EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000204
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

El 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 0970, de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.517, contra la abstención o negativa del ciudadano José Ceballos, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, al negarse a “incorporar las asignaturas en el Record (sic) de Notas emitidos (sic) en fecha 26 de Octubre del año 2006 (…)”.
En fecha 5 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” dictó sentencia Nº 2013-E-0001, mediante la cual entre otras cosas declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, contra la Universidad Santa María. […] ORDENA a la Universidad Santa María, incluir en el Registro Académico de la recurrente las calificaciones obtenidas en las asignaturas ‘Administrativo III’, ‘Obligaciones’, ‘Criminología’, ‘Obligaciones II’, ‘Teoría del Proceso’, ‘Procesal Civil’, ‘Garantías’, ‘Procesal Civil II’, ‘Laboral’ y ‘Procesal penal’, tal como fueron establecidas en la Comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanada del Rector de la citada Casa de Estudios, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esta Corte. […]”.
El 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Ramón Franco Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.564, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Santa María, mediante la cual consignó anexos “A” y “B” contentivos de comunicaciones emanadas del despacho del ciudadano Rector de dicha Casa de Estudios y de la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Santa María, dando con ello, a su decir, cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por la abogada Teresa Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, diligencia de consideraciones mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.
El 5 de diciembre de 2013, visto el escrito de consideraciones anteriormente mencionado, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, ordenó notificar a la Universidad Santa María, a los fines que diera cumplimiento total al punto 6 de la sentencia número 2013-E-0001 dictada en fecha 5 de agosto de 2013, para lo cual conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho con el objeto que cumpla voluntariamente con lo ordenado por este Órgano Colegiado. Transcurrido el referido lapso, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procedería a la ejecución forzada.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó el auto dictado por este Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2013.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al Rector de la Universidad Santa María.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” consignó boleta de notificación dirigida al Rector de la Universidad Santa María, la cual fue recibida el 11 del mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió del abogado Ramón Franco Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual consignó anexos en atención al auto de fecha 13 de enero de 2014.
El 11 de marzo de 2014, la recurrente asistida de abogada consignó diligencia mediante la cual solicitó el envió del expediente a un Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, la cual fue ratificada mediante diligencias de fechas 25 de junio, 7 de julio, 6 de agosto, 29 de septiembre, 17 de noviembre de 2014, 9 de julio y 13 de agosto de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y JANETTE FARKASS, Juez, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza JANETTE FARKASS.
El 9 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se paso el expediente a la Juez ponente.
El 22 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, reanudándose la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES.
El 4 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto el 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y en virtud que esta Corte Segunda Accidental “C” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y declaradas con lugar. Ahora bien, vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituyó EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el aludido Juez, y visto que esta Corte, se encuentra actualmente conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de marzo de 2015, se recibió el expediente en esta Corte.
El 7 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
En fecha 7 de mayo de 2008, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de la abogada Vilma Pantoja, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención y carencia, contra la conducta omisiva del ciudadano Rector de la Universidad Santa María, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que interpone el presente recurso de abstención o carencia por la negativa del Rector de la Universidad Santa María de cargarle las notas de las asignaturas “Administrativo III Status aprobada en reparación con 12 puntos (…) Obligaciones Status aprobada 10 (…) Sexto semestre Criminología Status aprobada con 17 puntos (…) Obligaciones II 10 punto (sic) Teoría del Proceso Séptimo semestre Procesal Civil (…) Garantías Octavo Semestre lapso lectivo 2002-2003 (…) Derecho Ecológico 17 puntos (…) Procesal Civil II, Laboral, Mercantil I Status aprobada (…) Procesal Penal 15 puntos”.
Que le sirve de base jurídica a los fines del recurso de abstención o carencia los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar “el alcance y extensión de la obligación del Rector de la Universidad Santa (…) que por mandato constitucional está obligado a cargar(le) las asignaturas aprobadas no a omitirlas”.
Que el hecho de cargarle a otros alumnos sus asignaturas cada vez que terminan los lapsos lectivos, vulnera el principio de igualdad ante la ley.
