JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-O-2003-000760
En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 380 de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente Nº 7355, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Maritza Elena Hernández y Cecilia Carmina Arráez Ramírez, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.007 y 55.472, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN SULEIMA ARIAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.657.306 contra la vía de hecho iniciada por la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2003, mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto transcurrieron los tres (3) días de despacho, sin que las partes interpusieran el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2003, la cual declaró con lugar el amparo interpuesto y se le tenga a la accionante como ganadora del concurso de ingreso y ascensos a la carrera docente 2001-2002, para el área de biología, convocado por la Junta Calificadora Regional del estado Lara, que le acredita como titular del cargo de docente de biología del ciclo básico Monseñor Montes de Oca, ubicado en la población de Sarare del Municipio Simón Planas del estado Lara.
En fecha 5 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Perkins Roche Contreras, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la consulta de Ley.
En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Betty Josefina Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, y se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas. De igual manera se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2004-0184 de fecha 19 de noviembre de 2004, se ordenó notificar a la Junta Calificadora Regional del estado Lara, parte agraviante, para que dentro de los diez (10) días siguientes más los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, contados a partir que constara en autos su notificación, informara a esta Corte cual es la situación de la ciudadana Carmen Suleima Arias Alvarado, respecto al concurso de ingreso y ascenso a la carrera docente 2001-2002 para el área de biología convocado por la Junta Calificadora Regional del estado Lara.
En fecha 31 de mayo de 2005, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de notificar al Presidente de la Junta Calificadora Regional del estado Lara.
En fecha 6 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. De igual manera, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2004, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que efectuara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Carmen Suleima Arias Alvarado y al Presidente de la Junta Calificadora Regional de la Dirección de la Zona Educativa del estado Lara.
En fecha 3 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 440, de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2014, la cual no fue debidamente cumplida, por cuanto no se logró notificar a las partes.
En fecha 10 de julio de 2014, se dictó auto por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se otorgó el lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2004, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente (a) de la Junta Calificadora Regional de la Dirección de la Zona Educativa del estado Lara. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano, Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana CARMEN SULEIMA ARIAS ALVARADO, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
La referida boleta fue fijada en la cartelera de este Tribunal en fecha 1 de octubre de 2014, siendo retirada en fecha 29 de octubre de 2014.
En esa fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de noviembre de 2014, fue fijada la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Suleima Arias Alvarado, siendo retirada en fecha 9 de junio de 2015.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 2133-2014 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 5 de mayo de 2015, se dictó auto por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, se dio por recibido el Oficio Nº 513-2015, de fecha 10 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 19 de noviembre de 2004, vencido el lapso establecido en el mismo y por cuanto no consta en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de noviembre de 2002, los abogados Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Suleima Arias Alvarado, interpusieron acción de amparo constitucional contra la vía de hecho iniciada por la Junta Calificadora Regional del estado Lara del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que la acción de amparo intentada se vulneró “[…] los derechos relativos al ingreso a la función pública del sector educativo a través del concurso de credenciales, conforme lo establecen los artículos 104 y 146 de la Constitución de la República, y como consecuencia de ello la violación al derecho al trabajo, al derecho al salario y a la estabilidad laboral, conformen [sic] lo disponen los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente de la Constitución de la República, toda vez que, no obstante haber obtenido el segundo lugar en el concurso de ingresos y ascensos a la carrera docente 2001-2002 para el área de biología convocado por la Junta Calificadora Regional del Estado [sic] Lara, le fue negada la credencial que le acredita como titular del cargo docente de Biología del Ciclo Básico Monseñor Montes de Oca, ubicado en la población de Sanare del Municipio Simón Planas del Estado [sic] Lara, decisión que le fue participada en forma oral por el Profesor Mario Rivero en su condición de Presidente de la referida Junta Calificadora Regional.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “Durante siete (07) años y cinco (05) meses [su] representada prestó sus servicios en el Centro Educativo Ciclo Básico Monseñor Montes de Oca, […] ocupando el cargo de Docente Interino de Aula I, siendo su fecha de ingreso el 23 de febrero de 1.995, […]. El ejercicio del cargo en referencia reportaba una carga horaria de 20 horas semanales, comprendidas entre las 7:15 y 10:00 de la mañana, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “En fecha 31 de octubre de 2.001, [su] representada se inscribió en el concurso de ingreso convocado por la Junta Calificadora Regional del Estado Lara del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, a los fines de optar por el cargo de docente ordinario de biología del Centro Educativo Ciclo Básico Monseñor Montes de Oca, cargo que durante más de siete (07) años venía ocupando con el carácter de ‘docente interino’ […]. En la planilla de inscripción […] [su] representada expresó en la sección de experiencia laboral, que en la actualidad ocupaba el cargo de docente estadal y que desde el año 1994 trabajaba contratada por la nación, precisamente en el cargo para el cual concursó”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] desde el año 1.992 [su] representada prest[ó] sus servicios en la Unidad Educativa Sabana Alta, dependencia adscrita a la Dirección de Educación del Estado Lara, ubicada en el Km. 50 de la vía Acarigua, Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del Estado Lara ocupando el cargo de docente de aula, en un horario comprendido entre las 12:30 M y 5:30 PM de lunes a viernes, lo cual reporta una carga horaria semanal de treinta y tres horas”. [Corchetes de esta Corte]”.
