JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-0000272
En fecha 3 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15-1048 de fecha 11 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas YUSMARY JOSEFINA CARREÑO RUIZ, ADRIANA ERUME DELGADO CASTILLO, ELINOR JOSEFINA MARTÍNEZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad números 13.536.706, 13.949.904 y 16.163.486, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada Belzahir Flores González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 47.451, contra la resolución Nº HB-UAI-DR-001/13 dictada el (27) de enero de 2014 por la AUDITORÍA INTERNA de la SOCIEDAD MERCANTIL HIDROBOLIVAR, C.A que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, modificó parcialmente el aparte primero de la dispositiva de la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2014, confirmó y ratificó la referida Decisión.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de julio de 2015, las ciudadanas Yusmary Carreño, Adriana Delgado y Elinor Martínez, antes identificadas, debidamente asistidas por la abogada Belzahir Flores González, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra HIDROBOLIVAR, C.A, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “Este procedimiento, se inicia por la Unidad de Auditoría Interna de Hidrobolivar, C.A. (HB) con ocasión a una denuncia de fecha 25/04/2012, efectuada por la suscriptora de CC. Caracas Local 108, y se apertura una investigación administrativa el 21/5/2012, para aclarar y llegar a la verdad sobre unos hechos ocurridos en el área de Administración y Finanzas/ Coordinación de Recaudación, debido a que la denunciante acudió a pagar la diferencia del mes de abril 2012 por suministro de agua potable (a la cual ya le había efectuado un abono) y le dicen que adeuda por el servicio antes mencionado desde el mes de diciembre 2011”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunciaron, la violación “del Derecho a la Defensa y al Debido proceso, […] se da inicio a una investigación, a través de una auditoria que impulsa el […] Auditor Interno de HB, en el cual designa como Auditora a la Ing. Johana Yanez [sic] para que lleve a cabo dicha auditoria con un Programa determinado, donde la idea era Evaluar el procedimiento y mecanismos de control interno establecido en la anulación de los recibos de pago por la prestación de servicios de agua potable en las cajas de recaudadoras adscritas a la hidrológica en su Objetivo General. De igual manera como Alcance de la Auditoria, dirigieron en tiempo y espacio su evaluación a las cajas recaudadoras ubicadas en el ‘Municipio Caroní’ durante el segundo bimestre del año 2012 y como Objetivos Específicos señalaron:- Conciliar lo recaudado con lo depositado en banco. Y- Verificar la viabilidad y sinceridad de las anulaciones practicadas”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].
Manifestaron, que “[…] en fecha 09/05/2012 se mantiene el Objetivo General de la auditoria señalado el 17/05/2012 pero amplían el Alcance de la Auditoria dirigiéndola a la revisión del control interno establecido en el registro y anulaciones de recibos de pagos en las cajas recaudadoras de la hidrológica así como a las liquidaciones y depósitos de las recaudaciones percibidas durante los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y primer cuatrimestre de 2012 y delimitan en esta ocasión el espacio de la investigación señalando que tomarán una muestra respectiva de cuatro (4) oficinas comerciales […]”.[Corchetes de esta Corte].
Adujeron que los objetos específicos “[…] lo cumplían señalando que van a: 1-Examinar el control interno implementado en el proceso de registro y anulación de los recibos de pago en caja. 2- Constatar lo registrado en sistema con lo recaudado en caja (efectivo y cheque) a través de una muestra aleatoria de los periodos 2009, 2010, 2011 y primer cuatrimestre del 2012 verificando su depósito oportuno en las cuentas bancarias de la Institución. 3- Comprobar la viabilidad y sinceridad de las anulaciones efectuadas en caja durante los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y primer cuatrimestre de 2012. Y 4- Evaluar que el registro contable de las anulaciones efectuadas en caja, estén conformes a las disposiciones legales vigentes para los ejercicios fiscales en estudio […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrita del original]
