EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000104
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 9 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., inscrita en el Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 49, tomo 9, de fecha 28 de octubre de 2008, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
En fecha 9 de abril de 2015, la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., antes identificados, interpuso demanda por abstención o carencia, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en “[…] fecha 28 de diciembre de 2012, [su] representada suscribió Contrato Nº COC-63-12-DI, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual consistía en la ejecución de la obra denominada ‘Adecuación de Espacios Físicos para la Creación del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[e]n dicho contrato se estableció que esa Dirección Ejecutiva, otorgaría un anticipo contractual por la cantidad [de] TRES MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.005.913,48), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto neto del contrato, previa presentación de fianza emitida por una institución bancaria o empresa de seguros […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Detalló, que “[…] se previó en dicho contrato que esa Dirección entregaría a [su] mandante un anticipo especial por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.202.365,39), equivalente al veinte por ciento (20%) del monto neto del contrato, previa presentación de fianza emitida por una institución bancaria o empresa de seguros. De igual manera se estableció en el mencionado contrato, que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asumía [su] representada, debería constituir con anterioridad a la suscripción, una Garantía de Fiel Cumplimiento emitida por una institución bancaria o empresa de seguro, debidamente autenticada, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs, 1.202.365,39), monto que constituía el veinte por ciento (20%) del monto neto el contrato, la cual se mantendría vigente hasta la suscripción del acta de recepción definitiva de la obra […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[e]n esa misma fecha, [su] representada y esa Dirección, suscribieron el Acta de Inicio de la obra antes señalada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “[e]n fecha 20 de septiembre de 2013, [su] mandante consignó ante esa Dirección Ejecutiva, Comunicación sin número de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se le informó que se había ejecutado financieramente de forma directa en la obra, un porcentaje del presupuesto original del noventa y ocho por ciento (98%), considerando que fuese aprobado el presupuesto modificado y reconsideraciones, y un ciento cuarenta y un por ciento (141%) del monto otorgado por concepto de anticipo, es decir, setenta y cuatro por ciento (74%) más del monto recibido en anticipo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[e]n fecha 04 de octubre de 2013, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Punto de Cuenta Nº 2013-OAJ-0037, aprobó la rescisión unilateral del Contrato Nº COC-63-12-DI, suscrito con [su] representada en fecha 28 de diciembre de 2012, el cual tenía como objeto la ejecución de la obra ‘adecuación de espacios físicos para la creación del circuito judicial del Estado Vargas’, siendo notificada [su] mandante en la referida fecha de la rescisión unilateral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[e]n fecha 18 de octubre de 2013, [su] poderdante ejerció por ante esa Dirección, recurso de reconsideración, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 2013-OAJ-0037, mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato suscrito […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[d]esde esa fecha se sostuvieron distintas reuniones con autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en las cuales siempre se [les] planteó la posibilidad de un arreglo amistoso, toda vez que [su] representada fue excluida de una forma abrupta de la ejecución de la obra, y siempre se sostuvo que no hubo incumplimiento por parte de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[e]n vista de no haber obtenido una respuesta formal ante [sus] innumerables peticiones y reuniones infructuosas, [su] representada se vio en la imperiosa necesidad de solicitar a través de escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015, […] le fuere otorgada una adecuada y oportuna respuesta, siendo que hasta la presente fecha no se ha dado respuesta alguna por parte del organismo, siendo que se [le] ha negado el acceso a la Dirección de Consultoría Jurídica y por ende al expediente administrativo respectivo, por lo que [se vieron] en la necesidad de presentar por la Oficina de correspondencia, en fecha 26 de marzo de 2015, […] una nueva solicitud en vista de la negativa de la Consultoría Jurídica en permitir[les] el acceso físico a las instalaciones, y menos aún el acceso al expediente administrativo, para que se [le] informase acerca de la respuesta a [su] solicitud, lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible, negándose la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cumplir con la obligación Constitucional y legal a la que está sometida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarado CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia, en consecuencia se ORDENE a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proceda a pronunciarse sobre el escrito presentado por [esa] representación en fecha 24 de febrero de 2015, en el cual se solicitó a dicha Dirección, que conforme a lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diese oportuna y adecuada respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada en fecha 18 de octubre de 2013, contra el Punto de Cuenta Nº 2013-OAJ-0037, a través del cual se rescindió unilateralmente el Contrato Nº COC-63-12-DI […]”. [Destacado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda “por abstención o carencia” incoada por la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., antes identificados, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas por abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. [Destacado de esta Corte].
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentra adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, y dado que la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención o carencia ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se declara que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.