Citó el artículo 123 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación: “LOS DOCUMENTOS probatorios de los resultados de la evaluación del alumno no PODRÁN SER RETENIDOS BAJO NINGÚN CONCEPTO POR LA DIRECCIÓN DEL PLANTEL Y OTRAS AUTORIDADES EDUCATIVAS. LA TRANSGRESIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTÍCULO ACARREARÁ LASSANCIONES DE LEY”.
Señaló que se violaron los derechos constitucionales al honor, la reputación, la propia imagen, buen nombre y a la confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la desviación de poder por parte del Rector de la aludida universidad es contundente, ya que éste se apartó de la finalidad que por ley le es asignada. Asimismo fundamentó el referido recurso en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que el presente recurso de abstención está dirigido contra el rector de la Universidad Santa María, “quien es incontrovertiblemente responsable de la negativa de no cargar(le) las asignaturas aprobadas con la prueba contundente de la comunicación de fecha 26 de octubre del 2006 y el Record de Notas que (le) fue entregado, es evidente que es él el causante de la lesión, infringiendo y perturbando (sus) derechos subjetivos a la justicia como es el derecho a la educación con motivo de la inactividad u omisiones ilegítimas por parte de dicho Rector”.
Solicitó se “ordene a la Universidad Santa María consigne las asignaturas aprobadas en lo alegado y probado en los expedientes AP42-0-2004-00446 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Segunda expediente AP42-O-2007-000055 del cual (ha) solicitado se acumule según lo preceptuado en el articulo (sic) 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Además solicitó “sea remitido el expediente Nº AP42-O.2004.000446 para que esta Sala proceda a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada a esta Corte Primera o en lo que considere procedente”.
II
DEL FALLO DICTADO
En fecha 5 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” dictó sentencia Nº 2013-E-0001, mediante la cual entre otras cosas declaró:
“[…omissis…]
-DEL MÉRITO DEL ASUNTO PLANTEADO
Ahora bien, esta Corte observa que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia lo constituye la supuesta conducta omisiva del Rector de la Universidad Santa María, por no cargarle las notas de las asignaturas correspondientes a derecho ‘Administrativo III Status aprobada en reparación con 12 puntos (…) Obligaciones Status aprobada 10 (…) Sexto semestre Criminología aprobada con 17 puntos (…) Obligaciones II 10 punto (sic) Teoría del Proceso Séptimo semestre Procesal Civil (…) Garantías Octavo Semestre lapso lectivo 2002-2003 (…) Derecho Ecológico 17 puntos (…) Procesal Civil II, Laboral, Mercantil I Status aprobada (…) Procesal Penal 15 puntos’.
Por su parte, el representante judicial de la Universidad recurrida señaló en el escrito de informes, en cuanto a la comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Rector de la aludida Casa de Estudios, promovida por la parte recurrente en el lapso probatorio, que debía ser valorado en su totalidad ‘donde esta (sic) detallado pormenorizadamente todo el expediente académico y record (sic) de la Recurrente: Las materias aprobadas y sus notas: periodo en que cursó estudios: materias aplazadas (…)’, de igual forma destacó en su escrito de informes, que las normas de la Ley de Universidades que eran aplicables al caso de marras, son las previstas en los artículos 2, 152, 156, 157, 179 y 181.
Asimismo la representación fiscal la cual actúa como parte de buena fe, consideró que la Universidad recurrida, debe determinar cuáles son las materias cursadas que pueden ser validadas por no presentar prelación con la materia controvertida, y cuáles no podían ser cursadas, circunstancia ésta que a su criterio, comporta una obligación que debe ser cumplida.
[…omissis...]