Expresaron, que “consideramos que al no enviarnos el cuestionario de control, se nos cerceno [sic] ab inicio el derecho a la defensa y al debido proceso. Ya que no se nos permitió explicar, estando en pleno ejercicio de nuestros cargos cómo funcionaba el área donde nos desempeñamos las analistas de recaudación que anteriormente nos denominaban ‘cajeras’ […]. Por otra parte, al momento que se inicia la auditoria, nuestro Jefe Inmediato [sic] Javier Jimenez [sic] y Leonor Marcano estaban activos en la empresa Hidrobolivar, C.A. es decir, que pudo haber sido más fácil explicar cómo era el mecanismo de anulación de recibos, que no siempre implicaba recepción de efectivo, y hubiese quedado claro las limitaciones que teníamos en el ejercicio de nuestras funciones y la practica como se efectuaba la recaudación en las distintas sedes recaudadoras y que eso no era actuar con negligencia. Además, al estar en la realización de la Auditoria ese cuestionario, completado por todos los interesado [sic] (las analistas de recaudación, nuestro Jefe inmediato Javier Jiménez y la Sra Leonor Marcano) posiblemente, hubiese servido para formarse una idea más ajustada a la realidad de los hechos que injustamente se nos ha responsabilizado”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “Se nos cercena nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, porque al momento de notificarnos, por lo que respecta a Yusmary Carreño y Adriana Delgado, el Auto de proceder de fecha 04/06/2013, y posteriormente por lo que respecta a Elinor Martínez, Adriana Delgado y Yusmary Carreño el Auto de Proceder de fecha 04/02/2014, ya los ciudadanos Javier Jiménez y Leonor Marcano no prestaban sus servicios para Hidrobolivar, C.A. lo que dificultó el esclarecimiento de los hechos. […]. Ya que nuestra labor como analistas de recaudación, requería de nuestro superior inmediato para la anulación de los recibos, el [sic] estaba en conocimiento de los motivos de anulación ya que él era quien las autorizaba. [y] la participación de todos hubiese facilitado dicha auditoria y no limitarse a una pequeña parte como era Javier Jiménez nuestro jefe, y al Gerente Leonor Marcano”. [Corchetes de esta Corte]
Arguyeron, que “[…] a Yusmary Carreño y a Adriana Delgado, nos hicieron entrega de una comunicación donde nos separaban del ejercicio del cargo como analistas de recaudación desde esa fecha hasta la finalización de la investigación para definir nuestra situación laboral. Este hecho, a nuestro modo de ver, representa un juicio a priori, donde nos consideran ‘responsables’ sin haber iniciado la investigación, debido a que esa facultad la tiene el Contralor (a) General de la República de manera exclusiva y excluyente […]. Sobre este particular, debimos presentar por ante la Inspectoría del trabajo una solicitud de restitución de nuestros derechos laborales, pero la Entidad de Trabajo (Hidrobolivar) nos reubicó en otro puesto de trabajo, pero sosteniendo aun en los actuales momentos, la separación del cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Precisaron, que “[…] Procedimiento se viola el derecho a la defensa y al debido proceso por lo siguiente a Adriana Delgado y Yusmary Carreño nos notifican de lo que fue el primer Auto de Proceder de fecha 04/06/2013, por estar supuestamente involucrada en operaciones de caja correspondiente. […] Adriana Delgado […] por un total de Bs.8.984, 28., Yusmary Carreño a […] por un total de Bs. 2.345,68.”.[Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “luego en el devenir del procedimiento la administración se percata que ellas no recibieron el dinero efectivo porque lo recibió otro cajero y puede observarse que en la decisión del 10/12/2014, en ambos casos señalan que no puede verse comprometida nuestra responsabilidad frente a las transacciones ya referidas. Como puede observarse ciudadano Juez, Adriana Delgado y Yusmary Carreño fueron liberadas de responsabilidad sobre lo que fue el objeto de apertura del auto de Proceder ya señalado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “En este aspecto, […] la actividad desplegada por el Auditor Interno Lic. Luis Parra, que a nuestro criterio no ha efectuado una actuación imparcial, ya que se aprecia en el expediente administrativo, que él recibe la denuncia de la Usuaria del CC Caracas; da inicio a la Auditoría Interna, pero a pesar de él nombra a una auditoria [sic] para el caso, él participa en la recaudación de la documentación y sus pruebas […] que contiene una serie de comunicaciones remitidas por Auditoría Interna, Lic. Luis Parra donde solicita a los suscriptores, CC. Mamy, Mote La Luna C.A., Nestle Venezuela, S.A., C.C Plaza Aeropuerto, Pinta Oriente; Fitness Factory, Congeladora Caroní, Sugas, C.A; Karimanparú Torre B, y Hotel La Habana Cuba sus buenos oficios a los fines de que confirme y suministre copia certificada de pagos realizados a la hidrológica por los servicios prestados específicamente señalados según el caso y que abarcan los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012. Esta petición no obedece a ningún paso, metodología, procedimientos y técnicas señalada en el programa de auditoría de fecha 17/05/2012”. [Corchetes de esta Corte].
