JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000615

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº LE41OFO2014000196 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Mercedes Victorá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.890, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NELSI YUREIDIS HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.876, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual oyó la apelación ejercida en fecha 9 de mayo de 2014, en ambos efectos, por la abogada Sonia del Carmen Uzcátegui de Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.694, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelsi Yureidis Hernández Castillo, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 7 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele siete (7) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 9 de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2014 y a los días 1, 2, 3, 7 y 8 de julio de 2014. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2014”.
En fecha 9 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Nº 2014-1153, mediante la cual se ordenó, “La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [...] REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
El 7 de agosto de 2014, la abogada Sonia del Carmen Uzcátegui de Bermúdez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta.
El 18 de septiembre de 2014, mediante auto esta Corte ordenó comisionar al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Nelsi Yureidis Hernández Castillo y al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que notificara al Presidente de la Corporación de Salud del estado Mérida y al Procurador General del estado Mérida.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Nelsi Yureidis Hernández Castillo y Oficios Nros. CSCA-2014-005935, CSCA-2014-005936, CSCA-2014-005937 y CSCA-2014-005938, dirigidos al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Mérida y al Procurador General del estado Mérida, respectivamente.
El 25 de febrero de 2015, esta Corte mediante auto, expresó que por cuanto el 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez.
En la misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ahora bien, por cuanto el 4 de febrero de 2015, fue recibido el Oficio Nº 1150 de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2014, que fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
El 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Mérida, Oficio Nº 0009 del 12 de noviembre de 2014, anexo al cual remitió la comisión Nº LP41-C-2014-000018 librada por éste Órgano Jurisdiccional el 18 de septiembre de 2014, debidamente cumplida; agregada a los autos el 12 de mayo de 2015.
El 9 de junio de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 21 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 29 del mismo mes y año.
El 30 de julio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 19 de marzo de 2013, la abogada Mercedes Victorá, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Nelsi Yureidis Hernández Castillo, ya identificadas, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la Corporación de Salud del estado Mérida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Planteó, que “[...] en fecha 1º de diciembre de 2012 [...] ingresó por vía de concurso público en el cargo de Planificador I, grado 17, identificado bajo el código 100379 del Registro de Asignación de Cargos (R.A.C) adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud [...] lo cual se evidencia del acto administrativo contenido en el oficio [sic] Nº DAP/1440/12 de fecha de fecha 1º de diciembre de 2012 [...]”. [Corchetes de esta Corte]. [Paréntesis y mayúsculas del texto].
Esgrimió, que “[...] en fecha 13 de febrero de 2013 [su] mandante fue notificado del acto administrativo identificado bajo el Nº DGCS:0557, emitido en fecha 6 de febrero de 2013 por el ciudadano [...] Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, por medio del cual se anexa oficio DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013 emitido por el [...] Director General de Recursos Humanos [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[...] a [su] representada le ha sido revocado tácitamente el nombramiento de ingreso a la carrera administrativa siendo destituida del cargo de Planificador I, grado 17, con las consiguientes vías de hecho consistentes en excluirla de la nómina de pago y del beneficio de la cesta ticket alimentaria”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “En la [...] revocatoria tácita del nombramiento y el [...] diferimiento del concurso público, se incurrió en una grosera arbitrariedad, en virtud que [su] representada se encontraba sometida al período de prueba preceptuado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no podían destituirla sin que mediara [sic] evaluaciones negativas y/o sin mediar un procedimiento administrativo previo de revocatoria del concurso, que le garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso, máxime si su ingreso a la carrera administrativa se produjo por vía de concurso público [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que el acto administrativo Nº DGCS:057 “[...] incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su actuación administrativa en hechos inexistentes, por cuanto el concurso público culminó el 25 de julio de 2012, por lo que no es cierto que se haya diferido, si el mismo ya produjo sus resultados definitivos y además el hecho afirmado en el denunciado acto administrativo no se corresponde con los hechos ciertamente ocurridos [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Observó, que “[...] del [...] oficio [sic] Nº DGCS:0557, se evidencia la existencia de observaciones sobre el concurso público celebrado en la Corporación de Salud del Estado Mérida, incurriendo la administración [sic] pública en error de hecho, por cuanto