JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000805
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1465 del día 21 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Fabiola González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, S. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 7 de junio de 2005, bajo el Nº 56, Tomo 27-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 168-09, dictada en fecha 14 de julio de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2011, por la abogada Fabiola González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndosele ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió de la abogada María Gabriela Piñango Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 124.870, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO TAYUKAY, C.A, parte apelante en el presente proceso, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2011, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2012, la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, conforme lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó la notificación de las partes para lo cual, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, ordenó notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de julio de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos el domicilio procesal del tercero interesado ciudadano Luis Israel Ochoa Maita, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Israel Ochoa Maita.
El 30 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de julio de 2012.
El 19 de septiembre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 30 de julio de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPASEL), el cual fue recibido el 19 del mismo mes y año.
En fecha 22 de enero del 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. 2012-6046, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 7 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 3 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero del mismo año, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, visto que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Consorcio Tayukay, C.A, asimismo, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) y al Procurador General de la República. Indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que se encontrara vencido el lapso otorgado, comenzaría a transcurrir ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia, más de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, visto que no consta en autos el domicilio procesal del tercero interesado ciudadano Luis Israel Ochoa Maita, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos y en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado, el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de junio de 2013, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 1º de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº CSCA-2013-5529, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue recibido por el ciudadano Eugenio Rey, el día 16 de julio del año 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada el 1º del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº CSCA-2013-5530, debidamente firmado y sellado por el Procurador General de la República.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero del mismo año, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se dio por recibido el Oficio signado con el Nº 14-4561, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), emanado del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), la cual no fue cumplida.
En fecha 26 de marzo de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 23 de julio 2012 y vista la exposición del ciudadano Marcos Andrés Álvarez Mariño, Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimientos Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera.
En fecha 9 de abril de 2015, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que en fecha 26 de marzo de 2015, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana GRISMARY JOSEFINA JIMENEZ DE CARABALLO, siendo lo correcto notificar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A.; este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó la referida boleta. En consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada Sociedad Mercantil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Consorcio Tayukay, C.A.
En fecha 29 de abril de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 15-4876, de fecha de 4 de mayo de 2015, anexo en el cual remitió las resultas de la comisión Nº 4780 (nomenclatura de ese Tribunal) librada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 2 de junio de 2015, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº 15-4876 de fecha 4 de mayo de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo en el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de junio de 2015, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, se fijó el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación.
En fecha 11 de agosto de 2015, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 31 de marzo de 2011, la abogada Fabiola González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Tayukay, C.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el acto administrativo impugnado describe los hechos de la siguiente forma: “[…] ha asistido el ciudadano Luis Israel Ochoa Maita, titular de la cedula de identidad Nº V-10.045.867, de 39 años de edad, desde el día 06/05/2008, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, […], CERTIFICO [sic] que se trata de trastornos por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral cervical C5-C6 y lumbar L4-L5 y L5-S1 radiculopatía C5 izquierda, con radiculopatía crónica leve L4; y compromiso L5-S1 izquierda, agravado por el trabajo (CIE M-501 y M-511) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total y permanente para el Trabajo Habitual, tal como lo establece el artículo 78 y 81 de la LOPCYMAT…”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Que, “[…] el ciudadano Luis Israel Ochoa Maita no padece de enfermedades de origen ocupacional. La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad laborales sin proceder a realizar las investigaciones a las que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, luego de evaluar una serie de exámenes médicos (realizados por médicos distintos al INPSASEL) [sic], dictaminó que los hechos ocurridos podían ser subsumido dentro de la definición de enfermedad de [sic] profesional previstos [sic] en el artículo 70 de la ley especial, arribando a la calificación de discapacidad total y permanente”.[Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Sostuvo, que “Ante dicha realidad, no puede mi representada darle ninguna validez, ni a los informes de supuesta investigación de la presunta enfermedad, y a la certificación emitida realizada por el INPSASEL, porque con la misma se ha violado el derecho constitucional tanto del artículo 26 como del artículo 49 (debido proceso y tutela efectiva.)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Alegó, que “[…] el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al dictar los actos impugnados, prescindió total y absolutamente de actos esenciales de procedimientos legalmente establecidos, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, corchetes y negritas del original].
