JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000453
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/2362 de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.518, asistido por el abogado Humberto José Decarli Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, contra la Decisión Nº 0537 de fecha 7 de septiembre de 2011, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), que le impuso la destitución del cargo de Inspector.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2014, emanado del referido Tribunal Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 del mismo mes y año, por el abogado Humberto José Decarli Rodríguez, antes identificado, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 8 de abril de 2014, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0808 mediante la cual ordenó notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, consignara copia certificada del expediente disciplinario del ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, e igualmente ordenó notificar a este último o a cualquiera de sus apoderados judiciales, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento.
En fecha 16 de junio de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes indicada, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y el Oficio Nº CSCA-2014-004647 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio Nº CSCA-2014-004647 de notificación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue recibido el 21 de julio de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, que fue recibida el 2 de octubre de 2014.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió el Oficio Nº 9700-006-1069 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se dio respuesta al Oficio emanado de esta Corte en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual daba respuesta a lo solicitado por esta Corte en la decisión del 11 de junio de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, notificadas las partes de la decisión de fecha 11 de junio de 2014 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma y por cuanto no constaba en autos el recibo de la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 3 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó el auto Nº AMP-2015-0006 mediante el cual ordenó solicitar al archivo judicial el expediente principal así como la pieza administrativa y el cuaderno separado que conformaban el asunto Nº AP42-G-2013-000044.
El 4 de junio de 2015, se recibió del abogado Humberto José Decarli Rodríguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, escrito mediante el cual solicitó se dictara decisión en la presente causa y realizó otras consideraciones; acompañó, asimismo, copia del acta de nacimiento de su hijo emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 10 de junio de 2015, por cuanto constaba en autos la información solicitada en el auto de fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Nº 0537 dictada en fecha 7 de septiembre de 2011, por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[e]n fecha 2 de agosto de 2011 estaba de guardia en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Jefe de Guardia de la misma. Alrededor de las ocho y media de la noche (8:30 p.m.), en la celda N 1, en la cual se encontraba un detenido quien mantenía el control absoluto de ella al punto de no permitir la entrada a ningún otro detenido ni dejar salir a nadie […] [lo cual] ocasionó que los nuevos ingresos se colocaran en celdas distintas sin ninguna necesidad”.
Relató, que “En apego al cumplimiento de [sus] deberes y funciones procedi[ó] a efectuar el conteo de los detenidos que se encontraban en la celda N 1, lo cual ocasionó una discusión con el ciudadano Mendible, apellido del contumaz. Quería sacar a los presos ubicados en tal celda porque, como tiene un baño, podían esconderse en ese espacio para evadir el mecanismo del conteo o complicar la labor […] como custodios”.
Destacó, que “El detenido en referencia comenzó a dirig[írsele] [...] con palabras soeces y pateando la reja de la celda, situación de la cual se percataron unos funcionarios del C.I.C.P.C. quienes se encontraban detenidos en esa sede y área y al presenciar el escándalo acudieron a prestar[le] ayuda para calmarlo y así poder realizar la labor de conteo. [...] [dichos] hechos duraron cinco minutos y no hubo más que agresiones verbales del detenido”. [Mayúscula del original].
Sostuvo, que “[…] se [le abrió] un procedimiento disciplinario de destitución culminado con [su] destitución del cargo de Inspector del indicado cuerpo investigativo por estar hipotéticamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 8, 10 y 26 del artículo 60 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Agregó, que “[…] [intentó] un Recurso que corrió inserto en el Asunto AP42-G-2013-000044 en la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que por inasistencia involuntaria a la Audiencia de Juicio quedó desistido el procedimiento. Esta acción fue intentada oportunamente dentro del lapso de caducidad pero en sus efectos procesales siguen vigentes con la única interrupción del proceso como lo indica el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fue sentenciado el desistimiento en fecha 5 de agosto de 2013 y declarada firme la sentencia en fecha 14 de agosto de 2013”.
