JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000116
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0340-15 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.353.252, asistido por el abogado Juan Carlos Pareja Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.454, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a quo procedió “[...] de oficio a solicitar la regulación de competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órganos Jurisdiccionales de Alzada, común a ambos Tribunales [...]”.
El 29 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 21 de octubre de 2014, se recibió en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Rafael Torrealba Martínez, asistido por el abogado Juan Carlos Pareja Perdomo, ambos ya identificados, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual expresó que:
Expuso, que “El 01 de Julio de 2005 [...] fu[e] notificado mediante el oficio [sic] numero [sic] DP/DAL/0377, emanado de la Dirección de Personal [...] [d]el otorgamiento del Beneficio de Jubilación a partir del 15 de Julio de 2005, asignándo[le] el 80%, del Salario Integral del Personal Activo fundamentándose en el artículo 05 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”. [Mayúsculas del texto].
Refirió, que “Con fecha 01 de junio de 2010 [...] se registr[ó] el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y en el [...] Artículo 8 [del Decreto Nº 7453 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436 de fecha 1º de junio de 2010 se establece que] a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de Jubilados pasara [sic] con los mismos derechos a integrar la nomina [sic] de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia [...]”.
Alegó, que “Con fecha 01 de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 el Decreto 7.647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) [...] [en] fecha 01 de marzo de 2012, consignó comunicación a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la DISIP, dirigida al Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia [...] solicitando nuevamente la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN”. [Mayúsculas del texto].
Sostuvo, que “[...] [en] fecha 02 de mayo de 2013, el [...] Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP) [...] recibi[ó] información mediante oficio [sic] Nro. 1.500-1900-1111, emanada de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI y VII del TABULADOR DE SUELDO BASICO [sic] de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobado mediante Decreto Nro. 7.647 [...]”. [Mayúsculas del texto].
Mantuvo, que “[...] cuando se produzca un aumento del sueldo al personal activo, el personal jubilado según su porcentaje [debería obtener] el mismo beneficio, de esta forma, no sea afectada tanto la calidad de vida como el poder adquisitivo, de lo [sic] que dedicamos gran parte de nuestra vida útil laborando para el Estado en una función de alto riesgo como lo es la Seguridad de Estado; en consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución vigente”. [Resaltado del texto].
Solicitó, que “[...] [ese] Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de [su] solicitud mediante el Articulo [sic] 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Articulo [sic] 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP. Donde se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación, con el Rango de SUB/COMISARIO [...] mediante el salario integral (salario básico [sic] tabulador de sueldo, paso VII, mas [sic] las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional) [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
-II-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA
El 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta y, a su vez, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial planteado, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[...] este Tribunal Superior no comparte el criterio del Juzgador declinante al establecer que, como el Ente demandado tiene su sede en Caracas, resultan los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los competentes para conocer del presente asunto, pues en el caso en cuestión la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, de manera que sustentar dicho criterio atentaría contra la tutela judicial efectiva y la descentralización y acceso a la justicia, previstos en los artículos 26 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por [...] ello este tribunal no acepta la competencia que le fuera declinada [...].
Con fundamento a [sic] lo decidido anteriormente y visto el conflicto negativo surgido en razón de la declaratoria de incompetencia y la no aceptación por parte de este Juzgado de la declinatoria de competencia para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órganos Jurisdiccionales de Alzada, común a ambos Tribunales, a quienes se ordena remitir las presentes actuaciones [...].
[...Omissis...]
[...] no acepta la declinatoria de competencia y al mismo tiempo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente querella [...] por revisión de pensión de jubilación [...] en consecuencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a la cual corresponda según su sistema de distribución conozca la presente causa”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto y en ese sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan que:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De las normas ut supra trascritas, se colige que la regulación de competencia se solicitará de oficio cuando el Tribunal que haya de suplir se considerare a su vez incompetente, ordenando la remisión de la copia al Tribunal Superior común a ambos Jueces en dicha Circunscripción y cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitiría a la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de diciembre de 2014, rechazó la declinación de competencia que le hiciese el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar que su conocimiento correspondía a este Juzgado, al observar que:
“[...] este Tribunal Superior no comparte el criterio del Juzgador declinante al establecer que, como el Ente demandado tiene su sede en Caracas, resultan los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los competentes para conocer del presente asunto, pues en el caso en cuestión la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, de manera que sustentar dicho criterio atentaría contra la tutela judicial efectiva y la descentralización y acceso a la justicia, previstos en los artículos 26 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por [...] ello este tribunal no acepta la competencia que le fuera declinada [...] se procede de oficio a solicitar la regulación de competencia [...]”.
Siendo ello así, se observa que la regulación de competencia fue solicitada de oficio por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole de esta manera a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de la misma, por ser la Alzada común de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.
-.De la solicitud de regulación de competencia.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la solicitud de regulación de competencia planteada en los siguientes términos:
A los fines de entrar a dilucidar el presente conflicto negativo planteado, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos el contenido del artículo 8 del Decreto Nº 7.453 de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, de esa misma fecha, el cual señaló:
“A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del artículo antes trascrito, se desprende que los funcionarios jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) formarían parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En este sentido y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que el ciudadano José Rafael Torrealba Martínez, es personal Jubilado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), según memorándum DP/DAL/Nº 0377 de fecha 1º de julio de 2005, que cursa al folio dieciséis (16) del expediente principal; por lo que, conforme al Decreto ut supra citado pasó a la nómina del actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Así las cosas, toda vez que la pretensión de la parte recurrente se reduce a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación que como personal jubilado le fue asignada, entiende esta Alzada que la pretensión debe ser contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Organismo encargado de cancelar las nóminas de los Jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y no como fue señalado por el actor, aunque éste citó el artículo 8 referido ut supra, y los tribunales en conflicto; razón por la cual, esta Corte, establece que a los efectos de la acción deducida y de la solución del presente recurso el Organismo recurrido será el referido Ministerio. Así se decide.