Sostuvo, que “[…] a pesar de lo impuesto por las normas descritas, el INPSASEL emitió una certificación de enfermedad ocupacional, (Nro. 168-09), sin la aplicación de procedimiento alguno basado y en aplicación de la LOPA, comportando el mismo vicio de nulidad absoluta, y en tal sentido alegamos expresamente que en este caso se incurrió en el referido vicio en virtud de las razones que aquí se exponen”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Relató, que “[…] dicha certificación no se inicia con la indicación de ningún tipo de procedimiento según la LOPA, acta de inicio o apertura de procedimiento. Tampoco se puede apreciar, que se le haya notificado a mi representada de la apertura de dicho procedimiento, ya que con el mismo se podían afectar sus derechos. Mucho menos se visualizan la apertura de los lapsos para escuchar los alegatos y pruebas de mi representada. Y en ningún caso pudo, mi representada, controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario de los actos realizados o presentó el actor”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “En el caso que nos ocupa el vicio del falso supuesto se configuró con la certificación de la supuesta enfermedad con ocasión al trabajo y a la determinada discapacidad la cual no fue verificado por la administración, aduciendo el acaecimiento del mismo de forma distinta a como sucedieron en realidad. Se alude a una supuesta ‘Investigación de Origen de la Enfermedad...’, pero en el mismo no consta la realización de la evaluación del puesto de trabajo. Creemos que la Administración se encuentre inmersa en el último de los casos de falso supuesto de hecho, esto es, distorsionar la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, lo cierto es que [el] órgano cuya providencia se recurre incurrió en el vicio denunciado al fundamentar su decisión en hechos que no fueron probados por ella, lo cual quedó evidenciado cuando el INPSASEL se abstuvo de inspeccionar las instalaciones de la empresa, así como olvidar realizar la evaluación del puesto de trabajo y confiando el establecimiento de los hechos en los dichos por el trabajador, se trata pues del primero de los supuestos expuestos por Meier”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original]
Que “ Al haberse violado el procedimiento previsto en la Ley, el cual comporta una investigación previa, se ha materializado un vicio de nulidad por ilegalidad así como un vicio de orden constitucional, toda vez que este ente incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna [sic], al no sustentar la causa en los términos previstos en el artículo 76 de la ley especial, negando de esta forma que en la consecución del procedimiento se investigara sobre el origen de la enfermedad y por ende que pudiesen ser incorporados a la causa, siquiera con carácter de presuntivo, elementos fácticos que representasen para la administración una fuente de convicción sobre la certeza de las afirmaciones del trabajador”.[Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Alegó, que “Es por ello que resulta insoslayable la fase de investigación, toda vez que es ésta la que le permite al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) realizar la correspondiente evaluación del puesto de trabajo y corroborar si existe coincidencia entre lo narrado por el trabajador en su solicitud y la realidad sobre las condiciones en las que presta su servicio” [Corchetes de esta Corte, paréntesis y mayúsculas del original].
Que “De esta forma delata la Providencia el falso supuesto de hecho visto [sic] la administración da por probado hechos que no se encuentran demostrados en autos, obviando etapas esenciales de la fase de investigación tendente a recabar las pruebas necesarias para el establecimiento de los hechos y la posible responsabilidad patronal, carga probatoria ésta que en un primer momento recaía únicamente en ella como consecuencia de las particulares reglas del proceso administrativo, y ASÍ SOLITAMOS SEA DECLARADO.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “En este sentido es mi representada CONSORCIO TAYUKAY, ya identificada quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa, como recurrente para solicitar la nulidad de las providencias administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-Diresat Región Guayana: ante la Certificación de Enfermedad Ocupacional, signada como [sic] Oficio Nro. 168-09, de fecha 14 de julio de 2009 a favor del ciudadano Luis Israel Ochoa Maita, ES TAMBIÉN LA LEGITIMADA PARA PEDIR LA PROTECCIÓN CAUTELAR ya que mi representada al alegar su razón –como se hace en el presente escrito- puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del Original].
Relató, que “Asimismo, en relación al periculum in mora aducen mi representada al [sic] encontrándose materialmente la providencia impugnada en virtud del principio de ejecutoriedad del acto administrativo, y ante el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado pueden causar lesiones graves o de difícil reparación a CONSORCIO TAYUKAY, afectándose así su capacidad económica, ya que los mismos pueden ser utilizados por el INPSASEL para comenzar procedimientos de multas, o al haber utilizado para iniciar por el trabajador demandarla y solicitar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, mediante la cual se puede condenar a mi representada y verse afectada su capacidad económica, basado en una [sic] documento ilegal e inconstitucional, además de la certificación.”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitó que “Con vista a los argumentos de hecho y derecho esgrimidos, solicitamos ante este Juzgado se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad y DECRETAR LA SUSPENSION DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMNISTRATIVOS contenidos en las Providencias Administrativas: Certificación de Enfermedad Ocupacional, signada como Oficio Nro 63-09, de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Instituto nacional [sic] de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Bolívar y Amazonas, a favor del ciudadano Luis Israel Ochoa Maita. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del Original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida de suspensión provisional de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A, con base en las siguientes consideraciones:

