JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000813
En fecha 28 de julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano JOEL JAVIER GARRIDO BOYER, titular de la cédula de identidad Nº 17.303.074, debidamente asistido por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.794, escrito mediante el cual interpone recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 1º de julio de 2015 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015 e improcedente por Extemporánea el Recurso de Apelación.
En fecha 28 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió del ciudadano Joel Javier Garrido Boyer, debidamente asistido por el Abogado José Jesús Alicandú Oporto antes identificado, escrito mediante el cual consignó un (1) juego de copias certificadas para sustentar el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles a los fines que dicte la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
El 28 de julio de 2015, el ciudadano Joel Javier Garrido Boyer, debidamente asistido por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, antes identificados, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 1º de julio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital señalando al efecto lo siguiente:
Alegó, que “[…] se trata de un Recurso de hecho, contra el auto dictado de fecha 01-07-2015, contentivo de un cómputo del que se desprende y se entiende NEGADA una Apelación anunciada, dentro del lapso establecido en el Único Aparte del Articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración que el día que [tuvo] conocimiento de la INADMISIBILIDAD de la Demanda que pretendía la PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO, fue el día 22-06-2015, tal como consta en diligencia cursante en actas, ante la inexistencia de una notificación judicial en ese sentido, es[o] a pesar de haber realizado el mentado acto procesal, en nombre propio y solamente, por imperativo de la Ley de Abogados, asistido de uno de sus colegiados, más nunca representado por un profesional del derecho, lo cual se puede corroborar en las actuaciones del expediente de marras”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indico, que “[se encuentran] frente a una APELACIÓN NEGADA, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso de Hecho, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues se apeló de una Sentencia que la Ley permitía apelar en ambos efectos; y en lo que respecta a la temporalidad del presente Recuso. La mentada norma procesal, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles, contados en este caso, al haber diligenciado en la causa principal, el día 21-07-20154, donde solicit[ó] copia simple del auto en cuestión, con la finalidad de llevársela a un abogado, pues deb[e] resaltar que hasta la fecha, sólo [ha] actuado como un ciudadano en nombre propio sin Representación de un Profesional, sino con la asistencia de un Abogado, por lo tanto, desde el día siguiente de la referida diligencia del 21-07-2015, equivale decir, del veintidós (22) de julio, hasta el día de hoy incluido, veintiocho (28) de julio, han transcurrido cuatro (04) días hábiles ( 22, 23, 27 y 28), pues recordemos, que el día 24 fue feriado Nacional y los días 25 y 26, correspondieron a Sábado y Domingo, respectivamente; de allí que considera quien suscribe, que el Recurso de marras, también cumple con esta exigencia legal referida a la tempestividad de és[e]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del Original].
Manifestó, que “[…], es el caso, que present[ó] DEMANDA DE NULIDAD del Acto administrativo mediante el cual, la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, acordó [su] DESTITUCIÓN COMO FUNCIONARIO POLICIAL de es[a] Institución”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del Original].
Relató, que “La mentada Demanda se fundamentó en el Numeral 1., del Articulo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues nunca pu[do] presentarla antes de los tres(03) meses dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, no hubo forma ni manera, que [le] entregaran las copias certificadas de [su] expediente administrativo antes de ese tiempo, sólo fue pasados los tres meses de [su] destitución que [se] las entregaron, de allí [su] invocación del lapso de los 180 ochenta días, previstos en el numeral 1., del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,[…], (ALEGATOS QUE SON MATERIA DE LA APELACION QUE SE [LE] NIEGA SER ESCUCHADA)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del Original].
Expresó, que “[e]n todo caso, la Demanda se fundamentó en la citada Ley, por considerar que siendo una Ley Orgánica sobre la misma Materia, ante una imposibilidad de ejercerla en el lapso de 90 días, pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por causas ajenas a [su] voluntad […], como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los lapsos de caducidad de la acción, cual es de sancionar al accionante por demostrar desinterés en el ejercicio de aquella, podía en consecuencia hacerlo, tomando en cuenta además, que ambas persiguen el mismo fin, cual es el de impedir los abusos y excesos de empleadores”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “¿Por qué esper[ó] hasta tener las copias certificadas y no actu[ó] sin las mismas, para procurarlas con posterioridad?; simple y llanamente, porque fue lo que [le] recomendó el profesional del derecho que [le] ha asistido hasta es[e] momento, pues, uno de los argumentos alegados de la Demanda, es que la mentada Institución NUNCA REMITIÓ ANTES DE LOS OCHO (08) MESES previo a [su] formal notificación de la investigación en [su] contra, el debido AUTO DE APERTURA DE DICHA INVESTIGACION, (por eso nunca fu[é] debidamente notificado) que realizaron en [su] contra y de la cual jamás [se] enter[ó] hasta que [le] comunicaron que se [le] iban a formular cargos, por lo que debía comparecer acompañado de abogado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del Original]
Que “Así las cosas, y obtenidas las mencionadas copias, fue cuando logr[ó] la asistencia del citado abogado para interponer la referida DEMANDA DE NULIDAD, que es la que dio origen a todo este asunto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Arguyó, que “Siendo además que de la anterior decisión, NUNCA FU[É] DEBIDAMENTE NOTIFICADO por el Juzgado Superior Octavo (8º) Contencioso Administrativo […], ya que nunca [se] consider[ó] a derecho, porque en efecto no lo estaba, sólo present[ó] en nombre propio como ciudadano una DEMANDA DE NULIDAD, por eso, al pasar los días y no saber nada de [su] demanda (AUSENCIA DE LA OPORTUNA Y DEBIDA RESPUESTA), [se] dirigi[ó] al referido Juzgado, y fue allí que verbalmente se [le] informó de la INADMISIBILIDAD de la misma, por lo que llamé al abogado que [le] asistió en la Demanda, para que [lo] orientara en que debía hacer, y fue este, quien se trasladó al mencionado Tribunal y nuevamente [le] asistió, esta vez, en la diligencia de fecha 26-06-2015, en la que me di[ó] expresamente por notificado de la decisión en cuestión”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis y mayúsculas del Original].
Alegó, que “Posteriormente, fu[é] nuevamente asistido por el mismo abogado, en una diligencia fechada 25-06-2015, en la que conforme al Único Aparte del Artículo 36 de la Ley [sic] ORGANICA [sic] DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, apel[ó] dentro de los tres días hábiles siguientes a [su] referida notificación expresa mediante diligencia del 22-06-2015”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del Original].
Arguyó, que “Fue así, como al dirigir[se] el día 21-7-2015, al nombrado Juzgado Superior Octavo (8º) Contencioso Administrativo […], cuando [se] pud[o] enterar por boca de su Secretaria, que [su] apelación no iba hacer tramitada, y que era mejor que para la próxima vez que fuera al Tribunal, lo hiciera acompañado de [su] abogado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…], que el hecho de que no se haya tomado en cuenta, que como Demandante que actuaba en nombre propio, sin representación alguna, necesitaba ser notificado de las determinaciones judiciales desfavorables a [sus] pretensiones, pues sólo así, podía procurar[se] una Defensa en ese sentido”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el respetado Juzgado A-quo, distorsion[ó] en su Auto de fecha 01-07-2015, el contenido de la referida diligencia de fecha 22-06-2015, pues, aunque es cierto, que la misma se encuentra suscrita por el abogado José Alicandú Oporto, és[e] la suscribe, es en su condición de Abogado Asistente, pues dicha diligencia, fu[é] [él] quien la interpuso, aunque repit[ió], asistido de él, es decir, no fue dicho Abogado quien la interpusiera como lo tergiversa y lo asienta el mentado Juzgado A quo, al afirmar que él la presentó actuando en ‘[su] representación’. Por lo que ello, definitivamente no se corresponde con la verdad, comprobable con la simple revisión y lectura de la mentada actuación procesal. Ahí se puede observar, que quien encabeza esa diligencia y es quien la presenta, [es el recurrente], haciéndolo en nombre propio, aunque debidamente asistido por un abogado, conforme a la Ley de Abogados, pero no representado por uno ya que como podrán constatar, jamás le he dado un poder a ningún profesional del derecho para que [lo] represente, toda vez que no tengo los recursos económicos para costearme una representación judicial […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del Original]
Alegó, que “Por lo tanto, aclarado el punto, de que nunca h[a] estado Representado por el Abogado José Alincadú, paso a cuestionar con todo respeto, el contenido del Auto del Aquo de fecha 01/7/15, pues definitivamente será que su texto es elaborado infringiendo que el que lo lea debe sobreentender, con una excelente inteligencia y capacidad de comprensión lo que el Órgano Judicial quiere decir?[sic] Así con acatamiento opin[ó], por el hecho de que el mentado Juzgado A-quo simplemente transcrib[ió] parte de [su] diligencia, y luego orden[ó] practicar un cómputo por secretaria, desde el día en que se dictó la interlocutoria cuestionada y la de [su] diligencia de fecha 25/6/15, en la que Apel[ó] de aquella, lo que dicen según para aclarar. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “ Todas las razones que antecede son, las que en [su] opinión, [le] hacen considerar, que los derechos a la TUTELA JUDICIAL, al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, [le] fueron conculcados, al computarse[le] el lapso de Apelación, desde el día que se declaró INADMISIBLE la Demanda de Nulidad que interpusiera en contra del Acto de Destitución resuelto por la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, sin tomar en cuenta que nunca se [le] notificó de dicha INADMISIBILIDAD, a pesar de constar en actas, que [el] no era un ciudadano, que actuó solo asistido por abogado y que no [se] encontraba representado por ningún profesional del derecho, por ende, de haberse[le] notificado, de seguro, eso me hubiera permitido buscarme la correspondiente asistencia, tal como lo hi[zó], cuando sup[o], de la mentada INADMISIBILIDAD, por ello, es que si se toman en cuenta, las diligencias en las que [se da] expresamente por notificado, podrán notar, que todas [sus] actuaciones están enmarcadas a los lapsos que indica la Ley, que [él] los desconocía, pero que el abogado que [le] asist[ió] sí, por eso lo afirm[ó], sólo que él [lo] asistió cuando [el] se lo pedía, luego de enterarme por la propia secretaria? [sic], de lo que ocurría con [su] demanda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del Original].
Finalmente, solicitó “Que sea ADMITIDO el presente Recurso de Hecho y de considerarlo procedente, se DECLARE CON LUGAR EL MISMO y ordene escuchar la Apelación anunciada por [su] persona el día 25-06-2015, por ante el Juzgado Superior Octavo (8º) Contencioso Administrativo con Sede en la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del Original]
Examinadas las actas procesales que conforman la citada causa, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, en la forma siguiente:
II
DEL AUTO QUE NEGÓ OÍR LA APELACIÓN
En fecha 1 de julio de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 25 de junio de 2015, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] realizado el cómputo de correspondiente se precisa que hasta el día Veinticinco (25) de junio de 2015, han transcurrido Siete (07) días de despacho, siendo el lapso de apelación de Cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, todo esto a tenor del artículo110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual este órgano jurisdiccional declar[ó] FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015 e improcedente por Extemporánea el Recurso de Apelación [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del Original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte de precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220 de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“[…] en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. [Resaltado de esta Corte].
En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Javier Garrido Boyer contra el auto de fecha 1 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual negó oír la apelación “(…) por ser efectuada al día 7 de despacho siguiente al día de publicación de la sentencia, es decir, de manera extemporánea (…)”. Así se decide.
Del recurso de hecho interpuesto
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto resulta importante señalar que del análisis del presente asunto, se logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del a quo, expuesta en fecha 1 de julio de 2015, de oír la apelación ejercida contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2015, a través de la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
De la Tempestividad del recurso de hecho interpuesto
Precisado el objeto del presente recurso de hecho, pasa esta Corte a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de hecho, y en este sentido se observa que mediante sentencia N° 2006-1357, de fecha 16 de mayo de 2006, (Caso: Marianella Huelett Figueroa), analizó los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, en base a lo cual se pasa a realizar el examen de los mismos en el caso que se estudia, como sigue:
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a oír la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Respecto del plazo de interposición, se ha establecido que el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 1 de julio de 2015, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 28 de julio de 2015, es decir, once (11) días de despacho después del auto que negó dicha apelación por extemporánea, transcurriendo así el lapso estipulado por Ley, en consecuencia, debe entenderse que el presente recurso ha sido interpuesto de forma extemporánea lo cual deviene en que el mismo resulte inadmisible. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar inadmisible el recurso de hecho incoado por el ciudadano Joel Javier Garrido Boyer en su carácter de autos, contra el auto de fecha 1 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporánea la apelación interpuesta por el referido ciudadana, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el ciudadano Joel Javier Garrido Boyer, titular de la cédula de identidad Nº 17.303.074, debidamente asistido por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.794, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 1 de julio de 2015, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
2.- INADMISIBLE por INTEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. N° AP42-R-2015-000813
OERR/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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