente decisión, esto es, las cuentas bancarias sobre las cuales podrá recaer la medida cautelar innominada del bloqueo de cuentas acordada, para lo cual se le conceden nuevamente diez (10) días de despacho, remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe con la tramitación de la cautelar otorgada. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del fallo parcialmente transcrito).
Por otra parte y en atención a la oposición ejercida por la aseguradora demandada (La Venezolana de Seguros y Vida C.A.), contra la medida cautelar decretada mediante el aludido fallo Nº 2008-01311, del 16 de julio de 2008; esta Corte se pronunció en fecha 6 de octubre de 2010, mediante el fallo Nº 2014-01332, declarando improcedente dicha oposición y en consecuencia, se confirmó la medida cautelar que nos ocupa.
En fecha 7 de enero de 2010, mediante oficio Nº FSS-2-2-008711 la hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, expresó, lo siguiente:
“(…) tengo a bien informarle que en fecha 02 de diciembre de 2009 se constituyeron en la Sede de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., los funcionarios de la Superintendencia de Seguros que fueron comisionados para practicar el señalamiento de cuentas solicitado; en este sentido, procedieron a determinar, según acta levantada que se acompaña al presente oficio, lo siguiente: ‘’(…) Plazo fijo depositado en el Banco Bancoro, bajo el Nº 39490, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,00). Bancoro, Cuenta Corriente Nº 0006-0017-29-0176001022, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 194.679,46)’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la información contenida en el oficio parcialmente transcrito, remitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 7 de enero de 2010, se desprendía que las cuentas bancarias donde es titular la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., se encuentran en el Banco Bancoro, Banco Universal Regional, sociedad mercantil esta que fue objeto de Intervención con cese de intermediación financiera a partir del cierre de operaciones del 14 de octubre de 2010, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) -hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario-, mediante Resolución Nº 521.10, de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.530, de la misma fecha.
Motivo por el cual, a los fines de materializar de manera efectiva la medida cautelar innominada otorgada, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, consideró oportuno notificar a los miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Bancoro, C.A. Banco Universal Regional, con el objeto de hacer de su conocimiento, la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por una suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46), las cuales se encontraban en el mencionado Banco, objeto de la intervención financiera por ellos gestionada, requiriéndole que informe a este Órgano Jurisdiccional el estado de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., referidas a: “Plazo fijo depositado en el Banco Bancoro, bajo el Nº 39490, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,00). Bancoro, Cuenta Corriente Nº 0006-0017-29-0176001022, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 194.679,46)”. (Negrillas y mayúsculas del auto).
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº JCL-BC-2012-9195 del 12 de septiembre de 2012, mediante el cual la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la entidad financiera BANCORO, entre otras cosas, remitió lo siguiente:
“(…) debidamente certificados, los movimientos del año 2010 de la Cuenta No. (…), cuyo titular es la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., de los cuales se desprende que al cierre de ese año mantenía un saldo de Bs. 16.898,09, del cual le fue cancelado dentro del proceso de pago de la garantía de depósitos, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la suma de Bs. 16.698,09, quedando en la cuenta a la fecha un saldo de Bs. 200,00.
En relación al Certificado a Plazo Fijo No. 39490, presuntamente emitido a favor de la referida empresa, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, le informamos que en los registros del Banco no existe Depósito a Plazo Fijo bajo esas características”.
Ello así, ante la necesidad de materializar la medida preventiva innominada que nos ocupa, esta Corte, mediante decisión signada con el Nº 2013-2715, de fecha 16 de diciembre de 2013, ratificó la medida cautelar decretada y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto con Fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros, ordenó requerir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), lo siguiente:
“(…) que remita a este Órgano Jurisdiccional, en un lapso de diez (10) días de despacho, una vez conste en autos su notificación, los datos relativos a las cuentas bancarias cuya titularidad detente la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., a los efectos de ejecutar el bloqueo de cuentas bancarias de dicha empresa de seguros por un total de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46), por cuanto la medida no logró materializarse sobre las cuentas bancarias indicada con anterioridad”.
