JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001032
El 9 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/632 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.386.867, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de agosto de 2014, por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 4 de noviembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “…desde el día dieciséis(15) de octubre de 2014, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día tres (3) de noviembre de 2014, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 23 28, 29 y 30 de octubre y al día 3 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes a los día 14 de junio de 2014”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dejo constancia en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Igualmente, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2015, la Abogada María Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.428, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano Mario López, debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que interpone el presente recurso, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de julio de 2012, notificado en fecha 24 de julio de 2012, por medio del cual lo destituyó de la función policial ejercida en ese Organismo.
Denuncio, que la aplicación de una normativa interna por parte de la Administración, atenta contra los principios constitucionales de descanso debido al trabajador, aunado al hecho que supuestamente, viola flagrantemente las horas de jornadas permitidas a los policías, ya que de una simple revisión del expediente, se demuestra, que el ente querellado lo obliga a trabajar más horas diurnas y nocturnas de las permitidas por la Ley.
Que, en ejercicio del control difuso de la Constitución y de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, solicitó la desaplicación de los horarios llamados 2x2x2, por considerar que violan flagrantemente el máximo de horas a laborar por un ciudadano en un día o noche.
Alegó, que la Dirección General del Instituto a través de la Oficina de Actuaciones Policiales, luego de instruir el expediente determinó la existencia de suficientes razones para presumir la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles (9, 10 y 11 de Septiembre) dentro del lapso de 30 días continuos, por lo que la Administración incluyó los días no hábiles de descanso a los fines de sumar los supuestos tres días hábiles de inasistencia.
Adujo, que conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se creó un régimen de sanciones a aplicar en el caso de inasistencias injustificadas, por lo que si trabajaba en un horario de dos días de día y dos días de noche, esos son los días hábiles a considerar para la falta, pues los días de descanso no son días hábiles de trabajo, puesto que si cuatro días conformaban la jornada laboral, el 20% de dicha jornada es un día de trabajo.
Que, no podía serle aplicada la máxima sanción de destitución, por haber faltado sólo al 20% de su jornada laboral, en virtud que tal falta acarrearía la aplicación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual, en el presente caso se encuentra presente una falsa aplicación de la Ley.
Denuncio, la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que se encontraba franco de servicio los días 10 y 11 de septiembre 2011, ante ello la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, erró al iniciar la averiguación bajo el supuesto que sus días libres eran laborables a los efectos de la determinación de día hábil de trabajo, lo cual hace nula de nulidad absoluta no solo la averiguación en su totalidad sino la decisión recurrida.
Solicitó, que sean desechadas todas y cada una de las testimoniales cursantes al expediente, ya que no son pertinentes ni conducentes para demostrar la falta cometida.
Finalmente, demandó que fuera declarado Con Lugar el recurso incoado y en consecuencia, declarada la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, ordenándose su reincorporación al cargo ejercido dentro del Organismo recurrido, con el pago de los beneficios laborales correspondientes y que sea tomado el tiempo transcurrido a los fines de sus prestaciones sociales y la jubilación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2014, y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En primer lugar, la parte accionante solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los horarios llamados 2x2x2, ya que, según su decir, violan flagrantemente el máximo de horas a laborar por un ciudadano en un día o una noche. Así las cosas, se evidencia a los folios 147 al 149, Circular signada con el Nº 0445/2009 dirigida a Todo el Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, suscrita por el Director Presidente de ese Instituto Policial, de fecha 30 de Enero de 2009, mediante la cual dicta normas a los fines de regir los días de servicio y de descanso del personal que labora para el Organismo Policial hoy querellando.
