JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2015-000029
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado de Sustanciación del referido Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar requerida en el asunto AP42-G-2015-000204, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el Nº 14, Tomo 4-A de fecha 13 de agosto de 1997, contra la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual le impuso una sanción de multa por la cantidad de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T), a la referida empresa.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En igual oportunidad, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de julio de 2015, el ciudadano Pedro López Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Montero, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de abril de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que mediante Acta de Inspección y Fiscalización realizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 11 de marzo de 2015, el funcionario actuante reflejó hechos presuntamente detectados, con base en los cuales, se dictó el acto recurrido.
Denunció, que “(…) el Órgano Administrativo SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), al producir la Providencia Administrativa aquí impugnada, incurre en el VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES por cuanto dicta un Acto Administrativo Sancionatorio con imposición de Multa, como autoridad administrativa, atribuida tal competencia a otro órgano del Poder Público como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) la Providencia Administrativa aquí impugnada está viciada de NULIDAD ABSOLUTA (artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por incurrir en el vicio de usurpación de funciones, por cuanto que (sic) invadió con su actuación las atribuciones y funciones que le son atribuidas a (sic) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL AGROALIMENTARIO, (sic) con entrada en vigencia el 01 de Enero (sic) de 2.015 (sic) donde se dispone en su artículo 12 ordinal (…) la atribución a (sic) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) de los procedimientos administrativos e imposición de sanciones que correspondan, asimismo en el artículo 14 ordinal 16, donde igualmente se le atribuye (…) la aplicación de los correspondientes procedimientos administrativos e imposición de sanciones; y determina en su artículo 26 la movilización de productos agroalimentarios mediante la GUIA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL; quedando así establecida la competencia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) en la fiscalización de la movilización de productos agroalimentarios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo alegó, que “(…) la ley especial que rige el Sistema Nacional Agroalimentario en el Capítulo II del Título V, la facultad de inspeccionar y sancionar tales actuaciones, como lo determina su artículo 78, que establece especialmente como FALTA GRAVE en su artículo 79 ordinal 3, la movilización agroalimentaria sin la respectiva guía única emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), que trae como consecuencia la aplicación de una multa que oscila entre 500 a 1.000 U.T (sic). Lo que deja de lado la actuación administrativa de la SUPERINDENTENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) en el proceso sancionatorio que nos ocupa. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reiteró, que “(…) la usurpación de funciones de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), al imponer a mi representada INVERSIONES MONTERO, C.A la sanción administrativa de multa de 20.000 UT (sic) por la presunta movilización de productos agroalimentarios sin la guía única de movilización, que la ley sólo le tiene atribuida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), por lo que tal Providencia Administrativa de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) es nula de toda nulidad, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, alegó que “(…) se debe declarar la nulidad absoluta de dicha Providencia Administrativa (…) por prescindir en forma total y absoluta del procedimiento administrativo y recursos establecidos en la Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por remisión del Capítulo III artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario. En razón de lo cual, pido (…) declare la nulidad de dicha Providencia Administrativa (…)”.
Indicó, que “(…) el PRINCIPIO DE TIPICIDAD se erige como una garantía derivada del PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La tipicidad implica la necesidad de que las acciones u omisiones consideradas como infracciones, y las respectivas sanciones se delimiten de forma precisa, de tal manera que se los preceptos legales de desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) con base en los hechos que se desprenden del Acta de Inspección y Fiscalización realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) a mi mandante INVERSIONES MONTERO C.A, no se puede configurar y tipificar concretamente la comisión del delito de Contrabando de Extracción, establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; ya que no está comprobado que: 1) Mi mandante mediante actos u omisiones desviara bienes, productos o mercancías (carne de res en canal) destinados al abastecimiento nacional, del destino original autorizado por el órgano o ente competente (SUNAGRO) 2) No está comprobado y menos tipificado que mi mandante haya intentado extraer del territorio nacional, bienes, productos o mercancías, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. 3) La conducta que se pretende atribuir a INVERSIONES MONTERO C.A, que es la de venta de mercancía (carne de res en canal) a clientes que no cuentan con la GUÍA SUNAGRO, aun cuando se realizó mediante facturas fiscales de venta de producto, no encuadra como tampoco lo contempla el tipo penal denominado Contrabando de Extracción establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos. Por todo ello debe declararse Con lugar la denuncia de la violación del PRINCIPIO DE TIPICIDAD consagrado en la ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, el vicio de “FALSO SUPUESTO DE HECHO” ya que -a su juicio- “(…) hay una confusión de los hechos ocurridos con el objetivo de producir una sanción de multa que se pretende fundamentar en el presunto delito de Contrabando de Extracción, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…) que produce la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de Abril (sic) de 2.015 (sic) aquí impugnada”, toda vez que según su dichos su representada “(…) demostró en la referida Inspección y Fiscalización, todo lo atinente a la movilización de bienes que poseía, una vez que adquirió dicha mercancía (carne de res en canal) de sus proveedores: MATADERO PANAMERICANO MAPA C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, EL