Adujo, que se le “[…] indic[ó] el Recurso Jerárquico como defensa contra el acto [...] administrativo comprendido en la decisión induciéndo[lo] a error. Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estatuyó solo la querella funcionarial como acción contra los actos o las decisiones administrativas recurridas”.
Señaló, que se violó “[…] flagrantemente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposición continente de la forma de notificación de los actos administrativos y deben ser aplicados los efectos de la notificación defectuosas contemplados en el artículo 74 ibídem […] esta notificación mal hecha violent[ó] el derecho a la defensa y del debido proceso y el proceso como instrumento de justicia, previstos en los artículos 49, cardinal primero y 257 constitucionales [...] La [notificación] defectuosa [...] no genera caducidad alguna [...]”.
Manifestó que “En el texto del acto administrativo que [lo] destituyó se hizo lo mismo con dos funcionarios más por los mismos hechos y circunstancias, lo cual enerva [su] derecho a la defensa y se altera el debido proceso porque concurre[n] en la decisión recurrida causales que no pueden verificarse en forma global para todos los funcionarios [...] En materia de procedimientos administrativos se requiere la individualización de los hechos para cada persona investigada porque no realizarlo destruye el derecho a la defensa [...]”.
Agregó, que “La manera como se instruyó y sustanció el expediente administrativo que se [le] abrió, no se [le] permitió estar presente al momento de su apertura y sólo se dio curso a las pruebas promovidas por el órgano investigador y por [él]. La convicción que pudiera haber tenido el ente disciplinario podría llevarlo a evacuar pruebas para alcanzar la verdad y no lo hizo […] No se [le] permitió estar presente en el acto de apertura del procedimiento [...] y no pud[o] hacer señalamiento alguno en [su] propia defensa [...] no hay pruebas incriminadoras en [su] contra de acuerdo a lo existente en las actas procesales. No es cierto [...] que solamente retir[ó] de la celda al detenido Mendible cuando el conteo en realidad fue general y que todo se generó por la resistencia de [ese] ciudadano a la entrada de otras personas a la celda y no permitir el conteo [...] no hubo retaliación previa de los funcionarios contra el detenido causante de los hechos; la declaración de los testigos [le excluía] de responsabilidad [...]”.
Aseguró, que “La administración, con fundamento en los hechos investigados, debía establecer la responsabilidad de cada funcionario implicado presuntamente en [ese] caso. Para ello debía activar todas las sendas procesales para esclarecer la verdad de lo acontecido […] No obstante, con las pruebas existentes diáfanamente no [lo] incriminan y pretenden pasar por encima de un elemento del debido proceso [...] la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] no existen pruebas capaces de involucrarme en maltrato del detenido Mendible sino todo lo contario [...]”.
Puntualizó, que “En el caso bajo análisis se presenta el vicio de falso supuesto de hecho por la errónea visión de la administración [sic] en la valoración de los hechos acontecidos en efecto [...] no he agredido ni incitado a hacerlo a otros funcionarios a algún detenido porque ello no ocurrió como se aprecia de las probanzas integrantes del procedimiento administrativo [...] [es] falso que sólo había retirado de la celda N 1 al detenido Mendible porque lo cierto es lo contrario porque fueron todos los allí ubicados a fin de realizar el conteo habitual [...] Es totalmente incierto que no se hayan tomado las medidas de seguridad para impedir la conducta del detenido Mendible [...] No es verdad que la administración [sic] haya incorporado pruebas fehacientes para determinar las causales de destitución”.
Denunció, que “En el caso que nos ocupa el señalado órgano disciplinario [...] ha actuado de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia y tal conducta vicia el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta [...]”.
Por todo lo anterior, solicitó “[…] la nulidad absoluta de la Decisión No. 0537 de fecha 7 de noviembre de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) [y en consecuencia demandó] la reincorporación al cargo ejercido por [el] o uno superior en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el pago de salarios caídos ocasionados durante este proceso, los aumentos salariales que ocurran en el curso del mismo y computarse el tiempo de [ese] proceso a la Antigüedad, Vacaciones, Bono de Fin de Año y Bono Vacacional y para la jubilación”. [Subrayado y mayúsculas del original].