dicho acto está destinado a otra persona que concursó por el cargo de Administrador Jefe, grado 25 y no destinado a [su] representada quien concursó y fue declarada ganadora para ingresar al cargo de Planificador I, grado 17”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[...] se aprecia del contenido del denunciado acto administrativo que el concurso público qued[ó] diferido en base a observaciones allí expresadas, pero ignoran que el concurso público ya culminó, toda vez que se publicaron los resultados de las evaluaciones y se emitieron los correspondientes nombramientos a aquellos funcionarios que [...] concursaron y resultaron ganadores; por lo que no se puede diferir lo que ya se realizó, máxime si el mismo cumplió todas y cada una de las fases que lo comprende”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[...] fue [...] destituida de facto del cargo [...] sin que mediara un procedimiento administrativo previo [...] en el caso de que la intención de la Corporación de Salud del Estado Mérida, era revocar el concurso por el pretendido diferimiento alegado [...] debió la Administración instruir el correspondiente expediente administrativo ordinario de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Especificó, que “[...] fue declarada ganadora del concurso público en comento, nombrándola la querellada funcionaria pública de carrera en período de prueba y posteriormente excluida y destituida de facto de su cargo, sin que mediaran las evaluaciones respectivas según lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que del acto recurrido “[...] se evidencia una ausencia de base legal que fundamente jurídicamente la decisión de diferir el concurso público en que resultó ganadora [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció, que “[...] la Corporación de Salud del estado Mérida incurrió en el denominado vicio de ausencia de base legal [...] cuando [...] emitió el denunciado acto sin indicar en el texto del mismo, la norma jurídica en que fundamentó su decisión, afectándolo de nulidad absoluta [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anteriormente alegado, solicitó “[...] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en complementación [sic] con los artículos 43, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9, 18 numeral 5, y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, contenido en oficio [sic] Nº DGCS:0557 emitido en fecha 6 de febrero de 2013 [...] ORDENE [...] la reincorporación inmediata [...] al cargo de Planificador I, grado 17, y pagar los sueldos y demás remuneraciones que ha de corresponderle desde la fecha en que se produjo la ilegal destitución y los que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 7 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“[...] [ese] tribunal observa en relación a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto [sic] el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DAP/1440/2012 de fecha primero (01) de diciembre de 2012, que la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 161, de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander salas Olmos) se pronunció en los términos siguientes:
[...Omissis...]
[...] los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes serán absolutamente nulos; ello así, en el caso sub judice se evidencia que la parte querellada aporto [sic] en el escrito de promoción de pruebas, copia fotostática certificada de documento administrativo público identificado como modelo de punto de cuenta emanado de la Dirección de Recursos Humanos, comprobando que es el Director(a) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien aprueba el ingreso y elabora la resolución de incorporación al cargo de carrera, la cual según consta en lo alegado y probado en autos es la autoridad competente para dictarla, en consecuencia el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DAP/1440/2012 de fecha primero (01) de diciembre de 2012, mediante el cual la ciudadana NELSI YUREIDIS HERNÁNDEZ CASTILLO supuestamente ingresó al cargo de planificador I grado 17, es nulo de nulidad absoluta [...].
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nº DGCS:0557, emitido en fecha 6 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse [...] cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión [...].
[...] esta juzgadora entiende que lo que pretende realmente alegar el recurrente es la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, originado -según el actor- al fundamentarse la Dirección General de la Corporación de Salud en su decisión contenida en el oficio [sic] Nº DGCS:0557, en hechos inexistentes, por cuanto el concurso público culminó el 25 de julio de 2012, por lo que no es cierto que se haya diferido, si el mismo ya produjo sus resultados definitivos y además el hecho afirmado en el denunciado acto administrativo no se corresponde con los hechos ciertamente ocurridos.
[...] se observa de las pruebas aportadas por la querellada, copia fotostática certificada de documento administrativo público identificado como lineamientos de la dirección general de recursos humanos para la elaboración de concursos públicos de ingresos y sistema de meritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la oficina de recursos humanos, dirección técnica, coordinación de reclutamiento y selección del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que riela en los folios 99, 100 y 101 de la presente causa, donde consta las fases del proceso de ingreso a nivel estadal; se desprende que en el caso de marras quedo [sic] plenamente demostrado que no se cumplió con los referidos lineamientos, por lo que no se concreto [sic] el proceso para la culminación del concurso.
Como corolario de lo anterior, en criterio de es[a] Juzgadora, no se evidencia la materialización del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, por lo que se desestima este argumento [...].
