JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000271
El 3 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-000807-2015 de fecha 22 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Carlos García, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.169, actuando con el carácter de Representante de la empresa SERVIEQUIPOS C.E.G.M, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 14-A, asistido por la Abogado Eniely Diomira Zambrano Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.661, contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones contenida en el acto administrativo DGF-OAPFJ-D-2015-000041 de fecha 22 de abril de 2015 y contra la notificación de multa Nº DGF-OAPFJ-N-2015-000041, de la OFICINA ADMINISTRATIVA DE PUNTO FIJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015 por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró Su Incompetencia para conocer del presente asunto y Declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de junio de 2015, el ciudadano Carlos García, antes identificado, actuando con el carácter de Representante de la empresa Serviequipos C.E.G.M, C.A, asistido por la Abogado Eniely Zambrano, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones según acto administrativo DGF-OAPFJ-D-2015-000041 de fecha 22 de abril de 2015 y contra la notificación de multa Nº DGF-OAPFJ-N-2015-000041, emanados de la Oficina Administrativa de Punto Fijo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el procedimiento se inicio con una fiscalización que termina en menos de una semana con una intempestiva e inmediata decisión de multa, lo cual indica que la fiscalización fue atropellada y se les sanciona con darles derecho a la defensa, lo cual viola los más elementales elementos de justicia.
Manifestó que la sanción impuesta es ilegal debido a que no fue esgrimida de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, conforme lo señala el artículo 90 de la Ley del Seguro Social, siendo que se empleó un procedimiento hibrido, por cuanto se les fiscalizo según el Código Orgánico Tributario, cuando debió haber sido una verificación (no fiscalización) y se les indica que el recurso a ejercer es por la Ley del Seguro Social, sin nombrar que recurso, configurándose así la nulidad del acto recurrido.
Señaló que los funcionarios actuantes contaban con una Providencia que sólo los facultaba para realizar una verificación a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la cual en ningún momento conlleva a la imposición de multa, sino a establecer reparos, con lo cual se incurrió en extralimitación de los funcionarios.
Adujó que aún cuando los trabajadores inscritos en el periodo 2013 al 2014 n o eran objeto de verificación, la funcionaria los toma como extemporáneos, pero no toma en cuenta que se le indicó que habían tenido muchos inconvenientes en el sistema que no les daba acceso al mismo, lo cual no plasmo en el “Acta de Hacer Constar”.
Reseñó que la extemporaneidad de la inscripción de los trabajadores no se debe a causas imputables a la empresa sino al Sistema Tiuna, que han sido diligentes al pedir ayuda en varias oportunidades para solventar el sistema, que la multa ha sido impuesta por trabajadores inscritos antes de enero a marzo del 2015, el cual fue el periodo que la Providencia Administrativa autorizo para verificar, por lo que están verificando periodos no autorizados.
Resaltó que el único trabajador inscrito extemporáneamente en el lapso de enero a marzo de 2015, se debió a que aun cuando por fin tuvieron clave y usuario, el sistema continúa deficiente y no permite un acceso rápido y oportuno para hacer los ingresos y retiros, quedando a la suerte al ingresar al sistema.
Que aún cuando han realizado los egresos, se ha demorado meses para procesarlos, lo cual evidencia que el Sistema requiere mejoras y que las dificultades para realizar los diversos trámites, no pueden ser imputables a la empresa para imponerles unas multas elevadas que no pueden sufragar y que por demás son ilegales e injustas.
Por todo lo anterior, solicitó se deje sin efecto la multa impuesta por los supuestos ingresos extemporáneos, la cual asciende a trescientas Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de treinta mil setecientos bolívares (bs. 30.700,00), se suspendan los efectos del acto y cualquier interés de mora que eventualmente se genere.
Denunció en relación “a la segunda multa impuesta”, que dicha decisión se debió a que supuestamente obstaculizaron el proceso al no suministrar toda la documentación solicitada, lo cual es falso, ya que según acta de recepción de documentos, todos los documentos fueron consignados el mismo día que los requirieron, por ende, les fue impuesta multa por un hecho que nunca ocurrió, lo cual vicia de nulidad absoluta dicho acto, de conformidad con el “artículo 19 literal 1 de la LOPA”.