Visto lo anterior, tenemos que en fecha 21 de octubre de 2014, el abogado Juan Carlos Pareja Perdomo, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano José Rafael Torrealba Martínez, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, “recurso contencioso administrativo funcionarial” a los fines de que “se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de la Pensión Jubilación, con el Rango de SUB/COMISARIO [...] mediante el salario integral” así, como el reconocimiento de sus derechos conforme al Decreto Nº 7453 de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014, el aludido Juzgado Superior Estadal se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que, a su juicio, el Órgano recurrido pertenece a la Administración Pública Nacional, cuya sede está ubicada en el Helicoide de la ciudad de Caracas Distrito Capital, “[…] razón de lo cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena [...] de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo”, declinando su competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. [Vid. folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial].
Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “[…] este Tribunal Superior no comparte el criterio del Juzgador declinante al establecer que, como el Ente demandado tiene su sede en Caracas, resultan los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los competentes para conocer del presente asunto, pues en el caso en cuestión la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, de manera que sustentar dicho criterio atentaría contra la tutela judicial efectiva y la descentralización y acceso a la justicia, previstos en los artículos 26 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por [...] ello este tribunal no acepta la competencia que le fuera declinada […]”. [Vid. folio cincuenta y seis (56) del presente expediente].
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que el objeto de la presente regulación de competencia se circunscribe a establecer cuál de los Juzgados Superiores es competente en razón del territorio para conocer del presente recurso; siendo eso así, se debe entender que la competencia en razón del territorio es la facultad que el Estado le otorga al Juez para ejercer su respectiva autoridad en un determinado lugar.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación de aquellas decisiones que haya emitido el operador jurisdiccional respecto a su competencia; siendo, que su solicitud puede realizarse por las partes ante el mismo Juez declinante o ejercerse de oficio por este último; la cual, posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá su decisión dentro del marco casuístico en concreto y será la que ha de regir el destino del mismo; siendo, en el último supuesto cuando el Juez de oficio la solicite, existiendo para ello un conflicto de competencia entre dos tribunales.
En el presente recurso observa esta Corte, que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano José Rafael Torrealba Martínez, respecto a que se le reconozca el ajuste a la pensión de jubilación en el cargo de Sub/Comisario, mediante el salario integral, por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7453 del 1º de junio de 2010; en el cual, se ordenó que el personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontrara en condición de jubilado pasaría con sus mismos derechos a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Siendo así, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Nancy Gregoria Romero González contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, estableció que:
“[…] el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”.
De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende claramente que las acciones judiciales interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De lo anterior se desprende, que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; lo cual, fue ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 6 de su artículo 25.
Asimismo, establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citada, los siguientes criterios circunstanciales atributivos de competencia: 1) atendiendo al lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo o 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, reglas éstas que no se aplican en ese estricto orden de prelación; ya que, queda abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa el fuero más favorable al caso en concreto, siempre y cuando se respete el derecho a la defensa de las partes.
En atención a lo anterior y visto que en el caso de autos la parte actora desempeñaba funciones en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con sede en la ciudad de Caracas y que como se estableció pasó a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con sede también en la ciudad de Caracas; considera esta Corte, que la competencia por el territorio para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al resultar aplicable el criterio de dónde funciona el órgano o ente que da lugar a la controversia, por ser el más favorable a este caso en concreto, dada la exclusión del resto de los criterios atributivos de competencia; pues, en el presente asunto no se impugna acto administrativo alguno ni se atacan hechos concretos de la Administración querellada. Así se decide.
Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2015-000940 de fecha 13 de octubre de 2015, caso: Martín Segundo Mendoza García contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, estableció, que:
“[...] la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Martín Segundo Mendoza García, respecto a que se le reconozca su ajuste a la pensión de jubilación en el Cargo de Comisario/General, mediante salario integral por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7453, del 1º de junio de 2010, en el cual se ordena que el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilados pasarían con el mismo derecho a las nóminas de los Jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
[...] visto que en el caso de autos la parte actora desempeñaba funciones en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con sede en la ciudad de Caracas, y que como se estableció, pasó a la nomina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con sede también en la ciudad de Caracas, considera esta Corte que la competencia por el territorio para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al resultar aplicable el criterio de donde funciona el órgano o ente que da lugar a la controversia, dada la exclusión del resto de los criterios atributivos de competencia, pues, en el presente asunto no se impugna acto administrativo alguno ni se atacan hechos concretos de la administración querellada”. [Subrayado y resaltado del texto]. [Sólo resaltado del texto].
Con fundamento en todo lo expuesto, esta Corte declara que resulta el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el COMPETENTE para conocer de la presente causa; en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Carlos Pareja Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORREALBA MARTÍNEZ contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2. COMPETENTE el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3. Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/57
Exp. Nº AP42-G-2015-000116
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________.
La Secretaria.
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