Asimismo, demandó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, “sus intereses y los moratorios”, en el supuesto negado de declararse la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de mayo de 2014, el abogado Humberto José Decarli Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2014, admitido por el Juzgado a quo el 24 del mismo mes y año, con fundamento en las siguientes motivaciones de hecho y derecho:
Apuntó, que “Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación ejercida por la parte que patrocino contra la decisión de fecha 8 de abril de 2014 en la cual el Juzgado Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, niega la admisión del recurso intentado por mi mandante, porque presuntamente había caducidad para ejercerlo porque había transcurrido el lapso respectivo de tres meses conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”.
Señaló, que “En la propia redacción del Recurso se informó de la existencia de un procedimiento previo que fue declarado desistido en fecha 14 de agosto de 2013 en el Asunto AP42-G-2013-000044 en la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [...] Sin embargo, el juzgado a quo desconoció esta circunstancia y procedió a declarar la caducidad de la acción ejercida [...] el Recurso Funcionarial intentado [...] se ejerció dentro del lapso de caducidad estatuido en la ley como se puede apreciar de la sentencia de esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2013 y al haber desistimiento por [...] una inasistencia involuntaria a la Audiencia de Juicio todo lo actuado en ese proceso es absolutamente válido al no haber ninguna nulidad de lo actuado sino simplemente hay una sanción por la inasistencia pero tienen plenos efectos legales los actos cumplidos en esa foja [sic] procesal”.
Refirió, que “La recurrida incurre en una falsa suposición cuando cree haber caducidad de la acción. Es una percepción fáctica y jurídica equivocada porque se intentó oportunamente la acción dentro del lapso legal y a fortiori, nunca se materializó la caducidad de la pretensión [...] al negar la admisión se está enervando el derecho de defensa como parte del debido proceso, la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento de justicia [...]”.
Solicitó, que se declarase con lugar la apelación, revocada la decisión apelada y se ordene la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-De la apelación interpuesta:
Sostuvo, en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente, que la sentencia dictada el 8 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “[...] incurre en una falsa suposición cuando cree haber caducidad de la acción. Es una percepción fáctica y jurídica equivocada porque se intentó oportunamente la acción dentro del lapso legal y a fortiori, nunca se materializó la caducidad de la pretensión [...] al negar la admisión se está enervando el derecho de defensa como parte del debido proceso, la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento de justicia [...]”.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio denunciado; por lo que, estima esta Instancia Jurisdiccional que a los fines de resolver la situación sub iudice, entrará a conocer directamente la caducidad del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial; lapso éste, instituido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
Al respecto, debe esta Corte reiterar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar indefectiblemente la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“[...] El lapso de caducidad [...] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[...] esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. [s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. [...]]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
Ello así, constata esta Corte, que la sentencia impugnada estableció para declarar caduco el recurso intentado, que:
“[...] se observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0537 de fecha 07 de septiembre de dos mil once (2011), suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA [sic] (CICPC); siendo evidente que desde el 07 de septiembre de 2011, fecha que presenta el acto administrativo impugnado, según reposa en autos [...] hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, 24 de febrero de 2014, ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (3) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad [...]”. [Mayúsculas del texto].
Como se refiere, el Juzgado a quo estimó que el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se había consumado para el momento del ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo cual, declaró caducó el referido lapso.
Ello así, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Como se verifica de la trascripción efectuada, la Ley del Estatuto de la Función Pública concede a los justiciables un tiempo útil de tres (3) meses para introducir la pretensión funcionarial bajo las condiciones que ella misma establece.