Con respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido la querellante alega que fue excluida y en consecuencia destituida de facto del cargo de Planificador I, Grado 17 sin que mediara un procedimiento administrativo previo. Es[a] juzgadora advierte que la ciudadana NELSI YUREIDIS HERNÁNDEZ CASTILLO, nunca fue ingresada a la administración pública, por las razones antes esgrimidas en la presente sentencia, por ende mal pudiéramos estar en presencia de la materialización de tal vicio, por lo que se desecha este argumento [...].
En virtud de lo expuesto y desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el [sic] querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de agosto de 2014, la abogada Sonia del Carmen Uzcátegui, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Delató, que “El Tribunal a quo al proferir el fallo definitivo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no indicar, y menos valorar las pruebas documentales aportadas al proceso por la querellante en clara y manifiesta violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Señaló, que “[...] La prueba documental que contiene el oficio [sic] Nº DAP/1440/12 de fecha 1º de diciembre de 2012 [...] por medio del cual se prueba que en [esa] fecha [...] NELSI YUREIDIS HERNÁNDEZ CASTILLO ingresó por vía de concurso público en el cargo de Planificador I, grado 17, identificado bajo el código 100379 [...] adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida [...] con lo cual adquirió [...] condición de funcionaria pública de carrera; por lo que poseía derechos directos, subjetivos y personales y en consecuencia cualquier revocatoria debió ser precedida de un expediente administrativo a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso [...]”. [Mayúsculas y del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “Las pruebas documentales que contienen el acto administrativo [...] Nº DGCS:0557 [...] [al] cual se anexó el oficio [sic] DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013 emitido por el Director General de Recursos Humanos [...] con los que notifican a [su] poderdante [...] se prueba que se produjo una revocatoria tácita de su nombramiento, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo que justificara la emisión del referido acto en abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la incursión del fallo apelado en el vicio de desigualdad procesal; por cuanto, en criterio de la apelante, se valoró sesgadamente la documental contentiva de los “Lineamientos de la Dirección General de Recursos Humanos para la Elaboración de Concursos Públicos de Ingresos y Sistema de Méritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud”, indicando que “[...] se observa que el tribunal a quo de manera ostensible, sólo indicó e intentó valorar la prueba documental referida a las etapas que componen el concurso público promovida por la querellada, lo cual atenta [contra] el principio procesal contenido en [el] artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades [...] se infiere que el tribunal a quo sólo indicó e intentó valorar esa documental a favor de la querellada [...] en desmedro al derecho a la igualdad [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó, que “[...] el tribunal [...] violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en el caso que nos ocupa, ocurrió una flagrante, [...] violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, al crear una desigualdad procesal, y vulnerar el principio de congruencia y contradicción lesivos al derecho de la tutela judicial efectiva, infringiendo igualmente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los dispositivos legales que norman el procedimiento, como son el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciar una decisión incongruente con la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 del mismo Código, y así incurre en el vicio de ultrapetita, previsto en el artículo 244 ejusdem, al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el asunto sometido a su consideración eludiendo hacerlo, pues se pronuncia sobre algo que no fue lo planteado en la querella funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Peticionó, que “[...] se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia de primera instancia, declare con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia firme el acto administrativo contenido en el oficio [sic] Nº DAP/1440/12 de fecha 1º de diciembre de 2012, por medio del cual [su] representada [...] ingresó por vía de concurso público en el cargo de Planificador I, grado 17 [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso, que la sentencia en alzada incurrió en los vicios de silencio de prueba, desigualdad procesal y vicios de orden constitucional que violentaban, a su parecer, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al soslayar los artículos 12, 15, ordinal 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
.-Del vicio de silencio de pruebas:
Denunció la parte apelante, en el escrito de fundamentación de la apelación, que el fallo recurrido incursionó en el vicio de silencio de pruebas; pues, soslayó en su análisis los Oficios Nros. DAP/1440/12 de fecha 1º de diciembre de 2012 y DGCS: 0557 del 6 de febrero de 2013, al cual se anexó el Oficio Nº DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013; por medio de los cuales, ingresó a la carrera administrativa y le fue revocado posteriormente, de manera tácita, sin el procedimiento administrativo de ley, en su criterio, la cualidad de funcionario público de carrera que había adquirido.
