JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000080
En fecha 10 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1132-2015, de fecha 3 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada NILDA ROSA GUILLÉN HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.992, actuando en propio nombre y representación, en contra del abogado Francisco Castillo, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la negativa del derecho de petición.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2015, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto contra el SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 11 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada Nilda Rosa Guillén Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.369, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 7 de agosto de 2015, la abogada Nilda Rosa Guillén Hernández, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Francisco Castillo, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, con base en los siguientes alegatos:
Manifestó, que “[…] en fecha[s] 24 de marzo de 2014, […] 25 de julio de 2014, […] 5 de diciembre de 2014, [….] 12 de junio de 2015 [y] 5 de agosto de 2015. Le […] solicit[ó] al Ciudadano FRANCISCO CASTILLO, […] en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, COPIA CERTIFICADA DE:
• EXPEDIENTE DE EXPROPIACIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR ESQUINA CALLE JUÁREZ CABUDARE DEL ESTADO LARA.
• ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE LAS PARTIDAS O SUB-PARTIDAS PARA LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACIÓN.
• ORDENANZA DE PRESUPUESTO Y PROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO DE BUHONEROS DE LA AVENIDA LIBERTADOR.
• REFORMA DE LA ORDENANZA SI LA HUBIERE PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO DE BUHONEROS DE LA AVENIDA LIBERTADOR.
• DECLARATORIA LEGISLATIVA DE UTILIDAD PÚBLICA.
• DEMOSTRACIÓN DE LA URGENCIA DE OCUPACIÓN.
• AVALUÓ DEL INMUEBLE PREVIO A LA OCUPACIÓN
• JUSTIPRECIO CANTIDAD DE DINERO QUE RECIBIRÁN O RECIBIERON LOS EXPROPIADOS.
• NOTIFICACIÓN REALIZADA POR ESCRITO A LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE PARA LA OCUPACIÓN TEMPORAL.
• PUBLICACIONES REALIZADAS EN LA PRENSA.
• CARTELES”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Fundamentó, su amparo […] en los artículos 26, 27, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica de la Administración Pública”. [Mayúsculas del escrito].
En su escrito presentado ante el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, realizó la siguiente solicitud “[…] de conformidad a lo establecido en el Artículo Tercero del DECRETO N° A-07-01-2014, Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 48, 49 y 50 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social y el Artículo 51 Constitucional, con el fin de OPONERME A LA ENTREGA DEL PRECIO DEL BIEN, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Explanó, que “[…] dela [sic] lectura minuciosa del contenido del Acto Administrativo DECRETO N° A-07-01-2014 y la RESOLUCIÓN A-35-02-2014 se evidenci[ó] que no se desprende la identificación precisa y exacta del Bien Inmueble y Terreno a expropiarsólo [sic] se mención[ó] en el último Considerando Coordenadas de Linderos con puntos Norte, Este sin especificar sus colindantes, lo cual es determinante para expropiar un bien mueble o inmueble por disposición expresa de la Ley”. [Mayúsculas y destacado del original, corchetes de esta Corte].
Señaló, que “Tampoco sejustificócuál [sic] es el beneficio común y ventajoso para el interés general o social que supone la obra ‘CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO PARA BUHONEROS DE LA AVENIDA LIBERTADOR’, para el Municipio en virtud del Concepto de Obra de utilidad pública definido en el artículo 3 y 4 de la Ley”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Indicó, que dicha “Facultad otorgada al Consejo Legislativo, por ser éste quien aprecia cuando una actividad, un servicio o una obra son de utilidad pública o de interés social, solamente manifiesta tanto en el Decreto como en la Resolución: ‘Que la ejecución de una obra de la magnitud del [sic] ‘Construcción del mercado para buhoneros de la avenida libertador [sic] ubicada en la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, requiere del establecimiento inmediato y provisional y de estaciones de trabajo, talleres, almacenes y depósitos de materiales a los fines de no afectar la continuidad y regularidad del cronograma de trabajo”. [Destacado y subrayado del original].
