JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000725
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00566-15 de fecha 29 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 4.462.674, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, por la Abogada Lizbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de julio de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de agosto de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado mediante decreto publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, siendo que mediante el Decreto N° 3.174, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de octubre de 2004, se declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), en razón de ello, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) asumió la representación en los procesos judiciales que se suscitaron con la referida liquidación.
En virtud de la situación anteriormente señalada, se entablaron mesas técnicas con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamos para el cobro de diferencia de las prestaciones sociales; en consecuencia la demanda judicial interpuesta por los trabajadores fue suspendida, en virtud de la homologación de los acuerdos obtenidos.
Acotó, que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (…) fallo…”.
Señaló que “…[su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/005/1985 (sic) y egresó 08/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 19 AÑO(S) 1 MES(ES) 23 DÍA(S) como PROMOTOR, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 34.287,94, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 99.636,62 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia...”. (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En razón a los hechos mencionados, fundamentó sus alegatos en los artículos 2, 19, 21 en su ordinal 2°, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y los artículo 5, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, también el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, de igual forma lo establecido en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y empresas del Estado (FENATRIADE), el Convenio Marco de la Administración Pública, el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y por último la Decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011.
Finalmente, solicitaron que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “…convenga o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…) así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “...desde el día 3 de mayo de 2005, fecha en la cual consta (...) el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, hasta el día 19 de diciembre de 2012, fecha en que la parte actora acudió ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2015, el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció, que “…el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCACIÓN, (…) y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó (…) Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación…”, así como el vicio de incongruencia negativa. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, sea Revocada la sentencia apelada, con los efectos legales consiguientes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, por considerar que desde el 3 de mayo de 2005, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición del aludido recurso, el 19 de diciembre de 2012, había transcurrido el lapso legalmente establecido para su interposición.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, caso: Heberto José Ferrer Castellano, con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, con la sentencia Nº 2006-516 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Blanca Aurora, se mantuvo vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa a los folios 87 y 88 del expediente Judicial, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Miguel Antonio Chávez Pacheco, la cual fue debidamente cancelada en fecha 3 de mayo de 2005, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte recurrente disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que el Juzgado de Instancia erró al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En este sentido, se observa que la parte recurrente alegó que el Tribunal Laboral que conoció los reclamos interpuestos relacionados a la situación descrita, declaró la inepta acumulación y en virtud de esa decisión, los presuntos agraviados interpusieron recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emitió sentencia N° 08-585 de fecha 15 de diciembre de 2011, estableciendo que “…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del (…) fallo…”.
Al respecto, debe advertirse por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortiz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que el recurrente se encuentre entre los ciudadanos supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al no haber fungido como parte del mismo.
Siendo ello así, se observa que desde la fecha en la cual el Miguel Antonio Chávez Pacheco, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esto es, el 3 de mayo de 2005- tal como se infiere de la planilla que riela inserta al folio 87 del expediente judicial-, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 19 de diciembre de 2012- ver folio 14 del referido expediente-, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio jurisprudencial indicado con anterioridad, operando así la caducidad de la acción, tal como fue declarado por el Juez A quo. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ PACHECO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA en los términos expuesto, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000725
FVB/18
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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