Ello así, expresó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “[...] el fallo definitivo incurrió en el vicio de silencio de pruebas [...] La prueba documental que contiene el oficio [sic] Nº DAP/1440/12 de fecha 1º de diciembre de 2012 [...] por medio del cual se prueba que en [esa] fecha [...] NELSI YUREIDIS HERNÁNDEZ CASTILLO ingresó por vía de concurso público en el cargo de Planificador I, grado 17, identificado bajo el código 100379 [...] adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida [...] con lo cual adquirió [...] condición de funcionaria pública de carrera [...] [por lo que la revocatoria de tal acto] debió ser precedida de un expediente administrativo [...] el acto administrativo [...] Nº DGCS:0557 [...] [al] cual se anexó el oficio [sic] DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013 [...] produjo una revocatoria tácita de su nombramiento, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo [...]”.
A efectos del análisis del vicio delatado, esta Corte estima pertinente traer a colación parcial lo dispuesto sobre el silencio de pruebas en la sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República; la cual, es del siguiente tenor:
“En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios [...] probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio [...] (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Así pues, en atención a la decisión parcialmente reproducida, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso; ya que, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos; pues, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente:
“[...] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir [...] si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [...]” [Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por otra parte, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010, caso: Reinaldo Salcedo Ramírez, se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida el 7 de mayo de 2014, estableció que:
“[...] comprobando que es el Director(a) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien aprueba el ingreso y elabora la resolución de incorporación al cargo de carrera, la cual según consta en lo alegado y probado en autos es la autoridad competente para dictarla, en consecuencia el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DAP/1440/2012 de fecha primero (01) de diciembre de 2012, mediante el cual la ciudadana NELSI YUREIDIS HERNÁNDEZ CASTILLO supuestamente ingresó al cargo de planificador I grado 17, es nulo de nulidad absoluta [...].
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nº DGCS:0557, emitido en fecha 6 de febrero de 2013 [...] esta juzgadora entiende que lo que pretende realmente alegar el recurrente es la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, originado -según el actor- al fundamentarse la Dirección General de la Corporación de Salud en su decisión contenida en el oficio [sic] Nº DGCS: 0557, en hechos inexistentes, por cuanto el concurso público culminó el 25 de julio de 2012, por lo que no es cierto que se haya diferido, si el mismo ya produjo sus resultados definitivos y además el hecho afirmado en el denunciado acto administrativo no se corresponde con los hechos ciertamente ocurridos.
[...] se observa de las pruebas aportadas por la querellada, copia fotostática certificada de documento administrativo público identificado como lineamientos de la dirección general de recursos humanos para la elaboración de concursos públicos de ingresos y sistema de meritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la oficina de recursos humanos, dirección técnica, coordinación de reclutamiento y selección del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que riela en los folios 99, 100 y 101 de la presente causa, donde consta las fases del proceso de ingreso a nivel estadal; se desprende que en el caso de marras quedo [sic] plenamente demostrado que no se cumplió con los referido lineamientos, por lo que no se concreto [sic] el proceso para la culminación del concurso [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la reproducción del Oficio Nº DGCS:0557 del 6 de febrero de 2013, dirigido a la parte recurrente, al cual se anexó el Oficio Nº DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013, suscrito por el Director General de la Corporación de Salud del estado Mérida y el Oficio anexo suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, respectivamente, establecen que:
“DGCS:0557
Mérida 06 de febrero de 2013
[...Omissis...]
Tengo a bien dirigirme a usted, para informarle que por cuanto en fecha 04 de febrero de 2013 fue recibido por este despacho oficio [sic] Nº DTRRHH/CRYS-021, suscrito por el ciudadano [...] Director General de la Oficina de Recursos Humanos, oficio [sic] este que se explica por sí mismo, se procede a anexar copia simple del mencionado oficio [sic], ello en su condición de parte interesada.
Así mismo [sic] se les informa que en vista de lo enunciado en la referida comunicación deben cumplir a partir de la presente fecha con las funciones inherentes a su condición de contratada por el Ejecutivo Regional con cargo de Administrador”.
“Nº DTRRHH/CRYS-021
04 de FEB 2013
[...Omissis...]
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificarle los Oficios Nros. DTRRHH/CRYS-02455 y DTRRHH/CRYS-02597 de fechas 09/11/2012 y 26/12/2012, referente a las observaciones que se encontraron al efectuar la respectiva evaluación del Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera llevado a cabo en la Corporación de Salud del Estado Mérida para cubrir doce (12) Cargos Vacantes del personal administrativo, correspondiente al año 2012.