Agregaron, que “[…] [su] representada, para la fecha de la inscripción en el concurso de ingreso, ocupaba simultáneamente dos cargos, cuya carga horaria semanal total representaba la cantidad de 53.3 horas semanales, carga horaria totalmente permitida por las instrucciones contenidas en la Resolución N° 255 del Ministerio de Educación dictada en fecha 13 de marzo de 1.991, conforme a la cual la carga horaria de los docentes no podrá exceder de 54 horas semanales y que en consecuencia, sólo podrán ser postulados para ejercer más de un cargo, siempre que la carga horaria total no exceda de 54 horas semanales. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Narraron, que “Una vez analizadas y valoradas las credenciales de los docentes participantes en el concurso de ingreso, la Junta Calificadora Regional del Estado [sic] Lara, en uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 9 numeral [sic] de su Reglamento Interno, emitió y publicó el resultado de las evaluaciones realizadas a los docentes participantes. De acuerdo al resultado de la evaluación, [su] representada obtuvo un puntaje de 16,70 ocupando el segundo lugar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] obtenidos los resultados del concurso, [su] representada se dirigió a la sede del Centro Regional de Apoyo al Maestro ‘Francisco Tamayo’ (CRAMFT), ubicado en la población de El Manzano, vía Rio Claro, hora y lugar establecidos por la Junta Calificadora Regional para adjudicar las credenciales a los docentes que resultaron ganadores en el respectivo concurso, ello con fundamento en lo dispuesto el artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente. Durante la realización del acto, sorpresivamente, el Presidente de la Junta Calificadora, Profesor Mario Rivero, le informa que por ocupar un cargo fijo de docente estadal y por ‘razones humanitarias’ no [le] será otorgada la credencial que acredita [su] ingreso en el cargo que gan[ó] por haber obtenido el segundo lugar en el concurso, procediendo en consecuencia a otorgarle la credencial de docente que ocupó el tercer lugar en el concurso”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron, que “Tal y como se evidenci[ó] de la Planilla de inscripción en el concurso objeto de la presente acción, […] específicamente en el rubro denominado ‘EXPERIENCIA LABORAL’ [su] representada, asentó que ocupaba un cargo estadal, por lo que, por una parte, tal circunstancia era del conocimiento de la Junta Calificadora en el momento del ingreso de [su] representada al concurso, y por la otra, en ningún momento la Junta Calificadora Regional expresó que la circunstancia de ocupar un cargo de docente en una escuela estadal constituía un impedimento tanto para concursar como para el ingreso a un cargo de docente en una escuela nacional mediante la aprobación del respectivo concurso, pues de ser así lo lógico hubiere sido expresarle en el acto de inscripción del concurso que debía abstenerse de participar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Arguyeron, que “De lo anterior, se evidencia, que a través de una vía de hecho y en consecuencia, sin que mediara un acto administrativo, ni mucho menos un procedimiento que le sirviera de fundamento, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, la Junta Calificadora Regional, le negó a [su] representada el ingreso a un cargo que ganó por concurso, aduciendo en forma verbal una cantidad de argumentos ajenos a la norma, pero que en definitiva privaron en la toma de la decisión y que en consecuencia vulneran expresas normas de rango constitucional”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera denunciaron, que “[…] fueron violados los derechos constitucionales de [su] representada. 1. Al ingreso a un cargo de carrera no obstante haber aprobado el respectivo concurso: Derecho de todo funcionario público previsto en los artículos 104 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le negó el ingreso al cargo de docente ordinario aún cuando aprobó el concurso de ingreso a que se contrae el artículo 8 del Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente y al sistema previsto en la Ley Orgánica de Educación”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyeron, que se le violó el derecho “2.- Al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues se [procedió] a retirarla del cargo de docente ordinario que ocupaba desde hace más de siete años, no obstante haber aprobado el respectivo concurso y sin que medie un procedimiento administrativo o si quiera un acto administrativo que sirva de fundamento a dicha actuación […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Argumentaron que, se vulneró el “3.- Derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral: Previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República, pues a través de una vía de hecho se le ha impedido ejercer su derecho a trabajar, vale decir, a desempeñar un cargo que ganó mediante concurso, y en consecuencia se le ha privado su derecho a percibir un salario suficiente para vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas materiales y no se ha garantizado su derecho a la estabilidad en el trabajo.” [Destacado del original].