Ahora bien, del análisis de las actas procesales observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 195 al 199 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Rector de la Universidad Santa María, dirigida a la ciudadana […], en su condición de Fiscal del Ministerio Público, la cual fue promovida por la parte recurrente en la fase probatoria, y, en la que le informó lo siguiente:
[…omissis…]
Partiendo de tal hecho, esta Corte considera que ciertamente a la ciudadana recurrente, le fue permitido por la Universidad Santa María, cursar un cúmulo de asignaturas sin estar inscrita válidamente en los referidos cursos, ello se desprende de lo señalado por la recurrida en su escrito de informes al expresar que tal situación era cierta, pues indicó que la recurrente no estaba inscrita, pero que ‘(…) le fue permitido cursar en la forma como lo describe el documento (…)’, en razón de lo cual, llama poderosamente la atención, que luego que la citada Universidad permitiera que la alumna en cuestión cursara las referidas materias, y se le otorgara una calificación definitiva en las mismas, calificaciones estas que según los propios dichos de la recurrida, fueron consignadas por los Profesores de las referidas cátedras, pretenda dejar de cargar las calificaciones en el Registro Académico de la referida ciudadana en la citada Casa de Estudios.
Ello así, considera acertado este Órgano Jurisdiccional, citar la decisión Nº 299, del 6 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional, caso: BALTAZAR PEDRA Vs LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la cual, precisó lo siguiente:
[…omissis…]
Ahora bien, analizados los argumentos de las partes y tomando en cuenta las normas constitucionales y legales antes referidas, así como el criterio jurisprudencial citado, esta Corte considera que en el caso de autos, mal podía la Universidad Santa María, negarse a cargar las notas de la recurrente, habiendo permitido que la misma cursara un conjunto de asignaturas, sin estar formalmente inscrita, pues, si bien la recurrente se encontraba en una situación irregular en la Universidad recurrida, tal circunstancia, a criterio de esta instancia jurisdiccional, fue conocida y permitida por esa Casa de Estudios, por lo que, el abstenerse de cargar en el Registro Académico las calificaciones de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez resultaría desproporcionado, pues ciertamente, se insiste, de lo alegado y probado en autos, esta Corte pudo concluir que la Universidad en cuestión consintió que la accionante cursara sus estudios a pesar de no haber estado inscrita, y, se debe acotar que, al momento de que esta Corte indagara sobre las razones por las cuales no se le había permitido inscribirse, la parte recurrida no fundamentó legalmente su actuar.
[…omissis…]
De igual forma, vale recordar lo señalado por la recurrida en la comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Rector de la Universidad Santa María, dirigida a la ciudadana […], en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la cual, se insiste, reconoció que la accionante había cursado un conjunto de materias en la citada Universidad sin encontrarse válidamente inscrita, como sigue:
[…omissis…]
Asimismo, es preciso traer a colación que cursa al folio 89 de la segunda pieza del expediente judicial, ‘NOTAS CERTIFICADAS’ de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, instrumento éste que fue incorporado a los autos por la parte accionada en fecha 29 de febrero de 2012, del cual se evidencia lo siguiente:
[…omissis…]
Del referido instrumento, observa este Órgano Jurisdiccional que las asignaturas de ‘Administrativo III’, ‘Obligaciones’, ‘Criminología’, ‘Obligaciones II’, ‘Teoría del Proceso’, ‘Procesal Civil’, ‘Garantías’, ‘Procesal Civil II’, ‘Laboral’, y ‘Procesal Penal’, no se encuentran cargadas en el referido Registro de notas, materias éstas que, de acuerdo a la tantas veces mencionada comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanada del Rector de la citada Casa de Estudios, fueron cursadas por la recurrente, y que, se reitera, no fueron cargadas en el Registro de Notas de la misma.
No obstante, no puede pasar desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente también requirió se le reconocieran las calificaciones obtenidas en las asignaturas de ‘Derecho Ecológico’ y ‘Mercantil I’, sin embargo no se evidencia que dentro de las asignaturas reconocidas por la Universidad recurrida como cursadas de forma irregular por la ciudadana recurrente, se encuentren las materias de ‘Derecho Ecológico’ y ‘Mercantil’.