Establecido la competencia, estima necesario esta Corte precisar que la presente controversia versa sobre la demanda por abstención o carencia interpuesta por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, RL contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por la “presunta” negativa de dicho Órgano a dar oportuna y adecuada respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de octubre de 2013, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 2013-OAJ-0037 del 4 de octubre de 2013.
Del presente recurso por abstención o carencia.
Así las cosas, quien aquí decide considera imperioso realizar algunas observaciones respecto a lo previsto en los artículos 32 numeral 3 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
[...omissis...]
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso […]”
“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.”
De las normas anteriormente expuestas se desprende que: i) en los casos de recursos por abstención, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentarlo, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) la interposición del recurso fuera de dicho lapso, producirá la caducidad de la acción, siendo esta una de las causales de inadmisibilidad de la misma.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n°208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades “per se, susceptibles de desaplicación. si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
En el caso sub examine, este Órgano Jurisdiccional observa que del escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia se señala:
1.- En fecha 4 de octubre de 2013, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante Punto de Cuenta Nº 2013-OAJ-0037, aprobó la rescisión unilateral del Contrato Nº COC-63-12-DI, suscrito con la demandante en fecha 28 de diciembre de 2012;
2.- El 18 de octubre de 2013, la parte actora ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 2013-OAJ-0037 del 4 de octubre de 2013;
3.- El 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la empresa demandante solicitó a través de escrito presentado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se le diera oportuna y adecuada respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de octubre de 2013, sin lograr obtener respuesta a su planteamiento (Vid. Folios 18 al 23 del expediente judicial).
De lo expuesto anteriormente se colige que, la representación judicial del demandante en fecha 18 de octubre de 2013, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 2013-OAJ-0037 del 4 de octubre de 2013, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato suscrito con la parte demandada y que no fue sino hasta el 24 de febrero de 2015, cuando solicitó ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, formal respuesta del recurso de reconsideración anteriormente mencionado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, para el ejercicio de estas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo en Pleno, creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, conforme a los lineamientos dispuestos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, debe entenderse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, presidido por un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva que representa la máxima autoridad de dicho organismo.
De tal forma que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) es un órgano consagrado de manera expresa en la Constitución que depende jerárquicamente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), pero que goza, frente a la misma, de autonomía funcional (Vid. Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, tenemos que el mencionado órgano creado por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es dependiente del máximo Tribunal, y dirigido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indican los artículos 76 y 77 numeral 9 ejusdem, es la máxima autoridad gerencial y directiva, es decir, es quien maneja y decide los asuntos administrativos y operativos de la referida Dirección.
Establecido lo anterior, y siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es la máxima autoridad gerencial y directiva, es pertinente determinar el lapso con el cual cuenta la Administración recurrida para emitir respuesta relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto, en tal sentido esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 91, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”
Aplicando la norma anteriormente citada al caso de marras, se observa que al haber sido presentada en fecha 18 de octubre de 2013, la petición ante el funcionario señalado como responsable de la abstención denunciada, esto es, el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), es a partir del día siguiente a dicha fecha cuando comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días hábiles que dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración emitiera su respuesta, de lo cual se colige que el referido lapso feneció el 3 de marzo de 2014.
Ahora bien, visto que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no emitió respuesta relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante, se deduce que operó la figura del silencio administrativo negativo, agotándose así la vía administrativa.
Siendo ello así, es de señalar que el día hábil siguiente al 3 de marzo de 2014, (fecha en la cual feneció el lapso para que la administración emitiera respuesta en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto) comenzó a correr el lapso de (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el día 9 de abril de 2015, fecha de interposición de la presente “demanda por abstención o carencia”, había transcurrido con creces el mencionado lapso, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la prenombrada ley.
No obstante lo anterior, no puede pasar por inadvertido este Órgano Jurisdiccional que, el recurrente solicitó a través de escrito presentado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 24 de febrero de 2015, se le diera oportuna y adecuada respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de octubre de 2013.
Siendo ello así, estima esta Corte precisar que la pretensión de la representación judicial de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L. con la solicitud efectuada en el referido escrito, está dirigida a reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa que pudiera emanar de la Administración, por tanto, quien aquí decide, estima que tal actuar, constituye una forma de subvertir el proceso y con ello –se insiste- reaperturar un lapso que per se se encuentra fenecido desde el 3 de marzo de 2014, cuando operó el silencio administrativo y surgió una respuesta constituida por la negativa tácita que se desprende de dicho silencio administrativo. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE por caduca la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la “demanda por abstención o carencia” interpuesta por la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., en un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la negativa tácita del recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de octubre de 2013 por la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L., contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nro. COC-63-12-DI de fecha 4 de octubre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- INADMISIBLE por caduca la demanda por abstención o carencia, interpuesta
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-G-2015-000104
OERR/cpc.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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