Ahora bien, en el presente caso esta Corte observa que en el libelo de la pretensión la parte recurrente adujo, que:
“[…] [intentó] un Recurso que corrió inserto en el Asunto AP42-G-2013-000044 en la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que por inasistencia involuntaria a la Audiencia de Juicio quedó desistido el procedimiento. Esta acción fue intentada oportunamente dentro del lapso de caducidad pero en sus efectos procesales siguen vigentes con la única interrupción del proceso como lo indica el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fue sentenciado el desistimiento en fecha 5 de agosto de 2013 y declarada firme la sentencia en fecha 14 de agosto de 2013 […] indic[ó] el Recurso Jerárquico como defensa contra el acto [...] administrativo comprendido en la decisión induciéndo[lo] a error. Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estatuyó solo la querella funcionarial como acción contra los actos o las decisiones administrativas recurridas”.
Así las cosas, de la misma forma constata esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente alegó en el libelo del recurso que la sentencia que estableció el desistimiento fue declarada firme el 14 de agosto de 2013.
En este orden de ideas, esta Corte mediante el principio de notoriedad judicial puede verificar que en el asunto ventilado en el expediente tramitado ante este Órgano Jurisdiccional Nº AP42-G-2013-000044, entre las mismas partes del presente juicio con igual pretensión, fue dictada la sentencia Nº 2013-1721 de fecha 5 de agosto de 2013, que declaró el desistimiento aludido de la siguiente manera:
“En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, actuando en su propio nombre contra el acto administrativo Nº 0537, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del referido cuerpo policial. Así se decide.
[...Omissis...]
[...] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS [...] contra el acto administrativo Nº 0537, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del referido cuerpo policial”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Igualmente, el 14 de agosto de 2013, esta Instancia Jurisdiccional declaró en el juicio anterior, que:
“Vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta; este Órgano Jurisdiccional, vencido el lapso procesal para ejercer el recurso correspondiente, la declara firme y ordena el archivo definitivo del presente expediente, a los fines legales consiguientes”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo expuesto se colige, que efectivamente el 14 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró firme la sentencia y ordenó el archivo del expediente.
Ello así, esta Corte mediante decisión Nº 2015-0315 del 14 de mayo de 2015, caso: Jean Carlos Rodríguez contra la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), indicó, que:
“[...] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida [...] esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos, que riela a los folios 88 y 89 de la pieza principal del expediente judicial, acta de audiencia de juicio en la cual se dejó constancia ‘[...] de la incomparecencia de la parte demandante [...]’, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo cual se advierte, que el efecto del desistimiento contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se limita al desistimiento del procedimiento; por lo que, declarado el anterior desistimiento, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la presente causa por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el justiciable podía proponer de nuevo el recurso contencioso administrativo funcionarial, si no hubiese precluido el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalado.
Así las cosas, esta Corte observa que el acto administrativo recurrido le fue notificado personalmente al recurrente el 12 de septiembre de 2011, Vid. folio doscientos treinta y seis (236) del expediente administrativo disciplinario; siendo, que se le advirtió en esa oportunidad, que:
“La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del recurso jerárquico dentro de los quince días siguientes a la notificación ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas [sic] Penales y Criminalísticas artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y o [sic] recurrir ante la jurisdicción [sic] contencioso administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de este Cuerpo Policial en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Debiendo resaltarse la conformidad de dicha notificación a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, a partir de la fecha de notificación tenía el justiciable tres (3) meses para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial; ya que, el hecho de presentar la demanda de nulidad, declarada desistida, no suspendía, interrumpía o detenía el lapso de caducidad.
Así las cosas, constata esta Instancia Jurisdiccional que el presente recurso fue incoado el 24 de febrero de 2014, evidentemente fuera del lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado; siendo así, esta Corte declara tal como lo estableció el Juzgado a quo, que resulta inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo así, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el día 15 de abril de 2014, asistida por el abogado Humberto José Decarli Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, contra la Decisión Nº 0537 de fecha 7 de septiembre de 2011, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), que le impuso la destitución del cargo de Inspector.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.


3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,


JEANETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000453
OERR/57
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015 __________
La Secretaria.