No obstante lo anterior, de la información contenida en las actas que integran el presente cuaderno de medidas se corroboró, que nuevamente, mediante oficio Nº FSAA-2-3-2489-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora solicitó se le informara el monto exacto de las cantidades de dinero sobre las cuales versaba la medida cautelar que nos ocupa, en consecuencia, por cuanto a través de la sentencia precedentemente citada (de fecha 16 de diciembre de 2013, cuya copia fue remitida a dicho ente conjuntamente con el requerimiento formulado), se dejó claramente establecido que la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas bancarias cuya titularidad detente la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., sería por la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46), se declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud, ordenándose la notificación de la decisión tanto a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como al Ministro del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública).
Del asunto bajo estudio:
Ello así, resulta oportuno precisar que el presente caso, versa sobre la ejecución de medida cautelar consistente en el bloqueo de las cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46); para lo cual, se requirió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que informara, dentro del lapso otorgado al efecto, los datos relativos a las cuentas bancarias cuya titularidad detente la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.
Asimismo, por cuanto se observa que mediante el oficio Nº FSAA-2-3-10443-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, el Superintendente de la Actividad Aseguradora expuso que había designado a dos funcionarias adscritas al ente a su cargo, quienes se trasladaron a la sede donde funciona la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., “(…) a objeto de hacer efectiva la medida cautelar innominada, en los términos ordenados en la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmada por sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, ambas emanadas de la Corte (…)”.
Igualmente señaló, que las funcionarias designadas, fueron atendidas por “(…) la ciudadana CARMEN ELENA MACIÁ, titular de la cédula de identidad N° V-3.797.116, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo y Apoderada de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., según poder del cual se anexa copia (…)”. Y que la misma “(…) suministró copia del cheque identificado con el N° 56301908 girado contra la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de la cuenta N° 0105001097 1010069446, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.194679,46), a favor de la Corte Segundo (sic) de lo Contenciosos (sic) Administrativo, de acuerdo a lo expresamente señalado en las sentencias señaladas ut supra (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “(…) Finalmente, se le remite copia del referido cheque, cuyo original se encuentra a la disposición de la Corte que usted preside en la sede de Caracas de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ubicada en (…)” y acompañó a dicho oficio, un ejemplar en original del “Acta de Determinación de Bienes”, que fuera levantada en dicha oportunidad, así como un ejemplar en copia simple del aludido cheque cuyo original, presuntamente se encuentra en la sede de la demandada, sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., y del poder consignado por la representante de la parte demandada. Tales documentos fueron incorporados al expediente, por auto de fecha 25 de septiembre de 2014.
De lo precedentemente expuesto se desprende, que la información consignada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), no se corresponde con el requerimiento que le fuera formulado por este Órgano Jurisdiccional, el cual, se insiste consistía en informar “(…) los datos relativos a las cuentas bancarias cuya titularidad detente la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., a los efectos de ejecutar el bloqueo de cuentas bancarias de dicha empresa de seguros por un total de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46) (…)”.
Asimismo, resulta oportuno advertir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), que este Órgano Jurisdiccional no tiene facultad para dirigirse a la Sede de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., para retirar ningún documento de cualquier contenido, motivo por el cual, se exhorta a la referida institución, informe dicha empresa de seguros, que para cualquier actuación que su representación judicial requiera efectuar con relación al presente asunto, debe acudir a la Sede de este Tribunal Colegiado a presentar diligencia o escrito dirigido al mismo. Y en caso de pretender consignar el aludido cheque, debe realizarse personalmente y mediante diligencia o escrito dirigido a este Órgano Jurisdiccional, indicando las razones de hecho y de derecho que motivan dicha presentación o consignación del indicado instrumento de pago.
No obstante lo anterior, en atención a la información contenida en los documentos descritos, consignados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la representación de la Procuraduría General del estado Vargas, consideró que había sido suministrada la información requerida y en consecuencia, solicitó se ordenara la ejecución de la medida cautelar establecida en “(…) la Sentencia antes mencionada y remita el referido expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada (…)”; por cuanto a su parecer, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la indicada comunicación dirigida a este Órgano Jurisdiccional notificando sobre la acción efectuada por las funcionarias designadas al efecto, remitió la aludida copia del cheque que presuntamente reposa en la sede de la aseguradora demandada.