MANDARINO C.A y otros; así como la venta mediante facturas fiscales y con la respectiva GUÍAS SUNAGRO a los clientes inscritos en (sic) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), y asimismo acompañando las facturas fiscales de venta realizadas a clientes que aún no estaban inscritos en el Registro correspondiente (…) dichas facturas fiscales fueron puestas a la vista de los funcionarios actuantes, entregándoseles las respectivas fotocopias de cada una de las referidas facturas, las cuales reposan en el EXPEDIENTE Nº 10.322 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) para que se considere consumado el delito de Contrabando de Extracción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es condición ‘sine qua non’ que mi representada no pudiera comprobar con el correspondiente documento comercial o factura de compra – venta, la movilización de la mercancía vendida, como en efecto quedó evidenciado de las mismas actuaciones del funcionario en la Inspección y Fiscalización (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reiteró, que “(…) mi representada no incurrió en el tipificado delito de Contrabando de Extracción, ya que posee las respectivas guías únicas de movilización, seguimiento y control, expedidas por (sic) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y facturas fiscales de compra y venta, como prueba de haber adquirido legalmente de sus proveedores el producto que comercializa, y asimismo haberle aportado al funcionario actuante su lista de clientes quienes compraron el producto vendido mediante factura fiscal de venta que le fue entregada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) la empresa para el momento de dicha Inspección y Fiscalización, ya no poseía dicha mercancía pues ya la había dado en venta durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.015 (sic) como lo dejó asentado el mismo funcionario actuante; y pudo demostrar fehacientemente con la respectiva documentación, que fue consignada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), que la misma fue adquirida y recepcionada de manera lícita. Por lo que basta demostrar con la factura fiscal de venta que efectuó mi mandante, del producto que comercializa normalmente a sus clientes, para desestimar la imputación del delito de Contrabando de Extracción¸ por lo que es concluyente el falso supuesto en que incurre el ente administrativo en el presente caso y así pido sea decidido en definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, precisó, que “(…) la sanción de multa impuesta a mi representada no está motivada para el establecimiento de tal cuantía de 20.000 UT (sic) que al cambio de hoy significan la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) lo que es exorbitante, y viola los límites de la discrecionalidad señalado, (sic) en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica que cualquier medida o providencia que afecte los derechos subjetivos del administrado deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) no está demostrado ni menos motivado, el daño económico que pudo haberse causado al Estado por falta de pago de las tasas por trámites y guía única de movilización, que prevé la Ley del Sistema Nacional Integrado Agroalimentario en su Título IV Capítulo I. Que establece en el artículo 69 (…). Por lo que es evidente (…) no solo la violación al principio de proporcionalidad sino el monstruoso abuso de poder en que incurre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), con la aplicación de la sanción de multa de 20.000 UT (sic) equivalente a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), abuso de poder y asimismo un abuso de derecho tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Delató una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, por cuanto a su decir“(…) se dictó una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en la que se le atribuye a mi mandante la comisión del delito de Contrabando de Extracción y consecuencialmente le impone la sanción (…) dicho acto administrativo no ha causado estado, pues ha sido impugnado, debe mediar para que quede Firme, la conclusión del correspondiente Procedimiento Administrativo, que como puede observar se le dio inicio con la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio como se evidencia de la Notificación que se acompaña marcada ‘C’, el cual debe culminar con la decisión definitiva que dicte ese órgano instructor. Por lo que se viola la presunción de inocencia y el debido proceso con tal imposición de multa en forma ejecutoriada, que impide ejercer a cabalidad el derecho de defensa, debido al impacto económico sufrido por mi mandante, que la desmejora en su situación para ejercer debidamente su defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En otro orden de ideas, solicitó, que “(…) de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a la Corte que acuerde la Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DE MULTA Nº DNPA/DS/2015/00769, dictada en el caso que nos ocupa hasta tanto exista un pronunciamiento definitivamente firme, en relación con la demanda de Nulidad interpuesta por medio del presente escrito, en base al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al respecto la Sala Constitucional ha reconocido que el derecho de la presunción de inocencia guarda relación directa a favor de la suspensión provisional de los efectos de una sanción pecuniaria como es la sanción de multa (Sala Constitucional TSJ 10/08/2006 Nº 06-00034) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, apuntó como “(…) fundamento al ‘fumus bonis iuris’ que se desprende de los hechos anteriormente narrados y a objeto de no causar perjuicios irreparables a mi mandante. Y en definitiva, para lograr la protección de los derechos de mi mandante y garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En concreto, a objeto de evitar el grave daño económico que se le causa a mi mandante con la imposición de una desmedida multa de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), sin motivación alguna en cuanto a su cuantía, que propiamente obliga a mi mandante al cierre definitivo de su actividad comercial a causa del desmesurado gravamen que se le impone y que no guarda proporcionalidad alguna con la presunta falta administrativa que ilegal y abusivamente se le atribuye. No obstante, mi mandante poder recuperar a futuro la multa impuesta que fuere pagada, una vez anulado el acto administrativo que se impugna, ello conlleva una desvalorización de la moneda, aumento de precios del producto cárnico y de la disminución de la actividad comercial de mi mandante, entre otros perjuicios, todos de difícil recuperación, por lo cual en el presente caso es admisible el `periculum in mora’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Montero, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T), a la referida empresa.