En tal sentido, previa revisión y evaluación se procede a realizar las observaciones que se mencionan a continuación:
1.- Se pudo determinar que el Punto de Cuenta S/N enviado en el Oficio DAP/UJE de fecha 07/01/2013, donde se corrigió la discrepancia con la información contenida en el RAC, se evidencia que no fue corregida la Notificación al trabajador que resultó ganador, el Acta de Concurso, el Registro de Resultados y el Cuadro de Costos, siendo el Código Correcto 4934 el que corresponde al Cargo de Administrador Jefe.
2.- Las inconsistencias numéricas en las Pruebas de Conocimientos que se le realizaron a ciertos participantes, no se efectuaron las respectivas correcciones; por lo tanto presentan discrepancias con el Baremos [sic].
Asimismo, cumplo con informarle que dicho concurso queda diferido en virtud que el mismo se encontraba dentro del presupuesto del ejercicio fiscal del año 2012”.
En ese contexto, reitera esta Corte que la Directora General de Corposalud-Mérida y la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Mérida, suscribieron en conjunto el Oficio signado DAP/1440/12 de fecha 1º de diciembre de 2012, remitido a la querellante, mediante el cual le notificaron el “ingreso como personal de carrera administrativa en período de prueba adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud al cargo de PLANIFICADOR 1”.
Asimismo, a través de los Oficios Nros. DGCS 0557 de fecha 6 de febrero de 2013, emanado de la Dirección General de la Corporación de Salud del estado Mérida y DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 del mismo mes y año emitido por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, anexo al anterior, se le notificó a la querellante su regreso al cargo que ejercía como contratada; dejando sin efecto el nombramiento al cargo de Planificador I, nombramiento éste efectuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto, del Oficio DTRRHH/CRYS-021 se establecía que el concurso público quedaba diferido.
En este orden de argumentos, observa esta Instancia Jurisdiccional que de la decisión apelada en cuanto al Oficio Nº DGCS:0557 del 6 de febrero de 2013, dirigido a la parte recurrente, al cual se le anexó el Oficio Nº DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013; el Juzgado a quo en el fallo impugnado expresó, que:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho [...] contra del acto [...] contenido en oficio [sic] Nº DGCS:0557 [...] se observa de las pruebas aportadas por la querellada, copia fotostática certificada de documento administrativo público identificado como lineamientos de la dirección general de recursos humanos para la elaboración de concursos públicos de ingresos y sistema de meritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la oficina de recursos humanos, dirección técnica, coordinación de reclutamiento y selección del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que riela en los folios 99, 100 y 101 de la presente causa, donde consta las fases del proceso de ingreso a nivel estadal; se desprende que en el caso de marras quedo [sic] plenamente demostrado que no se cumplió con los referido lineamientos, por lo que no se concreto [sic] el proceso para la culminación del concurso [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo trascrito, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado a quo al pronunciarse en relación con el Oficio Nº DGCS:0557, estimó que en el caso en cuestión no se cumplió con el procedimiento que para el concurso público estatuyen los “LINEAMIENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS PARA LA ELABORACIÓN DE CONCURSOS PÚBLICOS DE INGRESOS Y SISTEMA DE MERITOS [sic] EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del expediente principal; por lo que, no se había concretado el respectivo procedimiento administrativo para la culminación del concurso.
De todo lo anterior se colige, que el Juzgado a quo sí se pronunció sobre el Oficio Nº DGCS:0557 del 6 de febrero de 2013, al cual se anexó el Oficio Nº DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013, declarando que al no haberse cumplido con las normas sustanciadoras establecidas en los “LINEAMIENTOS” aludidos, no se había concluido con el concurso respectivo; por lo que, concluye esta Corte que al no cumplirse con las normas que sustancian el procedimiento administrativo correspondientes al concurso público implementado, ese concurso carecía de efectos jurídicos.
Siendo así lo anterior, y visto el razonamiento efectuado por el Juzgador a quo en cuanto a la prueba denunciada como silenciada, esta Corte desestima el vicio de silencio de pruebas invocado. Así se decide.
Adicionalmente, denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que “[...] ingresó por vía de concurso público en el cargo de Planificador I, grado 17, identificado bajo el código 100379 [...] adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida [...] con lo cual adquirió [...] condición de funcionaria pública de carrera; por lo que poseía derechos directos, subjetivos y personales y en consecuencia cualquier revocatoria debió ser precedida de un expediente administrativo a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte considera prudente resaltar que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos; por lo que, existiría violación a estos derechos constitucionales cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten.
En tal sentido, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que la recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
En ese sentido, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos; la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional contra Dacrea Apure C.A., señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo; en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la parte recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Corporación de Salud del estado Mérida, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)].
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007, Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].
Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español Tomás Ramón Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:
“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” [T. R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. “VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112].
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. [Vid. Sentencia Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009, ut supra referida].
En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado el catedrático español César Cierco Seira “[…] la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ […]” [Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329]. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos [Vid Beladiez R., Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110].
En consonancia con lo anterior, se debe reseñar que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa; pues, sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Ley exija a la Administración manifestar su voluntad debe tramitar el procedimiento legalmente establecido. [Vid., sentencia de esta Corte Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Luis Alberto Marapata, Luisana Alvarado Revolledo, Carmen Sofía Ciano Aponte y otros contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda].
Ello así, se desprende de la lectura del acto administrativo Nº DAP/1440/12 de fecha 1º de diciembre de 2012, suscrito por la Directora General de Corposalud-Mérida y la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Mérida, mediante el cual asegura la parte recurrente que adquirió la cualidad de funcionario público de carrera, que:
“DAP/1440/12
Mérida, 01 de Diciembre de 2012
[...Omissis...]
Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez, notificarle que sobre la base del Baremo de Concurso Público de Ingreso utilizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud contenido en el Reglamento de Concursos Públicos y Sistemas de Ascensos debidamente aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, conforme al cual se evaluaron factores inherentes a los conocimientos, aptitudes, habilidades y otros aspectos relacionados con el perfil profesional y personal, usted obtuvo una puntuación de 544,63 con respecto al punto mínimo establecido de 430 para optar al cargo de PLANIFICADOR 1.
Por todo lo antes expuesto, a partir de la fecha de su notificación se le otorga el ingreso como personal de carrera administrativa en período de prueba adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud al cargo de PLANIFICADOR 1, Código de Nómina 100379, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Mérida, ubicado en el área de Dirección de Presupuesto. Augurándole éxitos en sus nuevas funciones y responsabilidades laborales”. [Mayúsculas del texto].
En ese mismo orden de ideas, debe puntualizar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver la denuncia sobre la violación al debido proceso y a la defensa, que se debe establecer la pertinencia jurídica del acto Nº DAP/1440/12 de fecha 1º de diciembre de 2012, del cual alega la parte recurrente se deriva su carácter de funcionario público de carrera; por lo que, en principio debe revisarse la competencia del funcionario que emanó el acto en análisis.
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la incompetencia del funcionario que provoca la nulidad absoluta del acto administrativo debe ser manifiesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[...Omissis...]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, en cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por incompetencia manifiesta del funcionario u órgano que lo emite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacífico y reiterado, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.190 del 5 de octubre de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs Ministerio de la Producción y el Comercio].
En atención a lo indicado, en el régimen de los vicios de los actos administrativos se distinguen aquellos que producen su nulidad absoluta y los que los hacen anulables; siendo, que para el primero de los casos, se establece un sistema taxativo en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así, el vicio de incompetencia del que adolezca un determinado acto administrativo, no apareja necesariamente su nulidad absoluta, única con efectos retroactivos; ya que, conforme al numeral 4 del citado artículo 19, señalado, para que se configure ese supuesto, será necesario que la incompetencia sea manifiesta.
De tal manera, que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, hay que atender a la modalidad en que ésta se presenta; por cuanto, la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria, patente y ostensible, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano distinto sea el realmente competente para dictar el acto, o que se pueda determinar que el ente que lo dictó no estaba facultado para ello; en estos casos habrá una nulidad absoluta.
Con fundamento en lo anotado, debe esta Corte precisar que el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en cuanto al órgano administrativo facultado para llamar a concurso, que:
“Artículo 41. Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera”.
De lo cual se colige, que el Órgano facultado para la realización del concurso público, es la Oficina de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública; siendo, que al folio cien (100) del expediente principal dentro de los “Lineamientos de la Dirección General de Recursos Humanos para la Elaboración de Concursos Públicos de Ingresos y Sistema de Méritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud”, en el punto denominado “FASES DEL PROCESO DE INGRESO Y ASCENSO”, consta que la apertura de los concursos públicos se encuentra precedida por el envío de un Punto de Cuenta a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitándola; por lo que, se colige que es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el organismo encargado de autorizar tales concursos públicos.
Ahora bien, mediante el Oficio Nº DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013, ya trascrito, se le notificó al Director Regional de Salud del estado Mérida, que para las fechas 9 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, según los Oficios Nros. DTRRHH/CRYS-02455 y DTRRHH/CRYS-02597, respectivamente, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, había realizado observaciones al concurso que se desarrollaba en la sede de la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Mérida; ocurriendo, que mediante el Oficio Nº DTRRHH/CRYS-021, se le realizaron nuevas observaciones referentes a correcciones relativas al cargo de Administrador Jefe y que “Las inconsistencias numéricas en las Pruebas de Conocimientos que se le realizaron a ciertos participantes, no se efectuaron las respectivas correcciones; por lo tanto presentan discrepancias con el Baremo”; por lo que, en vista de que no se había concluido el concurso debido a la ausencia de las correcciones observadas éste quedaba diferido; por cuanto, se encontraba dentro del presupuesto fiscal 2012.
Siendo así lo anterior, era absolutamente improcedente que se le notificara a la ciudadana Nelsi Yureidis Hernández Castillo, mediante el Oficio Nº DAP/1440/12 de fecha 1º de diciembre de 2012, que había ingresado como personal de carrera a la Corporación de Salud del estado Mérida; por cuanto, ya para el 9 de noviembre de 2012, el Ministerio del Poder Popular para la Salud había detectado inconsistencias en la realización del concurso; lo cual, en criterio de esta Corte impedía su culminación; finalización que afirma la parte recurrente ocurrió, sin suministrar al efecto elementos probatorios que corroboren tal aserto.
No obstante lo antedicho, observa esta Corte que el Oficio Nº DAP/1440/12 de fecha 1º de diciembre de 2012, que le advirtió a la querellante, el “ingreso como personal de carrera administrativa en período de prueba adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud al cargo de PLANIFICADOR 1”, fue remitido y suscrito por la Directora General de Corposalud-Mérida y la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Mérida.
En este sentido, establecen los “Lineamientos de la Dirección General de Recursos Humanos para la Elaboración de Concursos Públicos de Ingresos y Sistema de Méritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud”, traídos a los autos en copias certificadas por la representación judicial del Órgano querellado; los cuales, no fueron controvertidos en sus efectos probatorios por la parte recurrente; por lo que, se aprecian en todo su tenor y que cursan en los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) del expediente principal, primera pieza, que:
“10. ELABORACIÓN DE PUNTOS DE CUENTA, para la aprobación de la Dirección General de Recursos Humano [sic], se debe [sic] anexar evaluaciones, formato de entrevista y actas de resultados” [Mayúsculas del texto]. [Subrayado y resaltado del texto].
Asimismo, al folio ciento dos (102) referido, cursa formato de “Punto de Cuenta” que debe remitir el Director Estadal a los fines de solicitar el ingreso de funcionarios que aprobaron el concurso público; el cual, exige que contenga los siguientes particulares:
“Se somete a consideración y aprobación de la ciudadana [...] Directora General de la Oficina de Recursos Humanos [...] el ingreso de [...] participantes que resultaron Ganadores del Concurso Público para ocupar cargos vacantes en esta Dirección Estadal de Salud del Estado [...]”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
De lo trascrito, se advierte que efectivamente de acuerdo con los referidos lineamientos, el funcionario u órgano competente para autorizar el ingreso de los funcionarios que hubiesen aprobado el concurso público, en todas sus fases, resulta en el caso de la Corporación de Salud del estado Mérida, la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud; por lo que, palmariamente resultaban incompetentes para remitir y suscribir el Oficio Nº DAP/1440/12 de fecha 1º de diciembre de 2012, que aprobó el ingreso de la querellante al cargo de Planificador I, adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida, la Directora General de Corposalud-Mérida y la Directora de Recursos Humanos de la misma Corporación de Salud. Así se decide.
En abono de lo antedicho, esta Corte observa que en el Oficio Nº DAP/1440/12 de fecha 1º de diciembre de 2012, notificado el 3 de enero de 2013, que aprobó el ingreso de la querellante al cargo de “Planificador I”, se le expresó que “se le otorga el ingreso como personal de carrera administrativa en período de prueba adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud al cargo de PLANIFICADOR 1”; así, se aprecia que el lapso transcurrido entre la notificación antes indicada y la notificación del Oficio Nº DTRRHH/CRYS-021 expedido el 4 de febrero de 2013, del 13 de febrero del mismo año, el cual declaró el diferimiento del concurso público, es menor al lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al período de prueba; el cual, de conformidad con el artículo indicado debe ser superado por el concursante para poder ingresar como funcionario de carrera.