Arguyó, que “En el caso que nos ocupa es obligatoria la Declaratoria de Utilidad Pública toda vez que la Obra a desarrollar ‘CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO PARA BUHONEROS DE LA AVENIDA LIBERTADOR’, no se encuentra tipificada dentro de los supuestos del artículo 14 de la Ley, ni está relacionada en materia de Urbanismo”. [Destacado y mayúsculas del original].
Señaló, que “En relación a la OCUPACIÓN TEMPORAL en el ARTÍCULO PRIMERO del ‘RESUELVE’ de LA RESOLUCIÓN A-35-02-2014 seacuerda [sic] ‘LA OCUPACIÓN TEMPORAL’ para: (…) el establecimiento inmediato y provisional de estaciones de trabajo, talleres, almacenes y depósitos de materiales a los fines de no afectar la continuidad y regularidad del cronograma de trabajo’. [Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Se incurrió en el error al demoler el inmueble ubicado en la Avenida Libertador esquina calle Juárez debido al artículo 52 de la Ley de Expropiaciones por causa de utilidad Pública y Social, […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Explanó, que “Como esto así [sic], mal puede el Alcalde del Municipio Palavecino acordar la OCUPACIÓN TEMPORAL y posteriormente proceder a demoler el Inmueble [sic] a expropiar en tal caso, y no para demolición sino para ‘el establecimiento inmediato y provisional de estaciones de trabajo, talleres, almacenes y depósitos de materiales’ tal como lo establece en el [sic] Decreto y la Resolución y que la misma Ley lo contempla”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Manifestó, que “Debió acordar la OCUPACIÓN PREVIA del inmueble de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley, debido a que la Ocupación Temporal está referida a los inmuebles colindantes y la Ocupación Previa vale la redundancia se ocupa previamente un inmuebleexpropiado [sic] cuando hay que realizar urgentemente e inmediatamente la obra”. [Mayúsculas, destacado y subrayado del original].
Solicitó, la indemnización del daño por cuanto “[…] el inmueble demolido por la Alcaldía, fue objeto de mejoras y bienhechurías realizadas por [su] persona, cuidando y manteniendo dentro de [sus] posibilidades la estabilidad del inmueble, motivo por el cual [se] opone de conformidad al artículo 48 de la Ley a que se realice el pago a los propietarios, es decir la Sucesión de Víctor Orlando Guillén Hernández. Y a la entrega del Precio del bien de conformidad al artículo 50 de la Ley, sugiriendo se deposite ante un Tribunal con vista de las pruebas que acreditan [su] derecho”. [Corchetes de esta Alzada, resaltado del original].
Alegó la existencia de la legitimación pasiva, por cuanto “La LEGITIMACIÓN PASIVA para la defensa del inmueble le corresponde al propietario del bien que se va a expropiar tal y como lo establece el artículo 6 en concordancia con el artículo 8 de la Ley [sic], es decir, le corresponde a la SUCESIÓN de VICTOR ORLANDO GUILLÉN HERNÁNDEZ reclamar contra la expropiación u ocupaciónen [sic] caso de ser ilegal”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Adujo, que “En [su] caso, […] a los fines de hacer valer [sus] derechos que [le] corresponden como acreedora hipotecaria y derechos litigiosos que pesan sobre el referido inmueble signado con el N° 30, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Incoada en [su] contra por los Herederos de Víctor Orlando Guillén Hernández”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Argumentó, “[…] LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL PRECIO DEL BIEN [por cuanto] [p]or su condición humana, social, [su] condición de mujer, madre, amiga, hermana y en la lucha por enaltecer y resguardar los VALORES y el respeto a la integridad de Ser [sic] humano, a la verdad verdadera, a la memoria de [su] apreciado hermano quien no está en este momento para defenderse, y Jurando [sic] la verdad en este documento ante los hombres y ante Dios,es [sic] obligatorio relatarles muy sintetizadamente lo ocurrido: Señor Síndico Procurador, sobre el inmueble pesa un conflicto familiar, en donde primeramente perdió la vida [su] querido hermano VICTOR ORLANDO GUILLÉN HERNÁNDEZ, y posteriormente, la destrucción de [su] vida personal, social, patrimonial y familiar, al [verse] envuelta en la traición y falsedad de [su] cuñada Ramona María Hernández viuda de Guillén, y [sus] sobrinos; personas a quienes [ha] amado a quienes de todo corazón vi[no] de ciudad de Panamá por petición de ellos a pagar la Hipoteca que pesa sobre el referido inmueble y deudas que presuntamente eran de [su] hermano. Pag[ó] facturas que fueron forjadas, hoy día la ciudadana Ramona María Hernández es imputada por ante la fiscalía séptima del Ministerio Público del Estado [sic] Lara, por presunto forjamiento”. [Mayúsculas y destacado del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó, se le expidieran copias certificadas de los documentos solicitados en la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nilda Rosa Guillén Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.040.369, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.992, actuando en propio nombre y representación, contra el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, en razón de las siguientes consideraciones:
“[… Omissis…]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, una vez efectuada la audiencia constitucional en fecha 20 de agosto de 2015 y habiendo escuchado las exposiciones y argumentos de las partes, se observa que ha devenido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, específicamente aquella prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Véase sentencia Nº 1382 de fecha 3 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Javier Alfonzo Ramírez Chacón).