En esa misma fecha, dicho Juzgado admitió la causa principal, y ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la parte actora en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
De modo que, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y a tal efecto observa, que:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Conforme a la norma transcrita ut supra, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En ese orden de ideas, esta Corte considera pertinente referir, que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, para lo cual, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho se reclama (Vid. Sentencias Nº 3390 y Nº 00447, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 26 de mayo de 2005 y 7 de abril de 2011, en los casos: Pinturas 50 y 50, S.A. y Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.).
En ese sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada; dicha medida, acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la cual constituye una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
En ese orden de ideas, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, por ejemplo mediante sentencia N° 1.595, de fecha 6 de julio de 2000 (caso: Corporación Cabello Galvez C.A.), ha establecido que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar suficientemente la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede surgir no solo de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la medida solicitada es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí, con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo cuya nulidad se demanda ante esta Instancia Jurisdiccional.
Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma la actuación administrativa o el tiempo que eventualmente pudiera transcurrir hasta que se produzca el fallo definitivo sobre la controversia, le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, la decisión obtenida no fuera suficiente para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir el demandante.
Establecidos los anteriores lineamientos, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo contenido en la Providencia Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de abril de 2015, evidenciándose de los alegatos esgrimidos por la parte actora, que adujo, con relación a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo siguiente:
“(…) Y con fundamento al `fumus bonis iuris’ que se desprende de los hechos anteriormente narrados y a objeto de no causar perjuicios irreparables a mi mandante. Y en definitiva, para lograr la protección de los derechos de mi mandante y garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En concreto, a objeto de evitar el grave daño económico que se le causa a mi mandante con la imposición de una desmedida multa de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), sin motivación alguna en cuanto a su cuantía, que propiamente obliga a mi mandante al cierre definitivo de su actividad comercial a causa del desmesurado gravamen que se le impone y que no guarda proporcionalidad alguna con la presunta falta administrativa que ilegal y abusivamente se le atribuye. No obstante, mi mandante poder recuperar a futuro la multa impuesta que fuere pagada, una vez anulado el acto administrativo que se impugna, ello conlleva una desvalorización de la moneda, aumento de precios del producto cárnico y de la disminución de la actividad comercial de mi mandante, entre otros perjuicios, todos de difícil recuperación, por lo cual en el presente caso es admisible el `periculum in mora’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, esta Corte observa prima facie, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que como anexos al escrito recursivo, fueron consignados en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, un ejemplar de cada uno de los siguientes elementos probatorios cursantes en autos:
• Poder otorgado por la Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Montero C.A., al ciudadano Pedro López Navarro y otros, en fecha 27 de marzo de 2015 y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro del estado Falcón, inserto bajo el Nº 13 Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Vid. Folios 18 al 22 del presente cuaderno separado).
• “Boleta de Notificación” de fecha 5 de mayo de 2015, suscrita por el Director Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Montero C.A., referida a la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de abril de 2015. (Vid. Folios 23 al 27 del presente cuaderno separado).
• Planilla de Liquidación de Multa de fecha 7 de mayo de 2015 dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Montero, C.A. (Vid. Folios 28 al 29 del presente cuaderno separado).
En virtud de lo anterior, se estima que de los anteriores elementos probatorios insertos en el presente cuaderno separado y de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, no puede evidenciarse presunción grave del derecho que se reclama, dado que sólo se limitó en solicitar medida cautelar de suspensión de efectos, sin que a la hora de concretar la petición en criterio de este Órgano Colegiado, haya expresado argumentos concretos con sus respectivas probanzas, tendentes a demostrar el perjuicio irreparable (periculum in mora) que la ejecución de la providencia administrativa impugnada le acarrearía, motivo por el cual, se considera que en esta fase cautelar la parte actora no cumplió con la carga de probar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, es oportuno señalar que para la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iuris; y visto que en el caso de autos no se constató la existencia de éstos, en virtud de la escasa actividad argumentativa probatoria de la parte actora, razón por la cual, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando prima facie una pretensión instrumental que persigue la suspensión temporal y preventiva de los efectos del acto administrativo impugnado, en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación de su curso de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTERO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00769 de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual le impuso una sanción de multa por veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.), a la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AW42-X-2015-000029
AJCD/13

En fecha _______________ (____) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015____________

La Secretaria,