Dicha información, cabe destacar, no se corresponde completamente con el requerimiento que fuera formulado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de ejecutar la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de cuentas bancarias, decretada contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A. No obstante, se desprende de los datos contenidos en la “(…) copia del cheque identificado con el N° 56301908 girado contra la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de la cuenta N° 0105001097 1010069446, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.194.679,46) (…)”, consignada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, inserta al folio 315 del presente cuaderno de medidas (cuyo original, presuntamente se encuentra en la sede de dicha aseguradora la demandada), que en la entidad bancaria denominada “Mercantil C.A., Banco Universal”, existe una cuenta corriente identificada con el N° 01050010971010069446, contra la cual, la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., presuntamente giró el cheque N° 56301908; por la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46).
En este sentido, siendo que el caso bajo estudio, versa sobre una medida cautelar consistente en el bloqueo de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., la cual fue acordada hasta cubrir la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46); y por cuanto dicho monto coincide con el reflejado en el aludido cheque presuntamente elaborado por la parte demandada, cuya copia remitió la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como adjunto al Oficio Nº FSAA-2-3-10443-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, señalando que su original “(…) se encuentra a la disposición de la Corte que usted preside en la sede de Caracas de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, siendo que de los documentos e información suministrada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se desprenden los datos referidos a una de las cuentas bancarias que presuntamente posee la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en la institución bancaria denominada “Mercantil C.A. Banco Universal”, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-000029610; concretamente, a la cuenta corriente N° 01050010971010069446, -contra la cual dicha aseguradora, giró el cheque N° 56301908, por la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46)-; este Órgano Colegiado, vistos los antecedentes anteriormente descritos, que se desprenden de las actas que integran el presente cuaderno de medidas y con el fin de evitar demoras adicionales en la ejecución de la protección cautelar decretada, entiende que los datos contenidos en la indicada copia del cheque suministrada, son suficientes para dar continuidad a la tramitación de la medida cautelar otorgada a favor del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
En fuerza de lo expuesto, esta corte coincide con la apreciación formulada mediante la diligencia consignada en fecha 24 de noviembre de 2014, por las abogadas Lisbeth Ramírez y Carolina Herrera, actuando por delegación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, a través de la cual señalaron, lo siguiente:
“(…) En vista de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual esta digna Corte solicitó a la Superintendencia de Seguros (sic) información sobre las cuentas bancarias de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., y dicha información ya reposa en el expediente mediante el oficio Nº FSAA-2-3-10443-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014.
Solicitamos (…) dar cumplimiento a la Sentencia antes mencionada y remita el referido expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada (…)”.
Ello así, en cumplimiento de lo dispuesto mediante las decisiones anteriormente referidas (especialmente mediante las decisiones Nº 2013-2715 del 16 de diciembre de 2013 y Nº 2014-0667, del 28 de mayo de 2014), esta Instancia Jurisdiccional, estima pertinente ORDENAR remitir el presente cuaderno de medidas, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que proceda inmediatamente a efectuar los trámites pertinentes a objeto de ejecutar la medida cautelar innominada otorgada, y en consecuencia, sean realizadas las acciones pertinentes para el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por una suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46), en la mencionada entidad bancaria “Mercantil C.A. Banco Universal”. Así se decide.
Asimismo, tomando en cuenta que el aspecto subyacente de la controversia a cuyas resultas se encuentra dirigida la protección cautelar que nos ocupa, consiste en el presunto incumplimiento del contrato administrativo por parte de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., el cual tenía como objeto la satisfacción de un interés general como lo es la seguridad ciudadana mediante el suministro de una cantidad determinada de vehículos para el patrullaje del estado Vargas, todo ello en beneficio de la colectividad de dicho estado, se ORDENA notificar de la presente decisión, al Ministro del Poder Popular para la Economía Finanzas y Banca Pública; la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ORDENA remitir el presente cuaderno de medidas, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que proceda inmediatamente a efectuar los trámites pertinentes a objeto de ejecutar la medida cautelar innominada otorgada y en consecuencia se proceda al bloqueo de las cuentas a nombre de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por una suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.194.679,46), en la mencionada entidad bancaria “Mercantil C.A. Banco Universal”.
2.- ORDENA notificar de la presente decisión, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al Ministro del Poder Popular para la Economía Finanzas y Banca Pública y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/2
Exp. N° AW42-X-2008-000016
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria,