JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000728
En fecha 1º de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0741 de fecha 25 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno de medidas relacionada con el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M.) contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado en fecha 25 de junio de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 16 de junio de 2015, por el abogado Julio Ali Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 11 de junio de 2015, a través de la cual declaró improcedente la oposición a la medida preventiva de embargo decretada el 19 de mayo de 2015, sobre bienes suficientes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., parte demandada y ratificó la misma.
En fecha 2 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
El 28 de julio de 2015, el abogado Julio Ali Martínez, en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de agosto de 2015, inclusive, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado Julio Alí Martínez, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Caroní, C.A., consignó Fianza Judicial, constante de cinco (05) folios útiles, a los fines de solicitar la suspensión de la medida de embargo decretada por el Juzgado Superior Sexto de la Contencioso Administrativo en fecha 19 de mayo de 2015. Igualmente solicitó que esta Corte deje sin efecto el oficio Nº 25-0608, librado por el referido Juzgado el 19 de mayo de 2015.
Examinadas las actas procesales que conforman la citada causa, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, en la forma siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
El abogado Mario José Izquierdo, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, interpuso demanda de ejecución de fianza, conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando al efecto lo siguiente:
Alegó, que “[e]n fecha 24 de enero de 2014, la Comisión de Contrataciones Públicas del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO DE MIRANDA (I.A.C.B.E.M.) inició un procedimiento de contratación bajo la modalidad de Concurso Abierto signado con el Nro. IACBEM-006-2014, cuya finalidad era la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, siendo seleccionada como adjudicataria del mismo la empresa INVERSIONES HALCÓN SIETE, C.A., […]. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “[a] tales efectos, la empresa INVERSIONES HALCÓN SIETE, C.A., […] presentó un oferta por el monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.316.169,60), y se obligó a hacer entrega de los repuestos ofrecidos al I.AC.B.E.M., en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la aceptación de la Orden de Compra emitida por el Instituto, hecho materializado en fecha 26 de febrero de 2014”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Señaló, “[…] que el pliego de condiciones correspondientes al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, establec[ió] que una vez aceptada la Orden de Compra emitida por el Instituto, y por ende perfeccionado el contrato, la empresa que resultara seleccionada tendría plazo de treinta (30) días continuos para hacer entrega de los bienes ofertados, condiciones que fueron aceptadas por LA ADJUDICATARIA”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] en fecha 20 de febrero de 2014 el I.A.C.B.E.M, libró orden de compra, por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.455.040,00) y en fecha 24 de febrero de 2014 se libraron Órdenes de Compra cuyos montos a continuación se detallan: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 267.500,00), CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 429.840,00), CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 484,640,00), NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 980.640,00), UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.416.640,00), UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.765.640,00), UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.920.440,00) Y DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.707.084,00), asimismo, en fecha 26 de febrero de 2014 se emitieron Cheques, […] por los montos de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.208.520,00), y UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.096.000,00) […] con la finalidad de cancelar por concepto de anticipo la suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la contratación, todos a favor de la empresa INVERSIONES HALCÓN SIETE, C.A.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Que, “[…] las Órdenes de Compra fueron aceptadas por LA ADJUDICATARIA en fecha 26 de febrero 2014, el plazo para dar cumplimiento feneció el 26 de marzo de 2014. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] de comunicación de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Dirección de Administración y Finanzas del I.A.C.B.E.M. […] se desprende que a la fecha de elaboración de la misma, los bienes entregados por la contratista ‘representa un 2,64% de la entrega total y un 5,29% del anticipo entregado’, lo que evidenció un incumplimiento en los tiempos de entrega fijados en las condiciones de la contratación que trajo como consecuencia que las unidades del Instituto (Ambulancias, Bombas y Cisterna) se quedaran desprovistas de los repuestos indispensables para su movilidad y funcionamiento, ocasionando un perjuicio a la comunidad, visto que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda es un órgano de seguridad ciudadana cuyo objetivo primordial es salvaguardar la vida y los bienes públicos y privados […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[v]erificado el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA ADJUDICATARIA, [su] patrono procedió a resolver unilateralmente el contrato por vencimiento del lapso […] de conformidad con lo dispuesto en la sección segunda del pliego de condiciones relativas a la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA’. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Refirió, que “[…] en fecha 4 de junio de 2014, se libró boleta de notificación dirigida al […] representante legal de la empresa INVERSIONES HALCON [sic] SIETE C.A. […], a fin de hacer de su conocimiento la resolución por vencimiento del lapso, sin embargo, por cuanto una vez agotadas todas las vías de notificación personal la misma resultó infructuosa, es por lo que en fecha 12 de junio de 2014 se procedió a publicar en el Diario Últimas Noticias Cartel de Notificación […] ya que tal como se indicó el plazo para la entrega de los repuestos era de treinta (30) días continuos, el cual comenzó a transcurrir el 26 de febrero de 2014 y venció el 26 de marzo de 2014. De igual forma, en fecha 11 de junio de 2014, se notificó a la Aseguradora Seguros Caroní S.A., […] y en fecha 10 de junio de 2014 se notificó de la resolución del contrato tanto a la Contraloría del estado Miranda como al Servicio Nacional de Contratista”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “[a] fin de garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato perfeccionado en fecha 26 de febrero de 2014, LA ADJUDICATARIA constituyó a favor del I.A.C.B.E.M., garantía personal de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8855, […] por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.425,44), correspondiente al dieciséis por ciento (16%) del monto total del contrato, por lo cual la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A.’, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA ADJUDICATARIA, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada unas de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de I.A.C.B.E.M., con ocasión al Concurso Abierto Nº.006-2014, cuyo objeto era la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “[…] LA ADJUDICATARIA constituyó a favor del I.A.C.B.E.M., garantía personal de fianza de anticipo Nº. FIAN-8856, […] por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.658.084,80), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, por lo cual la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA ADJUDICATARIA, para garantizar el reintegro del anticipo por parte del afianzado a favor del I.A.C.B.E.M., con ocasión al Concurso Abierto Nº 006-2014, cuyo objeto era la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas subrayado y negritas del original].
Que, “[…] LA ADJUDICATARIA se obligó a hacer entrega de los bienes ofertados en el lapso de treinta (30) días continuos lo que debió producirse el 26 de febrero de 2014 y el 26 de marzo de 2014, tal y como se aprecia en pliego de condiciones del Concurso Abierto del Nº 006-2014. No obstante ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato, otorgó una fianza de fiel cumplimiento y una fianza de anticipo que fueron asumidas por la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por LA ADJUDICATARIA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Solicitó, que “[…] constituyendo las fianzas una obligación de valor, […] [se] ordene la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada, establecida en la sumas de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24) y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago, […] en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
En cuanto a la apariencia del buen derecho a favor de su representada señaló que la misma “[…] surge tanto de los contratos de fianza debidamente autenticados ante notaría pública, como de la resolución del Director-Presidente del I.A.C.B.E.M. en la cual se resolvió la recisión del contrato […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Expuso, que “[E]l peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de [esas] pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual [su] patrocinado, para lograr la adquisición de los repuestos, deberá seguir asumiendo las obligaciones contraídas por LA ADJUDICATARIA y afianzada por la demandada. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente solicitó, se “[…] declare CON LUGAR, la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento incoada contra SEGUROS CARONÍ, S.A., […] cuyo monto asciende a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24), para garantizar las obligaciones derivadas del contrato que tiene por objeto la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA’.[…] se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato […] se ordene la indexación en los términos solicitados […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en fecha 19 de mayo de 2015, con base en las siguientes consideraciones:
[… Omissis…]
“En este sentido, se debe señalar que si bien es cierto la parte accionada fundament[ó] su oposición en la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, no es menos cierto que de lo explanado en su escrito de oposición sólo se evidencian alegatos tendentes a explicar y desarrollar el contenido de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin alegar ni probar los fundamentos en los cuales se desvirtúan los requisitos demostrados por la parte accionante verificado por éste Despacho para acordar la medida cautelar, y los cuales considera quien aquí juzga que estaban dados para dicho otorgamiento.
Por otra parte, la parte recurrida manifestó que [ese] Juzgado acordó la medida cautelar basándose sólo en el fumus bonis iuris, omitiendo analizar los requisitos relativos al periculum in mora y la ponderación de intereses en juego.
En este orden de ideas se hace necesario señalar que la determinación del fumus boni iuris, viene dado por un juicio de probabilidades y verosimilitud sustentada sobre la solicitud del accionante. En cuanto al periculum in mora, debe indicarse que el juez al examinar este requisito debe ponderar los intereses generales o colectivos, por lo que a juicio de quien suscribe tal ponderación es sólo exigible al juez y no a la parte tal como pretende hacerlo ver la opositora cuando indica que debió probar la accionante que no se perturbaría el interés general al otorgarse la medida.
Determinado lo anterior, debe señalarse que dentro de los elementos que consideró [ese] Juzgador para estimar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida otorgada, se encuentra la certeza de la existencia de un derecho subjetivo creado por la empresa demandada a la parte actora, constituido principalmente por: 1) el pliego de condiciones con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, del cual se derivan las condiciones del presunto incumplimiento por parte de la empresa adjudicada ‘INVERSIONES HALCON [sic] SIETE, C.A.’ (folios 47 al 88); 2) resolución unilateral del contrato con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, y la notificación por cartel realizada al representante legal de la empresa ‘INVERSIONES HALCON [sic] SIETE, C.A.’, la cual corre en copias simples insertas a los folios 28 al 31 de la pieza principal, así como las notificaciones de dicha resolución de contrato a la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A.’, a la ciudadana CONTRALORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA, cursantes en copias simples a los folios 34 al 36 de la pieza I del expediente judicial y; 3) contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, donde la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A.’, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ‘INVERSIONES HALCON [sic] SIETE, C.A.’, a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, por los montos de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.425,44), y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.658.084,80), respectivamente, siendo la suma total TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24) cursantes a los folios 37 al 44 de la pieza I del expediente judicial, los cuales en concordancia con los hechos alegados por la parte recurrente hacen presumir el incumplimiento por parte de Inversiones HALCÓN SIETE, C.A., del contrato suscrito por la parte accionante, cuestión que de resultar procedente implicaría en sí mismo un daño a la parte demandante, de manera que aunque no se ha determinado dicho incumplimiento, se encuentra ciertamente configurado un posible perjuicio a la parte actora, en virtud de la imposibilidad de obtener el reembolso de las perdidas [sic] económicas a causa de la no realización de las obligaciones convenidas en el contrato suscrito entre la parte accionante y la sociedad mercantil INVERSIONES HALCÓN SIETE, C.A., daño éste que una vez determinado podría resultar para el momento de la ejecución de difícil o imposible reparación.
Aunado a lo anterior, se tiene que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, de demostrar que la misma no corresponde con la realidad; sin embargo, se observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la parte recurrida se limitaron a indicar cuáles eran los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, sin realizar actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar las razones por las cuales este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, se denota que su oposición se basa en que ‘(…) los hechos que reflejan el peligro que quede ilusoria la ejecución de fallo o periculun in mora, no fueron realizados por [su] representada y no significan actuaciones donde se emane tal situación y por ende lejos están en reflejar el animó fraudulento e irresponsable de [su] representada (…)’, obviando que independientemente que la sociedad mercantil ‘INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A.’ no sea parte en éste proceso, no es menos cierto que de acuerdo con el principio que rige el derecho de obligaciones, la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A.’, es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por aquella sociedad mercantil, de conformidad con el contrato de fianza suscrito y lo establecido en el artículo 1221 del Código Civil Venezolano.
En razón de lo antes expuesto y analizado, se desestiman los alegatos presentado por la parte actora, en consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional declar[ó] IMPROCEDENTE la oposición planteada por la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A., y RATIFIC[ó] la medida cautelar de embargo contra bienes muebles decretada por [ese] Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES SUFICIENTES propiedad de la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A.’, decretada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015 con motivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por el abogado Mario Izquierdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.875, actuando como representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A.’ por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.455.510,24).
2.- SE RATIFICA la medida cautelar de embargo otorgada en fecha 19 de mayo de 2015, conforme la motiva del presente fallo”. [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2015, el abogado Julio Ali Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de fundamentación a la apelación expresando los siguientes argumentos:
Manifestó, que “[l]a medida de Embargo Preventiva otorgada en fecha 19 de mayo de 2015, y posteriormente ratificada, se fundamentó en falsos supuestos de hecho y de derecho, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, “[…] que su representada […] es la única demandada principal en el presente proceso, por causa del supuesto incumplimiento de las condiciones correspondientes al Concurso Abierto Nº IACBEM-006-2014, suscrito por la Sociedad Mercantil Halcon [sic] Siete C.A., quien [su] representada afianzo mediantes contratos Nro. CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nº 8856”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] las apreciaciones de hecho y de derecho que [llevaron] a la Juez A quo, a tomar una decisión en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida de embargo, en particular el periculun in mora (peligro que quede ilusoria la ejecución del posible fallo) son requisitos que se causan por actuaciones de la sociedad mercantil Inversiones Halcon [sic] Siete, C.A., quien a pesar de ser la persona jurídica que suscribió el contrato Concurso Abierto Nº IACBEM-0062014, no es parte formal dentro del proceso […] que en ningún momento las actuaciones realizadas por [su] representada […] puedan ser encuadradas dentro de los supuestos de `procedencia de una medida de embargo, aun mas cuando sería la única persona jurídica objeto de la misma”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] se acuerda una medida preventiva de embargo, cuando los requisitos que fundamenta la misma son actuaciones que realiza una persona jurídica que no es parte del procedimiento, aun mas [sic] cuando lo que busca evitar la parte actora es que quede ilusoria una posible sentencia, si la misma recaería únicamente si fuera el caso sobre [su] representada […] una persona jurídica solvente y reconocida, que ha actuado y comparecido durante todo el proceso, así como lejos está considerarse insolvente para honrar el pago de la sentencia de fondo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el Juez Aquo [sic] le otorg[ó] unas consecuencias jurídicas distintas a las perseguidas por el mismo proceso, al dictar la medida preventiva de embargo, partiendo de la ‘imposibilidad del reembolso de las perdidas [sic] económicas por el incumplimiento del contrato’, cuando ciertamente el petitorio de la presente demanda, es el cobro de bolívares que ya representarían las pérdidas económicas por el supuesto incumplimiento del contrato Concurso Abierto Nro. IACBEM-0092014, cuyo objeto era la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACION [sic] DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTONOMO [sic] CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, que [su] representada, […] se obligó a afianzar pagar de forma solidaria con el pago de ciertas cantidades de dinero”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, “[…] que la Medida Preventiva de Embargo decretada y posteriormente ratificada, no llena los requisitos de hecho y derecho que se establecen en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil […] debe ser revocada”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó “[…] sea DECLARADA CON LUGAR, la presente apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.-
En tal sentido, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado Julio Ali Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Caroní, C.A., contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la accionada, estimados en la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos diez bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.455.510,24), este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto.
Ahora bien, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fecha 14 de agosto de 2015, lo siguiente “[…] solicito a esta Corte ordene dejar sin efecto el oficio Nº 25-608. Librado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de mayo de 2015, […]” y “[…] Consigno Fianza Judicial, a los fines de solicitar la suspensión de la medida de embargo decretada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo; en fecha 19 de mayo de 2015 […]”.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que dichas solicitudes debe efectuarse ante el a quo por ser ése el Juzgador de mérito, ello en virtud, que solo a esta alzada le corresponde conocer de la apelación interpuesta contra la declaratoria de la improcedencia de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de autos versa sobre la apelación formulada por la parte demandada, en vista de la declaratoria de la improcedencia de la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., decretada en fecha 19 de mayo de 2015, siendo que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró, que habían sido comprobados los requisitos establecidos para la procedencia del decreto de la referida medida cautelar.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que “ […] en la medida de embargo decretada el día 19 de mayo de 2015 y ratificada en sentencia dictada el 11 de junio de 2015, […] se [había] cometido graves irregularidades que tienen que ver con la violación a los requisitos de procedencia de la medida de embargo, en particular el periculun in mora (peligro que quede ilusoria la ejecución del posible fallo) los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil” [l]a medida de Embargo Preventiva otorgada […] y posteriormente ratificada, se fundamentó en falsos supuestos de hecho y de derecho […]”. Que “[…] las consideraciones de hecho y de derecho analizadas para dictar la medida preventiva de embargo conforme a la decisión del 19 de mayo de 2015, no llenan los requisitos de procedencia, en particular el periculum in mora”.
Por su parte, el Juzgador de instancia en el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2015, señaló lo siguiente: “En cuanto al periculum in mora, debe indicarse que el juez al examinar este requisito debe ponderar los intereses generales o colectivos, por lo que a juicio de quien suscribe tal ponderación es sólo exigible al juez y no a la parte tal como pretende hacerlo ver la opositora cuando indica que debió probar la accionante que no se perturbaría el interés general al otorgarse la medida […] que dentro de los elementos que consideró [ese] Juzgador para estimar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida otorgada, se encuentra la certeza de la existencia de un derecho subjetivo creado por la empresa demandada a la parte actora, constituido principalmente por: 1) el pliego de condiciones con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014 [sic], cuyo objeto era la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, del cual se derivan las condiciones del presunto incumplimiento por parte de la empresa adjudicada ‘INVERSIONES HALCON [sic] SIETE, C.A.’ (folios 47 al 88); 2) resolución unilateral del contrato con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014, cuyo objeto era la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, y la notificación por cartel realizada al representante legal de la empresa ‘INVERSIONES HALCON [sic] SIETE, C.A.’, la cual corre en copias simples insertas a los folios 28 al 31 de la pieza principal, así como las notificaciones de dicha resolución de contrato a la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A.’, a la ciudadana CONTRALORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA, cursantes en copias simples a los folios 34 al 36 de la pieza I del expediente judicial y; 3) contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, donde la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A.’, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ‘INVERSIONES HALCON [sic] SIETE, C.A.’, a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasión al Concurso Abierto Nro. IACBEM-009-2014 [sic], cuyo objeto era la ‘ADQUISICIÓN DE REPUESTOS PARA LA REPARACIÓN DE UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, por los montos de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 797.425,44), y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.658.084,80), respectivamente, siendo la suma total TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.455.510,24).
De la suposición falsa.
En cuanto a este vicio, la parte apelante señaló que en la sentencia impugnada el a quo incurrió en irregularidades que tienen que ver con los requisitos de procedencia de la medida de embargo, en particular al periculun in mora, señalando que su representada es la única demandada por causa del supuesto incumplimiento de las condiciones correspondientes al Concurso Abierto Nro. IACBEM-006-2014, suscrito por la sociedad mercantil Halcón Siete, C.A., quien su representada afianzó mediante contrato de Fianza de anticipo Nº 8856.
De acuerdo a lo denunciado por la parte apelante, resulta pertinente señalar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar su sentencia, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
En virtud de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, que declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la medida preventiva de embargo, mediante la cual se indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, se tiene que la finalidad de abrir la articulación probatoria es darle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, de demostrar que la misma no corresponde con la realidad; sin embargo, se observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la parte recurrida se limitaron a indicar cuáles eran los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, sin realizar actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar las razones por las cuales [ese] Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, se denota que su oposición se bas[ó] en que ‘(…) los hechos que reflejan el peligro que quede ilusoria la ejecución de fallo o periculun in mora, no fueron realizados por [su] representada y no significan actuaciones donde se emane tal situación y por ende lejos están en reflejar el animó fraudulento e irresponsable de [su] representada (…)’, obviando que independientemente que la sociedad mercantil ‘INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A.’ no sea parte en éste proceso, no es menos cierto que de acuerdo con el principio que rige el derecho de obligaciones, la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A.’, es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por aquella sociedad mercantil, de conformidad con el contrato de fianza suscrito y lo establecido en el artículo 1221 del Código Civil Venezolano.
En razón de lo antes expuesto y analizado, se desestiman los alegatos presentado por la parte actora, en consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional declar[ó] IMPROCEDENTE la oposición planteada por la sociedad mercantil ‘SEGUROS CARONÍ, S.A., y RATIFIC[ó] la medida cautelar de embargo contra bienes muebles decretada por [ese] Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015. Así se decide”.
Así pues, visto lo anterior, se observa que el Juzgado a quo al momento de decidir la oposición formulada por la parte demandada, consideró que si se cumplía con el requisito del periculum in mora, toda vez que de los elementos probatorios que rielan en el expediente principal se evidencia del contenido de los contratos de anticipo de fianza acreditado por la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., a los fines de garantizar las obligaciones contraídas la demandada, la cual la hace solidariamente responsable del compromiso contraído por la sociedad mercantil INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A., con la parte demandante.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de marras la aseveración realizada por la parte apelante no concuerda con lo realmente señalado por el Juzgado a quo en la sentencia apelada, toda vez que la procedencia de la medida preventiva de embargo decretada si cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el argumento señalado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., toda vez que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de suposición falsa, en virtud de que su apreciación fue de acuerdo a los elementos probatorios que rielan en el expediente principal. Así se establece.
En consecuencia, desvirtuado el vicio denunciado por la representación judicial de la parte demandada, esta Corte estima acertado el pronunciamiento hecho por el Juzgado a quo, y en virtud de lo anterior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado Julio Ali Martínez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual declaró improcedente la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 19 de mayo de 2015, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado Julio Ali Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A.,contra el fallo de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la oposición formulada por la referida sociedad mercantil a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado a quo en fecha 19 de mayo de 2015.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AP42-R-2015-000728
OERR/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,