Destacaron, que “Tales violaciones a los derechos constitucionales de [su] representada se verifican de los siguientes HECHOS ejecutados por la Junta Calificadora Regional: A.- En el hecho no [sic] haberle sido extendida, la credencial que la acredita como docente ordinario del Centro Educativo Ciclo Básico Monseñor Montes de Oca, ubicado en la Población de Sanare, Municipio Simón Planas del Estado [sic] Lara, cargo por el cual concursó y aprobó obteniendo un segundo lugar entre más de cuarenta participantes.” [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] el hecho de haberle sido asignada la credencial y en consecuencia el cargo que ocupó [su] representada por más de siete años, al docente que ocupó el tercer lugar en el concurso de ingreso”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] el hecho de no haber emitido un acto administrativo mediante manifestaran [sic] su decisión de privar a [su] representada de continuar en el ejercicio del cargo, ahora con el carácter de docente ordinario, en el Centro Educativo Ciclo Básico Monseñor Montes de Oca, ubicado en la Población de Sanare, Municipio Simón Planas del Estado [sic] Lara”. [Corchetes de esta Corte].
Explanaron que, posee la “LEGITIMACIÓN ACTIVA: Conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la violación del orden constitucional debe lesionar los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos y, lógicamente, siendo la ciudadana CARMEN SULEIMA ARIAS ALVARADO, la persona afectada, se configura la cualidad de legitimado activo.” [Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Señalaron, que la “Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4 determina un lapso de caducidad de 6 meses, contados a partir de la violación o amenaza de violación del orden constitucional siempre y cuando no haya existido consentimiento tácito del recurrente. La ocurrencia del acto lesivo tuvo lugar en el mes de junio de 2002, por lo que, las presentes actuaciones son tempestivas.” [Destacado del original].
Indicaron, que “[…] se puede claramente verificar que fueron violados los derechos constitucionales de [su] representada [en cuanto] 3.1.- Al ingreso a la Carrera Administrativa y a la docente y de la violación de la disposiciones [sic] contenidas en los artículos 104 y párrafo único del artículo 146 de la Constitución de la República.” [Resaltado del original y corchetes de este Órgano Colegiado].
Agregaron, que “En el presente caso, [su] representada ocupó durante más de siete años un cargo de docente con el carácter de interino, por lo que, cumpliendo con los requerimientos de la normativa señalada y optando obtener el ingreso a un cargo de carrera conforme a los términos del texto constitucional, participó en el respectivo concurso, el cual no solo aprobó, sino que obtuvo el segundo lugar, entre más de cuarenta participantes, por lo que, tenía derecho a continuar en su cargo ahora con el cargo de docente ordinario, por haberle dado estricto cumplimiento a la vía de ingreso a su cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “No obstante lo anterior, la Junta Calificadora Regional haciendo caso omiso de la norma de los artículo [sic] 104 y 146 de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, sin la emisión de un acto administrativo y sin la instrumentación [sic] de un previo procedimiento que le sirviera de fundamento, a través de una vía de hecho le negó el derecho a continuar en el ejercicio del cargo, y le otorgó el cargo que [su] mandante venía ocupando al docente que ocupó el tercer lugar en el concurso”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Explanaron, que “Como puede apreciarse, en el presente caso fueron conculcados los derechos y sistemas de ingreso que al efecto prevén los artículos 104 y 146 de la Constitución de la República, toda vez que, aún cuando [su] representada dio cumplimiento a todos los requerimientos de Ley y sometiéndose a todas las pruebas necesarias, participó en un concurso de ingreso, lo aprobó en forma sobresaliente obteniendo el segundo lugar, no sólo no logró ingresar en el cargo de docente ordinario, que desde hace siete años ocupaba con el carácter de interino, sino que dicho cargo le fue asignado al docente que obtuvo el tercer lugar en el referido concurso”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron “[…] la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada [por cuanto] [l]a vía de hecho materializada por la Junta Calificadora Regional del Estado [sic] Lara ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber procedido a adjudicar el carga otro docente [sic], produciendo en consecuencia su separación definitiva del cargo que durante más de siete años ocupó con el carácter de interino, sin antes haber instruido un procedimiento administrativo en el cual se hubiese permitido que [su] representada alegara y probara todo aquello que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como sin siquiera dictar un acto administrativo que pudiera servir de fundamento a tan inconstitucionales actuaciones”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera explanaron, que “Conforme a la disposición [antes mencionada] se consagró expresamente que ninguna persona podía ser afectada en sus derechos o intereses mediante actuación administrativa sin que previamente se haya garantizado el debido proceso, el cual comprende, ‘inter alia’ [sic], el derecho a la defensa. De allí que, ninguna autoridad administrativa podrá impartir una orden o sanción, y mucho menos efectuar actuación alguna, sin antes haber permitido que el administrado haya expuesto todo aquello que le favoreciera, así como promovido y producido las pruebas pertinentes”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Alegaron la violación “3.