De forma que, es preciso citar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
[…omissis…]
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, (caso: Alejandro Luis Luzardo González), señaló:
[…omissis…]
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, (caso: Alberto José de Macedo Penelas), dispuso lo siguiente:
[…omissis…]
En efecto, en fecha 11 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, sin embargo, ello estaba sometido a las apreciaciones que se hicieran de los actos sucesivos, más aún considerando que es en la audiencia constitucional cuando la parte accionada dispone de la oportunidad para promover pruebas, lo cual indudablemente somete la admisibilidad -y evidentemente el pronunciamiento respecto de fondo del asunto- a las circunstancias que puedan quedar evidenciadas en dicha oportunidad.
Así, los alegatos del accionante estaban referidos a la presunta violación del derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, respecto a diversas solicitudes planteadas por escrito ante el Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2014 (folios 2 al 5), 25 de julio de 2014 (folio 6), 5 de diciembre de 2014 (folio 7), 12 de junio de 2015 (folio 8) y 5 de agosto de 2015 (folio 9), con base en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello, en atención a los anexos consignados conjuntamente con el escrito de amparo interpuesto y ante lo que expresó que presenta ‘(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por NEGATIVA DEL DERECHO DE PETICIÓN en contra del abogado FRANCISCO CASTILLO en su condición de SINDICO [sic] PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (…)’. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
No obstante lo anterior, en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de agosto de 2015, la representación judicial del Municipio Palavecino, consignó anexo en tres folios marcado ‘A’ que consiste en original del Oficio de fecha 4 de abril de 2014, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, mediante el cual se procede a dar respuesta a la solicitud presentada por la ciudadana Nilda Rosa Guillen [sic] Hernández, hoy accionante, por ante la unidad de correspondencia de esa Sindicatura en fecha 24 de marzo de 2014.
En el mismo sentido, en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de agosto de 2015, la representación judicial del Municipio Palavecino, consignó los siguientes documentos:
.- Oficio de fecha 12 de mayo de 2014, (anexo marcado ‘B’), emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, dirigido al Síndico Procurador Municipal, mediante el cual informan sobre la inspección ocular realizada al predio ubicado en la Avenida Libertador, Esquina de la Calle Juárez, frente a la Perfumería Profesional, en la cual se dejó cartel de notificación de la ciudadana Nilda Rosa Guillen [sic] Hernández, siguiendo instrucciones.
.- Oficio de fecha 10 de junio de 2014, (anexo marcado ‘C’), emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, dirigido al Síndico Procurador Municipal, mediante el cual informan sobre la inspección ocular realizada al predio ubicado en la Avenida Libertador, Esquina de la Calle Juárez, frente a la Perfumería Profesional, en la cual se dejó cartel de notificación de la ciudadana Nilda Rosa Guillen [sic] Hernández, siguiendo instrucciones.