Por lo anterior es que “siendo FALSO EL SUPUESTO DE LA OBSTACULIZACIÓN SOLICITO SE ANULE Y DEJE SIN EFECTO LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA DE 100 Unidades Tributarias que asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00), se SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE GENERO LA MULTA SEGÚN Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº DGF-OAPFJ-D-2015-000041, ASÍ COMO LA NOTIFICACIÓN DE MULTA Nº DGF-OAPFJ-N-2015-000041 Y CUALQUIER INTERES DE MORA QUE EVENTUALMENTE SE GENERE”.
Al respecto, precisó en relación al requisito del fumus bonis iuris que 1.- las multas impuestas fueron realizadas por una funcionaria que no tenía competencia para fiscalizar sino para verificar. 2.- La Providencia Nº “DGF-OAPFJ-PA-2015-000041” señala que el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 182 al 186 del Código Orgánico Tributario, cuyo eventual resultado es un acto de reparo y no el de fiscalización cuyo resultado es una eventual multa y que se encuentra dispuesto en el articulo 187 al 189 del mismo Código, evidenciándose así la nulidad por ilegalidad del procedimiento empleado. 3.- Que la verificación era para los trabajadores que hubiesen ingresado desde enero a marzo del 2015 y la funcionaria verificó periodos anteriores. 4.- Que no se les apertura procedimiento sancionatorio tendente a su defensa, sino que en menos de una semana los fiscalizaron y los sancionaron, sin tener derecho a la defensa y 5.- Que se les impone multa por supuestamente no haber entregado la documentación requerida y existe un acta donde consta la entrega de todas las documentales entregadas a la funcionaria.
Concluyó en que con fundamento en todo lo anterior, se evidencia que está configurado uno de los elementos para otorgarles la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, como lo es la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.
Respecto al periculum in mora y el peligro del daño, indicó que se corre el riesgo que la demora del proceso cause un daño irreparable a la empresa, aunado a que la presente demanda demora en su proceso de notificación y sustanciación, siendo el transcurrir del tiempo un agravante para la empresa, en vista que la parte demandada ya les realizó una notificación de intimación de pago, lo cual pondrá en riesgo una eventual decisión favorable a la empresa, ya que al existir una intimación de pago se corre el riesgo de un embargo o que se les obligue a pagar la multa, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos, que sea admitida la demanda, se realicen las notificaciones correspondientes, se sustancia el procedimiento y se declare con lugar la demanda interpuesta.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al observar que “el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), no configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercida contra el mencionado Instituto no le esta atribuido a otro Órgano”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasa esta Corte a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
La presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 2 de junio de 2015, por el ciudadano Carlos García, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.169, actuando con el carácter de Representante de la empresa Serviequipos C.E.G.M, C.A, asistido por la Abogado Eniely Diomira Zambrano Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.661, contra el acto administrativo Nº DGF-OAPFJ-D-2015-000041 de fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de trescientas Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de treinta mil setecientos bolívares (bs. 30.700,00), de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social.
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, siendo éste del tenor siguiente:
“Artículo 83.- Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltados de esta Corte).
Al respecto, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014 (Caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., Vs Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)), estableció lo siguiente:
“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo
(…omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Negrillas del original).
En este mismo sentido, es necesario destacar que este Órgano Jurisdiccional, de igual modo se ha declarado competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015 (Caso: José Orlando Aguilar Vs Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Puerto Ordaz, estado Bolívar), en la cual estableció lo siguiente:
“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal “A” numerales 1 y 2, literal “B” numerales 3 y 4 y literal “C” numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad del acto administrativo Nº DGF-OAPFJ-D-2015-000041 de fecha 22 de abril de 2015, emanado de la Oficina Administrativa de Punto Fijo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le impuso a la actora sanción de multa por la cantidad de trescientas Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de treinta mil setecientos bolívares (bs. 30.700,00), de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2015, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Carlos García, actuando con el carácter de Representante de la empresa SERVIEQUIPOS C.E.G.M, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 14-A, asistido por la Abogado Eniely Diomira Zambrano Espinoza, contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones según acto administrativo DGF-OAPFJ-D-2015-000041 de fecha 22 de abril de 2015 y contra la notificación de multa Nº DGF-OAPFJ-N-2015-000041, emanados de la OFICINA ADMINISTRATIVA DE PUNTO FIJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000271
FVB/17
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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