JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000230

En fecha 24 de febrero de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número LE410FO2015000056 de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Carmen Victoria Carrasco Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.648, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil JARDINES CRISTO REY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el número 09, Tomo A-4, en fecha 10 de abril de 1984, asistida por la abogada María Helen Carrasco Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.855, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 25 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y en consecuencia se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 17 de marzo de 2015, se recibió del ciudadano Omar Enrique Sánchez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 2.807.867, actuando en representación de la sociedad mercantil Jardines Cristo Rey, C.A., parte apelante en el presente proceso, asistido por el abogado Joaquín Briceño Cifuentes, diligencia mediante la cual consignó poder Apud Acta que acreditó su representación previamente certificado ante la Secretaria de esta Corte y consignó diligencia mediante la cual solicitó reposición de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió del abogado Joaquín Briceño Cifuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Jardines Cristo Rey, C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación del cual se evidencia la promoción de pruebas en la causa, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte apelante.
En fecha 27 de abril de 2015, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 14 del mismo mes y año y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Carmen Victoria Carrasco Rivero, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil Jardines Cristo Rey, C.A., asistida por la abogada María Helen Carrasco Báez, contra el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Punto previo
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que, la parte apelante mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015 (Vid. Folio 492 de la primera pieza del expediente judicial) solicitó la reposición de la causa en virtud de no haberse notificado al Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 16 de diciembre de 2014.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, el interesado en solicitar la reposición de la presente causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida es el referido Síndico, por tanto, mal puede la representación judicial de la sociedad mercantil Jardines Cristo Rey, C.A., solicitar la mencionada reposición por cuanto carece de la cualidad para hacerlo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte apelante en fecha 17 de marzo de 2015. Así se declara.
Declarado lo anterior, antes de entrar a conocer del mencionado recurso, esta Alzada con base al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe verificar si en el caso de autos el Tribunal a quo notificó de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Alberto Adiani del estado Mérida.
A tal efecto dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

La norma antes transcrita, establece la obligación para los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador “de toda sentencia definitiva o interlocutoria”, y siendo que la participación del Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida es la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, la cual es una formalidad esencial a la validez del proceso, resulta imprescindible su notificación.
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01275 de fecha 18 de octubre de 2011, caso: Ciber Centrum Las Mercedes, C.A., señaló lo siguiente:
“En este sentido, advierte la Sala que el señalado Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de la decisión dictada por éste en fecha 04 de marzo de 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), que dispone:
(…)
Así, una vez notificado el Municipio de dicho fallo, podía éste, si lo estimaba pertinente, ejercer la regulación de competencia ante el mencionado Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, (…); sin embargo, al no haberse practicado la referida notificación y remitirse inmediatamente la causa a la jurisdicción contencioso tributaria, sin mediar el plazo de cinco (05) días dispuesto en la referida norma, no pudo el Municipio plantear regulación alguna; circunstancia ésta que evidencia, a juicio de esta alzada, que el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2011, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sí constituye un pronunciamiento interlocutorio que causa o le produce un agravio al ente territorial, susceptible por consiguiente de ser apelado. Así se decide.
Sobre la base de los argumentos precedentemente expuestos, resulta imperativo a esta Sala declarar con lugar el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se declara.
Conforme a lo anterior, procedería en principio, ordenar al Tribunal a quo oír la apelación planteada por el Municipio contra la decisión interlocutoria dictada por éste en fecha 09 de junio de 2011; no obstante, vistas las particularidades del asunto ventilado en autos, en el cual se encuentra involucrado el orden público, en virtud de haberse advertido una trasgresión a la garantía procesal conferida a los Municipios por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Máxima Instancia de las jurisdicciones contencioso administrativa y tributaria, actuando como garante del referido orden público y de la tutela judicial efectiva, por razones de economía procesal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones cumplidas ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y acuerda la remisión del expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a efectos de que éste notifique al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda del fallo dictado por éste último en fecha 04 de marzo de 2011 y abra el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el supra citado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; luego de lo cual, ejercido o no el recurso de regulación de competencia, habrá de continuarse la tramitación del proceso. Así finalmente se declara”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada por ellos. El no cumplimiento de tal obligación a juicio de esa Sala Político-Administrativa, “constituye un pronunciamiento interlocutorio que causa o le produce un agravio al ente territorial, susceptible por consiguiente de ser apelado”.
Ello así, no puede pasar desapercibido este Órgano Colegiado que, el iudex a quo en sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a la recurrente y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no así al Síndico Procurador del referido Municipio.
En consecuencia, vista la falta de notificación del Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y visto igualmente la importancia de la misma, corresponde a esta Corte por orden público REPONER la causa al estado de notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a Secretaría de esta Corte a los fines que practique la referida notificación. Así se declara.
No obstante lo anterior y visto que, en fecha 23 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo que representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso; por lo cual, se declara válido dicho escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el precitado lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, otorgándole para ello el lapso de siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada el 17 de marzo de 2015, por el ciudadano Omar Enrique Sánchez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 2.807.867, actuando en representación de la sociedad mercantil Jardines Cristo Rey, C.A., asistido por el abogado Joaquín Briceño Cifuentes.
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
3.- REPONE por orden público la causa la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir que conste en autos la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
OERR/cpc
EXP. N° AP42-R-2015-000230
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.