“[…omissis…]
III.DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., contra la Certificación Nº168-09, dictada el catorce (14) de junio de 2009, mediante el cual se certificó la discapacidad total permanente para el Trabajo habitual del ciudadano Luis Ochoa Maita, emanado de la Dirección ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del Original]

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y toda vez que la parte recurrida en la presente causa es la Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazona (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, revisar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto, es menester realizar las siguientes observaciones:
La presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Posteriormente, el referido Juzgado Superior, dictó decisión en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda y admitió la misma.
En ese orden de ideas, se desprende de la lectura de dicha decisión, que el iudex a quo, se declaró competente para conocer y decidir de la presente causa en virtud que para aquel momento, se encontraba vigente el criterio competencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 00469 de fecha 6 de abril de 2011, en la cual la referida Sala ordenó que “a partir de la publicación de esta decisión, la jurisdicción contenciosa administrativa será la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Luego, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 2 de junio de 2011, el iudex a quo dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A, decisión impugnada mediante la presente apelación.

Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno, traer a colación lo determinado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 27 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES), en la cual quedó establecido lo siguiente:

“[…] Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide […]”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente supra transcrita se evidencia, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.
Ello así, y circunscribiéndonos al presente caso, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 5 de abril de 2011 -fecha en la cual el Juzgado a quo, dictó la decisión en la cual se declaró competente para conocer y decidir de la presente causa y admitió la misma-, aún no había sido dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el criterio jurisprudencial que fijó la competencia para conocer de casos como el de autos, en la Jurisdicción Laboral, de lo cual se colige que se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 00469 de fecha 6 de abril de 2011, en la cual la referida Sala había atribuido la competencia para conocer de casos como el de marras, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 27 de fecha 26 de julio de 2011, fijó la competencia para el conocimiento de casos como el de marras en la Jurisdicción Laboral.

Siendo así y visto el criterio jurisprudencial establecido el 26 de julio de 2011, donde quedó establecido un nuevo lineamiento en lo que respecta a los órganos competentes para conocer de casos como el presente, se declara la incompetencia sobrevenida de esta jurisdicción para conocer la presente causa.
Del análisis anteriormente efectuado, resulta manifiesto que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resulta incompetente para conocer el presente asunto, toda vez el conocimiento de tales recursos se encuentra atribuido, a la Jurisdicción Laboral, tal y como ha sido analizado por esta Corte a lo largo de la presente decisión.
De esta forma, considera esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación Nº 168-09 de fecha 14 de julio de 2009, emitida por la Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Determinado lo anterior, es pertinente para esta Corte señalar que conforme al principio de notoriedad judicial, y con la exhaustiva búsqueda en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, se evidenció que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión el 9 de mayo de 2012, causa signada bajo el Nº FP11-N-2011-000082, causa principal del presente cuaderno separado, mediante el cual declaró:

“[…Omissis…]

declina la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A., contra el acto dictado el catorce (14) de julio de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante el cual se certificó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual del trabajador LUIS OCHOA MAITA, en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dado que la competencia no ha sido regulada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.". [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]

Visto lo anterior y conforme a los criterios antes establecidos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cual fue remitida la causa principal relacionada con el mismo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho constitucional al juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la competencia es de orden público, declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer casos como el de autos, en consecuencia, conociendo ex officio, se ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de junio de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Puerto Ordaz, que conoció en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y todas las actuaciones procesales efectuadas en la misma, y ordena REMITIR el presente expediente, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que conozca en primer grado de jurisdicción el presente asunto. Así se decide.
Vista la declaración anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Fabiola González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, S.A, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Puerto Ordaz. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el día 6 de julio de 2011 por la abogada Fabiola González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.020, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía CONSORCIO TAYUKAY, S.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda interpuesta.
2.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Fabiola González antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 168-09, dictada en fecha 14 de julio de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
3.- Se ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y todas las actuaciones procesales efectuadas en el presente asunto.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
5.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VASQUEZ BUCARITO


El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP.: AP42-R-2011-000805
OERR/7

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria.