JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000360
En fecha 8 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho ejercido por la ciudadana ALVA AURORA MORA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.884, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
El día 9 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, concediéndose siete (7) días continuos como término de la distancia, ello de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos previstos, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 19 de mayo de 2014, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 7 de mayo del mismo año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar en esa misma fecha el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2014-0875, de fecha 30 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional, ordenó requerir tanto a la parte recurrente como al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (sede Barinas) cualquier tipo de documentación vinculada con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alva Mora Dugarte, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de esclarecer si efectivamente el recurso de apelación fue oído o no por el iudex a quo
En fecha 7 de julio de 2014, dando cumplimiento a la referida decisión, se libró boleta dirigida a la ciudadana Alva Mora Dugarte y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Mérida se comisionó al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y a los fines de notificar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se comisionó al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
El 3 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado las comisiones libradas, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 24 de febrero de 2015, la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, en su carácter de autos consignó copias simples de la documentación relacionada con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de verificar si efectivamente el recurso de apelación ejercido fue oído o no por el iudex a quo, dando cumplimiento a lo requerido por esta Corte mediante decisión de fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 0004, de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 030, de fecha 3 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes, del auto para mejor proveer de fecha 30 de junio de 2014 y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la citada causa, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE HECHO
El 8 de abril de 2014, la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de hecho contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, señalando al efecto lo siguiente:
Alegó, que “[e]n fecha 04 de abril de 2011, interpuso Querella Funcionarial por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región [sic] de los Andes en Barinas contra el acto administrativo […] emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] mediante el cual se [le] destituyó del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Mérida”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[e]n fecha 07 de abril de 2011 el Tribunal admit[ió] la demanda, la parte demandada contest[ó] la demanda y el 30 de mayo de 2012, [fue] la Audiencia Preliminar las partes solicitaron que no se abriera el lapso probatorio por ser las pruebas de mero derecho y por la celeridad procesal, el 07 de junio de 2012 se realiz[ó] la AUDIENCIA DEFINITIVA tal como lo establece el artículo 107 y 108 Ley [sic] del Estatuto de la Función Pública, la juez debió dictar sentencia en el lapso previsto en el único aparte del artículo 107 y no lo hizo, el 18 de junio del 2012 emitió un acto Difiriendo la Sentencia y el 28 de junio de 2012 emitió un auto solicitando a la DEM los antecedentes de servicio que ya reposaban en el expediente […] fueron insertos en el expediente con el escrito de contestación a la demanda”. [Corchetes de esta, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[e]n fecha 16 de octubre de 2013 después de un año y cuatro meses de la última actuación del tribunal y de haber diferida [sic] la sentencia la Juez Dict[ó] Sentencia DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda de Querella Funcionarial y el 30 de octubre del 2013 Decret[ó] Firme la Sentencia.” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Explicó que, “[…] la sentencia se dicto [sic] extemporánea y la ciudadana Juez no dio cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece que las sentencias dictada [sic] fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos de apelación u otros a que haya lugar.”
Denunció que “[n]o [fue] notificada de la decisión para así ejercer [su] derecho a la defensa de apelar la sentencia en el lapso de ley. En fecha 20 de Noviembre [sic] de 2013 consign[ó] diligencia dándo[se] por notificada y apelando de la sentencia decretada por [ese] tribunal y solici[tó] copia fotostática certificada del expediente 8349 con el agravante que no [le] permitieron revisar el referido expediente alegando que estaba archivado y no lo conseguían, consign[ó] la diligencia por secretaria solicit[ó] que se dejara constancia en el libro diario del hecho ocurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Refirió que, “[e]l 28 de Noviembre [sic] DE [sic] 2013 [se presentó] en el tribunal para conocer el pronunciamiento del tribunal respecto a la apelación y no [le] permitieron revisar el expediente, El [sic] 05 de Diciembre [sic] de 2013 [se presentó] en el tribunal tampoco [le] permitieron el expediente no [había] podido conocer el contenido de la sentencia, ni [había] podido tener acceso al mismo, violando[se] flagrante [sus] derechos constitucionales, consig[ó] diligencia por secretaria RATIFICANDO LA APELACIÓN y la solicitud de copias certificadas del expediente, así mismo solicitando se pronuncie el tribunal conforme al artículo [sic] 288, 293, 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil, […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
De esta forma, la ciudadana Alva Mora Dugarte, especificó que el objeto del presente recurso de hecho es lograr que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oiga el recurso de apelación intentado en fecha 20 de noviembre de 2013, para que posteriormente sea remitida al Tribunal de alzada.
II
DEL AUTO QUE NEGÓ OÍR LA APELACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 20 de noviembre de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
[v]ista la diligencia suscrita por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, […] mediante la cual apel[ó] de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 16 de octubre de 2013, en la que se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en tal sentido, [ese] Juzgado Superior obser[vó] del cómputo realizado en [esa] misma fecha (02/12/2013), que el recurso de apelación intentado por la demandante, fue interpuesto fuera de los cinco (05) días de despecho previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, [ese] Órgano Jurisdiccional niega por extemporánea la apelación intentada por la parte querellante contra la sentencia dictada en la presente causa en fecha 16 de octubre de 2013”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Mediante decisión Nº 2014-0875, de fecha 30 de junio de 2014, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso de hecho ejercido por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.
Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno verificar si el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte, en fecha 20 de noviembre de 2013 contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 16 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
Ahora bien, por cuanto se evidencia al folio sesenta y tres (63) del presente expediente que, la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2013, se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 16 de octubre de 2013 y apeló de la misma, esta Corte pasa a verificar la extemporaneidad o no del recurso de apelación ejercido.
En ese orden de ideas, se observa que en fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgador de Instancia dictó auto a través del cual dejó constancia que “[…] en fecha 07 de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes […] se procedería a dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes […] siendo diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 18 de junio de 2012 […]. Igualmente señaló que: “[…] mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de junio de 2012, [esa] Juzgadora estimó necesario oficiar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura para que remitiese los antecedentes de servicio de la querellante, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho (8) días de despacho, más seis (06) días como término de la distancia […] que una vez constase en el expediente la información solicitada la parte actora tendría un lapso de cinco (05) días de despacho para su respectiva impugnación, o en caso contrario se procedería a dictar el dispositivo correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes […]”. Que, “[…] en fecha 22 de julio de 2013, se recibió […] la información para mejor proveer requerida […] que a partir del día de despacho siguiente, esto es, 23 de julio de 2013, comenzaron a computarse los cinco (05) días de despacho para la impugnación de dicha información, venciendo tal lapso el día 31 de julio de 2013, […] por cuanto la parte querellante no impugnó las copias certificadas de los antecedentes de servicios, transcurrió a partir del día 01 de agosto de 2013, los cinco (05) días de despacho para que [el a quo] emitiera el dispositivo del fallo, concluyendo dicho lapso el día 08 de agosto de 2013 […] se dictó el aludido dispositivo, declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, estableciendo en el mismo auto, un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo […] por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se difirió el extenso por el mismo lapso de diez (10) días de despacho […] en fecha 16 de octubre de 2013, se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta […]” concluyendo que: “[…] todas las actuaciones procesales se [habían] ejecutado dentro de los lapsos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo innecesaria la notificación de la sentencia definitiva […]”.
Ello así, el Juzgador de Instancia dictó en esa misma fecha, auto en el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra la sentencia definitiva dictada el 16 de octubre de 2013, por considerar que el mismo fue incoado extemporáneamente, en virtud del cómputo realizado por ese Tribunal en el auto antes transcrito.
Establecido lo anterior, esta Corte evidencia del cómputo señalado por el Tribunal a quo, (folios 66 vto. y 67 del presente expediente), que desde la celebración de la Audiencia Definitiva, es decir, el día 7 de junio de 2012, dicho Tribunal dejó establecido que se procedería a dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que al momento de dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal de Instancia dictó auto en fecha 18 de junio de 2012, a través del cual, defirió dicho pronunciamiento.
Por otra parte, se aprecia que el Tribunal de Instancia dictó auto para mejor proveer en fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual solicitó información al Organismo recurrido, dejando establecido que una vez constara la información requerida, la parte actora contaría con un lapso de cinco (5) días de despacho para impugnar la información en cuestión o en caso contrario se dictaría (dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes), el correspondiente dispositivo del fallo.
Posteriormente, y una vez notificada la parte demandada, se recibió el 22 de julio de 2013, la información solicitada a la parte recurrida.
Así las cosas, señala el Tribunal de Instancia en el auto del 2 de diciembre de 2013, que “a partir del día de despacho siguiente, esto es, 23 de julio de 2013, comenzaron a computarse los cinco (05) días de despacho para la impugnación de dicha información, venciendo tal lapso el día 31 de julio de 2013” y “por cuanto, la parte querellante no impugnó las copias certificadas de los antecedentes de servicio, transcurrió a partir del día 01 de agosto de 2013, los cinco días de despacho para que [ese ] Juzgado Superior emitiera el dispositivo del fallo, concluyendo dicho lapso el día 08 de agosto de 2013, fecha en la que en efecto, se dictó el aludido dispositivo, declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta”, y dejó establecido que el extenso de la sentencia se dictaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal a quo dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2013, en el cual defirió la publicación del extenso de la sentencia para dentro de diez (10) días de despacho siguientes, publicándose el mismo el 16 de octubre de 2013.
En virtud de lo planteado, este Tribunal colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.
“Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa […]”
Ahora bien, de lo anteriormente señalado y, conforme a lo previsto en las normas antes transcritas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Juzgador de Instancia debía dictar el dispositivo de la decisión en la misma Audiencia Definitiva, salvo, que la complejidad del asunto exigiera que la misma sea dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia.
Asimismo, el Juzgador a quo contaba con diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar la sentencia definitiva, para poder considerar que la misma se estaba dictando dentro del lapso legal establecido y en consecuencia de ello no ameritaba la notificación de las partes.
Así las cosas, considera esta Corte oportuno traer a colocación el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. [Resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita, se evidencia la obligación que tenía el Tribunal de Instancia de notificar a las partes de la decisión dictada el 16 de octubre de 2013, en virtud de la ruptura de estadía de derecho que se produjo en la presente causa, en razón de haberse dictado el fallo fuera del lapso de diferimiento de la publicación del extenso del fallo, dada los múltiples diferimientos dictados por el Tribunal a quo, y en razón de lo previsto en el artículo ut supra solo existe la posibilidad de diferirse por una sola vez la sentencia y si la misma es dictada fuera de ese lapso legalmente establecido, se debe notificar a las partes a los fines legales consiguientes.
Determinados los hechos antes expresados, esta Corte observa que el Tribunal a quo en fecha 7 de junio de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, no dictó el dispositivo del fallo respectivo, e indicó que se reservaría “el lapso de cinco días de despacho para dictar el mismo”, (tal y como lo prevé el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Ello así, estando dentro del lapso señalado, el a quo dictó auto para mejor proveer, el 28 de junio de 2012, a los fines de emitir una decisión definitiva ajustada a derecho, dejando establecido que dictaría el dispositivo correspondiente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia o no, en autos, de la información solicitada.
No obstante, consignada la información requerida, el Juzgador de Instancia dictó el dispositivo del fallo y difiere la publicación del extenso, lo que ocasionó que fuera el día 16 de octubre de 2013, cuando publica el extenso de la decisión, habiendo transcurrido más de un (1) año de haberse dictado el referido auto para mejor proveer, evidenciándose así, la ruptura de la estadía de derecho de las partes, y en consecuencia, el fallo publicado debía ser notificado de acuerdo a la norma antes referida.
Por lo tanto, siendo que, aun cuando el Juzgado a quo dejó establecido en la oportunidad del auto para mejor proveer que dictaría el dispositivo correspondiente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a éste, dictó y publicó la decisión definitiva más de un año después de dicho auto, sin ordenar la notificación de las partes.
Ello así, debe advertir esta Alzada que la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma especial que rige la materia objeto de análisis, prevé expresamente un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo, en caso de complejidad de la causa, así como, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de esos cinco (5) días de despacho, para dictar la sentencia definitiva, concluyéndose de tal manera que la sentencia fue dictada dentro de un lapso que no se corresponde con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tales precisiones, observa este Órgano Jurisdiccional de la diligencia presentada el 20 de junio de 2013, por la ciudadana Alva Mora Dugarte, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada y apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado el 16 de octubre de 2013, la misma fue realizada dentro del lapso legalmente establecido para ejercer el recurso de apelación, en virtud de haberse dictado y publicado el fallo recurrido fuera del lapso legalmente establecido, por lo que entiende esta Corte que efectivamente el fallo antes referido, fue dictado fuera del lapso procesal establecido en el mencionado artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que el Tribunal a quo, subvirtió el proceso, por tanto, a los fines de favorecer el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, debió ordenar la notificación de las partes. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, evidencia esta Corte que existió inequívocamente una ruptura de la estadía a derecho de la parte recurrente, lo que trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, no puede considerar esta alzada que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, en virtud que el fallo objeto de la apelación fue publicado fuera del lapso legalmente establecido para ello.
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Colegiado revoca el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 2 de diciembre de 2013, y ordena oír la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2013, por la ciudadana Alva Mora Dugarte contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la ciudadana ALVA AURORA MORA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.884, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
2.- Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 2 de diciembre de 2013.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oír el recurso de apelación ejercido el 20 de noviembre de 2013, por la ciudadana Alva Aurora Mora Dugarte contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2013, por el referido Juzgado, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-R-2014-000360
OERR/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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