- Del derecho al trabajo, salario y a la estabilidad laboral: [por cuanto] [e]n el presente [su] representada cumplió con todos los requisitos tanto para optar como para ingresar con el carácter de docente ordinario al cargo para el cual concursó en el Centro Educativo Ciclo Básico Monseñor Montes de Oca, Institución Educativa adscrita al Ministerio de Educación, cargo que, como hemos señalado, ocupaba con el carácter de interino desde hace más de siete años; no obstante lo anterior, la Junta Calificadora del Estado [sic] Lara, haciendo caso omiso de la normativa constitucional y legal que rige la materia, e instrumentando su decisión a través de actos materiales de ejecución o vías de hecho, sin haber dictado previamente un acto que le sirviera fundamento, instrumentado a través de un procedimiento en el que se respetara su derecho al debido proceso y a la defensa, procedió a designar en el cargo que ocupaba a un docente que obtuvo el tercer lugar en el concurso, produciéndose, a raíz de tal decisión, el retiro de [su] representada del cargo que legalmente ocupaba y a cuyo ingreso con el carácter de docente ordinario”. [Destacado y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “[…] que declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordene el inmediato cese de la vía de hecho efectuada por la Junta Calificadora Regional del Estado [sic] Lara en contra de [su] representada la ciudadana CARMEN SULEIMA ARIAS, antes identificada, […]” [Mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL AMPARO interpuesto por la ciudadana CARMEN SULEIMA ARIAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 8.657.306, de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales MARITZA ELENA HERNÁNDEZ Y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente, contra los ciudadanos MARIO RIVERO y ROSA TORREALBA, Presidente y Secretaria de la Junta Calificadora Regional de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en consecuencia se le ordena a la parte agraviante Junta Calificadora Regional de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, en las personas de su Presidente y Secretaria que se le tenga a la ciudadana CARMEN SULEIMA ARIAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 8.657.306, de este domicilio, como ganadora del concurso de ingresos y ascensos a la carrera docente 2001-2002, para el área de biología, convocado por la Junta Calificadora Regional del Estado Lara, que le acredita como titular del cargo de docente de Biología del Ciclo Básico Monseñor Montes de Oca, ubicado en la población de Sanare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual deberá hacerse en forma inmediata so pena de desacato.
Déjense transcurrir tres días a los efectos de la apelación, y en el supuesto de no existir la misma, remítase en consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los efectos legales subsiguientes.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la consulta obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa:
En fecha 19 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión bajo N° 2004-0184, mediante la cual, entre otras cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en la sentencia N° 2004-0074, se declaró competente para conocer la consulta obligatoria de la presente causa y ordenó notificar a Junta Calificadora Regional del estado Lara, parte agraviante, para que dentro de los diez (10) días siguientes más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, contados a partir de constar en autos su notificación informaran a esta Corte cual era la situación de la ciudadana Carmen Suleima Arias Alvarado respecto al concurso de ingreso y ascenso a la carrera docente 2001-2002 para el área de biología convocado por la Junta Calificadora Regional del estado Lara.
Ahora bien, declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer la consulta obligatoria y vistas las decisiones anteriormente citadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica su competencia para conocer la presente consulta. Así se establece.
- De la consulta de Ley:
No obstante lo anterior, en fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 1307 (Caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ intentó acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y a la propiedad que acogieron los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:
“[…omissis…]
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
[…omissis…]
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
[…omissis…]
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
[…omissis…]
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.” [Subrayado de esta Corte].
De modo que, a través del criterio jurisprudencial antes transcrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal.
Aplicando el criterio anteriormente transcrito, visto que la consulta de ley en materia de amparo fue derogada, y visto que transcurrieron los 30 días una vez notificadas las partes sin que están manifestaran su intereses en que se decidiera la presente consulta, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, declara firme la sentencia de amparo dictada en fecha 30 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de enero de 2003.
2.- FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de enero de 2003.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo N° 1.307 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/22
Exp N° AP42-O-2003-000760
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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