De acuerdo con lo anterior, en virtud de que en el caso que nos ocupa quedó suficientemente demostrado que la Universidad Santa María se abstuvo de cargar las calificaciones en el Registro Académico de la recurrente, sin fundamento legal alguno, en las materias ‘Administrativo III’, ‘Obligaciones’, ‘Criminología’, ‘Obligaciones II’, ‘Teoría del Proceso’, ‘Procesal Civil’, ‘Garantías’, ‘Procesal Civil II’, ‘Laboral’ y ‘Procesal Penal’, así como tampoco se evidencia que a la presente fecha hubiera cumplido con ella, estima este Órgano Jurisdiccional que se ha configurado en la presente causa el hecho generador de la abstención alegada, razón por la cual procede el recurso por abstención o carencia, pues quedó fehacientemente demostrado en el expediente que la Universidad Santa María, no reconoce en su Registro Académico las notas correspondientes a las referidas asignaturas. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Universidad Santa María, que incluya en el Registro Académico de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez por ella obtenidas en las asignaturas ‘Administrativo III’, ‘Obligaciones’, ‘Criminología’, ‘Obligaciones II’, ‘Teoría del Proceso’, ‘Procesal Civil’, ‘Garantías’, ‘Procesal Civil II’, ‘Laboral’ y ‘Procesal Penal’, tal como fueron establecidas en la Comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanada del Rector de la citada Casa de Estudios, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular a esta Corte, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así se decide.
[…omissis…]. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y paréntesis del original].

III
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA
En fecha 11 de marzo de 2014, la recurrente asistida de abogada consignó diligencia mediante la cual solicitó el envió del expediente a un Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, la cual fue ratificada mediante diligencias de fechas 25 de junio, 7 de julio, 6 de agosto, 29 de septiembre, 17 de noviembre de 2014, 9 de julio y 13 de agosto de 2015, en las cuales se circunscribió a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” de fecha 5 de agosto de 2013, “en virtud de la negativa de la Universidad Santa María de no registrarme las materias aprobadas en los semestres quinto (5) Administrativo III, Obligaciones I. Sexto Semestre: Criminología, Obligaciones III, Teoría del Proceso. Séptimo Semestre: Procesal Civil, Garantías. Octavo Semestre: Derecho Ecológico, Procesal Penal II, Mercantil I […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción, mediante decisión Nº 2008-1517, proferida en fecha 6 de agosto de 2008, la cual fuere declinada por el Juzgado de Sustanciación del la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2008, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la recurrente en fecha 11 de marzo de 2014, la cual fue ratificada mediante diligencias de fechas 25 de junio, 7 de julio, 6 de agosto, 29 de septiembre, 17 de noviembre de 2014, 9 de julio y 13 de agosto de 2015.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, los referidos escritos se encuentran referidos a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” de fecha 5 de agosto de 2013, “en virtud de la negativa de la Universidad Santa María de no registrarme las materias aprobadas en los semestres quinto (5) Administrativo III, Obligaciones I. Sexto Semestre: Criminología, Obligaciones III, Teoría del Proceso. Séptimo Semestre: Procesal Civil, Garantías. Octavo Semestre: Derecho Ecológico, Procesal Penal II, Mercantil I […]”.
No obstante lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de las solicitudes efectuadas con tanta insistencia por la recurrente, debe esta Corte señalar que:
En fecha 7 de mayo de mayo de 2008, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por la abogada Vilma Pantoja, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en virtud de la supuesta conducta omisiva del Rector de la Universidad Santa María, por no cargarle las notas de las asignaturas correspondientes a derecho “Administrativo III Status aprobada en reparación con 12 puntos (…) Obligaciones Status aprobada 10 (…) Sexto semestre Criminología Status aprobada con 17 puntos (…) Obligaciones II 10 punto (sic) Teoría del Proceso Séptimo semestre Procesal Civil (…) Garantías Octavo Semestre lapso lectivo 2002-2003 (…) Derecho Ecológico 17 puntos (…) Procesal Civil II, Laboral, Mercantil I Status aprobada (…) Procesal Penal 15 puntos”.
A tal efecto, en fecha 5 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” dictó sentencia Nº 2013-E-0001, mediante la cual entre otras cosas declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, contra la Universidad Santa María. […] ORDENA a la Universidad Santa María, incluir en el Registro Académico de la recurrente las calificaciones obtenidas en las asignaturas ‘Administrativo III’, ‘Obligaciones’, ‘Criminología’, ‘Obligaciones II’, ‘Teoría del Proceso’, ‘Procesal Civil’, ‘Garantías’, ‘Procesal Civil II’, ‘Laboral’ y ‘Procesal penal’, tal como fueron establecidas en la Comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanada del Rector de la citada Casa de Estudios, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esta Corte. […]”.
Asimismo, se observa que, el 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la Universidad recurrida presenta diligencia a través de la cual consignó anexos “A” y “B” contentivos de comunicaciones emanadas del despacho del ciudadano Rector de dicha Casa de Estudios y de la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Santa María, dando con ello, a su decir, cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”.
No obstante lo anterior, en fecha 25 de noviembre de 2013, la recurrente asistida por la abogada Teresa Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia “asentando las asignaturas correspondientes a ‘DERECHO ADMINISTRATIVO III STATUS APROBADA CON 12 PUNTOS (…) OBLIGACIONES STATUS APROBADA CON 10 PUNTOS (…) SEPTIMO [sic] SEMESTRE CRIMINOLOGÍA STATUS APROBADA CON 17 PUNTOS OBLIGACIONES II 10 PUNTOS (SIC) TEORÍA DEL PROCESO, PROCESAL CIVIL (…) GARANTÍAS OCTAVO SEMESTRE LAPSO LECTIVO 2002, 2003 (…) DERECHO ECOLÓGICO 17 PUNTOS, PROCESAL CIVIL II, LABORAL Y MERCANTIL I STATUS APROBADA PROCESAL PENAL 15 PUNTOS’ no 10 puntos como pretende el Rector […]”. Por cuanto a su decir “Todas estas materias que me fueron cargadas las aprobé eximidas y así tienen que ser cargadas […]”.
En virtud de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” en fecha 13 de enero de 2014, dictó auto mediante el cual, ordenó a la referida Casa de Estudios diera cumplimiento total al punto 6. de la sentencia número 2013-E-0001 dictada en fecha 5 de agosto de 2013, referido a que se “ORDENA a la Universidad Santa María, incluir en el Registro Académico de la recurrente las calificaciones obtenidas en las asignaturas ‘Administrativo III’, ‘Obligaciones’, ‘Criminología’, ‘Obligaciones II’, ‘Teoría del Proceso’, ‘Procesal Civil’, ‘Garantías’, ‘Procesal Civil II’, ‘Laboral’ y ‘Procesal penal’, tal como fueron establecidas en la Comunicación de fecha 16 de octubre de 2006,emanada del Rector de la citada Casa de Estudios […]”.
Para lo cual conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho con el objeto que cumpla voluntariamente con lo ordenado por este Órgano Colegiado. Transcurrido el referido lapso, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procedería a la ejecución forzada.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” consignó boleta de notificación dirigida al Rector de la Universidad Santa María, la cual fue recibida el 11 del mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió del abogado Ramón Franco Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual consignó anexos en atención al auto de fecha 13 de enero de 2014, donde la Directora de Control de Estudios remitió comunicación dirigida al Rector de la Universidad recurrida y textualmente manifestó que “se hace imposible cumplir con lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘E’, de incluir en el Registro Académico las calificaciones de las materias CRIMINOLOGIA [sic]¸OBLIGACIONES II, TEORIA [sic] DEL PROCESO, PROCESAL CIVIL I, GARANTIAS [sic], de la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ [sic], titular de la cédula de identidad No. 5.047.454, por no existir ante éste Departamento de Control de Estudios Actas donde aparezcan los Registros de las referidas notas, en virtud de que los Docentes de las materias en referencia, nunca consignaron notas por no estar inscrita la alumna para los períodos respectivos […]”.