Siendo así las cosas, y visto que la parte actora no ostentaba la cualidad de funcionario público de carrera como lo indicó en su escrito libelar, por cuanto quedó demostrada la incompetencia de los funcionarios que le otorgaron la misma y asimismo no consta que haya superado el período de prueba; mal podía pretender, que el Órgano administrativo demandado sustanciara un procedimiento administrativo para dejar sin efecto el presunto nombramiento; toda vez que, se reitera, fue emanado de funcionarios manifiestamente incompetentes y no superó el período de prueba; por lo que, se desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocada. Así se establece.

.-Del vicio de desigualdad procesal:
Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación, en referencia a los Lineamientos de la Dirección de Recursos Humanos para la Elaboración de Concursos Públicos de Ingresos y Sistema de Méritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que “[...] se observa que el tribunal a quo de manera ostensible, sólo indicó e intentó valorar la prueba documental referida a las etapas que componen el concurso público promovida por la querellada, lo cual atenta [contra] el principio procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades [...] se infiere que el tribunal a quo sólo indicó e intentó valorar esa documental a favor de la querellada [...] en desmedro al derecho a la igualdad [...]”.
De lo cual colige esta Corte, que la parte recurrente delató la interpretación parcializada por el Juzgado a quo del instrumento probatorio constituido por los “Lineamientos de la Dirección de Recursos Humanos para la Elaboración de Concursos Públicos de Ingresos y Sistema de Méritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud” y que “sólo indicó e intentó valorar la prueba documental referida a las etapas que componen el concurso público promovida por la querellada”; de donde observa esta Corte, que la parte recurrente denunció una interpretación sesgada de la prueba al no considerar el Juzgado a quo, otros aspectos que podrían derivarse de esa misma valoración, sin señalar cuáles.
Al respecto, resulta pertinente observar que en relación al derecho constitucional a la igualdad procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, dijo lo siguiente:
“[...] Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte señaló ut supra que “[...] la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba [...]”.
Siendo, que asimismo se refirió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que los Jueces “[...] disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [...]”.
Igualmente, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establece que el método que debe emplear el Juzgador en el análisis soberano que haga de la prueba resulta de la aplicación de la sana crítica a menos que exista una regla legal expresa de valoración de la misma, disponiendo, que:
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Así las cosas, al no señalar la parte recurrente cómo violentó el Juzgador a quo la regla legal expresa o la sana crítica al valorar la prueba constituida por los “Lineamientos de la Dirección de Recursos Humanos para la Elaboración de Concursos Públicos de Ingresos y Sistema de Méritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud”; siendo, que la valoración de la misma responde al criterio soberano del Juzgador, debe esta Corte desechar el vicio interpuesto. Así se decide.
.-Vicios de orden constitucional:
Asimismo, refirió la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación que “[...] el tribunal [...] violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en el caso que nos ocupa, ocurrió una flagrante, [...] violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, al crear una desigualdad procesal, y vulnerar el principio de congruencia y contradicción lesivos al derecho de la tutela judicial efectiva, infringiendo igualmente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los dispositivos legales que norman el procedimiento, como son el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciar una decisión incongruente con la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 del mismo Código, y así incurre en el vicio de ultrapetita, previsto en el artículo 244 ejusdem, al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el asunto sometido a su consideración eludiendo hacerlo, pues se pronuncia sobre algo que no fue planteado en la querella funcionarial”.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que de la cita anterior se colige que la parte recurrente denunció como infringidos por la sentencia en alzada los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, sin referir en cuáles aspectos de la sentencia recurrida se le desconocieron o cómo se le violentaron tales derechos; siendo, que ut supra esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió el punto referente a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa en el acto administrativo; por lo antedicho, se desestima el vicio sub examine. Así se decide.
Siendo de esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación deducida y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia del Carmen Uzcátegui de Bermúdez el día 9 de mayo de 2014, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida en fecha 7 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELSI YUREIDIS HERNÁNDEZ CASTILLO, ya identificada, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANETTE M. RUIZ G.
AP42-R-2014-000615
OERR/57
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015 __________
La Secretaria.