(…omissis…)
Así tenemos que la Circular Nº 0445/2009 establece las jornadas a cumplir por el personal policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, lo que se traduce que la misma vendría a constituir la normativa que pretende la parte querellante sea desaplicada a través del Control Difuso. Ahora bien, para resolver lo planteado por el querellante, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al Control Difuso de la Constitucionalidad:
(…omissis…)
En tal sentido, y en concordancia con la decisión ut supra invocada, debe reiterarse que la parte actora solicitó la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad, por contrariar el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras, por lo que es de impretermitible deber señalar que las “Circulares”, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 584 de fecha 22 de Abril de 2003:
(…omissis…)
De lo anterior se deriva que las circulares tienen efectos limitados al mundo particular de los órganos públicos, en virtud que son dictados por las máximas autoridades de las instituciones para regular situaciones muy particulares, por lo que al constatar la especial y reducida naturaleza de las circulares y verificar que para que proceda la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad debe tratarse de actos normativos de naturaleza general cuyo alcance no se limite a una afectación reducida, debe concluirse que no es procedente desaplicar por Control Difuso de la Constitucionalidad, la Circular Nº 0445/2009. Así se declara.
Solicita igualmente el actor, la nulidad absoluta de las ‘Resoluciones’ IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0445/2009 del 30 de Enero de 2009 e IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0919/2009 del 05 de Marzo de 2009, por cuanto a su decir, de una simple lectura de las fechas en las cuales fueron redactadas, se desprende que las mismas dejaron de tener vigencia con la entrada en vigencia de la ‘Ley’ y su publicación en fecha 09 de Diciembre de 2009, en virtud que dichas Resoluciones, contrarían de manera expresa los nuevos enunciados referentes a los horarios y horas de trabajo.
(…omissis…)
Dentro de este marco, cabe señalar que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales, éstos no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados de la administración pública, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos, los cuales generalmente están constituidos por guardias debidamente establecidas para que cumplan sus actividades, en consecuencia los días hábiles a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Policial, son todos los días del calendario, puesto que tales servidores públicos se encuentran obligados a prestar servicios en días feriados o no, conforme al horario que se establezca al respecto, por lo que en conclusión, mal podría considerarse que dichas Circulares contrarían lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, resultando forzoso para este sentenciador considerar improcedente tal solicitud de nulidad. Así se declara.
Por otra parte, el querellante alegó el vicio de falso supuesto de derecho en el cual, supuestamente, incurrió la Administración al considerar para declarar la falta injustificada a su trabajo, los días de descanso, pues éstos a juicio del querellante, no son hábiles para laborar, y en tal virtud la inasistencia injustificada al sitio de trabajo de un sólo día acarrearía la aplicación de la sanción contenida en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Policial.
Asimismo, el accionante denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que, según su decir, la Administración erró al establecer que los días libres eran laborales a los efectos de determinar los días hábiles de trabajo, lo que hace a su juicio, nulo tanto el procedimiento administrativo como el acto destitutorio.
Ahora bien, al analizar el fundamento de ambos vicios se advierte que el querellante sustento en similares términos la determinación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de lo cual se resolverán bajo las mismas premisas, las cuales se circunscribirán a corroborar si en efecto los días de descanso computados por la Autoridad Administrativa son hábiles o no, para determinar si se incurrió en los vicios denunciados.
(…omissis…)
Así se observa que no constituyó hecho controvertido en la secuela del presente proceso, que el hoy querellante cumplía en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda la jornada denominada 2 x 2 x 2, establecida en la Circular Nº 0445/2009, la cual implica trabajar dos días en el turno diurno, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., dos días en el turno nocturno, desde las 7:00 p.m., hasta 7:00 a.m., para poder disfrutar de los dos (2) días de descanso por la prestación efectiva de su servicio como funcionario policial.
Siendo esto así, se reitera que el carácter de la función policial conlleva inexorablemente un conjunto de exigencias especiales por parte de los funcionarios que la ejercen, con establecimiento de parámetros exclusivos para el mejor desempeño del rol, entre los aspectos sui generis se encuentra el horario de trabajo, pues no se encuentran sometidos al horario ordinario, sino que el mismo puede ser pactado de forma distinta para cumplir con los cometidos de seguridad y orden público. De allí que los horarios para ejercer este tipo de funciones suelen estar constituidos por guardias establecidas previamente para el cumplimiento de las actividades, por lo que los días hábiles que prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial son todos los días del calendario, ya que los funcionarios que ejercen la función policial se encuentran obligados a prestar sus servicios en días feriados o no, conforme al horario preestablecido dentro del organismo público, que conforme a la circular que lo estableció para el caso concreto, se encargó de prever un modo de garantizar para los funcionarios policiales un descanso de las jornadas de trabajo.