Ahora bien, en este orden de ideas cabe acotar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 838, de fecha 11 de agosto de 2010, recaída en el caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
De tal forma que, la demanda por abstención o carencia se considera un medio de protección de los derechos e intereses de los ciudadanos en razón de su lesión ocasionada por la inactividad de la Administración en el cumplimiento de una obligación legal concreta, en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia es imprescindible la protección y el acceso irrestricto a la justicia y su realización mediante la tutela judicial efectiva, en tal sentido la previsión legal de este recurso en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constituye en una garantía de la defensa de dichos derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y ante la solicitud de ejecución forzosa efectuada por la recurrente en el presente caso, se aprecia que el artículo 253 Constitucional prevé que los órganos que conforman el Poder Judicial tienen el deber de “conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Ello adminiculado con lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional le da amplios poderes a la jurisdicción contencioso administrativa para que, en uso de los elementos necesarios procure el restablecimiento de las normas jurídicas lesionadas a fin de que lo mandado en la sentencia sea cumplido.
Reclamando lo expuesto por el autor Jesús González Pérez quien afirmó que “la ejecución procesal constituye en cierto sentido el punto culminante de la realización del Derecho (1). (…) el derecho a la ejecución de sentencias ni puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución, sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado de Derecho” (Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 2º Ed. Edit. Civitas, S.A., Madrid, 1994 p. 1.989).
De forma tal, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad material de ejecutar mediante todas las herramientas necesarias la sentencia dictada preservando de esta forma la armonía social entre los justiciables conformando de esta manera el verdadero Estado de Justicia que la Carta Magna impone al existir del Estado, pues una vez dictada una sentencia motivada, la misma debe ser ejecutada a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Ahora bien, aplicando al caso de marras lo anteriormente expuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” ordenó a la Universidad Santa María “ […] incluir en el Registro Académico de la recurrente las calificaciones obtenidas en las asignaturas ‘Administrativo III’, ‘Obligaciones’, ‘Criminología’, ‘Obligaciones II’, ‘Teoría del Proceso’, ‘Procesal Civil’, ‘Garantías’, ‘Procesal Civil II’, ‘Laboral’ y ‘Procesal penal I’, tal como fueron establecidas en la Comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanada del Rector de la citada Casa de Estudios […]”.
Se aprecia que, el 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la Universidad recurrida presenta diligencia a través de la cual consignó anexos “A” y “B” contentivos de comunicaciones emanadas del despacho del ciudadano Rector de dicha Casa de Estudios y de la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Santa María donde se evidencia que dicha Casa de Estudios incluyó en el Registro Académico de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, las siguientes notas “Administrativo III (05 ptos); Obligaciones I (01 ptos); Procesal Civil II (06 ptos); Laboral I (02 ptos) [y] Procesal Penal I (10 ptos)”. [Vid. Folios 298 al 301 de la tercera pieza del expediente judicial].
Asimismo se evidencia del folio 6 de la cuarta pieza del expediente judicial diligencia del 26 de febrero de 2014, mediante la cual el abogado Ramón Franco Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó anexos en atención al auto de fecha 13 de enero de 2014, donde la Directora de Control de Estudios remitió comunicación dirigida al Rector de la Universidad recurrida y textualmente manifestó que, “se hace imposible cumplir con lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘E’, de incluir en el Registro Académico las calificaciones de las materias CRIMINOLOGIA [sic]¸OBLIGACIONES II, TEORIA [sic] DEL PROCESO, PROCESAL CIVIL I, GARANTIAS [sic], de la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ [sic], titular de la cédula de identidad No. 5.047.454, por no existir ante éste Departamento de Control de Estudios Actas donde aparezcan los Registros de las referidas notas, en virtud de que los Docentes de las materias en referencia, nunca consignaron notas por no estar inscrita la alumna para los períodos respectivos […]”.
