EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000820
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 28 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JSCA-FAL-000561-2015 de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos MARÍA TERESA MARTÍN LA CRUZ, ÁNGELA TERESA MARTÍN LA CRUZ Y ÁNGEL LUIS MARTÍN LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.805.089, 11.505.088 y 21.112.056, respectivamente, asistidos por los abogados Víctor Graterol y Larry Jesús Áñez Guanipa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.730 y 154.423, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior mencionado, en fecha 6 de julio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 2 de marzo de 2015, por la abogada María Eugenia García La Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.382, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 25 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la acción deducida.
El 30 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de septiembre de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de julio de 2015, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 5 de agosto de 2015, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de septiembre de 2015, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y a los días 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2015; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 31 de julio y 1º, 2, 3 y 4 de agosto de 2015.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 28 de abril de 2011, los ciudadanos María Teresa, Ángela Teresa y Ángel Luis Martín La Cruz, antes identificados, interpusieron demanda por resolución de contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirieron, que “En fecha 14 de Abril [sic] de 2.010 [sic], celebramos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado mediante documento privado [...] con la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA [...] sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por doce (12) Oficinas [...] En donde se convino que el canon de arrendamiento total mensual seria [sic] la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] FUERTES CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs. 6.093,10) mas [sic] SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] CON DIECISIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 731,17) destinado para el pago del impuesto al valor agregado IVA, que la universidad debía cancelar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al cumplimiento de cada mensualidad adelantada y por un término de duración contados [sic] a partir del 01 de Enero [sic] de 2010, hasta el 31 de Diciembre [sic] del año 2010”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Sostuvieron, que “[...] la arrendataria ha venido incumpliendo con una obligación fundamental en la relación arrendaticia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento convenido por el disfrute de dicho inmueble, expresamente establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento [...] no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, toda vez que le hemos solicitado en reiteradas oportunidades el pago de las mismas, directamente a su representante, negándose a cancelar en todo momento [...] [lo cual] deja en evidencia de manera clara que la arrendataria ha incumplido con la obligación contractual estipulada [...]”.
La parte recurrente fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil.
Alegaron, que “[...] el daño y perjuicio causado se produjo de manera directa en contra de nuestro patrimonio, por el hecho de dejar de percibir 04 meses, la respectiva contraprestación convenida por cada mes, por el disfrute pleno del inmueble dado en arrendamiento, de manera intencionada por parte de la demandante, que dejo [sic] como consecuencia que económicamente nos viéramos afectados, ya que dicha compensación constituye uno de los ingresos principales de cada uno de nosotros, que nos permite cubrir diferentes gastos”.
Manifestaron, que “[...] resulta indiscutible, que la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), nos deba pagar como resarcimiento de los daños y perjuicios causados, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (27.297,08), que equivalen al monto adeudado por concepto de las 4 pensiones de arrendamiento no pagadas, por la demandada durante la vigencia del contrato [...] mas [sic] el monto de las mensualidades que se sigan venciendo desde la introducción de la presente demanda hasta el momento en que efectivamente podamos disponer libremente del inmueble dado en arrendamiento [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Peticionaron, que “[...] que no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento mensual de los meses de diciembre del año 2010 y enero, febrero y marzo del año 2011 [...] en consecuencia, queda plenamente resuelto el contrato de arrendamiento [...] convenga en devolverme [sic] el inmueble dado en arrendamiento [...] daños y perjuicios [...] por concepto de las 4 pensiones de arrendamiento no pagadas [...] mas [sic] el monto de las mensualidades que se sigan venciendo [...] hasta el momento en que efectivamente podamos disponer libremente del inmueble dado en arrendamiento [...] que sea condenada al pago de las costas [...]”.
Asimismo, estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (27.297,08); esto es, en su criterio, trescientos cincuenta y nueve con diecisiete Unidades Tributarias (359,17 UT).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] el propio contrato establece el deber por parte de la arrendadora de presentar los recibos de pagos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mensualidad adelantada; al igual como dispone el derecho que adquiere este para solicitar la resolución del contrato cuando haya la falta de pago de tres mensualidades consecutivas a su respectivo vencimiento.
[...] la arrendataria, manifestó que efectivamente, no se ha cancelado los cánones de arrendamiento que indican los demandantes, por cuanto son los arrendadores, de acuerdo al mismo contrato, los que debían presentar el recibo de pago respectivo para proceder a su cancelación. Ello así, considera quien suscribe que, efectivamente correspondía al actor la carga de la prueba, en cuanto a demostrar el hecho cierto de la falta de pago por causas imputables a la demandada, y como quiera que no trajo a los autos pruebas suficientes, más allá de los argumentos explanados en su escrito libelar, ni tampoco se corrobora del resto de los documentos cursantes en el expediente prueba alguna que permita a quien juzga, verificar que fueron presentados los mencionados recibos de pago, tal y como lo establece el propio contrato, es por lo que se determina que la falta de pago alegada por los demandantes de autos, no es imputable a la deudora, por tanto se declara improcedente, la solicitud de condena. Así se decide.
[...] no puede dejar de observar quien juzga, que si bien, en el presente caso, la demandada reconoció que existe una falta de pago de los cánones de arrendamiento, también es cierto, que quedó demostrado que dicha falta no es imputable a [...] ella, por tanto, la acreedora a los fines de hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, debe cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta de contrato de arrendamiento. Así se decide.
[...] debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta”. [Mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 2 de marzo de 2015, por la abogada María Eugenia García La Cruz, actuando como apoderada judicial de los hermanos Martín La Cruz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en fecha 25 de febrero del mismo año, que declaró sin lugar la demanda deducida.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional mediante auto expreso de fecha 30 de julio de 2015, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciando que se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Ello así, la presentación del escrito de fundamentación de la apelación debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente al vencimiento del término de la distancia hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica relativa a la ausencia de fundamentación de la apelación, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso instituido, deviene imperativo aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo sub examine; la cual, consiste en declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 29 de septiembre de 2015, donde se certificó que “[...] desde el día 5 de agosto de 2015, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de septiembre de 2015, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 11, 12 y 13 de agosto y a los días 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2015; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 31 de julio y 1º, 2, 3 y 4 de agosto de 2015”.
De lo anterior se evidencia, que la parte apelante no consignó el escrito de marras, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación; por lo que, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y asimismo no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se constata que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, por cuanto se desprende del cómputo efectuado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 2 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, el 25 de febrero del mismo año. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Eugenia García La Cruz, en fecha 2 de marzo de 2015, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, el 25 de febrero del mismo año, que declaró sin lugar la demanda presentada por los ciudadanos MARÍA TERESA MARTÍN LA CRUZ, ÁNGELA TERESA MARTÍN LA CRUZ Y ÁNGEL LUIS MARTÍN LA CRUZ, asistidos por los abogados Víctor Graterol y Larry Jesús Áñez Guanipa, ya identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2015-000820
OERR/57
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil quince (2015), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2015-___________
La Secretaria
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