.- Oficio de fecha 24 de noviembre de 2014, (anexo marcado ‘D’), emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, dirigido al Síndico Procurador Municipal, mediante el cual informan sobre la inspección ocular realizada al predio ubicado en la Avenida Libertador, Esquina de la Calle Juárez, frente a la Perfumería Profesional, en la cual se dejó cartel de notificación de la ciudadana Nilda Rosa Guillen [sic] Hernández, siguiendo instrucciones.
.- Original de Oficio de fecha 7 de julio de 2015, (anexo marcado ‘E’), emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, mediante el cual se procede a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la ciudadana Nilda Rosa Guillen [sic] Hernández por ante la unidad de correspondencia de esa Sindicatura en fechas 25 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015.
De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de la hoy accionante, en el caso bajo análisis, quedó evidenciada la respuesta del Municipio Palavecino ante los planteamientos de la accionante, lo cual indica que el objeto de su solicitud y del amparo mismo, resultó satisfecho y que si existiese desacuerdo o disconformidad con las respuestas emitidas por la parte accionada, a todo evento, la hoy accionante podría presentar las demanda que estime pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante las vías ordinarias contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 del mismo mes y año.
Es preciso agregar, que la parte accionante mediante escrito consignado en fecha 20 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, solicitó que ‘(…) se oficie al Ministerio Público […] a los fines de conocer cuál fue la razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público no acudió a la audiencia oral y pública de amparo constitucional (…)’ y ‘(…) experticia para corroborar la veracidad de los actos administrativos emitidos por parte del Sindico [sic] Procurador (…)’.
En cuanto a la primera solicitud, se le hace saber a la solicitante que de las actas que conforman el asunto se desprende que el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificado en fecha 18 de agosto de 2015, según actuación consignada en la misma fecha en el presente expediente por el ciudadano Alguacil del [sic] este Juzgado. Es preciso indicar que la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en todo caso lo que debe garantizar es su debida notificación como se efectuó en el asunto bajo examen. Así, cualquier solicitud relacionada con el Ministerio Público podrá ser efectuada por la accionante directamente ante dicho organismo.
Por lo que respecta a la solicitud de experticia planteada por la accionante, este Juzgado estima que más allá que en efecto exista una oportunidad para las partes en el procedimiento de amparo constitucional para la promoción de pruebas como manifestación del derecho de defensa, la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la presente decisión, impide la admisión y evacuación de pruebas, restando para la accionante la posibilidad de ejercicio de cualquier otro mecanismo para impugnar los actos administrativos, como antes se indicó, mediante las vías ordinarias contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en cuanto a lo expuesto por la accionante mediante el escrito consignado en fecha 20 de agosto de 2015, respecto de los defectos de forma o ‘errores de transcripción’, tales como el número de un artículo o el uso de comillas para identificar lo expuesto por los presentes en la audiencia en su uso del derecho de palabra, quien juzga estima preciso hacer saber a la accionante que las actas de audiencia usualmente recogen los aspectos generales de las intervenciones de las partes o interesados, no se trata, como alude la accionante, de ‘copiar de manera íntegra [su] exposición o alegatos’, ello, considerando que la garantía del debido proceso y del derecho de defensa no se ven menoscabados o disminuidos por la ausencia de requisitos de forma que bajo ninguna circunstancia tendrán incidencia directa en la decisión que resuelve el asunto, por el contrario, atentaría contra la tutela judicial efectiva la imposición de múltiples reglas basadas en intereses particulares que no constituirían mas [sic] que un excesivo formalismo que entraría en conflicto con las disposiciones constitucionales.
Lo que la Constitución procura, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo dispuesto en sus artículos 26 y 257, es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Como es sabido, la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, a decir de la Sala Constitucional, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. (Véase sentencia Nº 485 de fecha 18 de marzo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Aníbal José Lairet Vidal).
En consecuencia, al evidenciarse que en el presente asunto ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales denunciados como infringidos, lo cual se desprende de los elementos aportados por la accionada en la audiencia constitucional efectuada en fecha 20 de agosto de 2015, a saber, la consignación de la respuesta por parte de la representación judicial del Municipio Palavecino ante las solicitudes planteadas por la accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN [sic] HERNÁNDEZ, ya identificada, contra el ciudadano Francisco Castillo, ya identificado, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. [Mayúsculas del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de agosto de 2015 por la accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 25 de agosto de 2015.