Que “No existe en nuestro régimen una disposición similar, que obligue a colocar en dos órganos distintos las actividades instructoras y decisoras en los procedimientos de carácter sancionatorio. Sin embargo, la tendencia del legislador venezolano ha sido la de acudir a tal separación, y con ello se persigue –evidentemente- que la autoridad a quien corresponde decidir el asunto no se vea influenciada en tomar una decisión en un determinado sentido, como consecuencia de su participación inquisitiva en la obtención de pruebas y la demostración de los hechos que se pretenden sancionar.”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, “[…] que en ausencia de un precepto general que obligue a separar la actividad instructora y decisoria, en algunos procedimientos sancionatorios, ambas funciones quedan en manos de un mismo órgano. Así ocurre, por ejemplo, en las averiguaciones administrativas que sigue la Contraloría General de la República, para determinar si ha ocurrido alguna falta que pueda dar lugar a una declaratoria de responsabilidad administrativa. En efecto, la facultad de sustanciar y decidir –en primer grado- estos procedimientos se encuentra atribuida al Director de Averiguaciones Administrativas”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “evidentemente se infringió el principio de confianza legítima que nos protege, ya que nosotras nos limitamos a hacer nuestro trabajo como nos enseñaron; y con las pautas de nuestro superior jerárquico. Además, nunca fuimos objetos de algún reclamo, advertencia o llamado de atención porque estuviésemos efectuando mal nuestro trabajo, y pudiésemos hablar de negligencia, si fuese el caso que aun habiendo recibido una advertencia o llamado de atención, alguna de nostras no hubiese efectuado los correctivos correspondientes considerando que esa confianza legitima ha sido violada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “Por las razones expuestas, es indudable que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto denunciado por error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, los hechos invocados por la Administración no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma que consagra el poder jurídico de actuación, o en todo caso, existe una tergiversación en la interpretación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma”.[Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “El falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho (error de derecho y error de hecho) pueden adquirir, a su vez, una modalidad compleja, que consiste en la distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones legales (del derecho), o en la tergiversación de los hechos ocurridos, con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo, […]”.[Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Manifestaron, que “En conclusión, la configuración del ilícito administrativo exige que en la realización de la conducta tipificada como infracción concurra la culpabilidad del infractor, en cualquiera de sus grados. Por ende, si el comportamiento infractor no fuera atribuible al sujeto responsable a titulo [sic] de dolo o culpa leve o grave, quedaría excluida la aplicación de sanción administrativa alguna, y sólo resultaría procedente el restablecimiento del orden infringido a través de las medidas correctivas no sancionatorias […]. En consecuencia, consideramos que la resolución al recurso de reconsideración adolece de un falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo señalado con anterioridad ya que la hidrológica tergiversa los hechos para tratar de subsumirlos en la norma y aplicar sus consecuencias y este tipo de actuación hacen nulo el acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, la suspensión de los efectos del acto y señalaron que la “Presunción de buen derecho (fomus bonis iuris) que en la señalada sentencia se rotula como el requisito de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, queda en este caso satisfecho desde que el recurso que se plantea no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, toda vez que la legitimación activa y el interés nuestro es indiscutible en este caso, en primer lugar por ser uno de los sujetos que integra la relación jurídico administrativa (cajeras- Analistas de Recaudación), y en segundo lugar, por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde nos surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo.[…]”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Que, “[…] Se satisface plenamente en este caso el principio de la proporcionalidad en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica indicada por la medida cautelar que se ha de decretar, ya que se solicita la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, que comporta por una parte, una obligación de dar, efectuar el pago del Reparo y de la Multa que estamos obligadas a realizar en caso no de prosperar el recurso. La prestación del servicio constituyen una carga para el trabajador, que le da derecho a percibir un salario y demás remuneraciones, y si ese salario y demás beneficios la empresa está en la obligación de pagar de no prosperar el recurso, es evidente que el trabajador estaría en una situación más favorable, en este caso, que no cumple con la obligación que le corresponde de prestar el servicio, que para el supuesto que tenga que hacerlo diariamente. Sin embargo, de no acordarse la suspensión y de obligarnos al pago de la multa y el reparo, en este caso, nunca podríamos obtener el reintegro de dichos montos con el mismo poder adquisitivo con lo cual queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, “[…] El peligro en la demora: (fumus periculum in mora) específico: Se satisface este requisito, desde que para obligarnos a cumplir con la orden contenida en el acto recurrido, se ha publicado en presa avisos donde nos instan a que acudamos a la oficina de Hacienda Pública Del Estado Bolívar, para la cancelación de la Multa, es más, esta aseveración se ve corroborada con el aviso de presa y notificaciones que nos han hecho llegar al respecto. […]”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Finalmente, solicitaron que “[…] (i) acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, la suspensión de los efectos recurridos mientras dure el juicio de nulidad; y (ii) declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo tanto de la Resolución al Recurso de Reconsideración, de fecha 27 de enero de 2015, interpuesto por nostras el día seis (06) de enero de 2015, emanada del Auditor Interno de la División de Determinación de Responsabilidades de Hidrobolivar, C.A, Lic. Luis Enrique Parra Gutiérrez en el expediente Nº HB-UAI-DR-001/13 que ratifica en gran parte la Decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, por adolecer las mismas de los vicios de nulidad antes mencionados. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y determinó que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de julio de 2015 las ciudadanas Yusmary Josefina Carreño Ruiz, Adriana Erume Delgado Castillo y Elinor Josefina Martínez Urbina ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución Nº HB-UAI-DR-001/13 dictada el (27) de enero de 2014 por el AUDITOR INTERNO de HIDROBOLIVAR, C.A que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, modificó parcialmente el aparte primero de la dispositiva de la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2014, confirmó y ratificó la referida Decisión, en consecuencia, el acto impugnado emana de un órgano de control fiscal, en tal sentido, la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones de los órganos de control fiscal se encuentra regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
Conforme con el marco y el criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución Nº HB-UAI-DR-001/13 dictada el veintisiete (27) de enero de 2014 por el AUDITOR INTERNO de HIDROBOÍVAR, C.A. que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, modificó parcialmente el aparte primero de la dispositiva de la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2014, confirmó y ratificó la referida Decisión y declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
[…Omissis…]
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por las ciudadanas YUSMARY JOSEFINA CARREÑO RUIZ, ADRIANA ERUME DELGADO CASTILLO y ELINOR JOSEFINA MARTÍNEZ URBINA contra la Resolución Nº HB-UAI-DR-001/13 dictada el veintisiete (27) de enero de 2014 por el AUDITOR INTERNO de HIDROBOLÍVAR, C.A, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, modificó parcialmente el aparte primero de la dispositiva de la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2014, confirmó y ratificó la referida Decisión.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del expediente. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a través del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2015, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas Yusmary Carreño, Adriana Delgado y Elinor Martinez Urbina, debidamente asistidas por la abogado Belzahir Flores González, antes identificadas, contra la resolución Nº HB-UAI-DR-001/13 dictada el (27) de enero de 2014 por la AUDITORÍA INTERNA de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, modificó parcialmente el aparte primero de la dispositiva de la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2014, confirmó y ratificó la referida Decisión.
Ello así, se aprecia que en el presente caso el acto administrativo impugnado, emanó de la Auditoría Interna de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR.C.A, quien actuó como órgano de control fiscal, al declarar la “responsabilidad administrativa” de las ciudadanas Jusmary Josefina Carreño Ruiz, Adriana Erume Delgado Castillo y Elinor Josefina Martínez Urbina, en su condición de analistas de recaudación de la referida sociedad mercantil.
Así, resulta pertinente señalar el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone;
“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
[…Omissis…]
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.”
Por su parte, el artículo 26 de la mencionada Ley, señala lo siguiente:
“Articulo 26: Son órganos del sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
[…Omissis…]
4 las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley. [Resaltado de esta Corte]
[…Omissis…]”
De igual forma, el artículo 108 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
De la norma transcrita supra se desprende, que la competencia para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones dictadas por cualquier otro órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por ello, visto que las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional son idénticas a aquellas estipuladas a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de otras causas cuyo conocimiento esté previsto en alguna otra ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en relación a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas YUSMARY CARREÑO, ADRIANA DELGADO Y ELINOR MARTÍNEZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nº13.536.706, 13.949.904 y 16.163.486 respectivamente, debidamente representadas por la abogada Belzahir Flores González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 47.451, contra la resolución Nº HB-UAI-DR-001/13 dictada el (27) de enero de 2014 por la AUDITORÍA INTERNA de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, modificó parcialmente el aparte primero de la dispositiva de la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2014, confirmó y ratificó la referida Decisión.
2.- SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se verifique las otras causales de inadmisibilidad de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-G-2015-000272
OERR/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria
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