Establecido lo anterior se advierte que el querellante alega que sólo faltó un (1) día a su jornada laboral, y que no obstante ello, la Administración le imputó dos (2) días de descanso para encuadrar la causal destitutoria por falta injustificada al trabajo.
Ahora bien, al examinar las actas procesales que cursan al expediente administrativo, se desprende al folio 7 copia certificada del Acta de fecha 12 de Septiembre de 2011, suscrita por el Jefe del departamento de Seguridad Interna, Centro de Coordinación Policial Número Seis, Guarenas Guatire, en la cual deja constancia que el Funcionario Detective Mario López no se presentó a cumplir con su servicio de guardia en Prevención. Asimismo, se desprende del escrito de descargos presentado por el hoy querellante en sede administrativa, cursante al expediente administrativo a los folios 198 al 202 que él mismo manifestó que ‘es completamente falso que me correspondía cumplir con guardias los días 10 y 11 de Septiembre de 2011.’
En razón de los hechos constatados con anterioridad se concluye, que tal y como lo establece la Circular Nº 0445/2009, para el disfrute de los días de descanso, o días no laborables tal como lo alegó el querellante, debía inexorablemente haber cumplido íntegramente con las fechas de sus guardias, en virtud que para que se dé la contraprestación del descanso el funcionario policial debe haber cumplido con su jornada completa, y en caso que el funcionario falte a su guardia por causas injustificadas, debe reintegrarse el día siguiente a la falta, a los fines que supla la misma prestando sus servicios en una nueva guardia, tal como lo señala la Circular tantas veces mencionada.
En consecuencia, el querellante debió reintegrarse a su lugar de trabajo al día siguiente a su falta, esto es, el diez (10) de Septiembre de 2011, y no lo hizo, por lo que mal pudo haberse tomado dos (2) días de descanso y computarlos como no hábiles para laborar, por lo que, al verificar las razones que condujeron a la Administración a proceder a la destitución del hoy querellante ciudadano Mario López se tiene que la misma fundamentó su decisión en el artículo 97 cardinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para lo cual se basó en lo establecido en la Circular Nº 0445/2009; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, debe señalarse que por cuanto ut supra se estableció que el querellante al haber faltado de manera injustificada el día 09 de Septiembre de 2011, debió reintegrarse a su puesto de trabajo el día inmediatamente posterior a aquél, esto es, el 10 de Septiembre de 2011, empero el funcionario contrario a ello faltó los días 10 y 11 de Septiembre de 2011, los cuales ya no podían atribuirse al descanso del ciudadano Mario López, ya que no cumplió con su jornada laboral, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 0445/2009, razón por la cual resulta igualmente improcedente el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Finalmente, respecto al alegato que se circunscribe a solicitar sean desechadas todas y cada una de las testimoniales cursantes al expediente administrativo al no ser ni pertinentes ni conducentes para demostrar la falta de tres (3) días hábiles del hoy querellante, este sentenciador considera que no existe prueba en autos de que el ciudadano Mario López, hoy querellante, haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, considera quien aquí decide que el hoy recurrente tenía la posibilidad de demostrar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, que las inasistencias aludida eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el accionante promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, por otra parte, tampoco observa este Órgano Judicial que en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se declara
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 14 de julio de 2015, donde certificó que “…desde el día dieciséis(15) de octubre de 2014, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día tres (3) de noviembre de 2014, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 23 28, 29 y 30 de octubre y al día 3 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes a los día 14 de junio de 2014”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO LÓPEZ, debidamente asistida por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-001032
FVB/24
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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