En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la accionante, en fecha 27 de agosto del mismo año, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual declaró “[…] INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN [sic] HERNÁNDEZ, ya identificada, contra el ciudadano Francisco Castillo, ya identificado, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
- Punto Previo.-
Antes de entrar a conocer la inadmisibilidad de la acción de amparo declara por el Tribunal a quo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe pronunciarse en relación al escrito de fundamentación de apelación consignado en fecha 24 de septiembre de 2015 por la parte accionante.
Al respecto, esta Alzada debe hacer mención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior”.
Vista la norma transcrita y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, esta Corte observa que, ni por disposición expresa, ni por criterio jurisprudencial, dentro del procedimiento de amparo constitucional en segunda instancia se contempla la figura procesal de la fundamentación de la apelación, por ser el amparo un procedimiento breve, en el sentido de tener por sí la condición de ser urgente, por lo cual debe ser tramitado con celeridad y debe ser resuelto en el menor tiempo posible, además de ser sumario, por lo que implica que su procedimiento debe ser simple, sencillo, despojado de incidencias, carente de formalidades complejas, que le permita al Juez restablecer la situación jurídica infringida.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera inoficioso pronunciarse en relación al escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte apelante. Así se declara.-
- De la apelación:
La parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativos al derecho de petición.
Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el amparo con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando al efecto, que de los elementos aportados, por parte de la representación judicial del Municipio Palavecino del estado Lara en la audiencia constitucional efectuada en fecha 20 de agosto de 2015, consignó la respuesta ante las solicitudes planteadas por la accionante lo que produjo la cesación de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados por la accionante.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión del contenido del escrito libelar, que la acción de amparo constitucional interpuesta, se circunscribió a solicitar “[…] se [le] expidan copias certificadas de los siguientes documentos: 1.- Expediente de Expropiación del inmueble ubicado en la Avenida Libertador esquina Calle Juárez, 2.- Ordenanza de presupuesto de las partidas o sub-partidas para la adquisición del Inmueble objeto de expropiación, 3.- Ordenanza de presupuesto y proyecto para la ‘CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO PARA BUHONEROS DE LA AVENIDA LIBERTADOR’, 4.- Reforma de la Ordenanza si la hubiere para la ‘CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO PARA BUHONEROS DE LA AVENIDA LIBERTADOR’, 5.- Declaratoria Legislativa de Utilidad Pública, 6.- Demostración de Urgencia de la Ocupación, 7.- Avalúo del inmueble previo a la demolición, 8.- Justiprecio, cantidad de dinero que recibirá o recibieron los expropiados, 9.- Notificaciones realizadas por escrito a los propietarios del inmueble para la Ocupación [sic] temporal, 10.- Publicaciones realizadas en Prensa, 11.- Carteles”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Así las cosas, en relación con las causales de inadmisibilidad el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se desprende tanto de la norma citada, así como los criterios señalados por el Tribunal a quo, en sentencias Nros. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003 (caso: Alejandro Luis Luzardo González) y 2302 de fecha 21 de agosto de 2003 (caso: Alejandro Luis Luzardo González y otro), dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha cesado, por lo que, se debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
Determinado lo anterior y circunscrito al caso bajo análisis, se observa que para la fecha en la que dictó la decisión el Tribunal A quo, la situación irregular denunciada por la accionante había cesado, por cuanto en la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de agosto de 2015, el accionado consignó escrito de defensas y pruebas, mediante el cual dio respuestas a las peticiones realizadas por la ciudadana Nilda Guillén Hernández.
Visto lo anterior y tomando en consideración que la acción de amparo constitucional tiene el efecto restablecedor, ante una amenaza válida e inminente o frente a una lesión actual, a juicio de esta Corte, -tal como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia-, cesó la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por lo cual resulta clara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión apelada. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2015, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto contra el SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/22
Exp. Nº AP42-O-2015-000080
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
|