JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000259
En fecha 13 de agosto de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.281, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 11.111.804, contra la presunta omisión por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
El 13 de agosto de 2015, se dio cuenta la Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones


-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 2015, la Abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Omaña Parra, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[su] representado (…) se encuentra altamente calificado, realizando constantes estudios, cumpliendo con los estándares Nacionales e Internacionales, exigidos por la Organización Marítima Internacional (OMI), como los establecidos por el Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), así como por nuestra Legislación Nacional (…) todo ello en procura de optimizar sus conocimientos tendiente a de ser una persona útil a la sociedad y al Estado Venezolano, pues [su] representado presta sus (…) Servicios a la Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), en donde ocupa el máximo cargo de comando y por consiguiente de responsabilidad, trátese de Capitán Costanero, debidamente suscrito y expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (…) (INEA)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “…estando acreditado en su rango actual de Capitán Costanero, por más de Catorce (14), años, detentador de conocimientos y máximas experiencias en los avatares de la Gente de Mar, acumulando mas de Diecisiete (17) años, en tiempo navegado como se evidencia en la Cedula Marina Nro. T-25.560-AJZL…”. (Negrillas del original).
Indicó, que “…[su] representado solicito a ruego (…) tanto al Ordenamiento jurídico como a sus Superiores Jerárquico, dirigiéndose a la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), al considerar que ha cumplido con los extremos exigidos por la legislación para optar al rango de Tercer Oficial de la Mariana Mercante Nacional, contenidos en la Ley General de Marina y Actividad Conexas…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Refirió, que para optar al título de Tercer Oficial deberá obtener el título de educación superior expedido por Universidades de Educación Superior Náutica, y haber realizado prácticas de navegación supervisadas y que en efecto “…[su] poderdante posee Titulo Superior Universitario en Transporte acuático, expedido por la (…) Casa de Estudios, que como se ha dicho es la Única Universidad que dicta estudios en la presente modalidad, aunado a ello (…) ésta inscrita al (INEA), verificado y cumplido con el primer requisito de la norma. En cuanto a la navegación supervisada, el Capitán Costanero JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, posee de experiencia (…) mas de Diecisiete (17), años de navegación, superando aplicadísimamente el periodo de tiempo exigido por el legislador y con respecto a la condición que deben ser éstas supervisadas, debemos distinguir la cualidad y grado de instrucción de [su] mandante, quien ha desempeñado por más de doce (12) años, la máxima responsabilidad a bordo de motonaves (buque), Capitán Costanero, quedando suplido algún tipo de supervisión, pues él ya cuenta con los conocimientos y practicas requeridas, conforme a su experiencia y ejercicio del rango…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó, que “…cumplidos con todos los requisitos de Ley, acompañados con la debida documentación que verifica su cualidad para permitirle la obtención del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, [su] representado acude ante la máxima Autoridad del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, (INEA), procediendo a presentar en fecha: Diez (10) de Junio de 2.015 (sic) formal solicitud de entrega del Título en mención, (…) Habiendo transcurrido más de Dos (2) meses de la petición, hecho que configura una Abstención de la Administración en Producir un Acto al cual están obligados por la Ley, habiendo cumplimiento por [su] representado con los extremos exigidos por el Legislador y contenidos en el Articulo 257 Ley General de Marina y Actividades Conexas…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “…PRIMERO: Procedo a demandar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (…) solicitando a ruego al Ciudadano representante del mencionado Organismo, otorgue el Titulo de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, mención maquinas (…) SEGUNDO: Solicito la notificación de los ciudadanos: Presidente del instituto nacional de los espacios acuáticos, (…) al Ciudadano Procurador General de la República y a la Representación Ministerio Publico (…) CUARTO: Finalmente juro la urgencia del caso e igualmente sea sustanciado conforme a Derecho y Sea Declarado Con Lugar la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención o carencia, para lo cual se observa lo siguiente:
La presente demanda fue interpuesta contra la presunta omisión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de dar respuesta a la solicitud para “…permitirle la obtención del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional…” al actor, en tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25…” eiusdem.
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de la demandas por abstención o carencia que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se decide.
-De la acción interpuesta y de su admisibilidad:
Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, la demanda por abstención o carencia, es entendida como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos la representación judicial del ciudadano José Rafael Omaña Parra, presentó escrito contentivo de abstención o carencia contra la presunta omisión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de dar respuesta a la solicitud de“…permitirle la obtención del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional…”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo así, es necesario señalar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(...omissis...)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que no ha caducado la acción, por cuanto la abstención que se denuncia es con respecto a la solicitud realizada al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en fecha 10 de junio de 2015, recibida el mismo día “…permitirle la obtención del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional…” y el presente recurso fue ejercido en fecha 13 de agosto de 2015, resultando por ende tempestiva dicha acción; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; y quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente, consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Omaña Parra, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Así se Decide.
-Del procedimiento:
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la Abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Omaña Parra, contra la negativa del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de dar respuesta a la solicitud de “…permitirle la obtención del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional…”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Amalia Carolina De Pietri Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
2. ADMITE la referida demanda;
3. ORDENA citar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento; y notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-G-2015-000259
FVB/20

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.