Cabe acotar igualmente que, riela a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza número 1 del presente expediente, comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Rector de la Universidad Santa María Dr. José Ceballos Gamardo dirigida a la ciudadana Nancy D. Sayago V., Fiscal (A) 59º del Ministerio Público con Competencia Plena (Comisionado) a Nivel Nacional en materia Penal, Tributaria donde con relación a las materias objeto de la presente controversia se destaca que “La ciudadana en referencia fue alumna de esta Universidad. […] En el período 02-2001 nuevamente sin estar inscrita ni administrativamente ni académicamente, presentó los exámenes Administrativo III (05 Pts); Obligaciones I (01 Ptos); […]. En el período 01-2002 sale una resolución del Consejo Universitario instruyendo a los docentes que no incorporen a alumnos que no estén inscritos ni administrativamente ni académicamente, sin embargo la alumna violentando los instructivos de prohibición antes señalados, sorprendió a dos profesores y logró presentar y aprobar las materias […], en las demás materias: Obligaciones II, Criminología y Teoría del Proceso, los profesores no consignaron notas algunas por la prohibición existente de la falta de formalidad de las inscripciones. En el período 01-2003, la ciudadana una vez más burlando los requisitos antes expresados, sorprendió a tres profesores de las materias Procesal Penal I (10 Pts) […], no se consignados [sic] las notas de Derecho Procesal Civil I ni Garantías. En el período 02-2003 una vez más sorprendiendo sin estar inscrita nuevamente ni administrativa ni académicamente, logró presentar las materias […],. En el período 02-2003 una vez más sorprendiendo sin estar inscrita nuevamente ni administrativa ni académicamente, logró presentar las materias Procesal Civil II con (06 Pts) y Derecho Laboral I con (02 Ptos.) […]”.
De la comunicación parcialmente transcrita se colige que, las notas que debía cargarle la Universidad Santa María a la recurrente en el presente caso lo constituían las notas obtenidas en las materias Administrativo III (05 ptos); Obligaciones I (01 ptos); Procesal Civil II (06 ptos); Laboral I (02 ptos) y Procesal Penal I (10 ptos).
Pues las asignaturas correspondientes a Criminología, Obligaciones II, Teoría Del Proceso, Procesal Civil I y Garantías, los profesores de dichas asignaturas no consignaron las “supuestas” calificaciones obtenidas por la recurrente a la Dirección de Control de Estudios de dicha Universidad, de tal forma que mal podría endilgarle este Órgano Colegiado la obligación de cargar en el Registro Académico de la referida ciudadana unas notas que no tiene en su poder, por no haber sido consignadas por los docentes asignados a dichas materias.
De tal forma que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la Universidad recurrida en estricto acatamiento al principio de la tutela judicial efectiva, cumplió el mandato que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” ordenó en el punto 6. de la sentencia número 2013-E-0001 dictada en fecha 5 de agosto de 2013, incluyendo en el Registro Académico de la recurrente las calificaciones de las asignaturas que los docentes de la referida Universidad habían consignado ante el Departamento de Control de Estudios de dicha Universidad. Así se declara.
Pues se insiste, el objeto del recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez fue incluir en su Registro Académico las calificaciones de algunas asignaturas que la Universidad recurrida no le había cargado, no obstante lo anterior, dicha pretensión de hacer fue cumplida por el ente demandado, explicando el mismo las razones por las cuales no incluyó en dicho Registro Académico asignaturas como Criminología, Obligaciones II, Teoría Del Proceso, Procesal Civil I y Garantías, de manera que resulta inprocedente pasar a la fase de ejecución forzosa de la sentencia dictada cuando ya la misma fue cumplida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por abogados, en fecha 11 de marzo de 2014, la cual fue ratificada mediante diligencias de fechas 25 de junio, 7 de julio, 6 de agosto, 29 de septiembre, 17 de noviembre de 2014, 9 de julio y 13 de agosto de 2015, y en consecuencia, se ORDENA el Archivo del presente expediente por cuanto no hay más actuaciones que efectuar por parte de esta Instancia Jurisdiccional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por abogados, en fecha 11 de marzo de 2014, la cual fue ratificada mediante diligencias de fechas 25 de junio, 7 de julio, 6 de agosto, 29 de septiembre, 17 de noviembre de 2014, 9 de julio y 13 de agosto de 2015, y en consecuencia, se ORDENA el Archivo del presente expediente por cuanto no hay más actuaciones que efectuar por parte de esta Instancia Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-N-2008-000204
OERR/cpc.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.